{"id":10974,"date":"2020-07-13T17:44:32","date_gmt":"2020-07-13T17:44:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10974"},"modified":"2020-07-13T17:44:32","modified_gmt":"2020-07-13T17:44:32","slug":"fecha-del-acuerdo-372020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-372020\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/7\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 233<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;B. E, S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91779-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;B. E, S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91779-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 11\/6\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n directa del 30\/3\/2020, fundada el 7\/5\/2020, contra la resoluci\u00f3n del 25\/3\/2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n en subsidio del 15\/4\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 8\/4\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n directa del 15\/4\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 8\/4\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">CUARTA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Comienzo por expresar que, como ha sido se\u00f1alado en la providencia inobjetada del 8 de junio de 2020, son tres las apelaciones que deben ser tratadas por este tribunal. De modo que, para un mejor ordenamiento, he dividido las cuestiones asignando una a cada recurso que debe analizarse (arg. art. 266 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Siguiendo el esquema propuesto, en esta primera cuesti\u00f3n se tratar\u00e1 la apelaci\u00f3n directa del 30\/3\/2020, fundada el 7\/5\/2020, contra la resoluci\u00f3n del 25\/3\/2020, en donde la apelante cuestiona se le haya dado traslado al padre de la ni\u00f1a E, del pedido de una cuota extraordinaria, \u00fanica, de $ 60.000, para adquirir diversos bienes para ella, formulado el 20\/3\/2020. El cual, en lo relevante, expresa textualmente: &#8220;<em>Que atento una nueva vulneraci\u00f3n de derechos del progenitor a la menor, y no habi\u00e9ndosele hecho entrega de las pertenencias y vestimenta, visit\u00e1ndose hoy la menor con ropa que le han prestado y ropa de su hermana y alguna muda que le ha podido comprar mi mandante, es que solicito se le fije una cuota de alimentos extraordinaria en car\u00e1cter de cautelar de no menor de $ 60.000 para adquirir a la menor dos pares de zapatillas, dos pares de zapato, pantalones, equipo de gimnasia, piyama, ropa interior, pantuflas, remeras, buzos, medias, campera, productos de higiene y personales, atento la menor hoy no contar ni con lo m\u00ednimo para vestir, y siendo imposible a mi mandante comprarle todo lo necesario para vestir y darle los productos de higiene en su totalidad a la ni\u00f1a&#8221; <\/em>(escrito de aquella fecha, p. III).<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n apelada del 25\/3\/2020, de tales requerimientos s\u00f3lo se corri\u00f3 traslado al progenitor con quien antes conviv\u00eda la ni\u00f1a, para que se manifestara al respecto de la falta de entrega de ropa habitual y del monto de la cuota para adquirir vestimenta, sin denegar, en esa oportunidad, lo solicitado sino s\u00f3lo postergando la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero en el memorial del 7\/5\/2020 la apelante aduce que con los elementos obrantes en la causa puede hacerse lugar a la fijaci\u00f3n de la cuota extraordinaria por $ 60.000 la que -dice- ha sido introducida como medida cautelar.<\/p>\n<p>En lo que interesa destacar, sostiene que debe hacerse lugar de forma inmediata a lo pedido, dado que aquello que le fue entregado por el padre, no es su ropa y calzado habitual, sino de un talle que no es el que actualmente le corresponde y ya se encontrar\u00eda en desuso,\u00a0 o no son adecuados para una ni\u00f1a de su edad. Igualmente reclama por sus\u00a0 juguetes, una computadora y un tel\u00e9fono celular, entendiendo, que de otra manera se afectar\u00edan diversos derechos de la ni\u00f1a (me remito, para no fatigar al lector, al memorial citado, punto I, en que se reiteran conceptos similares a lo largo de extensos p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>Ahora