{"id":11057,"date":"2020-07-21T19:44:42","date_gmt":"2020-07-21T19:44:42","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11057"},"modified":"2020-07-21T19:44:42","modified_gmt":"2020-07-21T19:44:42","slug":"fecha-del-acuerdo-1772020-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/07\/21\/fecha-del-acuerdo-1772020-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/7\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 29<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;RAMOS, MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A C\/ FERREYRA, ADRIAN EZEQUIEL Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91745-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;RAMOS, MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A C\/ FERREYRA, ADRIAN EZEQUIEL Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91745-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 16\/6\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfson fundadas las apelaciones del 5\/5\/2020 (citada en garant\u00eda),\u00a0 8\/5\/2020 (demandantes), 13\/5\/2020 (demandado), contra la sentencia definitiva del 6\/4\/2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Apelaron todas\/os y los agravios versan sobre diferentes t\u00f3picos, no todos \u00e9stos resistidos por todos sus potenciales contradictores ni, cuando lo fueron, por iguales argumentos. Eso torna conveniente examinarlos a trav\u00e9s de cierto relativo orden conceptual, no apelaci\u00f3n por apelaci\u00f3n, ni en funci\u00f3n de la cronolog\u00eda de los recursos. Al finalizar ese examen, voy a recolectar sus resultados (ver considerando 10-).<\/p>\n<p>Esa complejidad se reafirma en funci\u00f3n del uso no siempre medido de la palabra; tambi\u00e9n por la diversidad din\u00e1mica de los frentes adversariales en 2\u00aa instancia, a saber: a- la citada en garant\u00eda apel\u00f3 el 5\/5\/2020 y fundament\u00f3 el 29\/5\/2020; el demandado contest\u00f3 el 8\/6\/2020 y los demandantes, el 10\/6\/2020;\u00a0 b- los demandantes apelaron el 8\/5\/2020 y fundamentaron el 1\/6\/2020; la citada en garant\u00eda contest\u00f3 el 10\/6\/2020 y el demandado, el 8\/6\/2020; c- el demandado apel\u00f3 el 13\/5\/2020 y fundament\u00f3 el 28\/5\/2020; la citada en garant\u00eda contest\u00f3 el 10\/6\/2020.<\/p>\n<p>Dicho sea de paso, es evidente que, para resolver, una complejidad as\u00ed s\u00f3lo puede ser enfrentada eficientemente de modo escriturario o, al menos,\u00a0 que nunca podr\u00eda serlo con igual eficiencia de manera oral\u00a0 (art. 15 Const.Bs.As.; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E. &#8220;Actos procesales, tipos textuales y modalidades del lenguaje&#8221;, en diario La Ley del 7\/11\/2019).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- El juzgado rechaz\u00f3 la declinaci\u00f3n de la cobertura asegurativa descartando el dolo y la culpa grave del asegurado.<\/p>\n<p>La discrepancia de la aseguradora no se sustenta en una cr\u00edtica id\u00f3nea (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). Luego de repasar el rendimiento que extrae de diversas probanzas, expone, con simple contundencia: <em>&#8220;Claramente, existi\u00f3 una deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas. No se explica si no, la raz\u00f3n del trayecto previo al impacto.&#8221;<\/em><\/p>\n<p>Si\u00a0 para la aseguradora existi\u00f3 una &#8220;deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas&#8221;, entonces para ella existi\u00f3 <em>dolo<\/em>, no, en cambio,\u00a0 ninguna clase de culpa. La aseguradora podr\u00e1 haber usado tambi\u00e9n la expresi\u00f3n <em>culpa grave<\/em>, pero &#8220;deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas&#8221; no es ninguna clase de culpa, es dolo.