{"id":11048,"date":"2020-07-21T19:41:17","date_gmt":"2020-07-21T19:41:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11048"},"modified":"2020-07-21T19:41:17","modified_gmt":"2020-07-21T19:41:17","slug":"fecha-del-acuerdo-1472020-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/07\/21\/fecha-del-acuerdo-1472020-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/7\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 25<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MONETTA MARIA\u00a0 ANGELICA C\/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91669-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MONETTA MARIA\u00a0 ANGELICA C\/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91669-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 21\/5\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundado el recurso presentado con el escrito electr\u00f3nico del 5 de septiembre de 2019?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>A partir de la rese\u00f1a del accidente, el juez para definir la responsabilidad de Sandoval, hizo foco en la pericia mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>El experto, en su informe del 17 de febrero de 2019, concluy\u00f3 que el Gol hab\u00eda invadido el carril de marcha del Chevrolet, apreciando en las\u00a0 im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas de la IPP, que ese veh\u00edculo hab\u00eda sido impactado en su lateral izquierdo, con el golpe iniciando a la altura del neum\u00e1tico delantero izquierdo (4.4). Y que el paragolpes delantero de la misma unidad presentaba muy pocos rastros de impacto, con lo cual era probable que la unidad no hubiera impactado con su frente al otro auto involucrado en el accidente (4.5; ver tambi\u00e9n las fotos 144\/151, en el DVD adjunto a la mencionada causa).<\/p>\n<p>No conformes, Sandoval y su aseguradora pidieron explicaciones (escrito electr\u00f3nico del 20 de febrero de 2019). Aludiendo, en lo que interesa destacar, que los mismos da\u00f1os habilitaban distintas representaciones de la colisi\u00f3n. Mencionando aquella expuesta por la propia actora en la IPP, seg\u00fan la cual hab\u00eda sido el Chevrolet quien invadiera la mano de circulaci\u00f3n del Volkswagen. Justo lo postulado por aqu\u00e9llos para eximirse totalmente de la responsabilidad fundada en el factor objetivo.<\/p>\n<p>No obstante, en su apreciaci\u00f3n final, el experto respondi\u00f3 que\u00a0 basado en las fotograf\u00edas, de haber invadido la unidad Chevrolet el carril contrario e impactado a la unidad\u00a0 Volkswagen Gol, deber\u00eda mostrar huellas de impacto en su paragolpes delantero, lo cual no era as\u00ed. De modo que al no contar con fotograf\u00edas que permitieran un mejor estudio de este \u00faltimo veh\u00edculo (por ejemplo, de frente), determinaba que dicha unidad era la que hab\u00eda invadido el carril de circulaci\u00f3n de la Chevrolet Prisma (v. informes electr\u00f3nicos del 24 de febrero y del 20 de marzo de 2019; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ciertamente que esta conclusi\u00f3n -que de alguna manera adelanta, como \u00fanica posible, la citada como tercera y su aseguradora (registro electr\u00f3nico\u00a0 del 12 de octubre de 2018, V, <em>&#8216;Con relaci\u00f3n a la contestaci\u00f3n&#8230;&#8217;, <\/em>primeros p\u00e1rrafos)-, no se sostiene. Es que el perito asumi\u00f3 en un punto anterior, la proposici\u00f3n por ser probada, como conclusi\u00f3n, incurriendo con ello en lo que suele llamarse &#8216;<em>petici\u00f3n de principio<\/em>&#8216;. Ignor\u00f3 una variable tan elemental, como que los da\u00f1os, tal como se pudieron observar en los veh\u00edculos que participaron del siniestro, daban no s\u00f3lo para la premisa que adopt\u00f3 el\u00a0 t\u00e9cnico, sino tambi\u00e9n para una situaci\u00f3n como aquella que la propia actora describi\u00f3 al prestar su declaraci\u00f3n en la IPP.