bien; seg\u00fan surge de las actas de entrega de ropa y calzado de fechas 11\/3\/2020 y 19\/3\/2020 (ver fojas electr\u00f3nicas 338, 347 y 384), que son acompa\u00f1adas con diversas fotograf\u00edas de la vestimenta y calzado entregados, no surge que sea necesario\u00a0 fijar, al menos por ahora y a t\u00edtulo cautelar como fuera pretendido, una cuota extraordinaria para atender gastos de ese tenor para la ni\u00f1a. Pues si -como puede verse- se entregaron\u00a0 a su progenitora ropa y calzado variados y no se encuentra m\u00e1s prueba que sus dichos en el expediente que esa ropa y ese calzado no sean adecuados para la menor, de momento no hay certeza bastante que amerite fijar una cuota extra a la ya establecida en concepto de alimentos provisorios, cuyo alcance ser\u00e1 tratado en una cuesti\u00f3n posterior (arg. arts. 544 C\u00f3d. Civ. y Com., 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Sin perjuicio, claro est\u00e1, del derecho de quien peticiona de arrimar a la causa prueba sobre tales extremas necesidades de la ni\u00f1a en cuanto a calzado y vestimenta que excedan la cobertura de la referida pensi\u00f3n provisional para, dentro del rendimiento que permite este proceso de protecci\u00f3n contra la violencia familiar, contemplar lo solicitado (arg. art. 7.g de la ley 12.569, arg. arts. 647 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En cuanto a la menci\u00f3n de necesidad de una computadora y un tel\u00e9fono celular para la ni\u00f1a, como sustento tambi\u00e9n para fijar aquella cuota extraordinaria, no forman parte del\u00a0 \u00e1mbito de este recurso por aplicaci\u00f3n del art. 272 del c\u00f3d. proc., en raz\u00f3n de no haber sido planteado oportunamente a la decisi\u00f3n del juez de primera instancia, escapando as\u00ed a la potestad revisora de esta c\u00e1mara en esta oportunidad.<\/p>\n<p>Como puede verse en el escrito del 20\/3\/2020 transcripto antes, esa suma fue solicitada para atender compra de ropa y calzado para la ni\u00f1a. Adem\u00e1s que a tenor de los dichos de la madre, hasta ahora la ni\u00f1a ha podido utilizar la computadora de su hermana (ver memorial del 20\/5\/2020) y, en caso, de ser necesario -teniendo en cuenta la corta edad de E. (8 a\u00f1os; v. f. electr\u00f3nica 5)-, bien podr\u00eda la madre facilitar su propio telef\u00f3no celular a su hija para facilitar la interacci\u00f3n que, dice, podr\u00eda tener con sus amigas (tambi\u00e9n ver el memorial analizado).<\/p>\n<p>No soslayo que esa cuota tambi\u00e9n fue peticionada para atender, gen\u00e9ricamente, gastos de higiene para E. Pero, al igual que lo dicho antes respecto a su vestimenta y calzado, habiendo sido ya fijada una cuota provisoria para atender sus gastos, la cual no podr\u00e1 ser inferior a la suma de $10.000 en que se la estableci\u00f3, desde que ha sido solo apelada por exigua (aspecto que, como se dijo, ser\u00e1 abordado en la siguiente cuesti\u00f3n), no habi\u00e9ndose m\u00ednimamente acreditado que tales art\u00edculos de higiene excedan el costo normal y habitual de los necesarios para una ni\u00f1a de su, no habilitan tampoco la fijaci\u00f3n de una cuota como la pedida (arg. art. 7g de la ley 12.569; arg. art. 384 ya citado).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo. tocante lo expresado sobre la no intervenci\u00f3n del asesor <em>ad hoc<\/em> designado, en las cuestiones que aqu\u00ed se debaten, con fecha 11\/5\/2020 se le dio vista a aqu\u00e9l, la que fue respondida el 28\/5\/2020 sin introducir ning\u00fan cuestionamiento sobre la no fijaci\u00f3n de la cuota extraordinario (arg. art. 103 C\u00f3d. Civ. y Com.).<\/p>\n<p>El recurso, entonces, se desestima.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>La denunciante el 20\/3\/2020 pidi\u00f3 una cuota alimentaria extraordinaria, \u00fanica, de $ 60.000, para adquirir diversos bienes para su hija. De ese pedido el 25\/3\/2020 el juzgado corri\u00f3 traslado al denunciado. Contra ese traslado apel\u00f3 la denunciante el 30\/3\/2020. Esa apelaci\u00f3n es inadmisible y, adem\u00e1s, a todo evento,\u00a0 es infundada.