{"id":11018,"date":"2020-07-21T17:38:01","date_gmt":"2020-07-21T17:38:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=11018"},"modified":"2020-07-21T17:38:01","modified_gmt":"2020-07-21T17:38:01","slug":"fecha-del-acuerdo-1572020-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/07\/21\/fecha-del-acuerdo-1572020-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 15\/7\/2020"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 253<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;B., L. E. C\/ P., J. I. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS\/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91780-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;B., L. E. C\/ P., J. I. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS\/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91780-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 25\/6\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del\u00a0 6\/5\/2020 contra la sentencia del 5\/3\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTI\u00d3N LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/span><\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p>1.\u00a0 El demandado se agravia en cuanto considera que la sentencia\u00a0 pone claramente en riesgo su\u00a0 subsistencia ya que la cuota fijada supera el\u00a0 60% de sus ingresos como dependiente de la Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s tambi\u00e9n se agravia del embargo ordenado porque a su criterio el monto dispuesto excede el porcentaje permitido por ley (art\u00edculo 147 de la LCT, y decreto P.E. 484\/87).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostiene al cuantificar la cuota alimentaria no se consider\u00f3 que tiene adem\u00e1s dos hijos m\u00e1s que mantener que conviven con \u00e9l.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Veamos.<\/p>\n<p>En la sentencia apelada, el juzgado tuvo en consideraci\u00f3n para fijar la cuota no s\u00f3lo el sueldo que percibe el demandado, sino tambi\u00e9n los ingresos que obtendr\u00eda por su participaci\u00f3n en un gimnasio, esto \u00faltimo de acuerdo a diversos indicios explicados en detalle en la sentencia recurrida (testigos, propaganda en redes sociales,\u00a0 inscripci\u00f3n en AFIP y promoci\u00f3n de eventos del gimnasio en TV).<\/p>\n<p>En este punto cabe se\u00f1alar que el alimentante al presentar su memorial insiste en que sus \u00fanicos ingresos son los que percibe por trabajar como polic\u00eda, y que no se han probado los ingresos que le imputan del gimnasio.<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, cierto es que la AFIP inform\u00f3 que estuvo inscripto como monotributista entre agosto de 2013 a abril de 2019 cuando obtuvo la baja definitiva (v. oficio elect. 15\/11\/2019).<\/p>\n<p>No obstante ello, cabe consignar que al presentar el memorial no ensaya ninguna cr\u00edtica fundada contra los restantes elementos probatorios contempladas por el juez para determinar que obten\u00eda ingresos del gimnasio como socio o en \u00faltima instancia como empleado, pues se dedica \u00fanicamente a aseverar que no se probaron otros ingresos; sin hacerse cargo, cuanto menos, de la prueba testimonial contundente en este aspecto (arg. art. 710 CCyC).<\/p>\n<p>Por ello, concluyo que a\u00fan cuando no puede determinarse una suma, cierto es que de las pruebas obrantes en autos se desprende que obtendr\u00eda ingresos por su tarea en el gimnasio\u00a0 (arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la nueva normativa civil y comercial, en su art\u00edculo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones f\u00e1cticas de probar, por manera que en el caso, debi\u00f3 el apelante explicar fundadamente su situaci\u00f3n con el gimnasio en cuesti\u00f3n, dar las explicaciones pertinentes y aportar la prueba que descalificara cualquier vinculaci\u00f3n con otra actividad adem\u00e1s de la de polic\u00eda; y no esperar que la contraparte acredite sus ingresos. Pi\u00e9nsese que la prueba testimonial ofrecida por el recurrente no fue producida, prueba que hubiera tra\u00eddo a estos autos el testimonio de quien los dem\u00e1s testigos indican como socio del accionado o al menos con vinculaci\u00f3n con el gimnasio; y sin embargo no hizo nada para activar su producci\u00f3n ante la inasistencia de los testigos (arts. 710, CCyC, 429, \u00faltima parte, c\u00f3d. proc.; ver acta del 27-8-2019).