{"id":10950,"date":"2020-07-02T16:14:11","date_gmt":"2020-07-02T16:14:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10950"},"modified":"2020-07-02T16:14:11","modified_gmt":"2020-07-02T16:14:11","slug":"fecha-del-acuerdo-3062020-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/07\/02\/fecha-del-acuerdo-3062020-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/6\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 223<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;A., J. R. C\/ T., G. C. S\/ CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91772-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;A., J. R. C\/ T., G. C. S\/ CUIDADO PERSONAL Y COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91772-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 11\/6\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundadas las apelaciones del 4\/11\/2019 y del 6\/11\/2019\u00a0 contra la resoluci\u00f3n del 30\/10\/2019?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n apelada del d\u00eda 30-10-2019 resuelve varias cuestiones.<\/p>\n<p>Por un lado, en funci\u00f3n de lo dispuesto el d\u00eda 25-09-2019 impone una multa a la demandada T., y una sanci\u00f3n disciplinaria a su abogado; ambas sanciones son impuestas con fundamento en la ausencia\u00a0 a la audiencia de escucha de la ni\u00f1a fijada para el\u00a0 d\u00eda 15-10-2019.<\/p>\n<p>Por otro, no hace lugar al planteo de incompetencia, rechaza la nulidad de la notificaci\u00f3n de demanda, y en forma previa a la continuidad de las actuaciones, ordena una serie de medidas a llevarse a cabo en la provincia de San Luis, a trav\u00e9s de oficio ley 22172, dando de esta forma, intervenci\u00f3n al Juzgado de Ni\u00f1ez con asiento en la capital de esa provincia.<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 Respecto de la apelaci\u00f3n del abogado M. P., en cuanto a su sanci\u00f3n, le asiste raz\u00f3n al recurrente, ya que de la resoluci\u00f3n del d\u00eda 24-09-2019 no surge que el letrado hubiera sido citado a dicha audiencia.<\/p>\n<p>El apercibimiento dirigido a los &#8220;letrados intervinientes&#8221; en plural, contenido en el p\u00e1rrafo 3ro. de la 2da. p\u00e1gina del decisorio atacado, en todo caso es ambiguo. Raz\u00f3n que no permite dilucidar si se trat\u00f3 de un error de sintaxis al aludir a &#8220;letrados&#8221; en plural, cuando s\u00f3lo se hab\u00eda mencionado en los p\u00e1rrafos previos al Asesor de Incapaces designado en autos, o bien se quiso citar a otros profesionales, pero se omiti\u00f3 involuntariamente su expresa menci\u00f3n. Esta omisi\u00f3n del decisorio no puede hacer pesar -ante la duda- sobre el\u00a0 letrado no mencionado con claridad y que no hubiera concurrido, una sanci\u00f3n a la que bien pudo no saber hallarse expuesto (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>Refuerza lo dicho, el motivo de la audiencia: la escucha por el juez de la ni\u00f1a (art. 12 Conv. de los Dchos. del Ni\u00f1o y 27 y 27, ley 26061).<\/p>\n<p>Es que en ese contexto, y teniendo particularmente en cuenta el motivo de la audiencia, no puede predicarse que la ausencia de M., P. obedeci\u00f3 al incumplimiento de una orden judicial, pues la \u00fanica citada era la ni\u00f1a y \u00e9l no era su letrado. Su proceder parece corresponderse m\u00e1s con el desconocimiento de la carga que, seg\u00fan el juzgado sobre \u00e9l pesaba,\u00a0\u00a0 que con un incumplimiento de su parte.<\/p>\n<p>Ello me conduce a proponer receptar favorablemente y recurso y revocar el decisorio en este tramo.<\/p>\n<p>2.2. Tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n a la demandada T., qui\u00e9n hab\u00eda manifestado con fecha 29-9-2019 la imposibilidad f\u00e1ctica de comparecer con la ni\u00f1a a la audiencia fijada, y las razones respaldatorias de tal imposibilidad (econ\u00f3micas y de exposici\u00f3n a riesgos evitables; ver detalle en presentaci\u00f3n de fecha 29-9-2019), ofreciendo realizar la audiencia con las nuevas tecnolog\u00edas hoy existentes.