{"id":10968,"date":"2020-07-13T17:26:23","date_gmt":"2020-07-13T17:26:23","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10968"},"modified":"2020-07-13T17:26:23","modified_gmt":"2020-07-13T17:26:23","slug":"fecha-del-acuerdo-272020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/07\/13\/fecha-del-acuerdo-272020\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/7\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 230<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;P., L. A.\u00a0 C\/ P.,L. I. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91750-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;P., L.A.\u00a0 C\/ P., L. I. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91750-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 16\/6\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson procedentes las apelaciones electr\u00f3nicas de fechas 13\/272020 y 17\/2\/2020 contra la sentencia electr\u00f3nica del 3\/2\/2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. No se discute que la sentencia electr\u00f3nica 3\/2\/2020 fij\u00f3 una cuota alimentaria equivalente al 20 % de los ingresos que percibe el progenitor L. I. P., como Intendente municipal de H. Y., para su hijo Luis Armando P..<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n motiv\u00f3 las apelaciones de fechas 13\/02\/2019 y 17\/02\/2019, de la progenitora del ni\u00f1o y del alimentante, respectivamente.<\/p>\n<p>2. Veamos en recurso de la actora.<\/p>\n<p>2.1.En lo que interesa se agravia que la sentencia tuvo en cuenta, por un lado, la necesidad de que el ni\u00f1o tenga en el domicilio de su madre el mismo nivel de vida que en el de su padre, para equiparar la inferioridad de recursos de la madre con relaci\u00f3n al padre del menor.<\/p>\n<p>Pero por otro lado, fija la cuota en el 20% de los ingresos que el demandado percibe como Intendente municipal, obviando as\u00ed, el resto de los ingresos que percibe el accionado por sus otras m\u00faltiples actividades.<\/p>\n<p>El agravio de marras no alcanza a modificar lo decidido, en tanto no se explica ni justifica ni vinculan los motivos por los cu\u00e1les, de tener el progenitor otros ingresos adem\u00e1s de los considerados, esa circunstancia llevar\u00eda inequ\u00edvocamente a elevar el porcentaje de los alimentos fijados en sentencia en base al ingreso de \u00e9ste como Intendente. No se indic\u00f3 cu\u00e1l es la relaci\u00f3n necesidades\/ingresos y que esa relaci\u00f3n no se halla satisfecha con el porcentaje fijado sobre el \u00fanico ingreso cierto del alimentante (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En otras palabras, no existe una cr\u00edtica concreta y razonada del fallo que lleve a pensar que esa cuota fijada en el 20% de los ingresos del demandado como Intendente, no resulta suficiente para mantener el nivel de vida del menor en ambos hogares si pasa -cuanto menos- un tiempo m\u00e1s o menos equivalente con ambos progenitores.<\/p>\n<p>Es que la sentencia, en p\u00e1rrafo que no fue motivo de agravio, fij\u00f3 los alimentos en base al art\u00edculo 666 del CCyC, referido a los alimentos en caso de cuidado personal compartido. Dicha norma establece que en ese supuesto, cada progenitor deber\u00e1 hacerse cargo de la manutenci\u00f3n cuando el hijo permanece bajo su cuidado. Esto deja consolidado, circunstancia que tampoco motiv\u00f3 agravio, lo dicho por el progenitor al contestar demanda y tambi\u00e9n en los agravios que no merecieron r\u00e9plica de la actora: que el ni\u00f1o pasa, sino m\u00e1s, al menos, tiempo equivalente con ambos progenitores (art. 266, c\u00f3d. proc.). Fij\u00e1ndose la cuota a cargo del progenitor cuyos ingresos son mayores, para que el ni\u00f1o goce del mismo nivel de vida en ambos hogares.