{"id":11059,"date":"2020-07-21T19:45:36","date_gmt":"2020-07-21T19:45:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11059"},"modified":"2020-07-21T19:45:36","modified_gmt":"2020-07-21T19:45:36","slug":"fecha-del-1772020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/07\/21\/fecha-del-1772020\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/7\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 30<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PAGELLA, NILDA MABEL \/ PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S\/ ACCION DE COLACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91688-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PAGELLA, NILDA MABEL \/ PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S\/ ACCION DE COLACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91688-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 18\/06\/2020 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundado el recurso articulado el 13 de febrero\u00a0 de 2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bflo es el articulado el 11 de febrero de 2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong><strong>: <\/strong>\u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Tocante a la defensa de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, lo que se observa es que la apelante combate la decisi\u00f3n que le hizo lugar, con argumentos que, sin hacer blanco en las razones que la sustentan, adicionan cap\u00edtulos, que no fueron oportunamente propuestos a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y que aparecen generados a partir de disposiciones incorporadas en el C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>En efecto, la actora demand\u00f3 por colaci\u00f3n a sus hermanos coherederos, Mario Miguel, Juan Carlos y Rolando Hugo Pagella, a fin de que integren a la masa hereditaria el inmueble-fracci\u00f3n de campo de una superficie de 340 hect\u00e1reas, 98 \u00e1reas. y 15 centi\u00e1reas, denominado \u2018La Medalla\u2019, cuya descripci\u00f3n precisa, adquirido por el causante al se\u00f1or Jorge Jos\u00e9 Bilbao y que fuera registrado a nombre de los coherederos Mario Miguel y Juan Carlos, en un acto de donaci\u00f3n encubierta. En su caso, el valor del mismo, a los fines de garantizar la igualdad de todos los herederos. Acumulando como acci\u00f3n complementaria la de simulaci\u00f3n del acto de compraventa, instrumentado en la escritura p\u00fablica numero ciento treinta y ocho del 24\/8\/1972, pasada por ante el escribano don Hugo Oscar D\u00edaz Sunico (v. I, del escrito digitalizado el 22 de junio de 2020).<\/p>\n<p>Respecto de Rolando Hugo, coment\u00f3 que la menci\u00f3n era procedente, en tanto y en cuanto no hab\u00eda sido incluido como comprador en raz\u00f3n de su minoridad: Circunstancia\u00a0 de la que dejara constancia el causante en su testamento (v. II, el mismo escrito). Aunque, sostuvo, lo cierto y concreto es que ejerc\u00eda la posesi\u00f3n y explotaba un lote de aquel campo, como propio.<\/p>\n<p>En tales condiciones, consider\u00f3 que los demandados estaban obligados a colacionar el citado inmueble, para integrarlo a la masa hereditaria y proceder a una posterior partici\u00f3n en t\u00e9rminos de igualdad entre todos los herederos (v. II, siempre de aquel escrito).<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, tanto la acci\u00f3n de colaci\u00f3n como la de simulaci\u00f3n estuvieron referidas al inmueble ya mencionado. No se demand\u00f3 ni por da\u00f1os y perjuicios ni por frutos percibidos (no obstante el texto del telegrama que asegur\u00f3 hacer mandado a sus hermanos, antes de iniciar el juicio; v. II, p\u00e1rrafo final, de igual escrito).