<\/p>\n<p>Pues bien, pese a ello y con el s\u00f3lo argumento de haber incomparecido injustificadamente, sin an\u00e1lisis alguno, el juzgado impone una multa a T., de $ 10.000, cuando hab\u00edan sido dadas las razones que imposibilitaban o tornaban desaconsejable tal asistencia; razones, cuanto menos las econ\u00f3micas, atendibles, notorias y de p\u00fablico conocimiento (no es necesario que me explaye sobre los gastos que implican movilizar dos o tres personas de San Luis capital a Daireaux),\u00a0 en tanto T., cuenta con beneficio de litigar sin gastos provisional y no le fueron facilitados los medios econ\u00f3micos para el traslado; ni se intent\u00f3 en esa oportunidad sustituir el traslado por una audiencia virtual como se hab\u00eda ofrecido (art. 83, c\u00f3d. proc.). Audiencia presencial pretendida, que luego s\u00ed fue sustituida por esos mecanismos y hoy en d\u00eda, por razones de la pandemia, s\u00f3lo as\u00ed podr\u00eda llevarse a cabo.<\/p>\n<p>Esto solo ya amerita revocar la multa fundada \u00fanicamente en una incomparecencia injustificada. Cuando tal afirmaci\u00f3n, por s\u00ed sola no se autoabastece, y existen elementos en autos que, sino desvirt\u00faan, cuanto menos, ponen en duda esa afirmaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso prospera en este tramo por lo que corresponde dejar sin efecto la multa impuesta a G. T., en la resoluci\u00f3n del d\u00eda 30-10-2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. El <em>a quo<\/em> decide rechazar el planteo de incompetencia formulado por la parte demandada. Para as\u00ed decidir, tuvo en cuenta cual era el &#8220;centro del vida&#8221; de la menor al momento de la presentaci\u00f3n de la\u00a0 demanda, argumento que no ha sido debidamente atacado.<\/p>\n<p>Veamos:<\/p>\n<p>El art\u00edculo 716 del C\u00f3digo Civil y Comercial ha establecido que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n, alimentos, adopci\u00f3n y otros que deciden en forma principal o modifican lo resuelto en otra jurisdicci\u00f3n del territorio nacional sobre los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.<\/p>\n<p>Es decir que la noci\u00f3n de centro de vida es el criterio que ha de regir la asignaci\u00f3n de las causas de aquella \u00edndole al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma m\u00e1s urgente la problem\u00e1tica de los ni\u00f1os en salvaguarda de sus derechos fundamentales: el que est\u00e1 en el lugar donde el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tiene su polo de existencia (arts. 3, 9 y 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y concordantes de la Constituci\u00f3n Nacional; 2, 3 y concordantes de la ley 26.061; 3 del decreto 415\/2006; 1, 11, 15, 36.2 y concordantes de la Constituci\u00f3n Provincial; 4, 5, 6, 7 y concordantes de la ley 13.298).<\/p>\n<p>Eso es lo que debe prevalecer como pauta rectora a los fines de dilucidar cu\u00e1l es el magistrado competente para conocer en juicios de aquella \u00edndole, el del lugar de la residencia habitual del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 3.f. de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones leg\u00edtimas la mayor parte de su existencia. Si bien el superior inter\u00e9s del ni\u00f1o podr\u00eda aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido all\u00ed la \u201cmayor parte\u201d de su existencia- lo cierto es que el origen de esa residencia debe ser leg\u00edtima\u00a0 (art. 3.1. Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o; arts, 1, 2, 3 y 74.d\u00a0 CCyC).<\/p>\n<p>Y si bien la misma parte demandada manifiesta que el centro de vida de la ni\u00f1a ahora es San Luis,\u00a0 puede advertirse que al momento del inicio de la presente causa -febrero de 2019- el centro de vida de la menor estaba en la localidad de Daireaux. (art. 34.4 c\u00f3d. proc.)..