{"id":110,"date":"2012-12-03T16:09:29","date_gmt":"2012-12-03T16:09:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=110"},"modified":"2012-12-03T16:09:29","modified_gmt":"2012-12-03T16:09:29","slug":"03-10-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2012\/12\/03\/03-10-12\/","title":{"rendered":"03-10-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>41<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 51<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;RODRIGUEZ, MARTA SILVIA y otros c\/ BILLAMAN S.R.L. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88077-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los tres\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Silvia\u00a0 E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;RODRIGUEZ, MARTA SILVIA y otros c\/ BILLAMAN S.R.L. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88077-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 286, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 admisible el recurso de\u00a0 fojas 239?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde adoptar?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>Constituye premisa esencial de la sentencia, que Billaman S.R.L. es due\u00f1a del inmueble en donde ocurri\u00f3 el hecho fatal (fs. 60\/vta., b y c, 160 bis posici\u00f3n sexta y su respuesta a fs. 160 ter;\u00a0 arg. arts. 354 inc. 1 y 421 del\u00a0 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, instalada la problem\u00e1tica en ese v\u00e9rtice, a continuaci\u00f3n el fallo examina una de las objeciones que\u00a0 formula la empresa apelante. Esta objeci\u00f3n consiste en que el uso de la vivienda, escenario del lamentable suceso, fue solicitado por el propio padre del menor asegurando que era \u00e9l quien la usar\u00eda, de manera que la demandada desconoc\u00eda el destino final y empleo que aqu\u00e9l le dar\u00eda al inmueble: accedi\u00f3 a prestarle las llaves de la vivienda, s\u00f3lo para que \u00e9ste y s\u00f3lo \u00e9ste las utilizara. Por ese camino, el tema qued\u00f3 colocado en la\u00a0 \u00faltima parte del art. 1113, C\u00f3digo Civil (fs. 69\/vta., B). Y fue el eje fundante del decisorio apelado (fs. 233).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta hip\u00f3tesis, que con su propio perfil y variantes recoge el fallo, es un tema de agravio de la actora,\u00a0 que lo pone en crisis\u00a0 (fs. 232 a 233\/vta., 264\/vta. a 268).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>En consonancia,<strong> <\/strong>corresponde, primero, analizar si condensan los factores requeridos para que la empresa haya sido bien liberada de responsabilidad, por encuadrarse la situaci\u00f3n descripta, en aquella previsi\u00f3n legal capturada por el pronunciamiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se afirma al responder la demanda, que Jorge Navarro, es el padre de Alberto Ismael Navarro, y fue empleado de\u00a0 Billaman S.R.L. desde el 19 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008. Asimismo que el 27 de julio de 2007 le solicit\u00f3 a Carlos Alberto Pol las llaves del inmueble ubicado en el Parque Industrial de la ciudad de Carlos Casares, a efectos de dormir all\u00ed s\u00f3lo esa noche, a lo cual \u00e9ste accedi\u00f3 de buen grado, considerando que la vivienda hab\u00eda sido desocupada apenas una semana antes (fs. 59\/vta. y 60). El joven Navarro -Alberto Ismael- jam\u00e1s fue contratado por la empresa para ninguna labor, sostiene la accionada. Y luego subraya que el uso de la vivienda fue requerido por el padre y sin que la firma supiera que, a la\u00a0 postre, no iba a ser quien la usara, sino su hijo de diecis\u00e9is a\u00f1os, circunstancia que de haber sido conocida, habr\u00eda determinado la negativa a destinarla al uso se\u00f1alado (fs. 63, segundo p\u00e1rrafo y 71.3 <em>&#8220;in fine\u201d<\/em>). En otro tramo se enfatiza; \u201c\u2026accedi\u00f3 a prestar a Jorge Navarro las llaves de la vivienda solo para \u00e9ste y s\u00f3lo \u00e9ste las utilice\u201d (fs. 69\/vta., p\u00e1rrafo final).