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.\u00a0 P\u00e1rrafo aparte merece la cuesti\u00f3n referida a los hijos que tiene el accionado adem\u00e1s de O. y que tendr\u00eda que alimentar con los mismos ingresos aqu\u00ed estimados.<\/p>\n<p>Al contestar demanda sostuvo que tambi\u00e9n tenia otro hijo que mantener, que\u00a0 actualmente convive con \u00e9l y su nueva pareja, pero al presentar el memorial alega una circunstancia distinta, que tiene dos hijos de 7 y 12 a\u00f1os que convivir\u00edan con \u00e9l y debe atender econ\u00f3micamente.<\/p>\n<p>Y si bien se aclara que ello se encuentra probado en autos, no se indica d\u00f3nde ni con qu\u00e9 documentaci\u00f3n, pero de la compulsa del expediente puede advertirse que la actora en demanda manifiesta que P., tiene otros hijos a los cuales O. no conoce (v. Demanda pto. V del 3\/6\/2019), y el demandado especifica al presentar\u00a0 el memorial\u00a0 que tambi\u00e9n tiene que alimentar a sus otros dos hijos de 7 y 12 a\u00f1os (v. escrito electr\u00f3nico del 18\/05\/2020), sin que fuera desconocido por la actora al contestar el traslado del mismo (v. escrito electr\u00f3nico del 28\/05\/2020), de modo que esta circunstancia debe ser merituada al graduar la cuota alimentaria reclamada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. En resumen, luego de las conclusiones arribabas y teniendo en cuenta que para fijar la cuota alimentaria debe tenerse en consideraci\u00f3n no solo las necesidades del alimentado sino tambi\u00e9n los ingresos del obligado al pago, la cuota fijada en $ 20900\u00a0\u00a0 solamente para uno de sus tres hijos resulta elevada, pues como se dijo m\u00e1s arriba le quedar\u00edan $29000 para mantener a sus dos restantes hijos y solventar sus gastos corrientes.<\/p>\n<p>Respecto de la otra hija del alimentante, la propia actora en demanda sostiene que P., acord\u00f3 pagar con respecto de\u00a0 M. V,\u00a0 una cuota de $3954,27 con una actualizaci\u00f3n del 15% semestral (v .\u00a0 demanda pto. V, 4to p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Aqu\u00ed cabe considerar que esta cuota fue acordada en el a\u00f1o 2016 y seg\u00fan recibo de sueldo del alimentante adjuntado en el expediente mencionado por la actora \u201cN., P. M. C\/ P., J. I. S\/ ALIMENTOS\u201d expte. 10692-16 tambi\u00e9n en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Paz de Daireaux, en el mes de abril de 2019 se le retuvo $ 5229,52, pudiendo aproximadamente al d\u00eda de hoy ser un 30% superior de acuerdo al tiempo transcurrido y la actualizaci\u00f3n acordada, es decir $6798 (seg\u00fan consulta MEV).<\/p>\n<p>En fin, a\u00fan considerando que los ingresos del demandado pudieran ser de\u00a0 $49970, descontando el embargo que tiene trabado por su hija M, le quedar\u00edan disponibles cerca de\u00a0 $43000, de modo que fijar la cuota para la menor O. en $ 20990 resulta excesiva, ya que P., adem\u00e1s de cubrir sus gastos corrientes tambi\u00e9n debe alimentar a su otro hijo que convive actualmente con \u00e9l.<\/p>\n<p>En consonancia con ello, a\u00fan cuando los gastos de la alimentada no fueron fundadamente cuestionados al recurrir la sentencia\u00a0 -sus agravios se centraron en que sus ingresos no son los que estim\u00f3 el juez y que con ellos no puede afrontar la cuota fijada-; desde ese prisma debe ponderarse para fijar la cuota los restantes compromisos alimentarios del demandado incuestionados en autos, lo que lleva a concluir que la cuota de $20990 fijada en sentencia solamente para la menor O., resulta en este caso excesiva.