<\/p>\n<p>Y lo que se desprende de\u00a0 ello, es que la apelaci\u00f3n no pudo superar esos t\u00e9rminos en que qued\u00f3 trabada la relaci\u00f3n procesal. Para introducir ante al alzada, cap\u00edtulos que no fueron propuestos a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia. Pues es uno de los l\u00edmites que reconocen los poderes del tribunal (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 266 y concs. del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., A 73905, sent. del 10\/07\/2019, \u2018Merlo Ocampo, Mar\u00eda Rosaura contra Municipalidad de La Plata sobre Amparo por Mora. Recurso Extraordinario\u2019, en Juba sumario B5063008).<\/p>\n<p>Por consecuencia, evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta instancia, lo argumentado en los agravios en torno a la colaci\u00f3n por parte del excepcionante, de los beneficios que se le atribuyen obtenidos de la explotaci\u00f3n de un lote en el campo sujeto a colaci\u00f3n,\u00a0 que ni siquiera fue dicho que proviniera, acaso, de alguna convenci\u00f3n concretada con el difunto (arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 272, 266 y concs. del C\u00f3d. Proc.)<\/p>\n<p>Todo lo que igual vale para la menci\u00f3n al enriquecimiento sin causa o el abuso del derecho. En absolutos invocados en la demanda (arg. mismas normas citadas).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el recurso tratado debe desestimarse, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Impugnar por simulaci\u00f3n un contrato formalizado en una escritura p\u00fablica, no implica necesariamente que el instrumento sea nulo. Pues bien la escritura puede ser absolutamente v\u00e1lida, mientras el acto jur\u00eddico bilateral que refleja, nulo por ser simulado.<\/p>\n<p>Es que hay que cuidarse de no confundir los instrumentos destinados a constatar convenciones y disposiciones, con esas mismas convenciones y disposiciones que constituyen actos jur\u00eddicos (negocio jur\u00eddico).<\/p>\n<p>El instrumento p\u00fablico, pues, no es sino un acto instrumental, destinado a constatar -al igual que un instrumento privado- cierto acto jur\u00eddico. A su vez, lo que confiere a un instrumento la calidad de p\u00fablico es su autenticidad: a diferencia de los privados prueban<em> per se<\/em> la verdad de su otorgamiento. En un caso (instrumento privado) la documentaci\u00f3n es de relativo valor probatorio, en el segundo (el p\u00fablico), tiene fuerza probatoria mucho mayor. Pero debe quedar claro que en ambos casos su valor es ese: probatorio de la existencia del acto jur\u00eddico, no de su sinceridad o la de los comparecientes.<\/p>\n<p>La plena fe de tal instrumento ampara la existencia material de los hechos que el oficial p\u00fablico anuncia como cumpliros por \u00e9l mismo o que han pasado en su presencia (arg. art. 993 del C\u00f3digo Civil; aplicable por estar vigente a la fecha del acto). Tambi\u00e9n en cuanto a haberse ejecutado el acto, o establecido las convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos contenidos en ellos (arg. arts. 994 y 995 de C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Pero no hace plena fe, de que el acto, los reconocimientos, pagos, etc\u00e9tera, sean verdaderos. No hace plena fe de la franqueza de esas enunciaciones.<\/p>\n<p>Como ense\u00f1a Gordillo, <em>la instrumentalidad p\u00fablica tan s\u00f3lo certifica su celebraci\u00f3n, su firma, su fecha, etc., pero no certifica -ni puede certificar con el alcance del art. 993- su contenido, sus motivos de hecho o de derecho, ni su validez..Si se recuerda a su vez, como lo tiene aclarado la doctrina, que el oficial p\u00fablico certifica los hechos pasados en su presencia: un pago, un reconocimiento, una afirmaci\u00f3n, haberse ejecutado un acto; pero no certifica la exactitud o sinceridad de tales manifestaciones, se comprende entonces que la ins-trumentalidad p\u00fablica no hace prueba frente a terceros de lo que el funcionario expresa en el acto administrativo, sino s\u00f3lo de que as\u00ed lo expresa<\/em> (autor citado, \u2018Tratado de Derecho Administrativo\u2019, t. 3, \u2018El acto Administrativo\u2019, p\u00e1g.. VII-1\/VII-7).