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, son hechos que los elementos de prueba acreditan:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (a) Roteta -en lo que de momento interesa destacar- sabe que Alberto Navarro, el d\u00eda del infortunio, estaba haciendo una changa para la empresa Billaman S.R.L.; le consta porque en esa ocasi\u00f3n \u00e9l estaba trabajando ah\u00ed. Tambi\u00e9n, que la v\u00edctima viv\u00eda con los padres en una vivienda perteneciente a Arias que se encuentra a diez o doce kil\u00f3metros de donde ocurri\u00f3 el percance. Era el primer d\u00eda que se quedaba ah\u00ed y se qued\u00f3 porque al otro d\u00eda ten\u00eda que levantarse a trabajar temprano y para no ir hasta Arias. Nada aporta respecto que Pol le hubiere franqueado la entrada de la vivienda al padre del ni\u00f1o (fs. 74 y 149, respuestas a la segunda pregunta y a la tercera, cuarta repreguntas; arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (b) Alberto Carlos Pol, que absuelve posiciones por la demandada, admite que la casa donde viv\u00edan los padres del menor se encontraba a doce kil\u00f3metros del parque industrial de Carlos Casares. Acerca de si el menor durante unos d\u00edas de las vacaciones de invierno de 2007 realiz\u00f3 algunos trabajos en las instalaciones de Billaman S.R.L. situadas en el Parque Industrial, lo niega. Luego, relata: \u201c\u2026el chico fue a ver como se reparaban los aviones porque le gustaba, lo llevo a volar muchas veces a volar como amigo\u2026\u201d. Sostiene tambi\u00e9n que quien le pidi\u00f3 la casa para quedarse por un problema familiar fue el padre, en ning\u00fan momento supo que se queda el chico a dormir menos s\u00f3lo. Pero se trata de hechos modificativos separables, que no habilitan sin m\u00e1s la regla de la indivisibilidad y que son favorables al inter\u00e9s que sostiene el absolvente en la concreta causa. La confesi\u00f3n, por principio, prueba en contra pero no a favor de \u00e9l (S.C.B.A., L 34208, sent. del\u00a0 21-5-1985 , \u201cMaciel, Leocadio Valerio y otro c\/ Fundiciones Canning S.A. s\/ Despido\u201d, en Juba sumario B5205; fs. 160 bis y 161, respuestas a las posiciones tercera a sexta; arg. arts. 421 y 422 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (c) Francisco Manuel Ordoqui, dice que conoce a Jorge Navarro, a su familia. A Alberto por haber estado en el lugar de trabajo con su padre. Asimismo se acuerda que: \u201c\u2026la noche anterior -tipo 20:00 horas- al accidente Pol le avisa por tel\u00e9fono que Navarro ten\u00eda la llave de la casa del parque industrial en poder de \u00e9l\u2026\u201d. Aclara las tareas que realiza y que no es el encargado del lugar ya que Pol da las instrucciones directamente \u00e9l (fs. 165, respuestas a las preguntas\u00a0 segunda y cuarta; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (d) Franco Daniel Soria, asegura que un d\u00eda antes del accidente ve que Jorge Navarro, cuando estaban trabajando, llama aparte a Pol, despu\u00e9s del accidente Pol le cuenta que le hab\u00eda pedido la llave. Asimismo sabe que en el inmueble que interesa, vivi\u00f3 un piloto (fs. 166, respuestas a las preguntas segunda y tercera; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Este testigo\u00a0 que cuenta lo que Pol\u00a0 le dijo luego de ocurrido el hecho, es fr\u00e1gil, justamente porque denota s\u00f3lo un conocimiento referencial de los hechos, adquirido con posterioridad a que el lance pasara\u00a0 y\u00a0 a trav\u00e9s de lo dicho por una de las partes, por manera que no puede hacer prueba a favor de ella (arts. 384, 456 y concs. del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., C 98310, sent. Del 14-4-2010, \u201cFern\u00e1ndez, Carlos Alberto c\/ Davicino, Jorge Nereo y otros s\/ Incidente de exclusi\u00f3n de bienes hereditarios\u201d, en Juba sumario B32925).