{"id":10997,"date":"2020-07-21T16:37:08","date_gmt":"2020-07-21T16:37:08","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10997"},"modified":"2020-07-21T16:37:08","modified_gmt":"2020-07-21T16:37:08","slug":"fecha-del-acuerdo-872020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/07\/21\/fecha-del-acuerdo-872020\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 8\/7\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 244<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MONASTERIO TATTERSALL S.A. C\/ MARTIN, MERCEDES S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91796-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MONASTERIO TATTERSALL S.A. C\/ MARTIN, MERCEDES S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91796-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 25\/6\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes arreglada a derecho la sentencia del 6\/5\/2020 apelada el\u00a0 8\/5\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong><strong>:<\/strong><\/p>\n<p>1. El tema aqu\u00ed planteado ya ha sido resuelto recientemente por esta c\u00e1mara al abordar situaci\u00f3n similar en la causa &#8220;Banco Hipotecario S.A c\/ Palacios, Marta Elena s\/ Cobro Ejecutivo&#8221;, lib. 51, reg. 122, sentencia del 28-04-2020, de suerte que adaptar\u00e9 al caso lo dicho en aquella oportunidad.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.1. El 06-05-2020 el juez de la instancia inferior decret\u00f3 la nulidad del t\u00edtulo base de la presente ejecuci\u00f3n y consecuentemente rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva promovida por Montasterio Tattersall S.A..<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir entendi\u00f3 que, por ser la relaci\u00f3n subyacente del t\u00edtulo ejecutivo tra\u00eddo en ejecuci\u00f3n, una relaci\u00f3n de consumo y el t\u00edtulo por s\u00ed solo no reunir los requisitos del art\u00edculo 36 de la ley 24.240, dicha circunstancia acarreaba su nulidad; considerando que el actor se hab\u00eda negado a integrar el t\u00edtulo para dar cumplimiento a tales recaudos; y colocando en cabeza de la actora la carga de la prueba de demostrar que el dinero prestado ten\u00eda un destino ajeno al consumo personal o familiar de la demandada. En otras palabras carg\u00f3 en la actora la prueba de un hecho que s\u00f3lo la demandada pod\u00eda cabalmente conocer por estar dentro de su esfera de privacidad o discrecionalidad.<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo reconoci\u00f3 que la demandada no opuso excepciones, d\u00e1ndosele por perdido el derecho que dej\u00f3 de usar y que se trata de un proceso ejecutivo que tramita seg\u00fan el decreto-ley 5965\/63, \u00e1mbito normativo cuyos requisitos se encuentran absolutamente cumplidos en autos (ver pto. II de la sentencia apelada).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. El ejecutante apel\u00f3 y se agravia, en lo que interesa destacar, de que en la sentencia recurrida el a quo inventa una relaci\u00f3n de consumo en base a puras conjeturas y especulaciones, excediendo los l\u00edmites del debido proceso y transgrediendo la imparcialidad que es dable esperar de la funci\u00f3n judicial; alegando tambi\u00e9n que, a\u00fan si hubiese existido una hipot\u00e9tica relaci\u00f3n de consumo, la sentencia recurrida viola lo dispuesto por el art. 36 de la Ley 24.240, pues all\u00ed se consagra al accionado la potestad de demandar la nulidad y no al juez decretarla de oficio (ver pto. II. c y e del memorial electr\u00f3nico del d\u00eda 19-05-2020).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.\u00a0 Veamos: el juez ten\u00eda dos oportunidades para analizar la habilidad del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>La primera, en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 529 del c\u00f3digo procesal, el cual reza que si el magistrado luego de examinar cuidadosamente el instrumento con el que se deduce ejecuci\u00f3n, y halla que es de los comprendidos en los art\u00edculos 521 y 522 o en otra disposici\u00f3n legal y se encuentran reunidos los presupuestos procesales, reci\u00e9n librar\u00e1 el respectivo mandamiento.