<\/p>\n<p>La sola prueba de otros posibles ingresos del progenitor, cuyo monto se desconoce, no es andamiaje suficiente para concluir que la cuota es exigua y deba incrementarse, si no hay cr\u00edtica concreta y razonada acerca de que esa cuota no es suficiente para cubrir los gastos del ni\u00f1o en el per\u00edodo de tiempo que \u00e9ste est\u00e1 con su madre. M\u00e1xime cuando esa cuota -a criterio de la parte actora- asciende a la suma de $ 25.668,48, seg\u00fan presentaci\u00f3n de fecha 23-3-2020 y no se ha hecho -como se dijo- en la apelaci\u00f3n una relaci\u00f3n cuota\/gastos-necesidades que permitan concluir acerca de la insuficiencia de la misma. As\u00ed, el recurso es desierto en este tramo (arts. 163.6. p\u00e1rrafo 2do.,\u00a0 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.2. Adem\u00e1s reclama la actora que se aclare, si la cuota debe fijarse sobre el sueldo bruto o neto del alimentante; y de ser sobre el neto, lo sea sobre el neto regular, realizados los descuentos de ley, sin tener en cuenta posibles renuncias o rebajas que el demandado voluntariamente pretenda realizar sobre su salario, o por otras razones que menciona en sus agravios a los que en honor a la brevedad remito.<\/p>\n<p>Si la magistrada fij\u00f3 la cuota en el 20% de los ingresos mensuales que<em> perciba<\/em> el demandado como Intendente, el verbo<em> percibir<\/em> da la pauta que el monto aludido es el de bolsillo, lo que efectivamente se recibe, porque los descuentos por seguridad social, impuestos, etc. (descuentos regulares de ley), no se <em>perciben<\/em>. S\u00f3lo se<em> percibe<\/em> lo que ingresa &#8220;al bolsillo&#8221; del alimentante; las sumas restantes no son por \u00e9l <em>percibidas <\/em>mes a mes, sino que ingresan a las arcas de los distintos entes recaudadores a las cuales se destinan.<\/p>\n<p>Obviamente, el ingreso ha de ser el regular, previos descuentos de ley, pues de otro modo el endeudamiento del alimentante, o el descuento directo de otras erogaciones que el progenitor decidiera realizar de sus ingresos, se traducir\u00edan en una correlativa merma o reducci\u00f3n de la cuota auto-generada por el alimentante, en perjuicio de los intereses del ni\u00f1o (art. 3, Conv. Dchos. del Ni\u00f1o).<\/p>\n<p>2.3. En cuanto a la cuota suplementaria, por los alimentos atrasados devengados durante la tramitaci\u00f3n del juicio, deber\u00e1 fijarse en la primera instancia una cuota suplementaria con las limitaciones del art\u00edculo 642 del c\u00f3digo procesal, desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda (art. cit. y 641, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.4. Siendo as\u00ed, el recurso de la actora en lo sustancial es desierto, con las aclaraciones de los considerandos 2.2. y 2.3.<\/p>\n<p>Las costas han de ser soportadas por el alimentante como es regla en este tipo de tr\u00e1mites, a fin de no reducir el poder adquisitivo del cr\u00e9dito alimentario por v\u00eda de imposici\u00f3n de costas (cfme. esta c\u00e1mara\u00a0 15-03-94, &#8220;E., S. N. c\/ A., C. E. s\/ Alimentos y Litis Expensas&#8221;, L.23 R.28; \u00eddem, 05-12-00, &#8220;V., L. B. c\/ G., E. s\/ Alimentos&#8221;, L.29 R.284; \u00eddem 11-5-2016 ?C., L.L. c\/ G.,D.A. s\/ incidente de aumento de cuota alimentaria? L. 47 R. 131; etc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Recurso del accionado.<\/p>\n<p>Tocante al recurso del alimentante, principio por decir lo expresado por los tribunales colegiados respecto de que resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta c\u00e1mara, 23\/04\/2018, &#8220;Municipalidad de Pellegrini c\/ Posadas, Pedro J. s\/ Apremio&#8221;, L.49 R.102, entre otras).<\/p>\n<p>Dicho lo anterior pasar\u00e9 a analizar los agravios de inter\u00e9s del recurrente.<\/p>\n<p>3.1. Veamos: en lo que interesa el accionado se agravia de que la sentencia:<\/p>\n<p>a- viola el principio de congruencia;<\/p>\n<p>b- tiene en cuenta prueba que no fue oportunamente ofrecida; incluso sin haber sido sustanciada con \u00e9l.<\/p>\n<p>c- es arbitraria porque se le ha impedido producir prueba, generando su indefensi\u00f3n. Solicita se prosiga con la producci\u00f3n de su prueba.<\/p>\n<p>d- no tiene en cuenta el cuidado personal compartido homologado en sentencia.<\/p>\n<p>e- el porcentaje fijado es arbitrario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. Se dice que la sentencia viola el principio de congruencia.