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Apreciados en conjunto, tratando de vincular armoniosamente los distintos elementos colectados de conformidad con las reglas impuestas por el art\u00edculo 384 del C\u00f3d. Proc., ciertamente no aparece que Pol hubiera autorizado a la v\u00edctima a higienizarse y pernoctar en el lugar, para lo cual le hubiere hecho entrega de las llaves de la vivienda, como fue la postulaci\u00f3n de los actores, que termina as\u00ed debilitada (fs. 11\/vta., III, cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00ed adquiere prestigio la afirmaci\u00f3n que el ni\u00f1o -antes que no haber sido contratado jam\u00e1s por la empresa para ninguna labor- el d\u00eda del siniestro estaba haciendo changas para Billaman S.R.L..\u00a0 No era un desconocido para Pol.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, nada indica que Jorge Navarro tuviera problemas familiares del tipo y magnitud que se alientan en el responde. No hay confirmaci\u00f3n emp\u00edrica que autorice construir un relato en tal sentido. Acaso, lo que dejan ver los testimonios seleccionados es que viv\u00eda lejos, a unos diez o doce kil\u00f3metros del Parque Industrial de Carlos Casares.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se delata que Pol sab\u00eda que Jorge Navarro ten\u00eda las llaves de la casa, donde luego ocurri\u00f3 el accidente, pues se lo dijo a Francisco Manuel Ordoqui la noche anterior. Pero no queda claro si fue \u00e9l quien se las entreg\u00f3, ni tampoco cual fue la motivaci\u00f3n para haberle avisado de esa tenencia a quien sostiene no haber sido el encargado del lugar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, parece que no mucho control ni resguardo exist\u00eda sobre las llaves de acceso a la vivienda, si en definitiva terminaron en manos del menor interfecto, sin mucha transparencia en lo que ata\u00f1e a c\u00f3mo llegaron a su poder. Descontado que hayan sido sustra\u00eddas, contra la voluntad de su poseedor, supuesto que ni siquiera se insin\u00faa por ninguna de las partes del proceso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco hay una comprobaci\u00f3n categ\u00f3rica que Pol haya impuesto en alg\u00fan momento, condiciones, restricciones o prohibiciones, para la utilizaci\u00f3n del inmueble que interesa. O que, enterado que Jorge Navarro ten\u00eda las llaves,\u00a0 le hubiera recomendado s\u00f3lo ocuparlo \u00e9l, personalmente. Apenas se comprueba, como ya fue dicho, que avis\u00f3 a Ordoqui que aqu\u00e9l las ten\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese esquema \u00bfpuede considerarse que la cosa, fue usada contra la voluntad expresa o presunta de su due\u00f1o?. No.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ha dicho la Suprema Corte que el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 1113 del C\u00f3digo Civil exime de responsabilidad al due\u00f1o o guardi\u00e1n si se us\u00f3 la cosa contra su voluntad expresa o presunta, sin que sea necesario acreditar una prohibici\u00f3n expresa o presunta de aqu\u00e9llos, pues ello implicar\u00eda una exigencia adicional no contemplada en la ley\u00a0 En su lugar, es bastante con que se demuestre que la voluntad del due\u00f1o o guardi\u00e1n fue o pudo ser contraria al uso de la cosa, seg\u00fan las circunstancias, para liberarlo de la responsabilidad, sin que deba acreditarse directamente que fue formulada una prohibici\u00f3n expresa\u00a0 o que esas mismas circunstancias hagan presumir que lo hizo (S.C.B.A.,\u00a0 Ac. 25.521, sent. del 27-VI-78, en D.J.B.A. t. 115, p\u00e1g. 181; \u00eddem., S.C.B.A., Ac 47048, sent. del 24-11-1992, \u201cMarini Ferruccio y otra c\/ Escobar, Ram\u00f3n A. y otra s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en \u201cAc. y Sent.\u201d t. 1992-IV-p\u00e1g. 315).