<\/p>\n<p>Es inadmisible porque el traslado es una providencia simple que, en principio, no causa gravamen irreparable (art. 242.3 c\u00f3d. proc.). No lo causa porque, una vez contestado el traslado o una vez vencido el plazo para hacerlo,\u00a0 debe recaer la resoluci\u00f3n pendiente, la cual, en caso de no hacer lugar total o parcialmente al pedido, reci\u00e9n causar\u00eda gravamen a la peticionante (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y es infundada porque no es cautelar sino anticipatorio o autosatisfactivo (seg\u00fan se lo quiera ver dentro de una causa por violencia familiar) el pedido de una prestaci\u00f3n alimentaria extraordinaria, de manera que un traslado se impon\u00eda (ver esta c\u00e1mara en: &#8220;PINTOS MAGALI C\/ LUCAS RAMUDO FERNANDO S\/ ALIMENTOS&#8221; expte. 89532 4\/8\/2015 lib. 46 reg. 231;\u00a0 &#8220;MARCELO A. OKNER Y OTRA S\/ INCIDENTE REMOCION DE SINDICO&#8221; expte. 89410 22\/4\/2015 lib. 46 reg. 112; ver adem\u00e1s mi voto en &#8220;FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES c\/ FONSECA AMELIA s\/ Desalojo (excepto por falta de pago) (114)&#8221; expte. 16282 13\/2\/2007 lib. 38 reg. 10).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer t\u00e9rmino (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Tocante la apelaci\u00f3n en subsidio del 15\/4\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 8\/4\/2020, que establece un r\u00e9gimen de contacto telef\u00f3nico y\/o virtual entre entre E, su abuela paterna y su padre, con la modalidad all\u00ed prevista, se deja en claro\u00a0 en primer lugar que la apelante, en el escrito de fecha 15\/4\/202, expresamente en el punto III del mismo, al desarrollar los motivos por los que deduce este recurso subsidiario, s\u00f3lo apunta a cuestionar el contacto dispuesto con su progenitor y no con su abuela paterna, de modo que s\u00f3lo respecto de aqu\u00e9l, eventualmente se atender\u00e1 la apelaci\u00f3n (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En ese camino, aparece que el contacto telef\u00f3nico y\/o virtual, se ha visto superado -al menos por ahora-, con las medidas dispuestas 26\/5\/2020 sobre un nuevo r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n provisorio de la ni\u00f1a con su madre y con su padre, permaneciendo parte de la semana con cada uno de ellos. R\u00e9gimen vigente -seg\u00fan se indica- hasta el 2\/10\/2020, sin perjuicio de deferir toda cuesti\u00f3n atinente a obtener un r\u00e9gimen comunicacional definitivo a las v\u00edas procesales correspondientes, a fin de abordar dicha cuesti\u00f3n en un marco de mayor amplitud de debate y prueba, adem\u00e1s de derivar la cuesti\u00f3n a la v\u00eda procesal correspondiente.<\/p>\n<p>Y si bien ese nuevo r\u00e9gimen ha sido recurrido por la progenitora (ver escrito electr\u00f3nico de la misma fecha: 26\/5\/2020) y hasta ahora no se ha verificado la culminaci\u00f3n del tr\u00e1mite recursivo, ni ha sido remitido el expediente -de alguna manera- a esta c\u00e1mara para su tratamiento, la concesi\u00f3n del recurso ha sido con efecto devolutivo lo que, como es sabido, implica el cumplimiento de la medida hasta tanto sea resuelta la apelaci\u00f3n (art. 243 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En ese marco, como el contacto entre E. y su padre actualmente se desarrolla de manera presencial, por la permanencia de la ni\u00f1a en el domicilio de \u00e9ste en los d\u00edas indicados en la resoluci\u00f3n del 26\/5\/2020, se ha visto superada -como se dijo- la revinculaci\u00f3n ordenada en la decisi\u00f3n del 15\/4\/2020 de forma no presencial.<\/p>\n<p>Entonces, a fin de un mejor orden del tr\u00e1mite de estas actuaciones -de por s\u00ed dificultosas por la variedad de resoluciones y recursos deducidos-, corresponde postergar el tratamiento de la apelaci\u00f3n subsidiaria del 15\/4\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 8\/4\/2020 hasta tanto se resuelva definitivamente -con el alcance que cabe darle a esa nota de &#8220;definitividad&#8221; en el \u00e1mbito de procesos como \u00e9ste- la cuesti\u00f3n del r\u00e9gimen provisorio decidido el 26\/5\/2020, a fin de no incurrir en un pronunciamiento abstracto, impropio de la jurisdicci\u00f3n (SCBA LP, causa L. 120339, 21\/06\/2018, &#8220;Figueredo, Gabirela Edith contra Provincia ART S.A. .Accidente de trabajo &#8211; acci\u00f3n especial&#8221;, cuyo texto puede hallarse en el sistema Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n apelada dispuso un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n tecnol\u00f3gica\/telef\u00f3nica de la ni\u00f1a con su padre y con su abuela; esto \u00faltimo no fue recurrido.