<\/p>\n<p>En suma, no hay elementos en la causa para discernir que los actos que el escribano dijo como que pasaron en su presencia, no hayan ocurrido como los describi\u00f3 el notario. Pero eso no quita que las declaraciones efectuadas por las partes hayan sido simuladas, para buscar una apariencia, encubriendo de ese modo el acto verdadero. Y para demostrar esto basta la prueba que lo denote, siendo innecesaria la redarguci\u00f3n de falsedad, reservada para otros supuestos (arg. art. 993 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, el juez manifiesta que el eje de su valoraci\u00f3n es la prueba indiciaria. Algo propio de estos asuntos donde es menester desentra\u00f1ar si el acto en crisis es simulado y demanda un tercero que no particip\u00f3. Pues es de suponerse que, quienes participaron de la simulaci\u00f3n, han hecho todo lo posible por mantener oculto lo verdadero y llevar la atenci\u00f3n al simulado (v. p\u00e1rrafo final del punto VI del fallo apelado; arg. art. 163 inc. 5, segundo parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Se ha dicho que cada uno de los indicios probados puede reflejar un hecho poco relevante, o casual. Pero la suma de todos ellos, su correcta acreditaci\u00f3n (debidamente probados), la coherencia intr\u00ednseca que exhiben (concordancia), la posibilidad de atribuirles una orientaci\u00f3n com\u00fan (univocidad), la inexistencia de factores acreditados que los debiliten., conforman un conjunto contundente y homog\u00e9neo de hechos indiciarios (Ac. 74.854, sent. del 08\/11\/2006, &#8216;S. ,S. R. c\/C. ,L. J. y o. s\/Simulaci\u00f3n de acto jur\u00eddico&#8217;, en Juba sumario B28717).<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, cuando se tienen acreditados hechos sobre la base de prueba de presunciones o indicios que por su n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia forman la convicci\u00f3n del juzgador, evidencia una err\u00f3nea t\u00e9cnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (S.C.B.A., C 107271, sent. del 17\/08\/2011, \u2018Rivera, Luis Manuel c\/ Fern\u00e1ndez, Gregorio Ricardo s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B6657).<\/p>\n<p>Ni m\u00e1s ni menos, es lo que han practicado los demandados. Atacando alguno de los indicios puntualmente, deslig\u00e1ndose de lo que traducen en su apreciaci\u00f3n conjunta. Aunque tambi\u00e9n mencionaron defensas, cap\u00edtulos o argumentos, que en su oportunidad no fueron propuestos a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia y que, por eso mismo, evaden la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo ocurre, por ejemplo, con la alegaci\u00f3n de un defecto legal de la demanda \u2013mientras no se plante\u00f3 a su tiempo la excepci\u00f3n de defecto legal- (que adem\u00e1s no es perentoria sino dilatoria). O cuando se juega con el tiempo transcurrido, desde que tampoco se opuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, invalorable de oficio (arg. arts. 3962 y 3964 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n cuando se levanta como una admisi\u00f3n de la sinceridad del acto, que Nilda Mabel iniciara la sucesi\u00f3n de su padre junto a sus hermanos, sin denunciar como bien del sucesorio el que actualmente se llama a colacionar. O que\u00a0 dentro del plazo de ley, en la sucesi\u00f3n o de manera extrajudicial, no hubiera manifestaci\u00f3n documental suya sobre el tema. Situaciones que, ni siquiera se mencionaron por los demandados al contestar la demanda. Siendo que el modo en que se trab\u00f3 la relaci\u00f3n procesal, es uno de los l\u00edmites del recurso y de los poderes del tribunal de alzada (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En punto a la manifestaci\u00f3n de Juan Carlos Pagella, que en la cl\u00e1usula quinta <em>\u2018&#8230; pide a Mario Miguel y a Juan Carlos que escrituren a nombre de Hugo Rolando las 120 o 125 hect\u00e1reas (seg\u00fan corresponda) del campo que le compraron a Jorge Sosa Bilbao, llamado &#8216;La Medalla&#8217; y que se encuentra registrado s\u00f3lo a nombre de los dos primeros dado que cuando lo compr\u00f3 Hugo Rolando era menor de edad y le aconsejaron no ponerlo como cond\u00f3mino\u2019, <\/em>los apelantes quieren sacarle provecho al fragmento cuando dice \u2018<em>le compraron\u2019<\/em>, para atribuirle el sentido\u00a0 de un<em> <\/em>reconocimiento expreso a sus dos hijos que fueron ellos los que compraron el inmueble y no \u00e9l.