{"id":11055,"date":"2020-07-21T19:43:57","date_gmt":"2020-07-21T19:43:57","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11055"},"modified":"2020-07-21T19:43:57","modified_gmt":"2020-07-21T19:43:57","slug":"fecha-del-acuerdo-1772020-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/07\/21\/fecha-del-acuerdo-1772020-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/7\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 28<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CASTA\u00d1EIRA, JORGE OMAR Y OTRO\/A C\/ ROBLA, ALDO MARTIN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91747-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CASTA\u00d1EIRA, JORGE OMAR Y OTRO\/A C\/ ROBLA, ALDO MARTIN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91747-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 18\/6\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 4\/3\/2016 contra la sentencia del 12\/2\/2016?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Las testigos Moreno y Resing vieron c\u00f3mo una camioneta conducida por Robla el 8\/4\/2007 embisti\u00f3 violentamente desde atr\u00e1s a un autom\u00f3vil en el que estaban los demandantes (fs. 100, 106\/vta. y 108\/vta.; arts. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El silencio de los demandados Heim y Robla\u00a0 frente a la demanda permite creer que la camioneta era la dominio B-1188357 y que el autom\u00f3vil ten\u00eda patente FCX079 (fs. 49 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0; art. 354.1 c\u00f3d. proc.); este \u00faltimo pertenec\u00eda al co-actor Casta\u00f1eira (informe a fs. 115\/116, inobjetado; arts. 384,\u00a0 394 y 401 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Queda demostrado as\u00ed que Heim, demandado <em>s\u00f3lo<\/em> como conductor de la camioneta, ha sido bien absuelto, porque, contrariamente a lo narrado en la demanda -insisto-,\u00a0 \u00e9l no la estaba manejando al chocar (ver f. 27 vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo; arts. 34.4 y 163.6 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pero Robla ha sido mal absuelto porque, contrariamente a lo sostenido en la sentencia a f. 229 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0, s\u00ed se ha probado suficientemente su car\u00e1cter de poseedor de la camioneta embistente. \u00bfC\u00f3mo? De la siguiente forma:<\/p>\n<p>a- primero, hay que tener en cuenta su silencio frente a la demanda, lo que obliga a tener por aut\u00e9ntica y enviada por \u00e9l la carta documento de f. 214 (ver f. 11; art. 354.1 c\u00f3d. proc.); m\u00e1s all\u00e1 de las negativas rituales contenidas en esa misiva, all\u00ed Robla dice que est\u00e1 asegurado, que hizo el reclamo pertinente en su aseguradora y a su productor local, y que se reserva hacer el reclamo pertinente ante la aseguradora de los actores; cierto o no, decir que ten\u00eda seguro, que hab\u00eda denunciado el siniestro a la aseguradora y a su productor local, y, adem\u00e1s,\u00a0 hacer reserva de reclamar ante la aseguradora de los adversarios (no por otra cosa que por los supuestos da\u00f1os propios, \u00bfpor qu\u00e9 si no?), son conductas t\u00edpicas de un poseedor de la camioneta (arts.\u00a0 913, 2351, 2445 y concs. CC);<\/p>\n<p>b- segundo, haber estado al comando de la camioneta al momento del choque, y no haberse puesto de manifiesto de ninguna manera y en ninguna ocasi\u00f3n que la guarda jur\u00eddica o material de ese rodado hubiera correspondido a otra persona en ese tiempo (v.gr. Robla podr\u00eda haberlo tan siquiera expresado en la carta documento analizada reci\u00e9n en a-), son circunstancias que permiten creer que Robla era el poseedor (art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- finalmente, el silencio frente a la demanda permite tener por cierto el hecho de la posesi\u00f3n que se atribuye a Robla en la demanda (art. 354.1 c\u00f3d. proc.), m\u00e1xime atento lo reci\u00e9n indicado como contexto en los apartados a- y b- (arts. 384 y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En la medida de los da\u00f1os que hubieran sufrido los