<\/p>\n<p>Ahora bien, no viola el principio de congruencia la sentencia que se hace cargo del cambio de circunstancias operado entre la demanda y la sentencia, cambio de circunstancias reconocido adem\u00e1s por el demandado quien indic\u00f3 el monto actual y causa de sus ingresos; pues tal proceder se encuentra avalado por el art\u00edculo 163.6. p\u00e1rrafo 2do. del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>Se dijo al expresar agravios que tambi\u00e9n se tuvo en\u00a0 cuenta prueba que no fue oportunamente ofrecida; incluso sin haber sido sustanciada con el accionado.<\/p>\n<p>Al respecto cabe consignar que las irregularidades de procedimiento generadas en la instancia de origen, all\u00ed debieron ser planteadas, escapando ahora al poder revisor de esta c\u00e1mara (arts. 170 y 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Contin\u00faa el apelante diciendo que la decisi\u00f3n es arbitraria porque se le ha impedido producir prueba, generando su indefensi\u00f3n; y solicita se revoque la sentencia y se prosiga con la producci\u00f3n de su prueba.<\/p>\n<p>Tal como est\u00e1 dise\u00f1ado el proceso de alimentos por el c\u00f3digo procesal civil y comercial,\u00a0 fuera de los l\u00edmites de la audiencia del art\u00edculo 640, el derecho probatorio del alimentante se agota una vez que la parte actora termina de producir su prueba, ya que, cuando esto \u00faltimo sucede, dentro del plazo de 5 d\u00edas el juzgado debe emitir sentencia (art. 641, p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No se violenta as\u00ed el derecho de defensa del alimentante, sino que se difiere su ejercicio para una etapa posterior (la incidental del art. 647 del c\u00f3d. proc.) en la que entonces s\u00ed podr\u00e1 producir la prueba que no pudo seg\u00fan la matriz sumaria del juicio de alimentos (art. 34.4 c\u00f3d. proc.; ver esta C\u00e1m. Sent. Del 7\/9\/2016 en autos : &#8220;WERDIN MARIA VERONICA C\/ EFEMENCO BRUNO ALEXIS S\/ ALIMENTOS&#8221; L. 45; R. 85).<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n el recurrente que no se tuvo en cuenta el cuidado personal compartido homologado en sentencia.<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n es err\u00f3nea, pues la sentencia expresamente cita el art\u00edculo 666 del CCyC, aclara que fija la cuota en funci\u00f3n de ese cuidado personal compartido, la disparidad de ingresos de ambos progenitores (fundado en los acreditados ingresos paternos y la ausencia de prueba acerca de los maternos) y el derecho del ni\u00f1o de mantener el mismo nivel de vida en ambos hogares.<\/p>\n<p>La sentencia basa su afirmaci\u00f3n acerca de la disparidad de ingresos en que es &#8220;el propio demandado (quien) reconoce pasar a la Sra. S. una cuota mensual en dinero, establecida extrajudicialmente, la que no resultar\u00eda necesaria si el propio Sr. P., entiende que la progenitora de su hijo puede solventar el mismo nivel de vida de su hijo que el que \u00e9l le propicia; pues de este modo t\u00e1citamente ha reconocido la falta de equivalencia en los recursos&#8221;. Esta afirmaci\u00f3n de la sentencia no ha sido objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada, dejando hu\u00e9rfano el recurso en este tramo (art. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alega que el porcentaje fijado es arbitrario.<\/p>\n<p>Las mismas consideraciones vertidas respecto de la actora para elevar la cuota, le son achacables al progenitor para disminuirla.<\/p>\n<p>No basta con decir que el porcentaje es arbitrario pues ello constituye una mera disconformidad subjetiva, ya que no se precisan cu\u00e1les son los elementos que justificar\u00edan tal afirmaci\u00f3n; y tampoco constituye cr\u00edtica concreta y razonada reiterar el dispar tiempo que el ni\u00f1o pasar\u00eda con ambos progenitores, pero sin hacerse cargo de los motivos que justificaron -pese a ese tiempo- la cuota: la disparidad de ingresos del padre y la madre. \u00a0\u00a0 En suma,\u00a0 no se explica cr\u00edtica y concretamente d\u00f3nde es que anidar\u00eda el error <em>in iudicando<\/em> del sentenciante (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.2. Siendo as\u00ed, el recurso del accionado se desestima con costas (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Apelaci\u00f3n de la parte demandada del 17\/2\/2020.