<\/p>\n<p>&#8220;Deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas&#8221; no puede significar otra cosa que\u00a0 maniobra realizada a sabiendas e intencionalmente para perjudicar a las v\u00edctimas, es decir, un delito civil\u00a0 (arts. 1073 y sgtes. CC; art. 1084 y sgtes. CC; nota al art. 1072 del CC). &#8220;Deliberada maniobra tendiente a embestir a los motociclistas&#8221; no puede significar maniobra realizada por culpa (por imprudencia, impericia o negligencia), es decir, no puede significar un quasi-delito civil (art. 1109 CC; nota al art. 1072 del CC).<\/p>\n<p>Pero sucede que la cosa juzgada penal indica que el demandado fue condenado por homicidio culposo, no doloso: se aplic\u00f3 el art. 84 CP, no el 79 CP (ver causa penal, punto I de los fallos, a fs. 133 vta. y 156 vta.).<\/p>\n<p>Ergo, como en sede civil no se puede impugnar el factor subjetivo de atribuci\u00f3n de responsabilidad emergente de la cosa juzgada penal condenatoria, resulta entonces inconmovible que Ferreyra no incurri\u00f3 en dolo sino en culpa (art. 1102 CC). As\u00ed, deviene mera discrepancia jur\u00eddicamente in\u00fatil que la aseguradora opine que fue dolo: la culpa del condenado penal no puede ser impugnada (art. 1102 al final CC).<\/p>\n<p>Como quiera que sea, el an\u00e1lisis del hecho realizado en el fuero penal no permite advertir m\u00e1s que circunstancias propias de un accidente de tr\u00e1nsito como tantos otros provocados por culpa; en el caso, el principal factor desencadenante hallado fue la violaci\u00f3n, por Ferreyra,\u00a0 de la prioridad de paso que ten\u00eda la moto (causa penal, ver fs. 130 vta.\/132).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Los demandantes objetan que el juzgado haya atribuido a la v\u00edctima fallecida, Mat\u00edas Miguel Ramos,\u00a0 un 60 % en la causaci\u00f3n del da\u00f1o, por no haber tenido puesto un casco.<\/p>\n<p>Admiten que ciertamente la falta de uso de casco protector implic\u00f3 un aumento en las consecuencias da\u00f1osas del accidente de tr\u00e1nsito al provocar lesiones en el cr\u00e1neo que finalmente provocaron la muerte de su\u00a0 hijo, pero no concuerdan con ese 60%. Aseveran que pareciera m\u00e1s ajustado a derecho y a justicia\u00a0 atribuirle no m\u00e1s del 20% de incidencia en la causaci\u00f3n del da\u00f1o por la falta de uso de casco, especialmente por la conducta del autor del siniestro cuya aseguradora, al contestar la citaci\u00f3n en garant\u00eda, le achac\u00f3 dolo o culpa grave en virtud de la forma en que sucedi\u00f3 el accidente.<\/p>\n<p>El argumento cr\u00edtico ser\u00eda: cuanto mayor la entidad o gravedad de la responsabilidad subjetiva de Ferreyra en la causaci\u00f3n del accidente (primer tramo), menor la incidencia de la falta de casco en la causaci\u00f3n de los da\u00f1os de la v\u00edctima (segundo tramo). No hay cr\u00edtica concreta y razonada de los demandantes, suya propia,\u00a0 en torno a la conducta de Ferreyra en la causaci\u00f3n del accidente, desde que se apoyan en la tesitura de la aseguradora,\u00a0 la cual\u00a0 no ha sido exitosa (ver considerando 2-). Pierde sustento as\u00ed el antedicho argumento cr\u00edtico por falta de demostraci\u00f3n de su primer tramo (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Habr\u00eda que admitir, adem\u00e1s, con el juzgado (ver f. 416 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 416 vta. p\u00e1rrafo primero),\u00a0 la existencia de probabilidades (m\u00e1s o menos, pero probabilidades)\u00a0 de que la muerte no se habr\u00eda producido si el hijo de los demandantes hubiera llevado puesto el casco. Y, a su vez,\u00a0 si la muerte no se hubiera producido, los demandantes no habr\u00edan experimentado los da\u00f1os cuyo resarcimiento reclamaron en la demanda.<\/p>\n<p>No sino dentro de un contexto de opinabilidad, donde s\u00ed encuentro atinada la cr\u00edtica es en lo siguiente: atenta la enorme dificultad para mensurar en concreto cu\u00e1n probable hubiera sido poder\u00a0 evitar la muerte con el uso del casco, parece equitativo arriesgar un 50% de probabilidades (arg. <em>a simili<\/em> arts. 674, 689.3. 