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, de acuerdo con la ley civil, en la configuraci\u00f3n de esa oposici\u00f3n presuntiva al uso de la cosa, juegan aquellos actos por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de tal voluntad (arg. art. 918 del C\u00f3digo Civil). Por manera que, aunque no fuera proscripci\u00f3n categ\u00f3rica, es menester que concurra ese factor de certidumbre para que pueda el presunto responsable hacer cesar su responsabilidad por el motivo tratado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero la prueba incumbe a quien pretende liberarse. Porque no se trata que quien la emple\u00f3 acredite la autorizaci\u00f3n para hacerlo, sino que el due\u00f1o o guardi\u00e1n debe demostrar que la cosa se us\u00f3 contra su voluntad, prueba ausente en autos (L\u00f3pez Mesa, Marcelo J. \u201cResponsabilidad civil por accidente de automotores\u201d, p\u00e1g. 136; S.C.B.A., Ac 53139, sent. del 12-9-1995, \u201cAndrada, Am\u00e9rica Argentina c\/ Sarli, Lindor Antonio s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en \u201cAc. y Sent.\u201d t. 1995-III p\u00e1g. 526 )<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de ideas se ha sostenido tradicionalmente, que no es suficiente para acreditar aquel extremo el empleo de la cosa sin autorizaci\u00f3n, si en definitiva se posibilit\u00f3 su uso por otra persona (Garrido-Andorno, \u201cEl art. 1113 del C\u00f3digo Civil\u201d, p\u00e1g. 488, Trigo Represas-L\u00f3pez Mesa, \u201cTratado de la responsabilidad civil\u201d t. III p\u00e1gs. 367, nota 280, y 369). Igualmente, que el\u00a0 simple abuso que no modifica sustancialmente el destino para el cual fue otorgado el permiso no hace cesar la responsabilidad (Belluscio-Zannoni \u201cC\u00f3digo\u2026.\u201d T. 5 p\u00e1g. 571). Postura que se refuerza entre quienes piensan que el apartado final del art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo civil debe ser de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n restrictiva (Trigo Represas-L\u00f3pez Mesa, \u201cTratado de la Responsabilidad Civil\u201d, t. III p\u00e1g. 371; Bueres-Highton, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. 3-A p\u00e1g. 581, aporte de Ram\u00f3n D. Pizarro).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, si la empresa quer\u00eda hacer cesar su responsabilidad por imperio de lo normado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil, a\u00fan frente al d\u00e9ficit en que incurrieron los actores al no demostrar con patencia que la llave de la vivienda hab\u00eda sido entregada por Pol al ni\u00f1o, directamente, lo cual -como qued\u00f3 expresado- fue ind\u00f3cil a la prueba, debi\u00f3 acreditar algo m\u00e1s que su conocimiento de que era el padre del menor quien hab\u00eda obtenido acceso a la vivienda: acaso, qui\u00e9n y bajo qu\u00e9 condiciones -de haber existido algunas- lo hab\u00eda autorizado a utilizar el inmueble, si esa licencia le hab\u00eda sido dada con exclusividad o con ciertos l\u00edmites, o con cierta flexibilidad, etc..<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y como ninguna de esas circunstancias fue justificada, la queja de los apelantes, consigue derribar aquella excusa absolutoria, atendida por la sentencia recurrida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>Las consideraciones que quedan predicadas obligan a incursionar en otras defensas interpuestas por Billaman S.R.L.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la sentencia, fundamentalmente eximi\u00f3 a dicha demandada de responsabilidad con base en que el uso del inmueble en cuesti\u00f3n hab\u00eda tenido lugar contra su <strong>\u00a0<\/strong>voluntad, resultando entonces vencedora en primera instancia, no pudo impugnar el fallo. En tal contexto, los t\u00f3picos pendientes, formulados al contestar la demanda,\u00a0 deben analizarse en virtud del postulado de adhesi\u00f3n a la apelaci\u00f3n. Pues si la resoluci\u00f3n que favorece a una parte es apelada por otra, toda la materia del litigio pasa al superior en la misma extensi\u00f3n <strong>\u00a0<\/strong>y\u00a0 con la misma plenitud con que fue sometida al inferior (S.C.B.A.,\u00a0 Ac 88235, sent. del\u00a0\u00a0 8-8-2007, \u201cLarrea, Juan Antonio y otras c\/ Quitegui, Carlos Enrique s\/ Indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B6085).