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, no es posible desentenderse que Monetta hab\u00eda declarado en la IPP, el 3 de febrero de 2016, a pocos d\u00edas del episodio, que &#8216;&#8230;<em>el d\u00eda 31 de enero ven\u00edamos de la ciudad de Pehuaj\u00f3 hacia la ciudad de Lincoln, Walter ven\u00eda adelante en su auto y nosotros ven\u00edamos atr\u00e1s con mi amiga la Sra. Sandoval y dos sobrinos de ella y en un momento observamos que un auto ven\u00eda en sentido contrario con luces altas puestas a lo que mi amiga comienza a hacerle se\u00f1as de luces para que las baje, observando que dicho veh\u00edculo nunca las baja y en un momento observo que este se nos viene encima y all\u00ed le digo a mi amiga Textual SIC\u00a0 &#8220;NOS CHOCA&#8221;, y sentimos el impacto\u00a0 y el auto comienza a dar vueltas hasta que en un momento se detiene dentro de una cuneta, donde una vez all\u00ed son rescatados los hijos de Walter\u00a0 y mi amiga, los cuales los lleva la ambulancia y yo fue rescatada por personal de bomberos que tuvieron que cortar la puerta para sacarme y de ah\u00ed me trajeron al hospital y en ning\u00fan momento perd\u00ed el conocimiento&#8217;. <\/em>(fs. 51 y vta. de la IPP).<\/p>\n<p>Narraci\u00f3n que -palabras m\u00e1s palabras menos- expone nuevamente el 22 de agosto del mismo a\u00f1o, en la comisar\u00eda de Pehuaj\u00f3, cuando relata, tomando los p\u00e1rrafos salientes, que: &#8216;&#8230;<em>, se dirig\u00eda junto a su amiga, la ciudadana SANDOVAL LIDIA, quien conduc\u00eda el autom\u00f3vil y los sobrinos de esta \u00faltima, SANDOVAL WALTER EMILIANO y SANDOVAL ANTONELLA a bordo del autom\u00f3vil marca Volkswagen Gol propiedad de su amiga Sandoval Lidia, por ruta Provincial N\u00ba 50, hacia la localidad de Lincoln. Que adelante del autom\u00f3vil\u00a0 en el que circulaba la dicente, transitaba otro veh\u00edculo en el mismo sentido, en el que circulaba el hermano de Sandoval Lidia, el ciudadano SANDOVAL WALTER ALFREDO. junto a la progenitora y al hijo de \u00e9ste \u00faltimo, haci\u00e9ndolo a bordo de un veh\u00edculo\u00a0 marca Renault modelo Sandero&#8230; Que a cercan\u00edas de llegar a dicha ciudad de Lincoln, es que observa que un veh\u00edculo que ven\u00eda de frente, marca Chevrolet modelo Prisma color blanco, casi colisiona al veh\u00edculo que ven\u00eda delante de ellos, en el cual iban sus amigos anteriormente mencionados. Que instantes posteriores, dicho veh\u00edculo Chevrolet &#8230;se cruza de carril, momento este en el que la declarante le aduce a SANDOVAL LIDIA: sic&#8230; &#8220;NOS CHOCA!!!!&#8221; impactando con el veh\u00edculo en el que transitaba la declarante. Que el impacto fue sobre el sector de la puerta del lado izquierdo del veh\u00edculo Chevrolet, ya que este, realiz\u00f3 una maniobra, desconociendo la dicente los motivos, ocasionado que el veh\u00edculo Chevrolet, cruzara de carril, tratando de retomar su mano correspondiente cuando se produce el impacto con el veh\u00edculo en el que transitaba la declarante. Que el veh\u00edculo de la declarante, en ninguna ocasi\u00f3n, sali\u00f3 de su carril ni\u00a0 realiz\u00f3 ning\u00fan tipo de maniobra antes del impacto; y que como consecuencia de dicho impacto, el autom\u00f3vil en el que circulaba la dicente junto con sus amigos, comenz\u00f3 a dar tumbos, m\u00e1s precisamente 5 tumbos, cruz\u00e1ndose de carril y finalizando el trayecto tras pasar la banquina para detenerse al fin a escasos metros de un alambrado. Que la dicente en ning\u00fan momento perdi\u00f3 el conocimiento&#8230;<\/em>&#8216; (fs. 122 y vta. de la IPP).