<\/p>\n<p>As\u00ed propongo reducir la cuota alimentaria al equivalente a una canasta b\u00e1sica total para una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os como O, la que es el equivalente al 0,64 de un adulto, que en mayo de 2020 (\u00faltima informada por el INDEC en su p\u00e1gina web www.indec.gob.ar) asciende a $ 13941,87, resultando as\u00ed de $ 8922,79.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5. Por ultimo respecto al porcentaje del salario embargable, el decreto 484\/87 reglamentario del art. 147 de la LCT, citado por el apelante para solicitar la adecuaci\u00f3n, sin entrar a evaluar su aplicabilidad al caso de autos, en su art. 4 dispone que &#8220;Los l\u00edmites de embargabilidad establecidos en el presente Decreto no ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n en el caso de cuotas por alimentos o litis expensas, las que deber\u00e1n ser fijadas de modo que permitan la subsistencia del alimentante&#8221;.<\/p>\n<p>Por ello, sin perjuicio -reitero- de la aplicabilidad o no de la normativa invocada por el apelante (LCT),\u00a0 por desempe\u00f1arse el demandado como polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires, no ser\u00eda atendible este agravio por los fundamentos expuestos por el apelante (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. No obstante el \u00e9xito parcial obtenido por el alimentante al ser reducida la cuota alimentaria fijada en la sentencia de primera instancia, las costas deben ser a su cargo, por ser tambi\u00e9n parcialmente derrotado y para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos (art. 69 c\u00f3d. proc.; arg. arts. 2, 539 y 930.a CCyC).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Ci\u00f1\u00e9ndome a los agravios contenidos en el escrito electr\u00f3nico del 18\/5\/2020 (arts. 260, 266 y 272 C\u00f3d. Proc.), dir\u00e9 que el apelante cuestiona la cuota fijada a su cargo y en favor de su hija Olivia, por considerar que afecta a su <em>&#8220;subsistencia m\u00ednima&#8221;<\/em> como alimentante.<\/p>\n<p>Es que puede apreciarse, que luego de citar el art. 147 de la Ley de Contrato de Trabajo y el art. 1 del Decreto 484\/87 (que explica y transcribe, respectivamente), se\u00f1ala que en casos de embargos por cuotas de alimentos, el juez debe procurar al establecer aqu\u00e9lla\u00a0 que el alimentante pueda subsistir y cubrir sus necesidades b\u00e1sicas <em>&#8220;luego de hacer frente a lo que disponga el juez&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>Seguidamente<em> <\/em>indica que s\u00f3lo se ha probado en autos que sus \u00fanicos ingresos son los que provienen de su salario como dependiente de la Polic\u00eda de la Provincia de Buenos Aires, intentando desacreditar las pruebas tenidas en cuenta en la sentencia apelada para tener por justificados otros ingresos (escrito citado, punto I p\u00e1rrafo quinto), diciendo que tampoco se tuvo en cuenta que, adem\u00e1s de ser padre de O, lo es tambi\u00e9n de dos ni\u00f1os m\u00e1s, de 12 y 7 a\u00f1os que conviven con \u00e9l y a quienes debe garantizarle calidad de vida (escrito y punto citados, s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En definitiva, sosteniendo que s\u00f3lo tiene ingresos como empleado de la Polic\u00eda, dice que con la cuota fijada se le afecta el 60% de aqu\u00e9l (mismo escrito citado).<\/p>\n<p>En ese rumbo, coincido con la jueza que abre el acuerdo que con lo expresado en el memorial no logra desactivarse lo resuelto en la instancia inicial sobre otros recursos econ\u00f3micos del demandado, adem\u00e1s de su salario como polic\u00eda (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Se encarg\u00f3 el juez de detallar con cuidado\u00a0 las constancias obrantes en la causa por las que consider\u00f3 acreditado que P., adem\u00e1s de aquel salario, tambi\u00e9n recibe otros ingresos como integrante de un gimnasio. Como puede verse en el punto V de los considerandos, donde evoca declaraciones testimoniales, anuncios en diferentes