{"id":10972,"date":"2020-07-13T17:36:09","date_gmt":"2020-07-13T17:36:09","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10972"},"modified":"2020-07-13T17:36:09","modified_gmt":"2020-07-13T17:36:09","slug":"fecha-del-acuerdo272020-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/07\/13\/fecha-del-acuerdo272020-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo:2\/7\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 232<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;TORRES CLARA MABEL Y AMIONE, GUSTAVO OMAR\u00a0 C\/ BANCO HIPOTECARIO S.A S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91782-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;TORRES CLARA MABEL Y AMIONE, GUSTAVO OMAR\u00a0 C\/ BANCO HIPOTECARIO S.A S\/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91782-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 18\/6\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 3\/3\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 2\/3\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTI\u00d3N LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong><strong>:<\/strong><\/p>\n<p>1. El 02-03-2020 se resolvi\u00f3 otorgar a los peticionantes el beneficio de litigar sin gastos solicitado.<\/p>\n<p>La contraparte -Banco Hipotecario S.A.- apela dicha decisi\u00f3n con fecha 03-03-2020, presentando su fundamentaci\u00f3n el d\u00eda 06-03-2020.<\/p>\n<p>2. El\u00a0 beneficio de litigar sin gastos, no es solamente para los pobres e indigentes, sino para todos aquellos que no est\u00e1n en condiciones de sostener los gastos del proceso y el pago de honorarios sin comprometer los\u00a0 medios\u00a0 de\u00a0 su propia\u00a0 subsistencia y la de su familia. Su fundamento reposa, en \u00faltimo an\u00e1lisis, en la necesidad de preservar la operancia de la garant\u00eda constitucional\u00a0 de\u00a0 la defensa en juicio (art. 18 C.N.), asegurando el acceso a\u00a0 la justicia y restableciendo el desequilibrio derivado de la diferente condici\u00f3n econ\u00f3mico-social de los justiciables (Morello &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; T. II-B p\u00e1gs. 263, 266 y\u00a0 267\u00a0 con jurisp. cit.; tambi\u00e9n CC0201 LP B66152 RSD-91-89 S 2-5-1989, sumarios B250041 y\u00a0 B250079,\u00a0 CC0102 LP 211460 RSI 73-92 I 25-2-1992 sumario B150502, entre\u00a0 otros, sistema JUBA7; \u00eddem, Jos\u00e9 Luis Amadeo &#8220;El beneficio\u00a0 de\u00a0 litigar sin gastos&#8221;, ed. 1989, jurisp. cit. en p\u00e1gs. 17 y 19, tambi\u00e9n esta C\u00e1mara, res. del 07-04-92, &#8220;Gonz\u00e1lez, Nilda s\/ Beneficio de litigar sin\u00a0 gastos&#8221;, Registro de sentencias definitivas 21-24, sistema JUBA: sumario B2202568; \u00eddem,\u00a0 res.\u00a0 del\u00a0 10-07-97, &#8220;Sequeira,\u00a0 Walter\u00a0 Abel\u00a0 s\/\u00a0 Beneficio de litigar sin Gastos&#8221;, L. 26, Reg. 118).<\/p>\n<p>3.1. En el caso, el beneficio fue iniciado para enfrentar los gastos del juicio &#8220;Banco Hipotecario S.A. c\/ Amione y otra s\/ Ejecuci\u00f3n Hipotecaria&#8221; en tr\u00e1mite ante el juzgado de Paz de Rivadavia. De la consulta del mismo, se advierte que el 10 de octubre de 2019 se dict\u00f3 sentencia condenado a los aqu\u00ed actores, al pago de pesos seiscientos ochenta y siete mil trescientos ochenta y cuatro con 39\/00 -$ 687.384,39- reclamado en concepto de capital, m\u00e1s la de pesos trescientos cuarenta y tres mil seiscientos noventa y dos con 19\/00 -$ 343.692,19- que se presupuestaron provisoriamente para responder\u00a0 a intereses y costas.<\/p>\n<p>3.2. Respecto a la prueba colectada, tal como lo indica la sentencia apelada en tramo incuestionado, con los informes de ARBA queda acreditado que Clara Mabel Torres y Gustavo Omar Amione resultan ser cada uno titulares en un 50% de un \u00fanico bien registrable, siendo \u00e9ste el inmueble que es objeto de la hipoteca que se pretende ejecutar en los autos principales arriba mencionados.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia, en datos tambi\u00e9n inobjetados, de los informes de ARBA y AFIP se desprende que Torres resulta ser responsable de pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y registra inscripci\u00f3n en Monotributo desde el per\u00edodo 02-2019, en la Categor\u00eda &#8220;A&#8221;, con ingresos anuales $ 138.127,99, lo que significar\u00eda un ingreso mensual de $ 11.510,66; y Amione posee una relaci\u00f3n laboral activa con LDC ARGENTINA S.A con ingresos mensuales de $ 46.717,97.