demandantes, cabe presumir, entonces, la responsabilidad objetiva del co-demandado Robla, como poseedor de la camioneta embistente, sin que se hubiera alegado ni menos probado en autos alg\u00fan factor eximente (art. 1113 p\u00e1rrafo 2\u00b0 parte 2\u00aa CC; arts. 354.2 y 375 c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 No indican los apelantes de qu\u00e9 constancia de autos surge que Andrea Zurdo de Adema hubiera sido notificada del traslado de la demanda. Era su carga impugnativa hacer esa indicaci\u00f3n clara y concretamente, ante la afirmaci\u00f3n del juzgado acerca de la inexistencia de constancia alguna (f. 228 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0; arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No se aprecia que, a diferencia de otras c\u00e9dulas, hubiera presentado escrito anexando la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n del traslado de demanda con relaci\u00f3n a Andrea Zurdo de Adema (ver fs. 49 y 57).<\/p>\n<p>Antes de la sentencia, el juzgado no hizo lugar formal y positivamente (ver arts. 916 y 917 CC; ver fs. 77, 79 y 118; art. 161.2 c\u00f3d.proc.) a los pedidos de fs. 78.1 y 117.1. No pudo conformarse con eso la parte actora: si no le quedaba clara la negativa,\u00a0 debi\u00f3 haber forzar una decisi\u00f3n formal y positiva; si le quedaba clara la negativa, debi\u00f3 haber recurrido las referidas decisiones del juzgado en tanto le imped\u00edan continuar el pleito contra esa accionada (art. 494 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.). Lejos de eso, dejando esa cuesti\u00f3n as\u00ed -no definida positivamente o definida negativamente-\u00a0\u00a0 pidi\u00f3 y logr\u00f3 entrar a la etapa de prueba y m\u00e1s tarde a la etapa decisoria (ver fs. 76, 78.2, 79, 201, 203 y 205).<\/p>\n<p>El hecho de que Andrea Zurdo de Adema hubiera tenido intervenci\u00f3n en el beneficio de litigar sin gastos, no quiere decir que se la pueda tener como integrante de la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal aqu\u00ed, en la causa principal, sin una notificaci\u00f3n certera del traslado de demanda (art. 18 Const. Nac.).\u00a0 No se\u00f1alan los apelantes en sus agravios de qu\u00e9 constancia del beneficio pudiera surgir que Andrea Zurdo de Adema hubiera tenido oportuno y\u00a0 efectivo conocimiento de esta causa principal (art. 149 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), de manera que la cr\u00edtica es insuficiente (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).\u00a0 Por \u00fatlimo, seg\u00fan el informe de secretar\u00eda del 29\/6\/2020 requerido tambi\u00e9n en esa fecha, no hay en el beneficio agregada ninguna c\u00e9dula correspondiente a esta causa principal, de la que surja la notificaci\u00f3n de la demanda en el principal.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Los demandantes sostuvieron que Robla ten\u00eda asegurada la camioneta en &#8220;Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada&#8221; y \u00e9sta lo neg\u00f3 (fs. 26 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0, 28.IV\u00a0 y 42 vta.).<\/p>\n<p>Controvertido el hecho, incumb\u00eda a los actores levantar la carga probatoria (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La prueba pericial contable no rinde para tener por existente la p\u00f3liza, sino antes bien todo lo contrario (ver fs. 181\/182 y 190\/vta.). Y, si como lo apuntaron los accionantes, ese dictamen no rinde para nada (ver fs. 185 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 192 vta.), no incluyen en los agravios la menci\u00f3n de cu\u00e1l otra referencia probatoria pudiera permitir tener por acreditado el contrato de seguro (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.). Lo dicho por Robla en la carta documento de f. 214 (ver fs. 11 y 184 vta. ap. c) no quiere decir que ese contracto exista: otra interpretaci\u00f3n importar\u00eda convertir en asegurado a todo demandado que\u00a0 diga que est\u00e1 asegurado, pese a la negativa de la aseguradora y a la falta de prueba del hecho negado (arts. 34.4, 375 y concs. c\u00f3d. proc.). Por otro lado, no se ha dicho ni advierto d\u00f3nde est\u00e1 &#8220;lo informado&#8221; por el supuesto productor de seguros Eduardo L\u00f3pez (ver f. 192 vta.), quien no fue ofrecido ni se orden\u00f3 que\u00a0 declarara como testigo (fs. 30 vta.