<\/p>\n<p>En otras palabras, constituye un deber del juez examinar cuidadosamente si el ejecutante exhibe o no un t\u00edtulo ejecutivo, no pudiendo diferir tal obligaci\u00f3n para la oportunidad de dictar sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221; Ed. Editora Platense &#8211; Abeledo Perrot, 1999, 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo VI-B, p\u00e1g. 6).<\/p>\n<p>El examen cuidadoso debe limitarse a comprobar los recaudos del art\u00edculo 529 del ritual, no pudiendo incursionar en derechos reservados al deudor, que podr\u00e1 ejercitarlos o no por v\u00eda de las excepciones pertinentes (arts. 529 y 540, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es que el primer control de admisiblidad del t\u00edtulo queda en manos del juez, quien adem\u00e1s de advertir que se encuentran reunidos los requisitos procesales necesarios para la habilitaci\u00f3n del proceso de que se trata, debe controlar la procedencia de la ejecuci\u00f3n analizando el t\u00edtulo que da base al reclamo.<\/p>\n<p>Es reci\u00e9n, luego de examinado cuidadosamente el t\u00edtulo y percatado que \u00e9ste cumple con los requisitos que estatuye el art\u00edculo 529, que el magistrado se halla habilitado para disponer el correspondiente mandamiento de intimaci\u00f3n de pago y embargo.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el juez <em>a quo<\/em> pudo examinar los requisitos previo a ordenar el mandamiento de intimaci\u00f3n de pago y embargo el d\u00eda 12 de marzo de 2019.<\/p>\n<p>En esa primera ocasi\u00f3n, al ordenar el <em>a quo <\/em>el respectivo mandamiento, es de presumir que, obrando con la debida diligencia, realiz\u00f3 el pormenorizado an\u00e1lisis<em> supra<\/em> indicado y no encontr\u00f3 que se hallara ante elementos serios y adecuadamente justificados acerca de que la convenci\u00f3n que dio lugar al instrumento base de la ejecuci\u00f3n era una de aquellas protegidas por la ley 24240. Y si lo era, debi\u00f3 decirlo mediante decisorio razonablemente fundado (art. 3, CCyC). Su chance, de oficio, qued\u00f3 all\u00ed cerrada (arts. 1725, CCy C y 529, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ya le hab\u00eda sido adelantado por esta c\u00e1mara con voto del juez Lettieri que &#8220;Para resolver lo que sea de oficio en funci\u00f3n de una relaci\u00f3n de consumo, el juzgado debe expresar fundadamente cu\u00e1les son concretamente los elementos serios y justificados que dan cuenta de una relaci\u00f3n de consumo en el caso &#8230;&#8221; (ver sent. de esta c\u00e1mara en esta misma causa de fecha 7-2-2020).<\/p>\n<p>La segunda oportunidad que ten\u00eda el magistrado para expedirse, s\u00f3lo lo habilitaba en la medida que la accionada hubiera opuesto excepciones al progreso de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero como bien reconoce el <em>a quo<\/em> en su sentencia, la demandada no se present\u00f3 a estar a derecho (art. 540, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que, en el momento de dictar la sentencia del art\u00edculo 549 del C\u00f3digo Procesal, el juez tiene la segunda ocasi\u00f3n de examinar la eficacia del t\u00edtulo ejecutivo, sus poderes no son los mismos. En la oportunidad del art\u00edculo 529 obra de oficio y asume el control original de la verificaci\u00f3n del instrumento de la ejecuci\u00f3n y en la del art\u00edculo 549, su competencia se limita a examinar las objeciones opuestas por v\u00eda de excepci\u00f3n. Las deficiencias o vicios del t\u00edtulo ejecutivo que no fueron materia de debate introducida por el excepcionante, importan consentimiento o aceptaci\u00f3n que veda al juez un pronunciamiento a su respecto (conf. C\u00e1mara 1ra. de apelaciones en lo Civil y Com. De Bah\u00eda Blanca, Sala I, &#8220;Chiurazzo, Silverio c. Clemente, Hugo&#8221;, 30\/11\/1979, Cita Online: AR\/JUR\/1043\/1979).