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esas condiciones, lo primero que se destaca como materia de exploraci\u00f3n, es la eximente aducida por la demandada tocante a la responsabilidad de los progenitores y el hecho de la v\u00edctima (fs. 64 a 71).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, en lo relevante, el art\u00edculo 265 del C\u00f3digo Civil, prescribe la obligaci\u00f3n y el derecho de los padres -en ese orden- de criar a sus hijos que est\u00e1n bajo su autoridad y cuidado,\u00a0 alimentarlos y educarlos conforme a su condici\u00f3n y fortuna. Adem\u00e1s, los padres son civilmente responsables por sus hijos menores, de no haber ejercido en debida forma los deberes de vigilancia activa y cuidado de la persona del ni\u00f1o (arg. art. 1116 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la especie, al parecer la madre no ten\u00eda una clara idea de d\u00f3nde hab\u00eda dormido su hijo la noche fatal. Laura Beatriz Ordoqui, recuerda que al salir de su casa a las ocho de la ma\u00f1ana del d\u00eda del accidente, la llama Marta, la madre de Alberto y le dice que desde la noche lo est\u00e1 llamando y no le contesta, pregunt\u00e1ndole d\u00f3nde estaba \u00e9l, a lo que ella le respondi\u00f3 que estaba en el Parque Industrial porque hab\u00eda dormido ah\u00ed (fs. 164, respuestas a las preguntas tercera y cuarta; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). En lo que ata\u00f1e al padre, no hay informaci\u00f3n fidedigna sobre su actividad el d\u00eda veintiocho entre las cero y las dos horas (fs. 11\/vta., III).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces caben las preguntas: \u00bfsab\u00eda el padre donde dorm\u00eda Alberto esa noche?. Si sab\u00eda, \u00bfpor qu\u00e9 lo dej\u00f3 s\u00f3lo, trat\u00e1ndose de un menor de diecis\u00e9is a\u00f1os?. Acaso, \u00bfconoc\u00eda el lugar donde iba a estar?. Todos son interrogantes que no encuentran respuesta desde la informaci\u00f3n que el proceso brinda. Y, por lo mismo, se\u00f1alan con elocuencia el grado de descuido del progenitor, adem\u00e1s del de su madre que derechamente ignoraba d\u00f3nde estaba su hijo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tonifica esta deducci\u00f3n que fue Roteta y algunos colegas quienes descubren el accidente. Textualmente: \u201csi sabe que falleci\u00f3, el estaba presente en el momento. Describe que va a abrir los galpones y siente que ca\u00eda agua del ba\u00f1o de la casa, otros compa\u00f1eros llaman pasado un tiempo de llamar y sin obtener respuesta van al ba\u00f1o y lo encuentran tirado, despu\u00e9s se llam\u00f3 a la polic\u00eda y entra la polic\u00eda\u2026\u201d; el calef\u00f3n estaba andando (fs. 149, respuestas a la tercera y cuarta preguntas; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.). Eso debi\u00f3 suceder a la ma\u00f1ana del d\u00eda 28 de junio, porque el reconocimiento policial es de ese d\u00eda a las siete horas y cuarenta y cinco minutos (fs. 1 de la causa penal agregada). Reci\u00e9n entonces se tuvo noticia de lo acontecido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuando se demanda de todo padre prudencia, alerta y cuidado respecto de sus hijos menores, es porque no estar presentes, cercanos y vigilantes del lugar en que van a dormir, de los potenciales riesgos que pudiera ofrecer, del uso que hicieran de los artefactos que all\u00ed encontraran, desempe\u00f1ando una tutela operativa, es un factor potenciador