<\/p>\n<p>Ya en estos autos y en fecha m\u00e1s cercana, para el 4 de febrero de 2019, Monetta le dijo a la perito psic\u00f3loga y esta traslada a su informe, en el cap\u00edtulo &#8216;<em>Relato del accidente y sus consecuencias&#8217;, lo siguiente:<\/em>:\u00a0 &#8216;&#8230;<em>El domingo 31 de enero, cuenta que la llama Walter Sandoval, un polic\u00eda que siempre ha tenido v\u00ednculos afectivos con toda su familia, para invitarla al Corso de Lincoln con su familia.\u00a0 La pasan a buscar y sube en el auto con la hermana de Walter, Lidia Sandoval y los dos hijos de \u00e9l,\u00a0 que iban atr\u00e1s.\u00a0 Viajaban detr\u00e1s del auto de Walter. Cuenta que ya faltaba muy poco para llegar a Lincoln y ella ve que se ven\u00eda un auto en contra de ellas y le sali\u00f3 de decirle \u201cte la pone\u201d, <\/em>relaciona este dicho con haber sido se\u00f1ora de un camionero; relata que el <em>auto las roz\u00f3 y el auto de Lidia se desestabiliz\u00f3 y empez\u00f3 a dar vueltas en la banquina hasta llegar contra el alambrado. Comenta que ella fue la \u00fanica que no pod\u00eda bajarse del auto, qued\u00f3 aprisionada con el cintur\u00f3n y contra el parabrisas. Ve\u00eda que sal\u00eda un poco de humo y no se pod\u00eda abrir la puerta. Dice que tuvo que esperar que lleguen los bomberos y corten la puerta y el cintur\u00f3n. Apenas la pudieron sacar fue trasladada en ambulancia e internada en terapia&#8230;.<\/em>(el texto en formato inform\u00e1tico se encuentra en la Mev, adjunto al registro del 4 de febrero de 2019).<em><\/em><\/p>\n<p>Poco tiempo despu\u00e9s, el\u00a0 28 de marzo del mismo a\u00f1o, desde el criterio que brinda un proceso con prueba rendida, al absolver posiciones en la <em>vis<\/em>ta de causa, la actora record\u00f3 algunos datos salientes del suceso. Aunque relativiz\u00f3 otros, bajo el signo de la duda y adicionando matices, nunca antes mencionados: como el estado de la ruta, que no estaba marcada, que hab\u00eda muchos pozos, o que no llevaba puestos los anteojos en ese viaje.<\/p>\n<p>Ampar\u00e1ndose en ese estilo, de todos modos dijo haber visto que el auto se ven\u00eda encima, refiri\u00e9ndose al Chevrolet (2:15); que los toc\u00f3 (4:02, 11:07, 12:33), adelante del lado de la persona que maneja; que escuch\u00f3 el ruido (4:02, 4:45); que luego se cruzaron de carril y fueron a parar a la banquina contraria contra el alambrado (4:02). Pero ahora cree que iban por el carril adecuado, pero no sabe porque estaba mala la ruta, no estaba marcada (2:21). No llevaba los anteojos puestos. Para ella iban bien, pero le queda la duda. Aunque corrobora: <em>que nos toc\u00f3 si, nos toc\u00f3<\/em> (11:23; los n\u00fameros corresponden a los minutos de grabaci\u00f3n del DVD. en el que se registr\u00f3 la audiencia).<\/p>\n<p>A pesar de lo dicho, en lo que ata\u00f1e al estado de la ruta en la zona del accidente, captada en las fotograf\u00edas tomadas para la IPP, puede verse que est\u00e1 demarcada y que -a simple vista- no se observa la existencia muchos de pozos (v. fotos: 141\/143, 152\/157, 159, 161\/163, del DVD adjunto a esa causa). Aun cuando su estado de conservaci\u00f3n se describe como precario, en el acta de procedimiento de la referida instrucci\u00f3n (fs. 3 de ese expediente). En cuanto al Chevrolet,\u00a0 se percibe\u00a0 un rastro\u00a0 que bien parece dejado por \u00e9ste veh\u00edculo y que muestra una trayectoria proveniente de la contramano. Mientras otras lo toman ubicado pisando la l\u00ednea divisoria de las manos de circulaci\u00f3n (v. fotos 145\/149).