<\/p>\n<p>Y si bien los testimonios no aportan informaci\u00f3n respecto a los ingresos y tampoco de los gastos necesarios para la defensa, esta informaci\u00f3n surge de autos y del proceso principal; pero cierto es que ninguno de los testigos da cuenta de una vida holgada de los peticionantes (ver testimonios acompa\u00f1ados por ambos peticionantes; arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.2.1. Torres trabaja en un vivero Municipal, alquila una vivienda y vive con su hijo menor de tres a\u00f1os (ver interrogatorios agregados aqu\u00ed el 20-09-2019 de Scarella, Bertero y Mayor Scarella contest\u00f3: 3. ..<em>.&#8221;sabe que est\u00e1 trabajando en la Municipalidad, a trav\u00e9s de un plan. Es el \u00fanico trabajo que tiene&#8221;.<\/em> 4&#8230;<em>&#8220;que alquila una vivienda chica, de un dormitorio&#8221;..<\/em> 5&#8230;<em>&#8220;que convive con su hijo que tiene tres a\u00f1os&#8230; &#8220;.<\/em> Bertero dijo: 3.<em>&#8230;.&#8221;que es empleada de la municipalidad de Rivadavia&#8221;. 4<\/em>&#8230;<em>.&#8221;que es inquilina. 5. que vive con su hijo menor&#8221; y<\/em> Mayor: 3. &#8230;.<em>&#8220;que trabaja en el Vivero Municipal. Sabe que no es empleada fija sino que cobra un plan&#8221;<\/em>. 4.. <em>&#8220;que es inquilina de una vivienda de un dormitorio y cocina comedor.&#8221; 5. &#8220;&#8230;que convive con su hijo de tres a\u00f1os&#8221;<\/em>). Los\u00a0 $ 11.510,66 que mensualmente percibe la colocan a ella y a su hijo, por debajo de la l\u00ednea de indigencia &lt;ver Indec: Canasta B\u00e1sica Total para un adulto equivalente asciende a la suma de $13.784 y para un ni\u00f1o de tres a\u00f1os\u00a0 a la de $ 7.029,84 (CBT adulto = $13.784 x 51%; ver p\u00e1gina oficial del Indec, informe sobre Canasta B\u00e1sica Total para el mes de abril 2020; https:\/\/www.indec.gob.ar\/ uploads\/informesdeprensa\/canasta_05_205663094BE4.pdf&gt;,\u00a0 circunstancias por s\u00ed solas que conducen a confirmar el decisorio a su respecto. Y ni qu\u00e9 hablar si vinculamos sus ingresos con el monto de la sentencia de condena en su contra, pues si tuviera adem\u00e1s que afrontar los gastos y honorarios de ese proceso, su paup\u00e9rrima situaci\u00f3n\u00a0 profundizar\u00eda aun m\u00e1s sus carencias (arts. 384, 456 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.2.2. Atinente a Amione vive con sus padres, tiene un hijo menor al que recibe\u00a0 algunos d\u00edas a la semana y a quien obviamente debe alimentos (ver interrogatorios acompa\u00f1ados aqu\u00ed el 07-10-2019. Girao dijo: 3. <em>&#8220;sabe que su situaci\u00f3n es medio mala&#8230;&#8221;. <\/em>4<em> &#8220;&#8230;que est\u00e1 viviendo en casa de sus padres&#8221;&#8230;<\/em>5. <em>&#8220;que desde que se separ\u00f3 vive en la casa de sus padres junto a ellos y una hermana. Sabe que algunos d\u00edas recibe a su hijo de tres a\u00f1os en la misma casa<\/em>&#8220;, Barcala dijo: &#8220;.4. <em>&#8220;vive en este momento con sus padres que tienen alrededor de 60 a\u00f1os&#8230;<\/em>&#8221; 5. <em>&#8221; que desde que se separ\u00f3 vive con sus padres. Y tiene un hijo de tres a\u00f1os que se queda con \u00e9l algunos d\u00edas de la semana<\/em>&#8220;.), siendo -como se dijo- empleado de LDC Argentina S.A.<\/p>\n<p>De la prueba colectada surge que, si bien sus ingresos son mayores a los de Torres, no puede hablarse de que ellos sean elevados; por otra parte, el solo hecho de poner su fuerza de trabajo a disposici\u00f3n de un empleador y por ello percibir un salario, no lo excluye de la posibilidad de recibir el beneficio peticionado, en su totalidad o en alguna medida, si ese ingreso no se vislumbra suficiente para afrontar los sustanciales gastos del proceso que resultan evidentes, en funci\u00f3n del monto de la sentencia de condena firme en su contra (arts. 19 Const. Nac., 25 Const. Prov. Bs. As. y 8 y 9, CCyC).