\/31, 78 vta. ap. 2.c y 79).<\/p>\n<p>Por ende, la citaci\u00f3n en garant\u00eda de &#8220;Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada&#8221; debe ser desestimada, pero con costas al co-demandado silente Robla, quien con su carta documento de f. 214 (ver tambi\u00e9n f. 11) aliment\u00f3 falsamente la expectativa sobre la existencia del seguro y precipit\u00f3 a los demandantes hacia una infructuosa citaci\u00f3n de esa aseguradora (arg. arts. 68 y 77 c\u00f3d. proc.; art. 1083 CC).<\/p>\n<p>Eso significa, en suma,\u00a0 que los agravios sintetizados en el apartado 5 punto 3\u00b0 del escrito de fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n no rinden para coronar con \u00e9xito la citaci\u00f3n en garant\u00eda, pero s\u00ed para cambiar la condena en costas a su respecto en 1\u00aa instancia (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Las costas de 2\u00aa instancia por la labor del abogado de la citada en garant\u00eda deben, en cambio, ser soportadas por los actores apelantes vencidos en su prop\u00f3sito de conseguir la condena de la aseguradora (ver escrito del 1\/6\/2020, ap. 3.3.c., que debi\u00f3 ser 3.3.d.), porque si en 1\u00aa instancia pudieron verse atrapados por la versi\u00f3n de Robla, ya al apelar ten\u00edan a la vista todos los elementos adquiridos por el proceso, en base a los cuales, como se ha visto por falta de prueba, no debieron insistir atenta la\u00a0 imposibilidad de cimentar que &#8220;Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada&#8221; deba mantener indemne a Robla (arts. 164 y 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- La sentencia rechaz\u00f3 la citaci\u00f3n en garant\u00eda de la aseguradora del autom\u00f3vil embestido, &#8220;Sancor Cooperativa de Seguros Limitada&#8221;, con costas a los actores citantes.<\/p>\n<p>Pese a la expresada voluntad de revertir esa situaci\u00f3n (ver escrito\u00a0 del 1\/6\/2020, ap. 3.3.c, que debi\u00f3 ser 3.3.d.), no veo cr\u00edtica concreta y razonada en soporte de esa voluntad (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De todas formas, esa citaci\u00f3n era y ha resultado ser manifiestamente improcedente, tal como fuera postulado por la citada a fs. 50 vta.\/51. Los actores, ni antes ni despu\u00e9s de la citaci\u00f3n, fueron reconvenidos (ni tan siquiera demandados en otro proceso acumulable, art. 188 y sgtes. c\u00f3d. proc.), de modo que no surge de autos la necesidad de una citaci\u00f3n aqu\u00ed a los fines de mantenerlos indemnes (arts. 109, 118 y concs. ley 17418). Tampoco introdujeron en estos autos, ni indicaron que lo hubieran hecho en otros, alguna clase de reclamo directo contra su aseguradora, de modo que la simple menci\u00f3n de una obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma a cargo de \u00e9sta (f. 64 vta.) no ha sido m\u00e1s que un pretexto y no una justificaci\u00f3n bastante para sustentar la necesidad de la citaci\u00f3n en garant\u00eda aqu\u00ed (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, comoquiera que fuese, por falta de agravios o por falta de raz\u00f3n, el rechazo de la innecesaria citaci\u00f3n de &#8220;Sancor Cooperativa de Seguros Limitada&#8221; y la condigna condena en costas por ella en 1\u00aa instancia a los actores deben\u00a0 permanecer (arts. cits. m\u00e1s arriba).<\/p>\n<p>Las costas de 2\u00aa instancia, devengadas por la labor siquiera <em>ad eventum<\/em> desplegada por el abogado de &#8220;Sancor Cooperativa de Seguros Limitada&#8221;, deben ser cargadas a los apelantes vencidos (arts. 77 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 164 y 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5-\u00a0 La t\u00e9cnica de la divisi\u00f3n de la cognici\u00f3n no es novedosa (ver, ya en 1935,\u00a0 Calamandrei, Piero &#8220;La condena\u00a0 &#8216;gen\u00e9rica&#8217;\u00a0 a\u00a0 los \u00a0da\u00f1os&#8221;,\u00a0 ap\u00e9ndice\u00a0 primero\u00a0\u00a0 de &#8220;Introducci\u00f3n al estudio sistem\u00e1tico\u00a0 de\u00a0 las\u00a0 providencias cautelares&#8221;, Ed. Librer\u00eda El Foro, Bs.As., 1996, p\u00e1g. 149).