<\/p>\n<p>Respecto del padre, atento lo manifestado por la ni\u00f1a en la entrevista personal del 18\/3\/2020 (punto segundo) y a lo dictaminado por la perito psic\u00f3loga el 20\/3\/2020, parece\u00a0 prematuro el establecimiento de ese contacto, sin una apreciaci\u00f3n psicol\u00f3gica y otras medidas (como las despu\u00e9s de oficio adoptadas, ver resol. 27\/7\/2020)\u00a0 acerca de su conveniencia para la ni\u00f1a; adem\u00e1s de contradictorio si se toman en cuenta las cautelares dispuestas en los puntos 1,2 y 3 de la resoluci\u00f3n del 10\/3\/2020, contradicci\u00f3n que de ning\u00fan modo se intent\u00f3 superar con argumento alguno en la resoluci\u00f3n apelada (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Creo que corresponde dejar sin efecto ese contacto tecnol\u00f3gico ordenado el 8\/4\/2020, sin perjuicio de lo que quepa resolver en definitiva sobre el\u00a0 contacto presencial entre E. y su padre dispuesto el 26\/5\/2020 a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n recurrida pero sin conocimiento a\u00fan de esta alzada (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer t\u00e9rmino (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Ahora, respecto de la apelaci\u00f3n directa del 15\/4\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 8\/4\/2020, en el memorial del 7\/5\/2020, en primer lugar se cuestiona nuevamente que se siga sin establecer una cuota extraordinaria y \u00fanica, intimando nuevamente a B., a entregar las pertenencias que se dicen son de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>En ese camino, son aplicables al caso las mismas consideraciones que las efectuadas al ser tratada la primera cuesti\u00f3n, es decir, por un lado que nada se ha decidido a\u00fan al respecto -no se ha denegado lo pretendido, s\u00f3lo se ha postergado a las resultas de la intimaci\u00f3n-; de otro, que a\u00fan trat\u00e1ndose el tema bajo el aspecto de una medida cautelar, se consider\u00f3 en esa cuesti\u00f3n que, a tenor de las constancias de la causa existentes hasta ahora, no media certeza bastante para fijar -sin m\u00e1s- la cuota extraordinaria\u00a0 pretendida (arg. arts. 544 CCyC y 384 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En segundo, apela por escasa la cuota provisoria de alimentos de $10.000 fijada en primera instancia, se\u00f1alando -en prieta s\u00edntesis- que es insuficiente para atender los gastos de E, que se detallan all\u00ed.<\/p>\n<p>Para resolver, comienzo por decir que no es dato menor que se trata de una cuota de car\u00e1cter provisorio, tal como fue expresamente peticionado en el escrito del 20\/3\/2020, concebida en un proceso de protecci\u00f3n contra la violencia familiar (arg. art. 7g de la ley 12.569). Donde concretamente, se breg\u00f3 por una suma no menor a $25.000 aunque advirtiendo que se promocionar\u00eda\u00a0 la correspondiente cuota definitiva en un futuro\u00a0 juicio de alimentos, elaborando cuentas por una mucho mayor a la provisoria pedida (v. p. V del escrito de menci\u00f3n).<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta que la fijaci\u00f3n de cuota de alimentos provisoria para un ni\u00f1o o una ni\u00f1a no requiere mayor demostraci\u00f3n en cuanto a la verosimilitud de su derecho a percibirla, desde el momento en que es de tener por cierto que no se halla en condiciones de procurarse por s\u00ed mismo lo necesario para su subsistencia; en este caso, la corta edad de E.