<\/p>\n<p>Cuanto al Gol, se lo v\u00e9 varios metros adentro de la banquina contraria a su mano de marcha. M\u00e1s o menos como describi\u00f3 Monetta en las cr\u00f3nicas donde habl\u00f3 de ese dato (v. fotos: 133\/140). Y en el acta de procedimiento de la causa penal, se hace constar huellas de arrastre del autom\u00f3vil Volksvwagen, al momento del impacto. Un croquis, marca la trayectoria de esos rastros del Gol cuando baja a la banquina contraria. Las huellas parten del\u00a0 borde de la ruta y se internan en el pr\u00e9stamo (fs. 88 del mismo expediente). Otro dibujo, marca el lugar donde termina el recorrido de cada uno de los autom\u00f3viles protagonistas (fs. 98).<\/p>\n<p>En fin, llegado a este punto, puede concluirse que desde la perspectiva que marcan las declaraciones de Monetta dentro del contexto de los dem\u00e1s elementos colectados, tocante a su demanda dirigida a responsabilizar del hecho da\u00f1oso a Sandoval, result\u00f3 probada la eximente planteada por \u00e9sta, tendiente a atribuir la causalidad del accidente al hecho de un tercero, la conductora del Chevrolet. En la medida en que con arreglo a las versiones proporcionadas por la actora, fue ese veh\u00edculo el que se cruz\u00f3 al Gol, lo que caus\u00f3 el\u00a0 accidente, siendo el \u00fanico factor determinante del mismo,\u00a0 y su consecuencia inmediata, la p\u00e9rdida de control del Volkswagen, el cual como resultado de la colisi\u00f3n volc\u00f3 y termin\u00f3 en la banquina contraria (escrito de demanda, III.1 y IV, digitalizados en el registro inform\u00e1tico del 22 de mayo del corriente).<\/p>\n<p>Es dable recordar que, aunque la prueba de la eximente incumb\u00eda a quien la invoc\u00f3 para librarse totalmente de la responsabilidad en el hecho,\u00a0 no se excluye que por el principio de adquisici\u00f3n procesal la acreditaci\u00f3n de la causa ajena al riesgo de la cosa, pueda haber sido aportada, como en ese caso, por la propia actora (S:C:B:A:, Ac. 35.253, &#8216;Porco c\/ Gazda&#8217;, en Ac. y Sent. t. 1969-II-205; Ac. 40.538, &#8216;Sartori y otro c\/ Chiodo&#8217;, D:J:J: t. 136 p\u00b4\u00e1g. 221; citados por Gald\u00f3s, Jorge Mario, &#8216;Derecho de da\u00f1os en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires&#8217; p\u00e1g. 309, cita 269).<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, corresponde entonces absolver a la demandada Sandoval en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1722, 1730. 1731, 1769 del C\u00f3digo Civil y Comercial (arg. arts. 384, 421, 456 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En estas condiciones, prospera el recurso de apelaci\u00f3n deducido por aqu\u00e9lla y su aseguradora (arg. art. 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Sin embargo, todav\u00eda no concluye el an\u00e1lisis de la causa. Pues resta por destramar la situaci\u00f3n de quien fuera convocada a estos autos como tercero y su aseguradora.<\/p>\n<p>De cara a este asunto, lo primero que hay que precisar es que la coprotagonista del hecho da\u00f1oso, no deja de ser el tercero, posible generador de un hecho irresistible e inevitable (S.C.B.A., Ac. 55.402, sent. del 28\/2\/1995,\u00a0 &#8216;Marianides de Bechara, Carmen A. c\/ De Lellis, Camilo H\u00e9ctor y otro s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Ac. y Sent t. 1995-I p\u00e1g. 134, arg. arts. 1730 y 1731 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para la doctrina de la Suprema Corte, al tercero citado a juicio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 94 del C\u00f3d. Proc., la sentencia dictada despu\u00e9s de su intervenci\u00f3n, le puede ser opuesta como a los litigantes principales. En tanto, como en este juicio, tuvo oportunidad de desarrollar todas las defensas que estim\u00f3 conducentes, ofrecer y producir la prueba de la que quiso valerse: Sin que obste a ello, que haya sido tra\u00edda o juicio a instancias de la demandada (fallos citados por Gald\u00f3s\u00a0 en la obra citada, p\u00e1g. 332, cita 358).