691 2084, 2688, 3721 y concs. CC). Eso\u00a0 resulta de los precedentes de esta c\u00e1mara: si este tribunal no puede ofrecer en el caso una absoluta y perfecta justicia sobrehumana,\u00a0 cuanto menos s\u00ed\u00a0 una relativa y razonable justicia humana,\u00a0\u00a0 previsible en tanto resultante de la coherencia con su propia jurisprudencia (arts. 2 y 3 CCyC). De suyo,\u00a0 atribuido a la falta de casco\u00a0 un 50% de probabilidades en cuanto al resultado muerte, debe reducirse en igual magnitud la medida del resarcimiento por los da\u00f1os acusados en demanda como derivados de ese luctuoso resultado (arg. arts. 1111 y 1113 2\u00b0 p\u00e1rrafo 2\u00aa parte CC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- La aseguradora dice que la parte actora no produjo una sola prueba tendiente a acreditar la existencia del da\u00f1o moral, pero esa cr\u00edtica no se hace cargo de lo expuesto por el juzgado, con cita de doctrina legal, en el sentido que, ante la p\u00e9rdida de un hijo, ese da\u00f1o se presume y en todo caso incumbe al responsable del hecho da\u00f1oso acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que lo excluya (ver f. 416 vta.\/417; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Atinente al monto del resarcimiento, los demandantes lo objetan por bajo\u00a0 y la aseguradora por alto. Adelanto que\u00a0 ambos cuestionamientos son insuficientes (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Sabido es que traducir el menoscabo moral en una cifra dineraria es tarea casi de alquimia jur\u00eddica, pues importa trocar dolor por dinero. Por ende, frente a la cuantificaci\u00f3n del detrimento por el juzgado en cumplimiento de su deber y\u00a0 uso de sus atribuciones (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.), debe alzarse una cr\u00edtica persuasiva justificante de por qu\u00e9 el juzgado cumpli\u00f3 err\u00f3neamente con su deber y us\u00f3 equivocadamente sus atribuciones (arts. 260, 261 y 384 c\u00f3d. proc.). En este pelda\u00f1o del proceso, para la c\u00e1mara no se trata de cuantificar ab<em> ovo<\/em> el da\u00f1o, ni de apreciar en abstracto c\u00f3mo procedi\u00f3 el juzgado en ese departamento,\u00a0 sino de determinar si los apelantes han proporcionado una cr\u00edtica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">Ese ha de ser el piso de marcha sobre el que transitar\u00e1n los dos p\u00e1rrafos siguientes (y, me anticipo,\u00a0 lo mismo sus similares de los considerandos 5- y 6-)<\/span>.<\/p>\n<p>La aseguradora le enrostra a la parte actora no haber producido una sola prueba tendiente a acreditar la extensi\u00f3n del da\u00f1o moral, y, pretextando no haber podido ella tampoco, admite que no produjo prueba al respecto. Desde esa plataforma vac\u00eda, no critica sino apenas disiente, calificando como excesivo y exorbitante el monto otorgado en concepto de da\u00f1o moral.<\/p>\n<p>Vamos al recurso de los demandantes. Su l\u00ednea argumental es la siguiente: los $ 200.000 para cada uno reclamados en demanda, ajustados seg\u00fan la variaci\u00f3n del Jus arancelario desde el hecho il\u00edcito y hasta la sentencia, son m\u00e1s que los $ 700.000 concedidos en \u00e9sta para cada uno. Y bien, es muy posible que los $ 200.000 reclamados para cada progenitor en la demanda y al ser presentada (el 18\/11\/2010) hayan tenido un poder adquisitivo mayor que los $ 700.000 otorgados en la sentencia y al tiempo de su emisi\u00f3n (abril de 2020). Pero lo parte actora, as\u00ed como sin m\u00e1s ni m\u00e1s,\u00a0 sin decir c\u00f3mo ni por qu\u00e9, luego de la nube de todo lo dicho en el punto 7.3. de la demanda aterriz\u00f3 reclamando $ 200.000 y no otra cifra (ver fs. 12 vta.\/15), tampoco\u00a0 indic\u00f3 en sus agravios -como deb\u00eda, ver p\u00e1rrafo preanterior- en funci\u00f3n de qu\u00e9 elementos (pruebas, precedentes en casos semejantes, etc.)\u00a0 aqu\u00e9llos $200.000 para cada uno hubieran sido justos al momento de la demanda. Nos transmiten s\u00f3lo que <em>&#8220;los montos propuestos representaban un valor suficiente para recibir una reparaci\u00f3n integral&#8221;<\/em>, pero no justifican eso; para persuadirnos,\u00a0 nada m\u00e1s nos quedar\u00eda confiar en su palabra, pero eso no forma parte del patrimonio de la sana cr\u00edtica (art. 384 c\u00f3d. proc.).