\u00a0 edad torna de toda obviedad lo imprescindible de la contribuci\u00f3n de sus progenitores (v. f. electr\u00f3nica 5, en que se advierte que naci\u00f3 el 19\/172012), de suerte que, desde ese punto de vista, nada m\u00e1s debe analizarse para tener por muy veros\u00edmilmente acreditado que cuota de alimentos provisoria a cargo del padre debe haber-<\/p>\n<p>Lo que corresponde apreciar, a tenor del memorial del 7\/5\/2020, es si la cuota fijada en $10.000 es de momento <em>prima facie<\/em> adecuada para cubrir las necesidades de E. en la actualidad; y en ese traj\u00edn,\u00a0 cabe mencionar que la\u00a0 suma establecida\u00a0 equivale hoy a m\u00e1s de la que ha sido se\u00f1alada por el Indec como la correspondiente a la Canasta B\u00e1sica Total para una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os, como surge de la p\u00e1gina de ese organismo oficial (su b\u00fasqueda puede hacerse con las palabras Indec &#8211; Canasta &#8211; B\u00e1sica).<\/p>\n<p>Y, siempre seg\u00fan ese organismo, para una\u00a0 ni\u00f1a como E, la Canasta B\u00e1sica total asciende, al mes de mayo de 2020 (\u00faltima conocida)\u00a0 a la suma de $ 9480,47 (CBT por adulto equivalente = $ 13.941,87 x 68% que corresponde a una mujer de 8 a\u00f1os), lo que denota que la cuota apelada de $10.000 resulta, incluso levemente superior a la que se estima m\u00ednimamente necesaria para una ni\u00f1a como aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Entonces, s\u00f3lo con comparar esos datos, a primera vista luce suficiente la cuota fijada -reitero- con car\u00e1cter de provisoria, dentro de este proceso. M\u00e1xime si se considera, como la propia progenitora lo reconoce, que habitan junto con la ni\u00f1a, y un hermano y una hermana de lado de su madre, un departamento que es de propiedad del padre de la ni\u00f1a (ver escrito del 20\/3\/2020 p. V parte final de la propia apelante), \u00edtem que tambi\u00e9n es incluido en el art. 659 del C\u00f3d. Civil y Comercial que ilustra sobre el contenido de la cuota de alimentos debida por los progenitores a sus hijos e hijas, que coincide, en gran medida, con el par\u00e1metro tenido en cuenta para calibrar la cuota provisoria, cual es la Canasta B\u00e1sica Total (esta c\u00e1m.,\u00a0 sent. del 28\/8\/2019, &#8220;L., M.S. c\/ A., V.M. s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.323, entre otros; los datos son de la p\u00e1gina oficial del Indec), lo que, por ende, denota que la suma fijada por alimentos provisorios no se distrae en el pago del concepto vivienda, incrementando as\u00ed la posibilidad de ser aplicada a los dem\u00e1s conceptos que abarca.<\/p>\n<p>De este modo, aparece cubierta en esta etapa del juicio, lo que marca la CBT y m\u00e1s, y la cuota debe ser confirmada; lo que no excluye que esa pauta se supere luego, al emitirse la sentencia de m\u00e9rito en el juicio de alimentos que se dijo se iniciar\u00eda, habida cuenta que como ya ha sostenido esta alzada aquella Canasta B\u00e1sica\u00a0 lo que marca es un m\u00ednimo que no debe perforarse pero que no excluye necesariamente que pueda superarse si las condiciones econ\u00f3micas del alimentista y los gastos del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, acreditados, lo justifiquen (ver sentencia del 6\/2\/2020, L. 51 R.18, &#8220;R., M. c\/ P., J.E. y otra s\/ Alimentos&#8221;).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd\u00a0 VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Hay dos asuntos apelados directamente en el escrito del 15\/4\/2020:\u00a0 la intimaci\u00f3n a\u00a0 entregar todas las pertenencias de la ni\u00f1a bajo apercibimiento de\u00a0 ordenar una cuota de alimentos extraordinarios y el monto de la cuota alimentaria provisoria de $ 10.000.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2-\u00a0 Empalmando con la 1\u00aa cuesti\u00f3n, resulta que el juzgado no se limit\u00f3 a correr traslado del pedido de cuota alimentaria extraordinaria, \u00fanica, de $ 60.000: el 8\/4\/2020 intim\u00f3 al denunciado B., a\u00a0 entregar todas las pertenencias de la ni\u00f1a a su progenitora\u00a0 bajo apercibimiento de\u00a0 ordenar una cuota de alimentos extraordinarios por una suma tal que permita adquirir las prendas y vestimentas reclamadas. Esto fue apelado por la madre de la ni\u00f1a, quien se queja de que otra vez no hace lugar derechamente\u00a0 a la referida prestaci\u00f3n alimentaria extraordinaria.