<\/p>\n<p>No puedo dejar de advertir, que al correr vista com\u00fan de la prueba producida en funci\u00f3n del art. 81 del c\u00f3digo procesal, el juzgado aclar\u00f3, en el caso de la parte demandada y, en virtud de no haberse efectivizado oportunamente su citaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art. 80 -in fine- del ritual, que se le transcribir\u00eda la parte pertinente de los prove\u00eddos de fechas 13 y 25\/09\/2019,\u00a0\u00a0 con copia del acta inicial y documental acompa\u00f1ada en dicha oportunidad y de las pruebas producidas \u2013testimonial e informativa- &lt;conf. arts. 80, 135 inc. 1., y 143, 5to. p\u00e1rr. CPCC&gt;.<\/p>\n<p>Con esto quiero decir que si consideraba la contraparte que las apreciaciones de los testigos, no eran para ella lo suficientemente expl\u00edcitas o le generaban dudas, conociendo la entidad crediticia cabalmente el monto del reclamo en el principal -en un proceso, \u00e9ste que no causa estado; art. 82, c\u00f3d. proc.- bien pudo requerir una audiencia para que los testigos ratifiquen o rectifiquen sus dichos y\u00a0 justamente para poder repreguntar (art. 34.5. &#8220;c&#8221; y 36.2. c\u00f3d. proc.); y sin embargo no lo hizo, pues sab\u00edan del seguro fracaso de ese intento, para poder justificar que con algo m\u00e1s de $ 40.000 mensuales pudiera enfrentarse las costas de un proceso cuyo capital de condena alcanza casi los $ 700.000 y tiene m\u00e1s de $ 340.000 presupuestados para intereses y costas.<\/p>\n<p>Es decir, una audiencia quiz\u00e1 le hubiera aclarado al recurrente las dudas que\u00a0 la suscripta no tienen: que con algo m\u00e1s de $ 40.000 mensuales y un hijo a cargo, el peticionante Amione pueda afrontar el 100% de los gastos del juicio; podr\u00eda haber repreguntado a los deponentes a fin de clarificar su postura, pero frente a la vista dada de la prueba producida, la parte contraria directamente se opuso a la concesi\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, de acuerdo a los\u00a0 montos del juicio &#8220;Banco Hipotecario S.A. c\/ Amione y otra s\/ Ejecuci\u00f3n Hipotecaria&#8221; (capital de condena $ 687.384,39 m\u00e1s intereses y costas) y la informaci\u00f3n aportada, no puede extraerse que Amione no califiquen para la obtenci\u00f3n parcial del beneficio que solicit\u00f3.<\/p>\n<p>No soslayo que para que sea otorgado, no es menester que el requirente se\u00a0 halle\u00a0 en\u00a0 estado\u00a0 de indigencia, no obstando a su concesi\u00f3n tener lo necesario para proveer a su subsistencia, aunque en alguna medida sus recursos \u00a0excedan ese\u00a0 l\u00edmite,\u00a0 si\u00a0 no se llega al extremo de computarse una situaci\u00f3n\u00a0 econ\u00f3micamente\u00a0 holgada (arg. art. 15 de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; conf. \u00e9ste Tribunal &#8220;Minoli , Adriana O.\u00a0 c\/ Villamil, Rodolfo\u00a0 H. s\/ Beneficio\u00a0 de\u00a0 Litigar\u00a0 sin\u00a0 Gastos, expt. nro. 16355, sent. del 10-04-07).<\/p>\n<p>Pero por otra parte, tampoco debe perderse de vista el car\u00e1cter alimentario de los honorarios, fruto de la retribuci\u00f3n del trabajo profesional (arts. 1251 y 1255, CCyC), de modo que conceder a Amione -quien cuenta con un ingreso superior al de Torres- un beneficio parcial parece la soluci\u00f3n que logra un equilibrio entre los derechos de ambas partes (art. 84, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es que el legislador ha arbitrado por un lado el beneficio de litigar sin gastos a fin de garantizar el derecho de defensa de las partes en el proceso; pero como se dijo, no debe soslayarse el car\u00e1cter alimentario (y todo lo que ello engloba, vgr. salud, vivienda, formaci\u00f3n profesional) de los honorarios del letrado de la contraparte.<\/p>\n<p>Al tener que decidir entre dos derechos en tensi\u00f3n, el juez debe ponderar<em> a priori <\/em>cu\u00e1les van a ser las consecuencias pr\u00e1cticas de las distintas l\u00edneas de soluci\u00f3n posibles que usualmente brinda el ordenamiento jur\u00eddico; y en esa ponderaci\u00f3n no pueden olvidarse los derechos de raigambre constitucional que se encuentran en juego y est\u00e1n \u00ednsitos en cada una de las pretensiones de las partes; y las consecuencias que el otorgamiento o no, total o parcial de un beneficio de litigar sin gastos implicar\u00e1 para los interesados (arts. 17 y 18 Const. Nac.; ver Peyrano, Jorge obra cit. &#8220;El principio de proporcionalidad y su influencia en las decisiones judiciales&#8221;, p\u00e1gs. 37 y sgtes.).