de cualquier circunstancia o alternativa que pueda trocarse, con un aporte propio, en agente cualificado para afectarlos. Por eso la ley los quiere din\u00e1micos,\u00a0 diligentes y cercanos (arg. arts. 265 y 1116 \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el sublite, con solo la presencia de alguno de los padres, seguramente el accidente atribuido a los gases de combusti\u00f3n de un calef\u00f3n a gas -generados por falta de oxigeno suficiente en el ba\u00f1o donde se encontraba instalado-, no se hubiera consumado (fs. 124\/vta., respuesta al punto 4 de la pericia y fs. 221; art. 474 del C\u00f3d. Proc.). Porque frente a la supervisi\u00f3n de aquellos es forzoso que el comportamiento del menor transitara a tenor de pautas prudenciales, arregladas y celosas\u00a0 en su trato con aquel artefacto -que ni es fiable supiera encender-, conjurando con un uso medido y regular -limitado en el tiempo, en congruencia con las circunstancias del lugar y clase de aparato, por ejemplo-, la eventual din\u00e1mica de un da\u00f1o (fs. 1, 2, 5, 6\/vta., 9\/vta.,\u00a0 de la causa penal agregada; Roteta, fs. 149, respuestas a la quinta y sexta preguntas; 174\/177, 218\/222vta.; arg. arts. 384, 456 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un dato interesante que homologa cuanto se acaba de abalizar, es que el inmueble escenario de la desgracia, fue ocupado por varias personas antes. Un matrimonio con dos chiquitos y hasta algunos empleados que lo ped\u00edan cuando regresaban tarde del campo. Sin que se tenga registro que algunos de esos ocupantes hubiera estado expuesto, o transitara siquiera, por una contingencia similar. Y no est\u00e1 dicho, propuesto o aludido que el calef\u00f3n no estuviera por entonces, fuera diferente, o se hubiera experimentado un cambio en el inmueble, con aptitud para desacreditar el juicio comparativo que acaba de formularse (Laura Beatriz Ordoqui, fs. 164, respuestas a las preguntas tercera y cuarta; arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, la resignaci\u00f3n de aquellos deberes por parte de los progenitores, desplaz\u00f3 el papel causal pudo jugar la cosa inerte en la fecundaci\u00f3n del perjuicio, seg\u00fan lo que se ha logrado demostrar en esta causa, con los medios que fueron colectados. Y, de consiguiente, dej\u00f3 activada la eximente prevista en el art\u00edculo 1113, segunda parte, \u201cin fine\u201d, relativa al hecho de terceros por los cuales el due\u00f1o no debe responder.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que si bien es inconcuso que Jorge Navarro, en la \u00e9poca del accidente, revistaba como dependiente de Billaman S.R.L., la situaci\u00f3n de autos, donde queda incierto c\u00f3mo llegan a poder del menor las llaves de la vivienda y hasta que hubieran sido entregadas a su padre y empleado de la firma, no da espacio para afirmar con convicci\u00f3n suficiente la relaci\u00f3n necesaria entre el hecho da\u00f1oso y las funciones desempe\u00f1adas por aqu\u00e9l. Es decir no aparece demostrado id\u00f3neamente que el uso de la vivienda por el menor -donde tuvo lugar el accidente- guarde conexi\u00f3n con el desempe\u00f1o del empleo, en el sentido de haber derivado con motivo, en raz\u00f3n o a causa del mismo y no s\u00f3lo por las circunstancias de tiempo, lugar y oportunidad. En este sentido, tanto el criterio cronol\u00f3gico como topogr\u00e1fico son rechazables si se pretende configurarlos como condici\u00f3n suficiente para establecer un v\u00ednculo entre las funciones del dependiente y el da\u00f1o (arg. art. 1113, primera parte, del C\u00f3digo Civil; arts. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.; Bueres-Highton, \u201cC\u00f3digo\u2026\u201d t. 3\u00aa p\u00e1g. 489).