<\/p>\n<p>En el caso, la sentencia de 1\u00aa instancia fue meramente declarativa en tanto absolutoria, y la sentencia de 2\u00aa instancia -seg\u00fan este voto-\u00a0 tambi\u00e9n debe serlo en cuanto declara la responsabilidad del co-demandado Robla: para salvaguardar la doble instancia, cabe deferir al juzgado el tratamiento de los da\u00f1os que pudieran haberse acreditado y, en su caso, el <em>quantum debeatur<\/em>. Por otro lado, mal podr\u00eda la c\u00e1mara analizar da\u00f1os y\u00a0 montos, si, sobre estos extremos, no hay (no pudo haber) agravios (art. 266 c\u00f3d. proc.). No es prurito formal, porque si esta c\u00e1mara actuara como \u00f3rgano de instancia ordinaria \u00fanica sobre la existencia y monto de los da\u00f1os, los hipot\u00e9ticos recursos extraordinarios posteriores no garantizar\u00edan a las partes\u00a0 chance de revisi\u00f3n amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hip\u00f3tesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente (ver <em>infra<\/em> 5.4.).<\/p>\n<p>En fin, ese criterio no es nuevo, porque esta c\u00e1mara ya ha decidido que, al ser revocada una sentencia absolutoria de 1\u00aa instancia,\u00a0 corresponde al juzgado expedirse los da\u00f1os y su eventual cuant\u00eda (&#8220;CIPOLLA MONICA BELEN Y OTRO\/A C\/ PLAN OVALO S.A. DE AHORRO PARA FINES DET Y OTROS S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;\u00a0 expte.90996 sent. del 28\/2\/2019 lib 48 reg. 4;\u00a0\u00a0 &#8220;GONZALEZ RODOLFO LUIS C\/ MACAGNO GERARDO HECTOR Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; 90786 sent. del 19\/9\/2018\u00a0 lib. 47 reg. 104; etc.).<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, voy reeditar, entonces,\u00a0 en lo esencial,\u00a0 los fundamentos esgrimidos en anterior ocasiones.<\/p>\n<p>5.1. La Argentina:<\/p>\n<p>a- en 1984\u00a0 aprob\u00f3 -ley 23054- y ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, CADH);<\/p>\n<p>b- en 1994 otorg\u00f3 jerarqu\u00eda constitucional a la CADH\u00a0 (art. 75.22 Const.Nac.).<\/p>\n<p>Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH) son obligatorias para los Estados cuando son parte en el caso (art. 68 CADH). Pero tambi\u00e9n lo son para los Estados que no son parte en el caso: se trata ya de una <em>res interpretata<\/em> con repercusi\u00f3n indirecta sobre terceros Estados del sistema interamericano de DD.HH, adem\u00e1s de la\u00a0 <em>res judicata<\/em> que afecta directamente a los Estados partes en el caso (Corte Interamericana de DD.HH, &#8220;Gelman c\/ Uruguay s\/ Supervisi\u00f3n de cumplimiento de sentencia&#8221;, sent. del 20\/3\/2013, en http:\/\/www.corteidh.or.cr\/ ).<\/p>\n<p>Pero, \u00bfqu\u00e9 fuerza tienen las opiniones consultivas de la Corte IDH o\u00a0 las recomendaciones o informes de la Comisi\u00f3n IDH, para todos los Estados del sistema interamericano de derechos humanos y en particular para el Estado involucrado? Aunque no se les reconozca eficacia vinculante, de m\u00ednima habr\u00e1 de admitirse\u00a0\u00a0 que est\u00e1n dotadas de una singular fuerza moral y cient\u00edfica de la que no se puede prescindir a la hora de interpretar las normas de la CADH por los jueces estatales.\u00a0 En tal sentido se ha dicho: &#8220;En tal aspecto coincidimos entonces con Germ\u00e1n Bidart Campos y con Susana Albanese [&#8230;] en los vinculantes efectos que tienen para los jueces del derecho interno las opiniones y decisiones de los dos \u00f3rganos interamericanos del Pacto de San Jos\u00e9, pues si los Estados se reservaran el derecho a interpretar las Recomendaciones de la Comisi\u00f3n, para aplicarlas en el \u00e1mbito dom\u00e9stico seg\u00fan las circunstancias de cada caso concreto, estar\u00edan desvirtuando el sistema internacional de derechos humanos al que se han afiliado y en el asumieron sus obligaciones. Dicen esos autores que el acatamiento de la Argentina