<\/p>\n<p>Si el traslado del pedido de prestaci\u00f3n alimentaria extraordinaria no pudo causar gravamen irreparable (ver cuesti\u00f3n 1\u00aa), menos todav\u00eda la intimaci\u00f3n apelada, la cual, incluso, est\u00e1 m\u00e1s cerca de hacer lugar al pedido en la medida del incumplimiento del intimado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.). La intimaci\u00f3n apelada es casi un preludio de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria extraordinaria, de manera que lejos est\u00e1 de causar el gravamen invocado. M\u00e1s gravamen ha causado, en realidad, la estrategia de apelar la intimaci\u00f3n, debido a la demora generada por el recurso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Si, como lo sostiene el juez Lettieri, los $ 10.000 determinados por el juzgado como cuota alimentaria provisoria superan el valor de la canasta b\u00e1sica total para una ni\u00f1a como la hija de la apelante, corresponde instar un incidente de aumento para alegar y eventualmente probar el mayor importe, m\u00e1s ajustado, que pudiera corresponder (arts. 34.4, 375 y 647 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Voy a transcribir algo muy pertinente que dijo el juez en la pluri-resoluci\u00f3n del 8\/4\/2020: <em>&#8220;Asimismo, deber\u00e1n instar eventualmente las acciones de fondo pertinentes con la amplitud de debate que cada proceso admite (Vgr. Alimentos, r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, cuidados personales, etc. ) fuera de la provisoriedad de las medidas que se adopten en el marco de las actuaciones por violencia familiar.&#8221;\u00a0 <\/em>Agrego, como observaci\u00f3n final, que sin un m\u00ednimo de orden en cantidad de\u00a0 escritos,\u00a0 cuestiones y palabras se hace muy dif\u00edcil la tarea de resolver.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer t\u00e9rmino (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de lo expuesto y habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, corresponde:<\/p>\n<p>1. Desestimar la apelaci\u00f3n directa del 30\/3\/2020, fundada el 7\/5\/2020, contra la resoluci\u00f3n del 25\/3\/2020.<\/p>\n<p>2.\u00a0 Postergar el tratamiento de la apelaci\u00f3n en subsidio del 15\/4\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 8\/4\/2020, hasta tanto se resuelva la cuesti\u00f3n del r\u00e9gimen provisorio decidido el 26\/5\/2020.<\/p>\n<p>3. Desestimar la apelaci\u00f3n directa del 15\/4\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 8\/4\/2020.<\/p>\n<p>4. Cargar las costas de los recursos tratados en el orden causado, teniendo en cuenta que se trata de materia de alimentos, a fin de no afectar la integridad de la cuota vigente de la menor, en cuyo nombre se peticiona\u00a0 (esta c\u00e1mara, sent. del 14\/8\/2018, &#8220;C.G.Y.L. c\/ D.F.D. s\/ Alimentos&#8221;, L.49 R.238, entre muchos otros), con diferimiento sobre la resoluci\u00f3n de los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido en primer t\u00e9rmino (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20 y habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Desestimar la apelaci\u00f3n directa del 30\/3\/2020, fundada el 7\/5\/2020, contra la resoluci\u00f3n del 25\/3\/2020.<\/p>\n<p>2.\u00a0 Postergar el tratamiento de la apelaci\u00f3n en subsidio del 15\/4\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 8\/4\/2020, hasta tanto se resuelva la cuesti\u00f3n del r\u00e9gimen provisorio decidido el 26\/5\/2020.<\/p>\n<p>3. Desestimar la apelaci\u00f3n directa del 15\/4\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 8\/4\/2020.<\/p>\n<p>4. Cargar las costas de los recursos tratados en el orden causado, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/07\/2020 09:37:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/07\/2020 09:45:05 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/07\/2020 10:55:20 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 03\/07\/2020 10:59:36 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20308\u00c0\u00e8mH&#8221;P2\u00c0+\u0160<\/p>\n<p>249500774002481895<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10974","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10974","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10974"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10974\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10974"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10974"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10974"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}