\u00a0 S\u00f3lo si esos $ 200.000 hubieran sido justos, entonces s\u00ed podr\u00eda haber sido m\u00e1s justo readecuarlos de la manera solicitada en los agravios, en reemplazo de los\u00a0 $ 700.000 brindados por el juzgado.\u00a0 Sin saber a trav\u00e9s de una cr\u00edtica concreta y razonada de los apelantes c\u00f3mo es que $ 200.000 eran justos al momento de la demanda, no puede determinarse que, sobre la base de ese reclamo inicial y siendo procedente desde all\u00ed alguna clase de mecanismo particular de readecuaci\u00f3n\u00a0 -como el propugnan los accionantes-,\u00a0 sean realmente injustos $ 700.000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Desde que los hijos deben prestar alimentos a los padres bajo ciertas circunstancias (v.gr. falta de medios, imposibilidad de adquirirlos; arts. 369 y 370 CC; arts. 537 y 545 CCyC), la muerte de aqu\u00e9llos hace desaparecer para \u00e9stos\u00a0 la chance de recibirlos en un futuro (arg. arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Esa chance es la que ha sido indemnizada por el juzgado al referirse a la p\u00e9rdida de un futuro probable sost\u00e9n econ\u00f3mico, sin cr\u00edtica concreta y razonada, basada en circunstancias alegadas y probadas en 1\u00aa instancia,\u00a0 acerca de su improcedencia total o parcial (v.gr. demandantes pudientes, hijo incapacitado para producir ingresos, otras posibles fuentes de ayuda, etc.; arts. 260, 261, 266, 272 1\u00aa parte y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto al monto, caben aqu\u00ed similares consideraciones que en el considerando 4-. Frente al deber del juzgado de cuantificar el menoscabo, se yergue la carga de las partes de justificar su d\u00e9ficit o exceso, esto es, de justificar por qu\u00e9 el juzgado hubiera\u00a0 cumplido defectuosamente con su deber,\u00a0\u00a0 aportando cr\u00edticamente razones por las que,\u00a0 sobre la base de los datos \u00fatiles (pruebas, precedentes, etc.), pudiera ser improcedente el monto otorgado por el juzgado. La aseguradora no arrim\u00f3 datos ciertos y objetivamente ponderables para reducir el monto, lo cual se explica porque apunt\u00f3 principalmente al rechazo total del rubro (ver \u00faltima oraci\u00f3n, antes del t\u00edtulo &#8220;Da\u00f1o psicol\u00f3gico&#8221;). Y a los demandantes les va <em>mutatis mutandis<\/em> de nuevo todo lo ya dicho especialmente en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 4- que nada m\u00e1s resumo a continuaci\u00f3n: sin saber a trav\u00e9s de una cr\u00edtica concreta y razonada de los apelantes c\u00f3mo es que $ 100.000 para cada uno eran justos al momento de la demanda, no puede determinarse que, sobre la base de ese reclamo inicial y siendo procedente desde all\u00ed alguna clase de mecanismo particular de readecuaci\u00f3n -como el propugnan los accionantes-,\u00a0 sean injustos sendos $ 200.000 conferidos por el juzgado seg\u00fan valores actuales al tiempo de la sentencia.<\/p>\n<p>6- El juzgado tuvo en cuenta lo dictaminado por la perito psic\u00f3loga oficial sobre el da\u00f1o psicol\u00f3gico alegado y otorg\u00f3 resarcimiento en raz\u00f3n de dos circunstancias: la incapacidad sobreviniente del 15% (Aguirre) y del 10% (Ramos); el tratamiento de 1 a\u00f1o para ambos. Que la afecci\u00f3n psicol\u00f3gica se deba tratar no quiere decir inequ\u00edvocamente que est\u00e9 condenada a desaparecer con el tratamiento: \u00e9ste puede servir para que no se agrave o para mitigarla en alguna medida parcial (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.). Y, parafraseando a la aseguradora pero en sentido inverso, no existe otra prueba (no al menos rescatada puntual y precisamente en los agravios) que acredite que el da\u00f1o reclamado no se ha producido o que se ha producido con envergadura menor, de modo que es infundado el pedido de