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, el deficiente abastecimiento de sus deberes como padre, valorado como determinante en la configuraci\u00f3n del accidente, es una circunstancia meramente externa, que no guarda evidente conexi\u00f3n con el empleo de \u00e9ste en la firma demandada, en la medida en que no aparece de ning\u00fan modo justificado que aquella falta fue posible en cuanto deriv\u00f3 de las exigencias del desempe\u00f1o de sus funciones o que, al menos, \u00e9stas hayan dado la ocasi\u00f3n para tal incumplimiento. Pues si el padre dej\u00f3 s\u00f3lo a su hijo en la casa donde qued\u00f3 y finalmente ocurri\u00f3 el accidente que le cost\u00f3 la vida, en esa actitud, no aparece que el empleo haya tenido virtualidad alguna.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ende, nada empece considerarlo el tercero a que alude el art\u00edculo 1113, segunda parte, segundo p\u00e1rrafo, <em>\u201cin fine\u201d<\/em> del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estos mismos fundamentos son aplicables para responder, <em>obiter dicta<\/em>, al planteo subsidiario de responsabilidad refleja del principal, no obstante que -de todas maneras- su incorporaci\u00f3n novedosa en la alzada lo torn\u00f3 inatendible (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, es discreto revelar que los apelantes, dejaron de atacar puntualmente, de modo concreto y categ\u00f3rico un argumento aut\u00f3nomo del fallo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la expresi\u00f3n de agravios de fojas 262\/272 vta., abord\u00f3 lo troncal de la sentencia apelada, que fue la determinaci\u00f3n que la vivienda donde falleci\u00f3 el joven Navarro hab\u00eda sido ocupada por \u00e9ste contra la voluntad expresa o presunta del la empresa due\u00f1a de la finca. Ello fue suficientemente atacado, as\u00ed como tematizado en los par\u00e1grafos previos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, los recurrentes omitieron expedirse sobre una consideraci\u00f3n postrera del fallo en la cual dijo el sentenciante, con fundamento en el art\u00edculo 2286 del C\u00f3digo Civil, que: \u201c\u2026 trat\u00e1ndose de un pr\u00e9stamo de uso, no se ha probado que la accionada conociera los vicios o defectos ocultos de la cosa prestada, y no previno de ello al comodatario (progenitor), eximi\u00e9ndola desde esta perspectiva de responsabilidad\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, ese encuadre de la cuesti\u00f3n debatida -al margen de su acierto o error- no mereci\u00f3 reproche en el remedio bajo an\u00e1lisis, donde los impugnantes se han desentendido de aquel razonamiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y se ha resuelto en m\u00faltiples ocasiones, que un recurso es insuficiente por ausencia de agravio cuando deja inc\u00f3lume alg\u00fan fundamento de la sentencia que por s\u00ed s\u00f3lo -aun desplazando al o a los atacados- hubiese bastado para brindarle sustento al decisorio (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la especie, es este un motivo agregado que, con abstracci\u00f3n de las motivaciones perfiladas con antelaci\u00f3n, habilitan arribar de modo equivalente a la inadmisibilidad del recurso (arg. art. 260 y 261).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5. <\/strong>En consonancia por lo expuesto, resulta que el recurso articulado debe desestimarse, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde desestimar el recurso de foja 239 contra la sentencia de fojas 230\/233 vta.,\u00a0 con\u00a0 costas a los recurrentes vencidos (art. 68\u00a0 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desestimar el recurso de foja 239 contra la sentencia de fojas 230\/233 vta.,\u00a0 con\u00a0 costas a los recurrentes vencidos\u00a0 y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 41&#8211; \/ Registro: 51 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;RODRIGUEZ, MARTA SILVIA y otros c\/ BILLAMAN S.R.L. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)&#8221; Expte.: -88077- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}