<\/p>\n<p>A esta concepci\u00f3n se adiciona en la especie que la actora, pidi\u00f3 expresamente la condenaci\u00f3n del tercero en este juicio (v. registro electr\u00f3nico del 6 de agosto del 24 de mayo de 2018, 2.b, y del 6 de agosto de 2018). De lo cual es admisible hacer m\u00e9rito, desde que la sentencia puede hacerlo de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante su sustanciaci\u00f3n (arg. arts. 34 inc. 4 y 136 inc. 4 y 5 del C\u00f3d. Proc. ).<\/p>\n<p>Ahora bien, siendo el tercero uno de los involucrados en el accidente originado en la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos, su responsabilidad debe considerarse regida por el factor de imputaci\u00f3n objetivo (arg. art. 1769 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Que funda una presunci\u00f3n de causalidad derivada del riesgo y pone a cargo del due\u00f1o o guardi\u00e1n la carga de acreditar, para eximirse de la imputaci\u00f3n, la incidencia de una causa extra\u00f1a (arg. arts. 1722, 1730 y 1731 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En este escenario, descontado que, como lo expresa la conductora del Chevrolet y su aseguradora, no se le pueden oponer a ning\u00fan efecto las declaraciones de Monetta, desde que para ellos no son sino versiones de la actora a la cual puede enfrentar la de su propio testigo, Soria (declarante en la IPP el mismo d\u00eda del accidente), cabe preguntarse, si se produjo alguna prueba fidedigna que pueda liberar a Stella Maris Curtelin de aquella figuraci\u00f3n. Pues en el testimonio de aquel, su calidad de acompa\u00f1ante de Curtelin es un factor que puede repercutir negativamente en la imparcialidad que debe tener un testigo, lo cual indica que deba conjugarse con otros elementos de\u00a0 suficiente prestigio probatorio (Morello- Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digos&#8230;&#8217;, t. V-B p{ag. 315,a; arg. arts. 384 y 456 del C{od. Proc.).<\/p>\n<p>Ciertamente que cabe descontar la pericia, porque ya se ha dicho que en su informe del perito comete una falacia l\u00f3gica, al llegar a una conclusi\u00f3n que no se desprende necesariamente de las premisas sobre las cuales construy\u00f3 su razonamiento. En este sentido cabe remitir a lo desarrollado sobre este tema al tratar el recuro de la demandada y su aseguradora (artg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque se sabe que el Volkswagen\u00a0 volc\u00f3 y acab\u00f3 ingresando y deteni\u00e9ndose en el pr\u00e9stamo contrario a su v\u00eda de marcha,\u00a0 eso abre un abanico de posibilidades. Es consecuencia de acciones anteriores, en las que participaron ambos veh\u00edculos. Por manera que no se presenta como un hecho indicador inequ\u00edvoco de que fuera ese mismo auto el que invadi\u00f3 el sector por donde circulaba el Chevrolet (arg. art. 163 inc, 5, segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Hay huellas que se observan en alguna de las fotos tomadas para la IPP, pero no aparecen recogidas en los croquis que obran en esa causa. Tampoco hacen comentarios de ellas ni la actora, ni la conductora del Chevrolet ni su aseguradora (arg. art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 34 inc. 4, 163 incs. 5 segundo p\u00e1rrafo, y 6.,\u00a0 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>De modo que no quedan sino conjeturas, pero insuficientes para formar convicci\u00f3n acerca de que haya sido el Gol quien interfiri\u00f3 en la mano de circulaci\u00f3n del auto conducido por Stella Maris Curtelin, como le interesar\u00eda a ella y a su seguro (arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En todo caso, lo que m\u00e1s se podr\u00eda llegar a apreciar es una falta de certeza acerca de cual fue la din\u00e1mica del accidente. Pero eso no salva. a la conductora del\u00a0 Chevrolet de su responsabilidad objetiva.