revocaci\u00f3n (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Yendo al monto, y a la cr\u00edtica de los demandantes en este segmento, nuevamente cabe <em>servatis servandis<\/em> todo lo ya dicho especialmente en \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando\u00a0 4-, que nada m\u00e1s resumo aqu\u00ed: sin saber a trav\u00e9s de una cr\u00edtica concreta y razonada de los apelantes c\u00f3mo es que $ 25.000 para cada uno eran justos al momento de la demanda, no puede determinarse que, sobre la base de ese reclamo inicial y siendo procedente desde all\u00ed alguna clase de mecanismo particular de readecuaci\u00f3n\u00a0 -como el propugnan los accionantes-,\u00a0 sean injustos sendos $ 80.000 otorgados por el juzgado a valores vigentes al tiempo de la sentencia. En posici\u00f3n todav\u00eda m\u00e1s\u00a0 inc\u00f3moda queda la objeci\u00f3n de esos montos por bajos, si se para mientes en\u00a0 que el juzgado otorg\u00f3 como resarcimiento, adem\u00e1s,\u00a0 el costo del tratamiento para ambos durante 1 a\u00f1o.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7-\u00a0 Voy a ocuparme de la cuesti\u00f3n relativa al ajuste del seguro y, para eso, voy a empezar por delimitar esa cuesti\u00f3n mediante una muy apretada interpretaci\u00f3n sint\u00e9tica:\u00a0\u00a0 Ferreyra en sus agravios sostiene que el juez adecu\u00f3 los valores de la condena para neutralizar los efectos de la inflaci\u00f3n durante el proceso, pero que no hizo lo mismo con el alcance de la cobertura del seguro; parece dar a entender que, parcial la obligaci\u00f3n de mantenerlo indemne,\u00a0 eso lo podr\u00eda obligar a tener que soportar\u00a0 \u00e9l solo buena parte de la condena.<\/p>\n<p>Como lo sostiene la aseguradora,\u00a0 la sentencia no ha determinado cu\u00e1l es el alcance de la cobertura (ver contestaci\u00f3n de agravios del 10\/6\/2020, punto II.1 p\u00e1rrafo 2\u00b0) y, como ese cap\u00edtulo\u00a0 comoquiera que fuese no ha sido a\u00fan sometido previamente a la decisi\u00f3n del juzgado, no puede ser tratado ahora por la c\u00e1mara (arts. 266 y 272 1\u00aa parte c\u00f3d. proc.), debiendo quedar diferido para otra ocasi\u00f3n oportuna (arts. 165 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 501 y concs. c\u00f3d. proc.).\u00a0 No hay que\u00a0 revocar ahora (como lo propone m\u00e1s de una vez el recurrente en su expresi\u00f3n de agravios del 28\/5\/2020), sino completar m\u00e1s adelante.<\/p>\n<p>De todas formas, allende su significaci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual no abro ninguna clase de juicio ahora,\u00a0 <em>obiter dictum <\/em>hago notar las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a-\u00a0 la aseguradora en sus propios agravios\u00a0 ha reclamado la reducci\u00f3n de intereses reflexionando a partir de un ajuste por inflaci\u00f3n que, por la raz\u00f3n que fuera,\u00a0 de ning\u00fan modo objet\u00f3 all\u00ed (ver agravio 3\u00b0 en escrito del 29\/5\/2020);<\/p>\n<p>b- la aseguradora, al contestar los agravios de la parte actora, manifest\u00f3 no entender de qu\u00e9 se queja \u00e9sta, si el juez al fin y al cabo readecu\u00f3 su sentencia a valores actuales pese a que no hab\u00eda sido solicitado en demanda; pero, a tono con sus propios agravios expresados, no fustig\u00f3 clara y concretamente tampoco all\u00ed esa readecuaci\u00f3n (ver contestaci\u00f3n de agravios del 10\/6\/2020, punto II, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Una cosa m\u00e1s.