medios sobre distintas actividades a desarrollarse en el gimnasio, convocadas por el mismo P., declaraciones radiales, etc.. A la par que pone de resalto la contradicci\u00f3n entre dichos previos y posteriores del padre de la ni\u00f1a, para -finalmente- razonar que admitida incluso por \u00e9l mismo esa colaboraci\u00f3n, \u00e9sta es rentada y, as\u00ed, si fuere socio lo ubica en la \u00faltima categor\u00eda que como monotributista estuvo inscripto hasta el a\u00f1o 2019 y si fuere empleado, considera que -como m\u00ednimo- es retribuido con la suma equivalente a un Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, arribando a un caudal econ\u00f3mico de,\u00a0 al menos, $49.970.<\/p>\n<p>Y a ese razonamiento -que no se advierte disonante con las constancias de la causa (arg. art. 384 C\u00f3d. Proc)- no basta simplemente oponer la opini\u00f3n que las capturas de pantallas provenientes de redes sociales no prueban nada, omitiendo toda otra consideraci\u00f3n sobre el conjunto de las restantes circunstancias tenidas en cuenta por el sentenciante para arribar a esa conclusi\u00f3n. De suerte que -concuerdo con el voto anterior- debe tenerse por demostrado que P., no s\u00f3lo percibe ingresos como polic\u00eda sino tambi\u00e9n de su actividad en el gimnasio &#8220;CGO Un Mundo al Rev\u00e9s&#8221; y que por ambas tareas cuenta con ingresos m\u00ednimos de $49.970 (arg. arts. 706 y 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial y 163.5 segundo p\u00e1rrafo y 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Resta ahora elucidar qu\u00e9 cuota es justa para O.<\/p>\n<p>Es dable admitir que adem\u00e1s de ella, que cuenta hoy con 6 a\u00f1os de edad (foja electr\u00f3nica 29 del pdf confeccionado con las constancias de esta causa), tiene a su cargo P., dos hijos m\u00e1s, como tambi\u00e9n expone la jueza Scelzo -a cuyo voto me remito para tener por acreditada su existencia-:, a saber: M. V, de quien no he podido hallar su edad a pesar de haber recorrido este expediente y, a trav\u00e9s de la MEV de la SCBA, el n\u00famero 10692-16 (tambi\u00e9n del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux)\u00a0 y otro hijo u otra hija, de quien se desconoce su g\u00e9nero, su identidad\u00a0 y tambi\u00e9n su edad.<\/p>\n<p>Pero puede razonarse lo siguiente: P., cuenta con ingresos m\u00ednimos de $49.970; con esa suma debe afrontar -como expone la jueza preopinante, a cuyos c\u00e1lculos adhiero,\u00a0 una cuota de $ 6.798,.por alimentos a favor de su otra hija M. V.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n una cuota por su otro hijo u otra hija, la que estimo en\u00a0 $ 11.850,59. Cifra a la que arribo posicion\u00e1ndome en el mejor de los casos para el recurrente, frente al desconocimiento antes indicado, en que la suma\u00a0 mayor a reservar para ese otro descendiente ser\u00eda la correspondiente a un var\u00f3n de 12 a\u00f1os, seg\u00fan el Indec y su Canasta B\u00e1sica Total. Por lo que restar\u00eda de sus ingresos -descontados los alimentos descriptos para M. y el &#8220;otro hijo\/a&#8221;-,\u00a0 la suma de $ 31.321,41, que deber\u00e1n ser destinados a atender, por una parte, las necesidades de O. y, de otra, sus propias necesidades.<\/p>\n<p>Las de O. fueron estimadas\u00a0 por el juez en la cantidad de $ 20.900 sin merecer cr\u00edtica al respecto (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.). Las del recurrente, siempre a tenor del memorial,\u00a0 en la suma necesaria para cubrir su <em>subsistencia m\u00ednima<\/em>, suficiente para sostenerse y cubrir sus requerimientos b\u00e1sicos. Pero que como no ha sido tasada por \u00e9l, es prudente para cuantificarla acudir a la Canasta B\u00e1sica Alimentaria para un adulto equivalente seg\u00fan el Indec, que configura un par\u00e1metro objetivo, habitualmente tomado en cuenta por este Tribunal en materia de alimentos. De lo que resulta, seg\u00fan los \u00faltimos datos conocidos, que para cubrir esa <em>subsistencia m\u00ednima <\/em>precisar\u00eda el alimentante la suma de $13.941,87 (ver p\u00e1gina web de ese organismo, b\u00fasqueda con las siguientes palabras: Indec Canasta Basica Adulto Equivalente).