a la jurisdicci\u00f3n supraestatal de la Comisi\u00f3n y de la Corte perder\u00eda el sentido que ha de asignarle a la buena fe en las relaciones internacionales si los informes de la Comisi\u00f3n en vez de resultar obligatorios, quedaran librados a merced y discreci\u00f3n de las autoridades argentinas [&#8230;] En tal sentido debemos reconocer la fuerza jur\u00edgena que tienen las Opiniones Consultivas y con mayor raz\u00f3n los fallos de la Corte Interamericana, por provenir de un organismo t\u00edpicamente jurisdiccional [&#8230;]&#8221;\u00a0 (Hitters, Juan C. &#8220;\u00bfSon vinculantes los pronunciamientos de la Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?&#8221;, en rev. La Ley del 17\/9\/2008, p\u00e1g.4).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 En sus sentencias de jurisdicci\u00f3n contenciosa, la Corte IDH ha reiteradamente observado que &#8221; [&#8230;] el elenco de garant\u00edas m\u00ednimas establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se aplica a los \u00f3rdenes mencionados en el numeral 1 del mismo art\u00edculo, o sea, la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden &#8216;civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter.&#8217;\u00a0 Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros \u00f3rdenes.&#8221;\u00a0 (sic en &#8220;Baena Ricardo y otros Vs. Panam\u00e1. Fondo, Reparaciones y Costas&#8221;, sent. 2\/2\/2001. Serie C No. 72, p\u00e1rr. 125; tambi\u00e9n en &#8220;Tribunal Constitucional Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas&#8221;, sent.\u00a0 del\u00a0 31\/1\/01,\u00a0 Serie C No. 71, p\u00e1rr. 70;\u00a0 &#8220;Ivcher Bronstein Vs. Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas&#8221;, sent. del 6\/2\/01, Serie C No. 74, p\u00e1rr. 103; todos cits. en\u00a0 &#8220;V\u00e9lez Loor vs. Panam\u00e1\u00a0\u00a0 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),&#8221; sent. del 23\/11\/10,\u00a0 ver en la p\u00e1gina de la Corte IDH\u00a0 http:\/\/www.corteidh.or.cr\/docs\/casos\/articulos\/seriec_218_esp2.pdf ).<\/p>\n<p>En ninguno de los precedentes\u00a0 reci\u00e9n citados -no todos de \u00edndole penal-, en los que la Corte IDH observ\u00f3 que las garant\u00edas m\u00ednimas del inciso 2 del art. 8 se aplican\u00a0 para la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden &#8220;civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter&#8221;,\u00a0 la Corte IDH excluy\u00f3 al inciso h del inciso 2, que establece el &#8220;derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.&#8221;\u00a0 Y dif\u00edcilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podr\u00eda decir que las del inciso 2 son &#8220;garant\u00edas m\u00ednimas&#8221; y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de alg\u00fan &#8220;lado&#8221; (v.gr. pretensiones civiles)\u00a0 sin dejar ese &#8220;lado&#8221; por\u00a0\u00a0 debajo del &#8220;m\u00ednimo&#8221; de garant\u00edas aceptables.<\/p>\n<p>Incluso aunque la Corte IDH s\u00f3lo en casos de \u00edndole sancionatorio hubiera observado que las garant\u00edas m\u00ednimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden &#8220;civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter&#8221;,\u00a0 la directiva es muy clara y apenas habr\u00eda que hacer un leve esfuerzo de imaginaci\u00f3n para advertir cu\u00e1l pudiera ser, en coherencia,\u00a0 la\u00a0 postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuesti\u00f3n de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 Seg\u00fan el art. 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado,\u00a0 pauta que, desde\u00a0 &#8220;Ekmekdjian c\/ Sofovich&#8221; (La Ley 1992-C-543),\u00a0 reiteradamente aplic\u00f3 la Corte Suprema de la Naci\u00f3n para establecer la subordinaci\u00f3n del derecho interno argentino al derecho internacional (ver Alberto B. Bianchi &#8220;Una reflexi\u00f3n sobre el llamado &#8216;control de convencionalidad'&#8221;, en Suplemento La Ley Constitucional, 27\/9\/2010, notas 2 y 3).<\/p>\n<p>La CADH no es s\u00f3lo la CADH, sino la interpretaci\u00f3n que de ella hacen sus \u00f3rganos naturales (ver considerando 5.1.).