<\/p>\n<p>En otras palabras, en esta segunda ocasi\u00f3n, la potestad estaba en manos de la ejecutada, si lo consideraba de inter\u00e9s, en el momento que el procedimiento le conced\u00eda la oportunidad de su defensa (arts. 540 y 549, c\u00f3d. proc. y 36, ley 24240); sin embargo, \u00e9sta no ha evidenciado\u00a0 inter\u00e9s en ejercer alg\u00fan derecho para resistir el reclamo, circunstancias que imped\u00edan al juez\u00a0 proceder, de oficio, declarando una supuesta relaci\u00f3n de consumo y sobre esa base\u00a0 la nulidad del t\u00edtulo y de ese modo rechazar la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no pudo -en oportunidad del dictado de sentencia- reanalizar -de oficio- la habilidad del t\u00edtulo en ejecuci\u00f3n con los mismos elementos que ten\u00eda en la oportunidad del art\u00edculo 529, pues ese an\u00e1lisis ya fue ejercido en aquella ocasi\u00f3n en que encontr\u00f3 h\u00e1bil el t\u00edtulo y despach\u00f3 la ejecuci\u00f3n. Es que, adem\u00e1s de haber preclu\u00eddo su chance, ello implicar\u00eda volver ahora sobre sus propios actos y etapas preclu\u00eddas (arg. art. 36.1.,\u00a0 155, 540 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En vez, siguiendo las normas del proceso ejecutivo por el que tramit\u00f3 esta causa, debi\u00f3 emitir la sentencia de remate, sin otra sustanciaci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 540 del c\u00f3digo procesal. La cual, frente a la contumacia de la ejecutada, no pod\u00eda sino disponer llevar adelante la ejecuci\u00f3n (arg. art 549 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Se ha dicho que: &#8220;La mutaci\u00f3n sorpresiva o injustificada de los criterios que sostiene el juez o Tribunal en un mismo proceso -cualquiera sea la materia sobre la que recaiga la decisi\u00f3n, y salvo que se trate de enmendar un evidente error- no solo genera incertidumbre en las partes y afecta sus leg\u00edtimas expectativas (a partir de las cuales condicionaron su propia conducta en el pleito), sino que adem\u00e1s deterioran la calidad del servicio de justicia y la solidez argumental de las decisiones adoptadas. La aplicaci\u00f3n del principio de los actos propios a la actividad jurisdiccional se traduce, entonces, en una exigencia de razonabilidad y coherencia en las decisiones que adoptan en el proceso judicial (art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).&#8221; &lt;conf. CC0102 MP 163951 248-S S 03\/10\/2017 Juez MONTERISI (SD), Car\u00e1tula: APREA, JORGE MARIANO C\/ SUCESORES DE CRUCES, JOS\u00c9 N. S\/ PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA; fallo extra\u00eddo de Juba en l\u00ednea&gt;.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no est\u00e1 prevista la actuaci\u00f3n oficiosa del magistrado en los procesos alcanzados por la ley 24240, por m\u00e1s de orden p\u00fablico que sea (art. 65). El planteo de la nulidad del t\u00edtulo depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Es lo que sucede seg\u00fan el art\u00edculo 36 p\u00e1rrafo 2\u00b0 de la ley 24240:\u00a0 la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver p\u00e1rrafo 2\u00b0), pero no cargan al juez con el deber de prevenirla de oficio y menos una vez superado el estad\u00edo del art\u00edculo 529 del c\u00f3digo procesal (arts. 2 y 3 CCyC).<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, sin perjuicio de que la ejecutada, decida ejercer los derechos que se derivan del citado art\u00edculo 36 de la ley 24.240, en un juicio posterior, de considerar que est\u00e9n dadas las circunstancias para ello.<\/p>\n<p>En suma, en raz\u00f3n de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo hasta aqu\u00ed dicho no contrar\u00eda lo resuelto por la Suprema Corte Provincial; ni puede predicarse hasta ahora de sus fallos que se ha admitido que el juez de oficio indague acerca de la causa de la obligaci\u00f3n subyacente al t\u00edtulo en ejecuci\u00f3n como se ha hecho en el caso de marras.