<\/p>\n<p>Es que, acreditado lo bastante para determinar la actuaci\u00f3n en \u00e9l de una cosa que presentaba riesgo o vicio, como el Chevrolet, responden de los da\u00f1os causados el due\u00f1o o guardi\u00e1n, si no han acreditado fehacientemente que la v\u00edctima mediante su comportamiento caus\u00f3 su propio da\u00f1o, en todo o en parte, que fue un tercero -para el caso, Sandoval al comando del Gol- o generado por un caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1722, 1730. 1731, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Desde este enfoque, la incertidumbre, la duda o la ignorancia sobre la causa del accidente, no pueden derivar en\u00a0 una liberaci\u00f3n ni en una atribuci\u00f3n de corresponsabilidad entre los coprotagonistas. Sino en la pervivencia de la objetiva atribuci\u00f3n que la norma deja caer sobre el propietario y el guardi\u00e1n de la cosa riesgosa, ante la insatisfacci\u00f3n, de su parte, de aquella carga que les impon\u00eda probar, cual imperativo de su propio inter\u00e9s -en forma certera y rotunda-, algunas de las eximentes legalmente contempladas (esta alzada, causa 87708, sent. del 14\/05\/2013, &#8216;Cesari, Mario Hugo c\/ Mazzoconi, Ricardo Alberto y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios&#8217;, L.42, Reg. 41).<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ha dicho la Suprema Corte que si no existen suficientes elementos de prueba, ese d\u00e9ficit de los datos aportados s\u00f3lo\u00a0 puede redundar en perjuicio de aquel que deb\u00eda demostrar que exist\u00edan circunstancias excluyentes de su responsabilidad, lo que significa que no se libera de su obligaci\u00f3n de indemnizar el da\u00f1o causado (Ac 32896 sent. del 23\/09\/1986, &#8216;Castiglioni, Jorge O. c\/Ferrety, Juan F. s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B8369).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, corresponde condenar a Stella Maris Curtelin, conductora del Chevrolet Prisma partipante del accidente juzgado en la especie como responsable exclusiva del mismo en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1722, 1730. 1731, 1769 y concordantes del C\u00f3digo Civil y Comercial, debiendo responder su aseguradora en los t\u00e9rminos del seguro contratado (arg. art. 118 de la ley 17.418).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>En lo que ata\u00f1e a los da\u00f1os por los que se reclama indemnizaci\u00f3n, sucede que en la sentencia fueron contemplados teniendo en consideraci\u00f3n lo postulado por la actora y las defensas, objeciones, desconocimientos, planteados por Sandoval y su aseguradora. Tal que en la decisi\u00f3n de esa instancia, en tanto Cutelin como la compa\u00f1\u00eda que le daba cobertura, hab\u00edan quedado exentas de toda responsabilidad (arg. art., 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ahora, al caer la condena contra aqu\u00e9llos (al menos seg\u00fan se propone en este voto), toda esa configuraci\u00f3n da\u00f1osa edificada sobre tales presupuestos, tambi\u00e9n debe caer.<\/p>\n<p>En su lugar es preciso ingresar en un nuevo tratamiento de los rubros indemnizatorios peticionados, tomando en consideraci\u00f3n las cuestiones que abord\u00f3 Stella Maris Curtelin y la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A. al presentarse en autos. Teniendo presente que no pudo apelar de lo consignado en ese aspecto por la sentencia de primera instancia, porque le fue favorable y opt\u00f3 por no hacerlo (v. escritos inform\u00e1ticos del 12 de octubre de 2018, punto IV, y del 13 de mayo de 2020. punto II).