<\/p>\n<p>As\u00ed, encuentro justo y equitativo recurrir al esfuerzo de ambas partes y compartirlo en el caso, al resignar el letrado cobrar el 60% de sus honorarios y el accionado, debiendo abonar s\u00f3lo el 40% restante no resignado; en igual medida el resto de las cargas.<\/p>\n<p>Es la soluci\u00f3n que mejor equilibra los derechos e intereses de las partes, en\u00a0 situaciones intermedias, como la que nos ocupa, donde los recursos no se vislumbran importantes, pero superan en pr\u00e1cticamente otro tanto el piso por debajo del cual se perfora la l\u00ednea de pobreza.<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y -reitero- con las pruebas agregadas hasta ahora, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n en examen en cuanto pretender revertir lo decidido respecto del beneficio otorgado a Torres y receptarla parcialmente en lo que refiere a Amione en la medida indicada m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrego que, como la resoluci\u00f3n del beneficio no causa estado, pueden las partes solicitar su modificaci\u00f3n alegando y probando hechos no considerados hasta ahora (art. 82, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En el p\u00e1rrafo 6\u00b0 del considerando I, el juzgado sostiene que, para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, basta con que demuestre la carencia de recursos y la imposibilidad de obtenerlos; y en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de ese considerando I, agrega que la persona aspirante debe demostrar que no est\u00e1 en condiciones de solventar los gastos del proceso y el pago de los honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y los de su familia.<\/p>\n<p>De las declaraciones testimoniales e informe recibidos\u00a0 se desprende que los solicitantes trabajan y que los ingresos provenientes de sus trabajos no son altos, pero de ning\u00fan modo ha quedado adverada la imposibilidad de conseguir los recursos para costear de alguna forma los gastos del proceso principal; gastos que tampoco han sido mensurados, cuanto menos <em>prima facie<\/em>, ni por los requirentes, ni por los testigos ni por el juzgado, a fin de permitir establecer si su atenci\u00f3n pudiera dejar a los solicitantes con menos medios que los indispensables para su subsistencia.<\/p>\n<p>Por eso, tal y como ha sido planteado, probado y decidido, considero que el beneficio de litigar sin gastos no puede ser concedido (arts. 34.4, 79.2, 81 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE S\u00cd.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Comparto con el juez Sosa que la prueba rendida en autos para justificar el beneficio solicitado, es asaz escasa, y no permite tener una visi\u00f3n clara de la imposibilidad de obtener recursos o de la carencia de ellos para afrontar los gastos del juicio (arts. 78 y 79 del C\u00b4\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por ello y los fundamentos expresados all\u00ed, adhiero a su voto.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, estimar la apelaci\u00f3n del 3\/3\/2020 y por eso revocar la resoluci\u00f3n del 2\/3\/2020, con costas en ambas instancias a los apelados vencidos (art. 69 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20 yhabi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n del 3\/3\/2020 y por eso revocar la resoluci\u00f3n del 2\/3\/2020, con costas en ambas instancias a los apelados vencidos y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen y, en su caso, devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboraci\u00f3n de la superintendencia (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/07\/2020 09:16:10 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/07\/2020 09:24:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/07\/2020 09:45:31 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/07\/2020 09:56:36 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20308)\u00e8mH&#8221;P.Xj\u0160<\/p>\n<p>240900774002481456<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}