<\/p>\n<p>Es que cuando la SCBA abord\u00f3 la problem\u00e1tica que resulta del art\u00edculo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecuci\u00f3n donde -por regla- est\u00e1 vedado el debate sobre la causa de la obligaci\u00f3n desde que no es posible indagar m\u00e1s all\u00e1 del documento para verificar si la convenci\u00f3n que dio lugar al t\u00edtulo es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales m\u00e1s pr\u00f3ximos a aquellos, en raz\u00f3n del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el t\u00edtulo ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de usuarios, partiendo de la constataci\u00f3n, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relaci\u00f3n de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; causa &#8220;Cuevas&#8221;).<\/p>\n<p>As\u00ed, de ninguna manera pudo desprenderse de tal postura del Tribunal Cimero, una autorizaci\u00f3n al juez para proceder de oficio, sustituyendo la actuaci\u00f3n del ejecutado, tal como si fuera el magistrado su abogado defensor, para decidir una nulidad no articulada en base a una supuesta relaci\u00f3n de consumo no esgrimida por las partes, negada por la actora y reci\u00e9n afirmada por el sentenciante al rechazar la ejecuci\u00f3n, obviamente luego de haber abierto la v\u00eda ejecutiva.<\/p>\n<p>De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el \u00e1mbito de los procesos de ejecuci\u00f3n, las limitaciones cognoscitivas propias de \u00e9stos, que impiden debatir aspectos ajenos al t\u00edtulo (art. 542, del C\u00f3d. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuaci\u00f3n oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constataci\u00f3n seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relaci\u00f3n de consumo a las que se refiere el art\u00edculo 36 de la legislaci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el tr\u00e1mite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente, una iniciativa que la ejecutada ten\u00eda oportunidad de practicar, si lo consideraba de inter\u00e9s, en el momento que el procedimiento le conced\u00eda para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podr\u00e1 promover, y que impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 540, 551 y concs. del C\u00f3d. Proc. y 23 y 26, ley 13.133).<\/p>\n<p>Y en el -hasta donde se sabe- \u00faltimo caso relevante resuelto por la SCBA vinculado a la tem\u00e1tica, tampoco se expidi\u00f3 acerca de la posibilidad de investigar de oficio una posible relaci\u00f3n de consumo, toda vez que ello no fue motivo de discusi\u00f3n, ya que\u00a0 al presentar la demanda no s\u00f3lo la actora acompa\u00f1\u00f3 el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n (pagar\u00e9), sino tambi\u00e9n un formulario de &#8220;t\u00e9rminos y condiciones&#8221; correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base -reconocimiento de la existencia de una relaci\u00f3n de consumo- el Tribunal Cimero decidi\u00f3 que el t\u00edtulo puede ser integrado con la documentaci\u00f3n adicional relativa al negocio causal acompa\u00f1ada por el ejecutante, admitiendo as\u00ed la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva (&#8220;Asociaci\u00f3n Mutual As\u00eds c\/ Cubilla, Mar\u00eda Ester. Cobro ejecutivo&#8221;, sent. del 14\/8\/2019, disponible en Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la SCBA puntualmente se\u00f1al\u00f3 que se exped\u00eda para determinar, ante la ejecuci\u00f3n de un pagar\u00e9 de consumo, qu\u00e9 extensi\u00f3n cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso m\u00e1s, cu\u00e1l ha de ser su cauce procesal &lt;conf. mi opini\u00f3n en sentencia del 19\/9\/2019, en autos &#8220;RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO HIPOTECARIO S.A. C\/OSORIO, DAIANA ANAHI S\/COBRO EJECUTIVO&#8221; (L.50 R.379)&gt;.<\/p>\n<p>En suma, s\u00f3lo ante la existencia de motivos serios y fundados de la existencia de una relaci\u00f3n de consumo y por una cuesti\u00f3n de competencia a fin de que el ejecutado fuera demandado en el lugar de su domicilio real; y en caso de una indudable relaci\u00f3n de consumo reconocida por la actora, la SCBA permiti\u00f3 al juez incursionar en la relaci\u00f3n causal, a fin de no truncar la v\u00eda ejecutiva del actor; pero ello antes del dictado de sentencia; y dentro de la oportunidad procesal que al juez as\u00ed lo habilita (art. 529, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Entonces, toda vez que la situaci\u00f3n refenciada en