<\/p>\n<p>En un proceso de alimentos el juez debe emitir sentencia ni bien la parte actora termina de producir su prueba, aunque queden pendientes hechos y pruebas de la parte demandada, todo lo cual podr\u00eda tener cabida en un proceso posterior (arts. 641 p\u00e1rrafo 1\u00b0 al final y 647 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El uso del art. 48 CPCC por el abogado de la parte actora constituye una cuesti\u00f3n de procedimiento anterior a la sentencia de alimentos, que escapa al alcance del recurso de apelaci\u00f3n, s\u00f3lo ce\u00f1ido al contenido de \u00e9sta (arg. art. 253 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Si en la demanda se reclam\u00f3 una prestaci\u00f3n mensual equivalente al 25% de los ingresos a ser demostrados del alimentante, no transgrede el principio de congruencia la sentencia que la determina en el 20% de su sueldo como intendente municipal (art. 34.4 c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>Si el alimentante aspira a una reducci\u00f3n de la cuota en raz\u00f3n del tiempo que comparte con el ni\u00f1o o de las reales necesidades de \u00e9ste,\u00a0 o si alienta la posibilidad de una contribuci\u00f3n mayor de la madre, debe hacerlo valer en incidente posterior (art. 647 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Apelaci\u00f3n de la parte demandante del 13\/2\/2020.<\/p>\n<p>Si en demanda se solicit\u00f3 una cuota del 25% de los ingresos del alimentante, no cabe en los agravios reclamar un 30%; y si el porcentaje adjudicado en la sentencia apelada sobre el sueldo de intendente fuera insuficiente para nivelar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica inferior de la madre, esa es cuesti\u00f3n que deber\u00e1 tematizarse en incidente de aumento (art. 647 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Lo concerniente a qu\u00e9 sueldo tomar como base de c\u00e1lculo (bruto o alguna clase de neto), es cuesti\u00f3n que debe ser motivo de debate en la instancia de origen (arts. 34.5.b y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por fin, para las cuotas atrasadas, primero deben liquidarse los alimentos devengados hasta la sentencia apelada y reci\u00e9n luego el\u00a0 juzgado podr\u00e1 establecer las cuotas suplementarias que pudieran corresponder (arts. 501 y 642 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>a-\u00a0 desestimar las apelaciones del 17\/2\/2020 y del 13\/2\/2020 contra la sentencia del 3\/2\/2020;<\/p>\n<p>b- imponer las costas de 2\u00aa instancia al alimentante en tanto vencido en su recurso y, adem\u00e1s, en cuanto al de la parte actora, para no distraer el poder adquisitivo de la cuota alimentaria como es usual en la materia (art. 68 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20 y habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a-\u00a0 Desestimar las apelaciones del 17\/2\/2020 y del 13\/2\/2020 contra la sentencia del 3\/2\/2020;<\/p>\n<p>b- Imponer las costas de 2\u00aa instancia al alimentante en tanto vencido en su recurso y, adem\u00e1s, en cuanto al de la parte actora, para no distraer el poder adquisitivo de la cuota alimentaria como es usual en la materia;<\/p>\n<p>c- Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboraci\u00f3n de la superintendencia (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/07\/2020 09:14:36 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/07\/2020 09:23:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/07\/2020 09:43:40 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 02\/07\/2020 10:23:30 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20307\u00c1\u00e8mH&#8221;P.NV\u0160<\/p>\n<p>239600774002481446<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}