{"id":11050,"date":"2020-07-21T19:42:20","date_gmt":"2020-07-21T19:42:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11050"},"modified":"2020-07-21T19:42:20","modified_gmt":"2020-07-21T19:42:20","slug":"fecha-del-acuerdo-1772020-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/07\/21\/fecha-del-acuerdo-1772020-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo:  17\/7\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 26<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BUSSMANN JORGE OMAR C\/ MENDIVE LUIS OSVALDO Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> CIV1-93270-2014<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BUSSMANN JORGE OMAR C\/ MENDIVE LUIS OSVALDO Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>CIV1-93270-2014<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 2\/7\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundado el recurso articulado con el escrito electr\u00f3nico del 4 de mayo de 2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bflo es el interpuesto con el escrito electr\u00f3nico del 11 de mayo del 2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo a lo que resume el apoderado de la parte demandada, su agravio consiste en: \u2018\u2026haberle dado el <em>aquo<\/em> entidad de ley para las partes a un convenio de disoluci\u00f3n de sociedad de hecho sin ser pasado en autoridad de cosa juzgada, el cual entre las cosas para lo cual no sirve es para demandar por cumplimiento de contrato\u2026\u2019 (escrito electr\u00f3nico del 17 de julio de 2020).<\/p>\n<p>Seguidamente indica los argumentos en que sostiene esa cr\u00edtica, de los que interesa destacar, a saber:<\/p>\n<p>(a) que la actora ten\u00eda dos acciones distintas para intentar hacer valer sus derechos eventuales al inmueble; una la ejecuci\u00f3n del instrumento de divisi\u00f3n de sociedad de hecho, para lo cual debi\u00f3 homologarlo y una vez que adquiera el car\u00e1cter de autoridad de cosa juzgada proceder en consecuencia, la otra proclamar la divisi\u00f3n de condominio del inmueble y una vez sentenciado, intentar hacer valer el convenio de disoluci\u00f3n de sociedad previa homologaci\u00f3n.<\/p>\n<p>(b) que para esquivar sus obligaciones de tipo laboral, provenientes de la sociedad de hecho que mantuvo con Luis Mendive, eligi\u00f3 la estrategia de la acci\u00f3n por cumplimiento de contrato, incorrecta porque nunca tuvo principio de ejecuci\u00f3n, menos fue homologado, ni presentado en la Afip o alg\u00fan organismo fiscal o administrativo para tener efectos. Por lo tanto no puede ser ley para las partes.<\/p>\n<p>(c) que el inmueble no es de la sociedad de hecho sino un condominio entre Bussmann y Mendive.<\/p>\n<p>(d) que los demandados le reclamaron el reintegro proporcional de lo que hab\u00edan abonado a empleados de uno y otro.<\/p>\n<p>(e) que el inmueble es utilizado en un cincuenta por ciento y que Bussmann tiene su parte desocupada.<\/p>\n<p>(f) que debi\u00f3 buscar la soluci\u00f3n en el esquema que ofrece el r\u00e9gimen de sociedades y m\u00e1s precisamente de liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho y eventualmente en la disoluci\u00f3n de cosa com\u00fan.<\/p>\n<p>Pues bien, para destramar esas cuestiones, lo primero que debe se\u00f1alarse es que no ha merecido cuestionamiento el fundamento del juez de primera instancia para considerar aplicable a este litigio las normas del C\u00f3digo Civil y no las del C\u00f3digo Civil y Comercial. Por manera que, lo que ata\u00f1e a la ley que rige el caso, la tem\u00e1tica viene resuelta y evade el poder revisor e esta alzada (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Tocante a la sociedad de hecho integrada por Omar Bussmann y Luis Mendive, su existencia se desprende del convenio de fojas 19\/20, formalizado entre el primero de los nombrados y los \u00fanicos y universales herederos del segundo, fallecido (fs. 35\/vta. del juicio sucesorio, agregado por cuerda; arg. art. 25 de la ley 19.550).