\u00a0 Me doy cuenta que Ferreyra, en la conclusi\u00f3n de sus agravios (ver escrito del 28\/5\/2020, punto II), dice que el juez debi\u00f3 haber ajustado la cobertura (eso ha sido tratado reci\u00e9n) o que\u00a0 <em>&#8220;&#8230;no deber\u00eda haber\u00a0 modificado los montos de los rubros pretendidos en demanda por los peticionantes de manera unilateral y de oficio,&#8221;<\/em>. S\u00f3lo para mayor hermeticidad, digo que el enunciado destacado constituye un reproche tangencial, no asistido por una cr\u00edtica concreta y razonada de los fundamentos expuestos por el juez en el considerando 5.4. de su sentencia para readecuar la condena en funci\u00f3n de la incidencia del deterioro de la moneda sobre los montos demandados (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>8-\u00a0 Tocante a intereses, si la condena ha sido concebida a valores actuales al momento de la sentencia, m\u00e1s all\u00e1 del acierto mayor o menor del criterio usado por el juzgado en tal cometido, para evitar en alguna medida un doble c\u00f3mputo de la desvalorizaci\u00f3n de la moneda, a los fines de un resarcimiento integral pero razonable es aplicable una tasa pura del 6% desde el hecho il\u00edcito y hasta el vencimiento del plazo para cumplir la condena; y, desde all\u00ed, reci\u00e9n la tasa pasiva decidida por el juzgado (art. 1083 CC; cfme. esta c\u00e1mara: &#8220;LATIGAN JOSEFINA C\/ ITURRALDE NOEMI Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. DEL.\/CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)&#8221; expte. 90080 30\/11\/2016 lib.\u00a0 45 reg. 156). Coinciden b\u00e1sicamente en eso la aseguradora apelante (escrito del 29\/5\/2020, agravio 3\u00b0) y la parte actora al responderle (escrito del 10\/6\/2020, punto 2.c) e inclusive al expresar sus agravios (escrito del 1\/6\/2020, ap. 3.c),\u00a0 m\u00e1s all\u00e1 que \u00e9sta haya discrepado subjetivamente con el juzgado en cuanto a la forma de readecuar a valores actuales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9- Por fin, me voy a ocupar de la declinaci\u00f3n de la cobertura, en lo que no fue ya tratado en el considerando 2-.<\/p>\n<p>El juzgado rechaz\u00f3 la declinaci\u00f3n de la cobertura de seguro por falta de denuncia del siniestro, <em>&#8220;ya sea por el silencio previsto en el art. 56 de la ley de seguros o por la imposibilidad de esgrimir una declinaci\u00f3n en base a la falta de denuncia del siniestro, la defensa opuesta ha de rechazarse.<\/em> (f. 415 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En el razonamiento del juzgado, ese silencio o esa imposibilidad, cualquiera de ambos motivos, tienen entidad suficiente para apuntalar\u00a0 la declinaci\u00f3n de la cobertura. Y resulta que uno de esos motivos no ha recibido cr\u00edtica suficiente, lo que esteriliza la apelaci\u00f3n (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En efecto, el juzgado dijo que\u00a0 Stampella recibi\u00f3 del demandado una carta documento enviada a \u00e9ste por los demandantes intim\u00e1ndolo a resarcir los da\u00f1os, que Stampella trabajaba para Nydia Altuve y que Nydia Altuve llevaba la actividad de seguro para la citada en garant\u00eda; a partir de esos hechos, apreci\u00f3 que la aseguradora guard\u00f3 silencio configur\u00e1ndose el supuesto del art. 56 de la ley 17418 (ver f. 415 vta.). Frente a esos asertos, la aseguradora apelante tendr\u00eda que haber criticado el fallo clara, concreta y razonadamente, explicando o argumentando en funci\u00f3n de las constancias adquiridas por el proceso c\u00f3mo es que pudiera neutralizarse que Stampella recibi\u00f3 esa intimaci\u00f3n, que trabajara para Nydia Altuve y que\u00a0 \u00e9sta\u00a0 era su gestora local. No neutralizado ese eslabonamiento f\u00e1ctico, no obtiene soluci\u00f3n de continuidad el pensamiento seg\u00fan el cual la aseguradora no puede pretextar no haber recibido una misiva recibida por quienes de una u otra forma trabajaban para ella y sin quienes ella no habr\u00eda podido actuar (arg. arts. 43, 1198 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y concs. CC).\u00a0 Es insuficiente, como cr\u00edtica concreta y razonada, nada m\u00e1s &#8220;aclarar&#8221;, como si su palabra fuera persuasivamente todopoderosa, nada m\u00e1s contradiciendo al juzgado,\u00a0 que no se prob\u00f3 la recepci\u00f3n de la carta documento, que esa misiva fue entregada a una persona ajena a la empresa y que se anotici\u00f3 reci\u00e9n con la recepci\u00f3n de la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n de la citaci\u00f3n en garant\u00eda (escrito del 29\/5\/2020, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del apartado II.a).