<\/p>\n<p>No parece atinado que, <em>so pretexto<\/em> de normas de derecho interno -cualquiera sea su rango, menos a\u00fan si meramante locales y procesales- o de\u00a0 tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocer la CADH y la clara interpretaci\u00f3n que de ella ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h (ver considerando 5.2.).<\/p>\n<p>Si la organizaci\u00f3n judicial y las normas de procedimiento de la Naci\u00f3n o de alguna Provincia no se ajustan al esquema de la CADH seg\u00fan interpretaci\u00f3n de la\u00a0 Corte IDH, antes que ver en \u00c9sta falta de\u00a0 prudencia o poco\u00a0 cuidado podr\u00eda creerse en la necesidad de repensar esa organizaci\u00f3n y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 Es posible sostener que la decisi\u00f3n de primera instancia que rechaz\u00f3 la demanda\u00a0 no lleg\u00f3 en modo alguno a abrir juicio sobre la existencia o magnitud de los da\u00f1os alegados por la parte actora.<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que es lo mismo que\u00a0 la c\u00e1mara resolviera ahora como tribunal de instancia \u00fanica ordinaria,\u00a0 que si luego lo hiciera por v\u00eda de recurso de apelaci\u00f3n, pero no es as\u00ed, porque la soluci\u00f3n del caso pudiera ser diferente antes del recurso de apelaci\u00f3n si las partes consintieran la decisi\u00f3n del juzgado, cuyos criterios podr\u00edan ser diferentes; adem\u00e1s, los agravios expresados por\u00a0 las partes podr\u00edan permitir ver aspectos que por s\u00ed solos ninguno de los camaristas acaso pudieran percibir.<\/p>\n<p>De modo que, habiendo una doble instancia en el fuero, no se ve por qu\u00e9 necesariamente hay que privar a las partes de una decisi\u00f3n de primera instancia acerca de la existencia y magnitud de los da\u00f1os invocados, la que pudiera ser total o parcialmente consentida\u00a0 quitando en esa medida\u00a0 competencia a la c\u00e1mara: \u00e9sta\u00a0 se abrir\u00eda eventualmente en la medida de los agravios si mediara apelaci\u00f3n y, si la c\u00e1mara decidiera ahora, se abrir\u00eda necesaria y plenamente\u00a0 prescindiendo de la voluntad de las partes que bien pudieran consentir en todo o en parte la sentencia del juzgado o bien podr\u00edan mostrar vertientes \u00fatiles para decidir que no adviertan por s\u00ed los jueces de c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Lo que es peor, si la c\u00e1mara decidiera ahora sobre los da\u00f1os, se privar\u00eda a las partes de la chance de un recurso ordinario para una revisi\u00f3n amplia en materia de hechos y prueba (art. 8.2.h CADH), pues en instancias extraordinarias estos t\u00f3picos son asequibles s\u00f3lo mediando absurdo -SCBA- o arbitrariedad -CSN-. Es decir que si la c\u00e1mara errara en esos aspectos, pero sin llegar al absurdo o a la arbitrariedad, las partes carecer\u00edan de chance recursiva id\u00f3nea (dicho sea de paso, una cosa es tener &#8220;derecho&#8221; al recurso, y otra cosa es que alg\u00fan tribunal\u00a0\u00a0 gentil y heroicamente otorgue la &#8220;gracia&#8221; de revisar una sentencia nada m\u00e1s que err\u00f3nea),\u00a0\u00a0 lo cual, adem\u00e1s, vulnerar\u00eda el principio de igualdad ante la ley (art. 16 Const.Nac.), ya que, en los casos donde decide primero el juzgado, s\u00ed existe la posibilidad\u00a0 a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n de enmendar errores que no llegan al absurdo o a la arbitrariedad, mientras que no en los casos donde la c\u00e1mara act\u00fae como tribunal de instancia \u00fanica.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6-\u00a0 En resumen, corresponde:<\/p>\n<p>6.1.