\u00a0 Cuando no es apropiado a la finalidad que propugnan, el m\u00e9todo de entresacar frases o p\u00e1rrafos aisl\u00e1ndolos de su contexto y, menos a\u00fan, prescindir de su sentido, que es en definitiva el que resulta de la relaci\u00f3n entre todos los t\u00e9rminos que componen el enunciado.(arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.). De lo cual resulta, una manifestaci\u00f3n del padre que lo delata como comprador del inmueble.(<em>&#8216;&#8230;cuando lo compr\u00f3&#8230;&#8217;).<\/em><\/p>\n<p>Concerniente a la capacidad econ\u00f3mica de los hermanos, sedicentes compradores del inmueble en cuesti\u00f3n, los demandados se empe\u00f1an en dar relieve a las declaraciones testimoniales de Elena Celestina Zugazaga y Juan Carlos Jorge. Pero no se hacen cargo, como lo exige el art\u00edculo 260 del C\u00f3d. Proc., de aquel tramo donde el sentenciante le quit\u00f3 verosilimitud al primero, porque no logr\u00f3 dar mayores precisiones sobre el pr\u00e9stamo. Y al segundo porque,\u00a0 el hecho de que entre el testigo, su familia y los demandados haya existido mucha amistad desde peque\u00f1os, al haberse criados juntos, hace que dicho testimonio luzca, <em>prima facie<\/em>, re\u00f1ido con las generales de la ley (art. 439 inc. 4 C\u00f3d. Proc.). A lo que sum\u00f3, como elementos descalificantes, haber dado como raz\u00f3n de sus dichos, \u2018<em>se coment\u00f3 en la mesa\u2019, y <\/em>el desconocimiento del alcance de la ayuda, de cuanto fue el monto y qu\u00e9 porcentaje represent\u00f3 del importe total. Concret\u00e1ndose a decir, que <em>\u2018cosa de ellos\u2019<\/em> (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Frente a aquellas circunstancias y motivos que para el juez restaban fuerza a tales declaraciones, un agravio tendiente a darles relevancia y dotarlos de prestigio, al menos precisaba de un cuestionamiento fundado de los datos que lo hab\u00edan llevado a quitarles verosilimitud. Lo cual falt\u00f3 (arg. arts.260, 261 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Siempre fue posible en este pa\u00eds prosperar en los negocios, aseguran en otro tramo de sus cr\u00edticas. Y por lo tanto -indican- como totalmente probable que cualquier persona que se haya dedicado a la actividad agropecuaria hubiera podido adquirir el inmueble. Pero no lograron \u2013si es que lo intentaron\u2013 acreditar esa capacidad econ\u00f3mica, que no se puede apreciar del texto de la escritura. Pues, como se transcribe en la contestaci\u00f3n a la demanda, al folio 543813, se expres\u00f3<em>: &#8220;&#8230;se efect\u00faa esta venta por el precio total y ya convenido verbalmente de pesos&#8230; que el vendedor ha recibido antes de ahora, en dinero efectivo ha (sic) entera satisfacci\u00f3n, doy fe; y, en consecuencia ha (sic) otorgado el m\u00e1s amplio recibo y carta de pago en forma&#8230;&#8221;.<\/em>(v. archivo adjunto al registro inform\u00e1tico del 22 de junio de 2020).<\/p>\n<p>O sea que el escribano no pudo constatar que quienes aparec\u00edan como compradoras hubieran entregado realmente el dinero del precio de venta, desde que eso no pas\u00f3 en su presencia (arg. art. 993 del C\u00f3digo Civil). Lo que impide tener por seguro que fueran los que efectivamente pagaron el precio total, aun antes de escriturar.