<\/p>\n<p>Luego, reconocida la sociedad de hecho, su disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n se gobiernan por las normas del contrato y de la ley de sociedades (arg. art. 22, p\u00e1rrafo final de la ley 19.550). Por manera que, admitida la muerte de uno de los dos socios, la sociedad quedo disuelta por la causal prevista en el art\u00edculo 94 inciso 8 de la mencionada legislaci\u00f3n. Sin perjuicio que, adem\u00e1s, los herederos de Luis Mendive, a la saz\u00f3n Rub\u00e9n Horario Mendive y Luis Osvaldo Mendive, aceptaron disolverla.<\/p>\n<p>Por las voluntades expresadas en ese convenio, quedo admitido tambi\u00e9n, que formaba parte del patrimonio social el inmueble que se describe en el punto segundo. El cual, en la liquidaci\u00f3n consiguiente a la disoluci\u00f3n\u00a0 se acord\u00f3 adjudicar al socio Jorge Omar Bussmann.<\/p>\n<p>Acaso, de ese modo, los herederos a la par que fijaron uno se los aspectos de la liquidaci\u00f3n de la sociedad de hecho antes mencionada, consensuaron una alternativa posible para la partici\u00f3n del condominio (arg. art. 2696 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Con ese marco, afirmar que el inmueble no es de la sociedad de hecho sino un condominio entre Bussmann y Mendive, sin referencia alguna a elementos de la causa que la sustenten, ni a vicio de la voluntad propuesto y probado, no es suficiente para desactivar los efectos que resultan de lo acordado (arg. arts. 1026 y 1197 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Tampoco la circunstancia que el convenio no hubiera sido homologado. Desde que, por un lado, no aparece previsto expresamente que de ese tr\u00e1mite dependiera su eficacia entre las partes. Ni se evoca norma que, puntualmente lo exija como antesala de su exigibilidad .Y, por el otro, no debe confundirse la obligatoriedad con su ejecutabilidad.<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, la relaci\u00f3n jur\u00eddica que resulta del acuerdo de voluntades, tiene para las partes plena eficacia, en el sentido de la imperatividad y de conformidad con lo normado en el art\u00edculo 1197 del C\u00f3digo Civil, que le confiere fuerza de ley entre las partes. Mientras que en cuanto a lo segundo, solamente facilita su ejecuci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 162 y 498 inc. 2, del C\u00f3d. Proc., sin que importe \u2013necesariamente- un requisito legal de eficacia. Salvo que la propia ley lo exija (v. gr. art\u00edculo 440 del C\u00f3digo Civil y Comercial). O lo exprese el propio convenio. Alternativas estas, que no se aducen en los agravios.<\/p>\n<p>Si se quiere, las cartas documento de fojas 6\/8 y aquella que los demandados comentan a fojas 44\/vta., son s\u00edntomas claros de la voluntad inequ\u00edvoca de Bussmann, de ejecutar el convenio y de la resistencia de los demandados.<\/p>\n<p>Concerniente a las aludidas obligaciones de tipo laboral, que se imputa a Bussmann\u00a0 no haber asumido, la referencia es a Borja, Centuri\u00f3n y Marchisini, Se trata de personas que iniciaron juicios laborales contra los demandados y \u2018Transporte Tres Lomas S de H\u2019 (fs. 41\/vta.). Cuyo distracto se produjo, varios a\u00f1os despu\u00e9s de suscripto el convenio en punto. Y que el juez resign\u00f3 computar en esta causa, sin cr\u00edtica concreta y razonada de los apelantes (fs. 125\/vta. y 137;fs. 16\/vta., 35, IV y vta., del expediente del Tribunal del Trabajo, adjunto; fs. 25\/26vta., de los autos \u2018Marchisini, Roberto Mart\u00edn c\/ Mendive, Rub\u00e9n Horacio otro\/a s\/ despido\u2019, igualmente adicionado a la especie; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.; v. registro inform\u00e1tico del 29 de abril de 2020).<\/p>\n<p>Es dable destacar, que en el punto uno del convenio las partes s\u00f3lo reconocieron como empleados de la sociedad de hecho que se liquidaba, a Rub\u00e9n Horacio Mendive,\u00a0 Luis Osvaldo Mendive y Marcelo Javier Medinelli. Acordando seguidamente, que las indemnizaciones por todo concepto correspondientes a ellos, correr\u00edan por cuenta y cargo de los se\u00f1ores Mendive, deslindando expl\u00edcitamente a Bussmann de toda responsabilidad al respecto. (fs. 19; arg. art. 1197 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Por manera que, desde estos datos, que le hayan reclamado a Bussmann el reintegro proporcional de lo que hubieran pagado a Borja, Centuri\u00f3n y Marchisini, que ni aparecen mencionados en aquella cl\u00e1usula, y que\u00a0 aqu\u00e9l se haya negado, en las circunstancias referidas tiene su explicaci\u00f3n (fs. 18 y\u00a0 44\/vta.).