<\/p>\n<p>Por otra parte, no se discute que la ni\u00f1a ha vivido pr\u00e1cticamente toda su vida en su domicilio de la localidad de Daireaux,\u00a0 desde su nacimiento, el 7 de julio de 2013, hasta marzo de 2019 cuando la madre decidi\u00f3 mudarse a la provincia de San Luis.<\/p>\n<p>As\u00ed, en el supuesto de autos, no hay duda que al inicio de la presente causa el centro de vida de la menor estaba en Daireaux, y que su madre, sin consenso paterno ni autorizaci\u00f3n judicial lo modific\u00f3, no pudiendo calificarse hasta donde puede conocerse de leg\u00edtimo tal proceder. Ello sin perjuicio de lo que pueda decidirse una vez que se escuche a la ni\u00f1a y se eval\u00faen la totalidad de los elementos incorporados a la causa, por manera que corresponde confirmar la resoluci\u00f3n en esta aspecto, rechaz\u00e1ndose el planteo de incompetencia incoado, con costas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Respecto a la nulidad de la notificaci\u00f3n de demanda, el juzgado la rechaz\u00f3 <em>in l\u00edmine<\/em>\u00a0 (art. 179, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es viable tal proceder cuando el planteo es manifiestamente improcedente.<\/p>\n<p>Ahora bien, la incidentista sostiene que no viv\u00eda en el domicilio donde fue concretado el traslado de demanda a la fecha del diligenciamiento de la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n cuya nulidad se pretende, y ofreci\u00f3 prueba para fundar sus dichos que no ha sido producida.<\/p>\n<p>Con este panorama, estando cumplidos los requisitos del art\u00edculo 178 del c\u00f3digo procesal para el planteo del incidente, no aparece como manifiestamente improcedente el planteo de nulidad, como para rechazarlo <em>in l\u00edmine<\/em>, si no se cuenta con los restantes elementos de prueba ofrecidos por la nulidiscente para ser evaluados junto con los\u00a0 incorporados al proceso; raz\u00f3n que me lleva a estimar prematura la decisi\u00f3n, debiendo ser decidida la nulidad incoada, previa sustanciaci\u00f3n y producci\u00f3n de la prueba ofrecida\u00a0 (arts. 18 Cost. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As. y 180 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>5- Por \u00faltimo, advierto que se han ordenado una serie de medidas tendientes a tomar conocimiento del estado actual de la menor, con el m\u00ednimo impacto posible en su vida diaria. Recordemos que hace ya m\u00e1s de un a\u00f1o que se inici\u00f3 la presente causa sin haber podido escuchar a la menor.<\/p>\n<p>Y es en este camino que advierto que\u00a0 para que la ni\u00f1a sea debidamente escuchada en el proceso y pueda hacer efectivos sus derechos, teniendo en cuenta sus intereses individuales y personales, corresponde\u00a0 la designaci\u00f3n de un abogado del ni\u00f1o\/a, independientemente de la participaci\u00f3n en el proceso de sus progenitores, con sus respectivos letrados y de la promiscua del ministerio pupilar (arts. 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 12, Conv. Derechos del Ni\u00f1o, 27.c., ley 26061; art. 1, ley 14568 y art. 706, CCyC; ver Chaves Luna, Laura &#8220;El abogado del ni\u00f1o&#8221;, Tribunales Ediciones, 2015, p\u00e1g. 93).<\/p>\n<p>Es que, la ni\u00f1a Z.U.A. est\u00e1 pr\u00f3xima a cumplir los 7 a\u00f1os de edad.<\/p>\n<p>No ha sido vista ni escuchada por el magistrado de la instancia de origen ni por peritos del poder judicial que puedan dar cuenta de sus deseos, angustias y necesidades actuales a\u00fan con su corta edad, pese a que la causa lleva m\u00e1s de un a\u00f1o desde su inicio.<\/p>\n<p>En este contexto f\u00e1ctico, no puedo soslayar que la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos\u00a0 (Pacto San Jos\u00e9 de Costa Rica) ratificada por nuestro pa\u00eds en 1984\u00a0 e incorporada a la Constituci\u00f3n Nacional con la reforma de 1994, en su art\u00edculo 8 establece las garant\u00edas judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro car\u00e1cter.