<\/p>\n<p>De consiguiente, toda esta tem\u00e1tica ha de ser abordada en la instancia precedente. Pues de otro modo, tal que como qued\u00f3 dicho, ninguna de aquellas present\u00f3 agravios contra la sentencia que evalu\u00f3 los rubros, porque entendieron que no ten\u00edan inter\u00e9s para ello desde que hab\u00edan resultado absueltas, al revertirse la situaci\u00f3n, sin un tratamiento inicial que considere los planeamientos formulados en primera instancia, se afectar\u00eda el derecho de quienes ahora reciben el peso de la responsabilidad en el siniestro, a contar con un doble instancia (arg. art. 18 de la Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>Esto as\u00ed para guardar armon\u00eda con\u00a0 la doctrina que, por mayor\u00eda viene adoptando este tribunal en precedentes similares (v. esta c\u00e1mara en &#8220;LOGISTICA 226 S.A. C\/ RODRIGUEZ MELESIO MARIO Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ. AUTOM. S\/LESIONES (EXC. ESTADO)&#8221; 7\/3\/2018\u00a0 expte. 90524 Libro: 47 Registro: 9).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA AFIRMATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo a c\u00f3mo ha sido votada la cuesti\u00f3n anterior, corresponde:<\/p>\n<p>a-\u00a0 revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Stella Maria Cutelin, debiendo -en su caso- responder la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., en la medida y condiciones del seguro (arg. art. 118 de la ley 17.418; esta alzada, causa 89258, sent. del 4\/12\/019, &#8216;S\u00e1nchez, Mar\u00eda Ang\u00e9lica y otros c\/ S\u00e1nchez, H\u00e9ctor Luis y otro s\/ petici\u00f3n de herencia&#8217;, L. 48, Reg. 111);<\/p>\n<p>b- deferir al juzgado la decisi\u00f3n sobre los da\u00f1os y su monto (ver considerando 3-);<\/p>\n<p>c- imponer, hasta aqu\u00ed, las costas en ambas instancias a la condenada (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a-\u00a0 Revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, determinando que la responsabilidad exclusiva en el accidente juzgado es de Stella Maria Cutelin, debiendo -en su caso &#8211; responder la Compa\u00f1\u00eda Aseguradora Mercantil Andina Seguros S.A., en la medida y condiciones del seguro.<\/p>\n<p>b- Deferir al juzgado la decisi\u00f3n sobre los da\u00f1os y su monto (ver considerando 3-);<\/p>\n<p>c- Imponer, hasta aqu\u00ed, las costas en ambas instancias a la condenada.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 7.b Resol SPL 5\/20, art. 1.e RC 655\/20 y art. 6 anexo 1 de RC 655\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel a trav\u00e9s de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 14\/07\/2020 13:29:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 14\/07\/2020 13:34:44 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 14\/07\/2020 14:04:05 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 14\/07\/2020 14:39:43 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u203080\u00e8mH&#8221;PTN\u00c1\u0160<\/p>\n<p>241600774002485246<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 25 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MONETTA MARIA\u00a0 ANGELICA C\/ SANDOVAL LIDIA ESTER Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91669- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11048","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11048","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11048"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11048\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11048"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11048"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11048"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}