<\/p>\n<p>En suma, ninguno de los agravios formulados tiene entidad para producir un cambio en el decisorio como se postula. Y por ello el recurso debe desestimarse, con costas a los demandados vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>La parte actora, fustiga el fallo, por lo siguiente:<\/p>\n<p>(a) \u00a0la imprecisa f\u00f3rmula utilizada por \u00a0el juez quien adujera que los demandados no se hallaran en mora en la obligaci\u00f3n escrituraria, cuando \u2013en su interpretaci\u00f3n- es en la cl\u00e1usula cuarta donde al menos se infiere una fecha, pues la escrituraci\u00f3n: se producir\u00eda en simultaneidad con la firma de los 08 correspondientes a los camiones adjudicados a Mendive,\u00a0 o sea cuando ambas partes contratantes cumplieran con sus obligaciones.<\/p>\n<p>(b) de su\u00a0 parte cumpli\u00f3 con las obligaciones asumidas en el contrato celebrado, con absolutamente\u00a0todas, pues firm\u00f3 los formularios 08 para que se realicen las transferencias de los veh\u00edculos a nombre de la otra parte, \u00a0ello consta en el expediente sucesorio ofrecido como prueba. Los camiones que se adjudicaron a Mendive, fueron denunciados en dicha causa.<\/p>\n<p>(c) al valorar la prueba producida se omiti\u00f3 considerar dos documentos relevantes como son: las dos CD enviadas por Bussmann a los demandados.(obrantes a fs16). De donde surge, a su criterio, la intimaci\u00f3n a escriturar \u00a0y a entregar el galp\u00f3n, una de fecha 18 de septiembre 2014 y otra el 2 de octubre 2014, esta \u00faltima en contestaci\u00f3n de una series de reclamos ajenos al presente pleito pero en consonancia al capricho de no entregar el inmueble y de no continuar pagando el canon locativo que ven\u00edan haciendo desde que se firm\u00f3 el convenio de disoluci\u00f3n de SH y adjudicaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>(d) surge de la declaraci\u00f3n de Rub\u00e9n Horacio Mendive que por el uso del galp\u00f3n \u201cpagaban un canon locativo, pero que dejaron de hacerlo hace aproximadamente 7 meses\u201d. Coincidentemente con la fecha \u00a0de envi\u00f3 de la primera misiva donde se reclamaba la entrega del inmueble y escrituraci\u00f3n, y donde se produce el quebrantamiento de la relaci\u00f3n Bussmann- Mendive.<\/p>\n<p>(e) Luis Horacio Medive, no acudi\u00f3 a la audiencia de absoluci\u00f3n de posiciones y por lo tanto, \u00a0a petici\u00f3n de esta parte en el escrito de fecha 10\/12\/2018, \u00a0habr\u00eda quedado como confeso.<\/p>\n<p>(f) el \u00a0traslado de demanda en abril del 2015, bien puede ser fijado como fecha de la mora.<\/p>\n<p>(g) el rechazo de los da\u00f1os y perjuicios solicitados en la demanda, por haber considerado que no hab\u00eda mora. La sentencia al admitir la demanda de escrituraci\u00f3n y rechazar o diferir el tratamiento de los da\u00f1os y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato muestra una clara contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>(h) denegatoria de los rubros recamados por privaci\u00f3n de uso, canon locativo y da\u00f1o moral, considerando que no se hab\u00eda ofrecido prueba conducente.<\/p>\n<p>Ciertamente, aunque la obligaci\u00f3n de escriturar el inmueble adjudicado a Bussmann, se\u00a0 muestra cuando en el punto segundo del acuerdo del 5 de enero de 2008 se regula el reparto de los gastos de escrituraci\u00f3n, de las restantes cl\u00e1usulas no aparece manifiesto un plazo cierto para esa llevarla a cabo.<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula cuarta indica que se abonar\u00e1 la suma prevista, simult\u00e1neamente con la escrituraci\u00f3n y entrega\u00a0 de los 08 para poder transferir los camiones y acoplados. Pero no se advierte c\u00f3mo podr\u00eda deducirse de ello una fecha cierta pactada para el mencionado acto escriturario. Tampoco fue designado el escribano que otorgar\u00eda la escritura, ni se pact\u00f3 que la facultad de hacerlo recayera en alguna de las partes.