<\/p>\n<p>Entonces, siguiendo con la l\u00ednea de razonamiento expuesta en los p\u00e1rrafos previos a \u00e9ste, a los $31.321,41 que quedaban de los ingresos de P., para atender sus necesidades y las de O., (luego de haber &#8220;restado&#8221; los correspondientes a su otra descendencia), debe ahora restarse la cantidad de $13.941,87 para atender su <em>subsistencia m\u00ednima<\/em> (como propone), lo que deja un remanente de ingresos de $ 17.379,54 para atender la cuota de alimentos de O. Recordando que si bien no ha sido discutido que precise de una suma mayor ($20.900), tambi\u00e9n es dable atender las necesidades m\u00ednimas de su padre (arg. arts. 658, 659 y concs. CCyC; art. 641 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Esos $17.379,54, traducidos a un porcentaje del SMVYM -tal como fue efectuado en la sentencia, sin ataque de ninguna de las partes-, equivale al 1,03% de ese Salario M\u00ednimo, en que, finalmente, debe establecerse la cuota alimentaria en examen.<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los incidentes que el apelante pudiera promover para obtener la modificaci\u00f3n de la cuota fijada, en caso de estimarlo corresponder (arg. art. 647 del C\u00f3d\u00a0 Proc.).<\/p>\n<p>En suma, ata\u00f1e estimar s\u00f3lo parcialmente la apelaci\u00f3n del 6\/5\/2020 para establecer la cuota de alimentos de O. B. P., en la cantidad de pesos equivalente a 1,03% del SMVYM; con costas al apelante a fin de no afectar la integridad de aqu\u00e9lla, como es usual en estos casos (arg. art. 69 C\u00f3d. Proc.; esta c\u00e1mara, sent. del 11\/3\/2020, &#8220;G., M.N. c\/ P., H.D s\/ Alimentos&#8221; L.51 R.68, entre muchos otros), y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n de honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, por mayor\u00eda, que la cuota en favor de la menor O. sea reducida al valor de una canasta b\u00e1sica total para una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os como O, que en la actualidad ser\u00eda de $ 8922,79, con costas al alimentante\u00a0 (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14569).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo alcanzado por mayor\u00eda, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Reducir la cuota en favor de la menor O. al valor de una canasta b\u00e1sica total para una ni\u00f1a de 6 a\u00f1os,\u00a0 que en la actualidad ser\u00eda de $ 8922,79, con costas al alimentante y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii\u00a0 anexo de RC 655\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/07\/2020 10:58:11 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/07\/2020 11:16:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/07\/2020 11:17:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/07\/2020 11:39:19 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/07\/2020 12:17:23 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 15\/07\/2020 13:30:07 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20309o\u00e8mH&#8221;Pdx(\u0160<\/p>\n<p>257900774002486888<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 51&#8211; \/ Registro: 253 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;B., L. E. C\/ P., J. I. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS\/AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; Expte.: -91780- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-11018","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11018","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=11018"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/11018\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=11018"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=11018"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=11018"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}