autos\u00a0 se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente, y habi\u00e9ndose transgredido lo normado en los art\u00edculos 529 y 540 del ritual y\u00a0 36 de la ley 24240 en cuanto a que es el accionado quien debe plantear la nulidad del instrumento en ejecuci\u00f3n,\u00a0 corresponde revocar la sentencia de fecha 06-05-2020, y no habiendo la accionada opuesto excepciones que hagan a su defensa en autos, corresponde mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta tanto la accionada haga a la actora \u00edntegro pago del capital reclamado en demanda con m\u00e1s los intereses que por derecho pudiere corresponder y gastos; con costas en ambas instancias a la accionada\u00a0 (arts. 69, 274, 549 y concs.,\u00a0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Cabe aclarar el porqu\u00e9 de la imposici\u00f3n de las costas de esta segunda instancia a la accionada. Ello as\u00ed, porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del C\u00f3d. Proc.). Ello sin perjuicio de la chance de descargarla ante quien hubiera generado in\u00fatilmente la necesidad de ese tr\u00e1nsito (ver esta c\u00e1mara, causa n\u00b091479, sent. del 29\/10\/2019; tambi\u00e9n ver voto juez Lettieri en causa citada al inicio, pto. 1.; arts.\u00a0 1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>No opuestas excepciones, como lo admite el juzgado, correspond\u00eda emitir sentencia de trance y remate, en vez de resolver con incongruencia de oficio como ha sucedido (arts. 17 y 18 Const.Nac.; arts. 540 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Me explico m\u00e1s. Seg\u00fan el art. 36 p\u00e1rrafo 2\u00b0 de la ley 24240,\u00a0 la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver p\u00e1rrafo 2\u00b0), pero no cargan al juzgado el deber de -alguna manera, v.gr. inhabilitando la v\u00eda ejecutiva-, declararla de oficio\u00a0\u00a0 (arts. 2 y 3 CCyC). En ese tramo o aspecto espec\u00edfico la ley mencionada no parece funcionar como de orden p\u00fablico: no fulmina de nulidad (ver en cambio, art. 36 al final), sino que da el derecho de requerirla (arts. 386 a 388 CCyC).<\/p>\n<p>Corresponde pues, sin m\u00e1s sustanciaci\u00f3n, mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n por el capital reclamado en la demanda, con m\u00e1s sus intereses y con costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutada (arts. 540 \u00faltimo p\u00e1rrafo,\u00a0 556 y 274 c\u00f3d.proc.). Sin perjuicio de lo que quepa resolver en un juicio de conocimiento posterior (art. 551 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al accionado (arts. 77 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 556 c\u00f3d. proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, adhiero al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n por el capital reclamado en la demanda, con m\u00e1s sus intereses en cuanto por derecho correspondiere y con costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutada.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Revocar la sentencia apelada y mandar llevar adelante la ejecuci\u00f3n por el capital reclamado en la demanda, con m\u00e1s sus intereses en cuanto por derecho correspondiere y con costas de ambas instancias a cargo de la parte ejecutada.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen y, en su caso, devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboraci\u00f3n de la superintendencia (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 08\/07\/2020 10:11:39 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 08\/07\/2020 11:15:19 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 08\/07\/2020 11:52:31 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 08\/07\/2020 11:55:43 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20308K\u00e8mH&#8221;PLO\u00c0\u0160<\/p>\n<p>244300774002484447<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 51&#8211; \/ Registro: 244 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MONASTERIO TATTERSALL S.A. C\/ MARTIN, MERCEDES S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -91796- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}