<\/p>\n<p>Sin embargo, las intimaciones a escriturar, fijando un plazo de diez d\u00edas, cursadas mediante las cartas documentos de fojas 16\/18, cuya autenticidad y recepci\u00f3n no han sido negadas, son requerimientos claros de esa obligaci\u00f3n (arg. art. 354 inc.1 del C\u00f3d. Proc.; arg. art. 509 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).\u00a0 Aptas para causar la mora de los requeridos.<\/p>\n<p>Puesto que si pudiera descubrirse en ellas alguna deficiencia o imprecisi\u00f3n, en cuanto quedaban por cubrir algunos aspectos no acordados para que el acto pudiera llevarse a efecto, nada de esto podr\u00eda invocarse para evitarla. Si est\u00e1 visto que los demandados,\u00a0 frente a esa exigencia concreta, hicieron manifestaciones de las cuales resulta que, de todos modos, no cumplir\u00edan. Frente a lo cual, mayor exigencia\u00a0 constituir\u00eda una formalidad in\u00fatil.<\/p>\n<p>Para comprobar el dato, basta remitirse al texto que los demandados atribuyen a una carta documento remitida a Bussmann, con posterioridad a las que \u00e9ste les enviara reclamando la escrituraci\u00f3n. Donde dicen haber reclamado un pago proporcional de importes determinados en los reclamos laborales de\u00a0 Borja, Centuri\u00f3n y Marchisini, ante el fracaso de negociaciones verbales. Carta cuyo ejemplar no fue acompa\u00f1ado. Pero que Bussmann, al parecer, respondi\u00f3 con la suya del 2 de octubre de 2014 (fs. 18\/vta. y 44\/vta.).<\/p>\n<p>Lo que queda de todo ello, es la situaci\u00f3n de resistencia de los demandados frente a reclamo de la escrituraci\u00f3n del inmueble por parte del actor. Y de ah\u00ed la mora de aquellos (arg. arts. 509 y 510 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>La comprobaci\u00f3n de este estado, desactiva la objeci\u00f3n que el juez opuso al reclamo por da\u00f1os, cuanto a lo solicitado en concepto de \u2018c\u00e1nones locativos\u2019\u00a0 desde el 2014 a la fecha, como as\u00ed tambi\u00e9n por \u2018da\u00f1o por privaci\u00f3n de uso\u2019 (fs. arg. art.511, 519 a 522 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Cuanto al da\u00f1o moral, que no desestim\u00f3 por aquella raz\u00f3n, puede compartirse la visi\u00f3n del juez, toda vez que, de la demanda, no surge suficientemente abonado y, de las pruebas, no puede inferirse con convicci\u00f3n su existencia (artg. arts. 522 del C\u00f3digo Civil y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En efecto, con relaci\u00f3n a la versi\u00f3n destinada a este da\u00f1o, el actor refiere no m\u00e1s que los lazos de amistad con el socio fallecido, el incumplimiento del contrato, el aprecio entre familias, la desaz\u00f3n que ello le habr\u00eda causado, y la propia edad. Relato poco significativo para alentar la idea de un agravio espiritual, que remite a una mortificaci\u00f3n profunda, intranquilidad, angustia, etc., nada de lo cual trasunta.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a las pruebas, lo que se expone en los agravios, en conexi\u00f3n con este reclamo, es que la denegaci\u00f3n resulta injustificada. Pues, no se ha remitido el juez ni siquiera a las declaraciones de los testigos.<\/p>\n<p>Sin embargo, al recalar en ellas, se nota que de las tres testimoniales acompa\u00f1adas \u2013la de Mauricio Cesar D\u00edaz, Diego Mart\u00edn Herrero y H\u00e9ctor Horario Lunardini-, puede obtenerse que todos conocen a quien pertenece el galp\u00f3n que ocupan los Mendive y a quien los camiones. Los tres testigos coinciden en que la situaci\u00f3n es conocida en la localidad de Tres Lomas. M\u00e1s nada de ello aporta para\u00a0 el rengl\u00f3n indemnizatorio que se procura sustentar. Tampoco hay posiciones puntuales para este tema en el pliego de fojas 63 (arg. arts. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De todo lo que al final deriva un aval a la postura del sentenciante (arg. arts. 522 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.). Que culmina\u00a0 desechando la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, porque no se presume, sin que se haya ofrecido prueba alguna conducente para su acreditaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En cambio, con relaci\u00f3n al tratamiento\u00a0 de los dem\u00e1s rubros, que\u00a0 no fue abordado en la sentencia, al considerarse que no hab\u00eda mora de los demandados, ha quedado habilitado ahora por la decisi\u00f3n opuesta.<\/p>\n<p>No obstante, esta alzada ya se ha pronunciado en diversas oportunidades, defiriendo la cuesti\u00f3n al juez de origen a los efectos de no conculcar el derecho a una doble instancia.<\/p>\n<p>En este sentido se ha dicho que esa doble instancia es una garant\u00eda convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d). Abonado esto con ingente fundamentaci\u00f3n (v. esta alzada, causa 89258, sent. del 4\/12\/2019, \u2018S\u00e1nchez, Mar\u00eda Ang\u00e9lica y otro c\/ S\u00e1nchez, H\u00e9ctor Luis y otros s\/ petici\u00f3n de herencia\u2019, voto del juez Sosa,\u00a0 L.48, Reg. 111).<\/p>\n<p>Y si bien ha sido una postura de la mayor\u00eda de este tribunal, cabe atenerse a ella, para evitar dispendios jurisdiccionales in\u00fatiles y por respeto a la seriedad y profundidad de los argumentos que la sostienen.<\/p>\n<p>Entonces, salvo en lo que ata\u00f1e a da\u00f1o moral, que el juez rechaz\u00f3 bien por falta de prueba, los restantes vuelven para su an\u00e1lisis a la instancia anterior (arg. art. 165 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Resumiendo, el recurso de la accionante, se estima parcialmente. Con diferimiento de las costas, para cuando sea resuelta la cuesti\u00f3n que se remite a la instancia precedente.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo al resultado obtenido al votarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar el recurso del 4 de mayo de 2020, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.), y\u00a0 estimar parcialmente el del 11 de mayo de 2020, difiri\u00e9ndose las costas para cuando sea resuelta la cuesti\u00f3n que se remite a la instancia precedente (arg. art. cit.).<\/p>\n<p>Con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso del 4 de mayo de 2020, con costas a los apelantes vencidos.<\/p>\n<p>Estimar parcialmente el recurso del 11 de mayo de 2020, difiri\u00e9ndose las costas para cuando sea resuelta la cuesti\u00f3n que se remite a la instancia precedente.<\/p>\n<p>Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel, juntamente con\u00a0 causa &#8220;Mendive, Luis\u00a0 s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestato -expte. 2349-&#8221; -fotocopiado, causa &#8220;Borja, Ricardo\u00a0 c\/ Transporte Tres Losmas s\/ Despido -289\/2013-&#8221; y\u00a0 causa &#8220;Marchesini, Roberto M. c\/ Mendive Ruben H. s\/ Despido -expte. 1747\/2013-&#8221; -fotocopiada-, al Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 mediante personal\u00a0 judicial (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 11:26:26 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 11:42:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 11:59:43 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 17\/07\/2020 12:45:25 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20307f\u00e8mH&#8221;Pq.L\u0160<\/p>\n<p>237000774002488114<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 26 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BUSSMANN JORGE OMAR C\/ MENDIVE LUIS OSVALDO Y OTRO\/A S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: CIV1-93270-2014 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11050","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11050","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11050"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11050\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11050"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11050"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11050"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}