<\/p>\n<p>10- Retomando el considerando 1-, corresponde:<\/p>\n<p>a- desestimar la apelaci\u00f3n del demandado del 13\/5\/2020 (ver considerando 7-);<\/p>\n<p>b- desestimar la apelaci\u00f3n de los demandantes del del 8\/5\/2020, salvo en cuanto al porcentaje atribuible por falta de uso del casco, que se determina en un 50% (ver considerandos 3-, 4-, 5- y 6-).<\/p>\n<p>c- desestimar la apelaci\u00f3n de la citada en garant\u00eda del 5\/5\/2020,\u00a0 salvo en cuanto a la tasa de inter\u00e9s (ver considerandos 2-, 4-, 5-, 6-, 8- y 9-).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11-\u00a0 Atinente a las costas de 2a instancia, me parece que cada quien deber\u00eda enfrentar las propias,\u00a0 por las siguientes razones.<\/p>\n<p>Todas las apelaciones resultaron infructuosas, mucho m\u00e1s por la propia falta de letalidad y punter\u00eda de sus agravios, que por el m\u00e9rito de las contestaciones de sus ocasionales adversarios; al cabo que si estas contestaciones no hubieran existido, la suerte de aqu\u00e9llos\u00a0 habr\u00eda sido la misma (arts. 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Agrego que eso no se altera por el \u00e9xito parcial de dos de las apelaciones:<\/p>\n<p>a- la de los demandantes, sobre el uso del caso y su repercusi\u00f3n sobre la medida de la responsabilidad:\u00a0 no hubo resistencia del demandado en su escrito del 8\/6\/2020; y la resistencia de la aseguradora en su escrito del 10\/6\/2020\u00a0 lo fue respecto de la medida apetecida por los apelantes (20%) pero aceptando el 50% receptado por\u00a0 la jurisprudencia de la c\u00e1mara ,\u00a0 que fue lo finalmente recibido tambi\u00e9n en este voto.<\/p>\n<p>b- la de la citada en garant\u00eda, por los intereses, fue suscitada en m\u00e9rito al solo criterio unilateralmente adoptado por el juzgado -impugnado en la apelaci\u00f3n, con \u00e9xito-, cont\u00f3 con la adhesi\u00f3n de la parte actora y no fue resistida por el demandado.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos, adhiero al s\u00f3lido voto del juez Sosa<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde resolver conforme se resume en los considerandos 10- y 11-, a los que se remite por causa de brevedad, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Resolver conforme se resume en los considerandos 10- y 11-, a los que se remite por causa de brevedad, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente soporte papel al Juzgado Civil y Comercial 2, juntamente con la\u00a0 IPP n\u00b0 17-00055456-07, la carpeta de juicio oral prueba fiscal, el incidente de ejecuci\u00f3n N\u00b0 6306\/16 y la causa n\u00b0 248\/13 (6883) caratulada &#8220;Ferreira, Adri\u00e1n E. s\/ Homicidio culposo agravado por la conducci\u00f3n negligente de un veh\u00edculo automotor&#8221; , a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 12:37:45 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 12:39:28 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 13:11:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 13:12:44 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20308g\u00e8mH&#8221;PuMQ\u0160<\/p>\n<p>247100774002488545<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 29 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;RAMOS, MIGUEL ANGEL Y OTRO\/A C\/ FERREYRA, ADRIAN EZEQUIEL Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)&#8221; Expte.: -91745- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11057","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11057","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11057"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11057\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11057"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11057"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11057"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}