<\/p>\n<p>En todo caso, los propios demandados reconocen que su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no les permit\u00eda adquirir el inmueble en cuesti\u00f3n, desde que remarcaron en la demanda; \u2018\u2026<em>buena parte del importe nos fue dado en calidad de pr\u00e9stamo por el Sr. Justo Jorge, a quien por a\u00f1os fuimos devolvi\u00e9ndole su dinero, mediante la realizaci\u00f3n de trabajos en sus fundos y con entregas peri\u00f3dicas en efectivo. <\/em>Pr\u00e9stamo que, a la postre, no lograron acreditar con pruebas valederas para formar convicci\u00f3n (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.; v. archivo adjunto al registro inform\u00e1tico del 22 de junio de 2020; s, \u2018La Flora\u2019, sexto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Por m\u00e1s razones que invoquen los demandados para justificarse por la falta de entrega al perito de documentaci\u00f3n o registros relacionado con la \u00e9poca del acto, con ello no queda controvertido que se apreciara como un indicio de la carencia de vol\u00famenes de ingresos necesarios para adquirir el inmueble, el hecho que aparezcan inscriptos en Afip y Arba, tantos a\u00f1os despu\u00e9s de la cuestionada operaci\u00f3n (art. 163 inc. 5 p\u00e1rr. 2\u00b0 C\u00f3d. Proc.; v. sentencia del 3 de febrero de 2020, punto VII, p\u00e1rrafo octavo). Sobre ese indicio, nada se dice puntualmente, en los agravios.<\/p>\n<p>Volviendo a la cl\u00e1usula quinta del testamento -porque lo requieren los agravios-, lo interesante de la frase que destaca el juez en el punto VII.aii, quinto p\u00e1rrafo de su pronunciamiento, es que si era el padre quien decidi\u00f3 no poner como cond\u00f3mino a su hijo menor,<em> porque le aconsejaron no hacerlo,<\/em> ello traduce un poder de decisi\u00f3n sobre el negocio que es todo un s\u00edntoma, de haber ocupado un rol protag\u00f3nico, compatible con quien es en realidad el que compra (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Esto desactiva lo que se expone en el punto IV., p\u00e1rrafo dieciocho, a, de los fundamentos de la apelaci\u00f3n, con el designio de disminuir la relevancia del padre en el acto impugnado. Tratando de alejarlo de la condici\u00f3n\u00a0 de verdadero contratante.<\/p>\n<p>No en todos los casos, la simulaci\u00f3n interesa a comprador y vendedor. La Suprema Corte de nuestra Provincia, tiene dicho que el C\u00f3digo Civil legisla tres formas diferentes de simulaci\u00f3n que s\u00f3lo pueden configurarse mediante concurrencia de presupuestos que responden a su propia cualidad: si la simulaci\u00f3n es absoluta, ser\u00e1 preciso que las partes se hayan puesto de acuerdo en crear \u00fanicamente una apariencia de acto, sin contenido alguno; si es relativa, en realizar verdaderamente un acto, pero bajo la apariencia de otro de naturaleza distinta; y si es por interp\u00f3sita persona, que en el acto aparente y querido, aparezca un sujeto como parte cuando en realidad no tiene este car\u00e1cter (conf. Ac. 44.883, sent. del 25-VI-1991, &#8220;Ac. y Sent.&#8221;, t. 1991-II p\u00e1g. 321; v. tambi\u00e9n, Ac 44883. semt.\u00a0 25\/06\/1991, &#8216;Cangelosi, Horacio Ra\u00fal c\/Centro de Inquilinos Bahiense s\/Cumplimiento de contrato y escrituraci\u00f3n&#8217; en Juba sumario B21556; idem. C 90342, sent. del 21\/12\/2011, &#8216;Rossi y Vilapre\u00f1o S.A. c\/Savini, Angel y otros s\/Nulidad de donaci\u00f3n y venta del inmueble&#8217;, en Juba mismo sumario).<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, el acto simulado es la compra. Los sujetos interpuestos son contratantes aparentes que sustituyen al aut\u00e9ntico que queda oculto. Modo, entre otros, de disimular una donaci\u00f3n para evitar la posible obligaci\u00f3n de colacionar (arg. arts. 955 y\u00a0 3476 del C\u00f3digo Civil; Borda, G., &#8216;Tratado&#8230;Parte General&#8217;, t. II, p\u00e1g. 323, n\u00famero 1173, c).