\u00a0 estimar la apelaci\u00f3n del 4\/3\/2016 contra la sentencia del 12\/2\/2016 <span style=\"text-decoration: underline\">s\u00f3lo<\/span> con el siguiente alcance:<\/p>\n<p>a- en la medida de los da\u00f1os que hubieran sufrido los demandantes, declarar\u00a0 la responsabilidad objetiva del co-demandado Aldo Mart\u00edn Robla, con costas de ambas instancias a su cargo;<\/p>\n<p>b- deferir la decisi\u00f3n sobre los da\u00f1os y su monto al juzgado;<\/p>\n<p>c- imponer a Aldo Mart\u00edn Robla las costas de 1\u00aa instancia por la infructuosa citaci\u00f3n en garant\u00eda de &#8220;Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada&#8221;;<\/p>\n<p>6.2. desestimar la apelaci\u00f3n del 4\/3\/2016 contra la sentencia del 12\/2\/2016 en todo lo dem\u00e1s; en especial, en cuanto con ella se persigue que se declare la responsabilidad de las citadas en garant\u00eda &#8220;Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada&#8221; y &#8220;Sancor Cooperativa de Seguros Limitada&#8221;, con costas a los demandantes apelantes vencidos;<\/p>\n<p>6.3. diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1- estimar la apelaci\u00f3n del 4\/3\/2016 contra la sentencia del 12\/2\/2016 <span style=\"text-decoration: underline\">s\u00f3lo<\/span> con el siguiente alcance:<\/p>\n<p>a- en la medida de los da\u00f1os que hubieran sufrido los demandantes, declarar\u00a0 la responsabilidad objetiva del co-demandado Aldo Mart\u00edn Robla, con costas de ambas instancias a su cargo;<\/p>\n<p>b- deferir la decisi\u00f3n sobre los da\u00f1os y su monto al juzgado;<\/p>\n<p>c- imponer a Aldo Mart\u00edn Robla las costas de 1\u00aa instancia por la infructuosa citaci\u00f3n en garant\u00eda de &#8220;Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada&#8221;;<\/p>\n<p>2- desestimar la apelaci\u00f3n del 4\/3\/2016 contra la sentencia del 12\/2\/2016 en todo lo dem\u00e1s; en especial, en cuanto con ella se persigue que se declare la responsabilidad de las citadas en garant\u00eda &#8220;Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada&#8221; y &#8220;Sancor Cooperativa de Seguros Limitada&#8221;, con costas a los demandantes apelantes vencidos;<\/p>\n<p>3- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Estimar la apelaci\u00f3n del 4\/3\/2016 contra la sentencia del 12\/2\/2016 <span style=\"text-decoration: underline\">s\u00f3lo<\/span> con el siguiente alcance:<\/p>\n<p>a- en la medida de los da\u00f1os que hubieran sufrido los demandantes, declarar\u00a0 la responsabilidad objetiva del co-demandado Aldo Mart\u00edn Robla, con costas de ambas instancias a su cargo;<\/p>\n<p>b- deferir la decisi\u00f3n sobre los da\u00f1os y su monto al juzgado;<\/p>\n<p>c- imponer a Aldo Mart\u00edn Robla las costas de 1\u00aa instancia por la infructuosa citaci\u00f3n en garant\u00eda de &#8220;Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada&#8221;;<\/p>\n<p>2- Desestimar la apelaci\u00f3n del 4\/3\/2016 contra la sentencia del 12\/2\/2016 en todo lo dem\u00e1s; en especial, en cuanto con ella se persigue que se declare la responsabilidad de las citadas en garant\u00eda &#8220;Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada&#8221; y &#8220;Sancor Cooperativa de Seguros Limitada&#8221;, con costas a los demandantes apelantes vencidos;<\/p>\n<p>3- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 mediante personal judicial (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 12:31:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 12:33:42 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 12:38:41 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 13:02:14 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20308?\u00e8mH&#8221;Pu8y\u0160<\/p>\n<p>243100774002488524<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 28 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;CASTA\u00d1EIRA, JORGE OMAR Y OTRO\/A C\/ ROBLA, ALDO MARTIN Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. C\/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)&#8221; Expte.: -91747- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11055","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11055","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11055"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11055\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11055"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11055"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11055"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}