<\/p>\n<p>En fin, los apelantes no logran desbaratar los argumentos del fallo, cuando en VII.a.ai, al referirse a la cl\u00e1usula quinta del testamento, descarta una de las refutaciones ensayadas por los demandados para restarle valor, basada en que el campo al que alude el testador (&#8220;La Medalla&#8221;) es distinto de aqu\u00e9l que se pretende colacionar (Circ. III, parcela 27-g), el cual se conoce como &#8220;La Flora&#8221; (fs. 92vta). Por m\u00e1s que hacen alguna referencia a ese tema, sin profundidad (punto IV, p\u00e1rrafo vig\u00e9simo sexto; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, aunque la respuesta de Rolando Hugo a las posiciones 7, 8, 9, 15, 25 y 26 mostraran, seg\u00fan se infiere en el escrito que funda el recurso, c\u00f3mo aprendi\u00f3 a trabajar, c\u00f3mo era el tema del dinero que ganaba, cu\u00e1l era la relaci\u00f3n laboral entre sus hermanos y el padre, que nunca explot\u00f3 la parte del inmueble objeto del pleito con su padre y que sus hermanos no le reconocieron de hecho la porci\u00f3n del campo, eso no contradice otras respuestas, tomadas en la sentencia, acerca de que el campo se dividi\u00f3 de hecho en tres partes (respuesta 12) y que \u00e9l mismo explotaba en dicho campo una parcela de 113has (respuesta 24) incluso desde antes que muriera su padre (respuesta 26). Lo cual se condice con el informe del martillero Sannutto, no cuestionado por los demandados, que con arreglo a lo que se indica en el fallo confirma que la parcela est\u00e1 dividida en tres fracciones, que se explotan de forma independiente y con accesos propios cada una (v. sentencia del 3 de febrero de 2020, punto VII.c, tercer p\u00e1rrafo; arg. art. 260, 261, 384, del Cod. Proc.).<em><\/em><\/p>\n<p>Otras consideraciones finales de los apelantes, discrepancias en la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula quinta del testamento, referencia a la actuaci\u00f3n de un letrado, a la supuesta <em>\u2018caballerosidad\u2019<\/em> de los demandados, o a cierta adjudicaci\u00f3n a Rolando Hugo Pagella cuya relaci\u00f3n con el caso no se profundiza, tal como fueron formuladas no desactivan los indicios graves, precisos y concordantes,\u00a0 razonadamente enhebrados por el autor del fallo, que dan sustento y mantienen suficientemente fundada la conclusi\u00f3n final (arg. arts. 163 inc. 6, 260, 261, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por ello, evocando que los jueces en sus pronunciamientos no tienen por qu\u00e9 responder a cada uno de los argumentos formulados por quienes apelan, sino a aquellos que se consideran relevantes, cabe cerrar este estudio, desestimando la apelaci\u00f3n formulada, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., B 57202, sent. del 16\/05\/2018, &#8216;Blarduni, Jos\u00e9 Ra\u00fal contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas). Demanda contencioso administrativa&#8217;, en Juba sumario .B5057846).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong><strong>:<\/strong><\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al ser votada la cuesti\u00f3n anterior, corresponde desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)..<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos\u00a0 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente(art. 7.b Resol SPL 5\/20, art. 1.e RC 655\/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655\/20). Hecho,\u00a0 rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en el Juzgado Civil y Comercial 1\u00a0 juntamente con causa n\u00b0 2095\/06,\u00a0 a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 12:39:37 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 12:40:29 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 13:14:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 13:17:18 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20308Z\u00e8mH&#8221;PuCD\u0160<\/p>\n<p>245800774002488535<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 30 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;PAGELLA, NILDA MABEL \/ PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S\/ ACCION DE COLACION&#8221; Expte.: -91688- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11059","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11059","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11059"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11059\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11059"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11059"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11059"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}