<\/p>\n<p>En otras palabras, la convenci\u00f3n habla de &#8220;toda persona&#8221; sin distinci\u00f3n de edad. El ni\u00f1o es persona y por lo tanto tiene derecho a ser o\u00eddo con las debidas garant\u00edas, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derecho.<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en su art\u00edculo 12 ratificada por nuestro pa\u00eds en 1990 e incorporada a la Constituci\u00f3n Nacional tambi\u00e9n en 1994, reitera para que no exista duda alguna, el derecho del ni\u00f1o a ser o\u00eddo; para indicar que su opini\u00f3n ser\u00e1 tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten en funci\u00f3n de su edad y madurez.<\/p>\n<p>Y ya en el derecho interno, la Ley 26061 del a\u00f1o 2005 en su art\u00edculo 27 ratifica el mismo derecho, como tambi\u00e9n a que su opini\u00f3n sea tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.<\/p>\n<p>Para m\u00e1s, la provincia de Buenos Aires ha sancionado la\u00a0 Ley 14568 (dic. 2015), la que a fin de dar cumplimiento\u00a0 con la Conv. Dchos. del Ni\u00f1o; el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, y la ley 26061, crea la figura del Abogado del Ni\u00f1o quien deber\u00e1 representar los intereses personales e individuales de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendr\u00e1 en car\u00e1cter de parte, sin perjuicio de la representaci\u00f3n del asesor de incapaces.<\/p>\n<p>En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales rese\u00f1adas imponen una edad a partir de la cual el ni\u00f1o reci\u00e9n tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas le conceden a los ni\u00f1os el derecho ser o\u00eddos y a una participaci\u00f3n activa a trav\u00e9s de una defensa t\u00e9cnica o asistencia jur\u00eddica o patrocinio de un abogado.<\/p>\n<p>Hay que distinguir esta dos garant\u00edas estrechamente vinculadas, pero distintas.<\/p>\n<p>Una cosa es ser o\u00eddo y otra es tener una participaci\u00f3n activa en el proceso, pues si bien la participaci\u00f3n activa incluye el derecho a ser o\u00eddo, \u00e9ste no incluye necesariamente una participaci\u00f3n activa en el proceso; no garantiza que la voluntad del ni\u00f1o y su superior inter\u00e9s sea respetado, son los abogados del ni\u00f1o quienes deben lograr que su superior inter\u00e9s y tambi\u00e9n su voluntad no quede en la letra muerta de un acta judicial; y no garantiza que una sentencia adversa a su deseo o inter\u00e9s sea recurrida.<\/p>\n<p>La asistencia letrada, la participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o con un abogado es fundamental para que la voz del ni\u00f1o y su superior inter\u00e9s no quede tapado por las fojas o los escritos electr\u00f3nicos de un expediente judicial.<\/p>\n<p>Es ut\u00f3pico pensar que sus opiniones sean tenidas en cuenta sin defensas concretas, reales y efectivas que debe suministrar el abogado del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>A mi juicio, pensar que la participaci\u00f3n activa de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en el proceso queda salvaguardada por la representaci\u00f3n legal de sus progenitores o la actuaci\u00f3n del asesor de menores, implica seguir aplicando la doctrina de la situaci\u00f3n irregular que considera a los ni\u00f1os objetos pasivos de la intervenci\u00f3n de sus padres y del Estado.<\/p>\n<p>Es que el abogado del ni\u00f1o no es un espectador, un funcionario que va a dictaminar cuando el juez le pide opini\u00f3n. El abogado del ni\u00f1o es el asesor letrado de una de las partes del proceso, y su rol debe ser activo, debe impulsar el proceso si lo considera necesario, si corresponde decidir acerca de qui\u00e9n ha de estar a cargo de su custodia, es el abogado del ni\u00f1o qui\u00e9n debe solicitar al pronta resoluci\u00f3n de la causa y activarla.<\/p>\n<p>El abogado del ni\u00f1o defiende el inter\u00e9s personal y particular del ni\u00f1o que patrocina, representa sus puntos de vista ante el juez y presta su conocimiento t\u00e9cnico para que se dicte una sentencia favorable a su representado.<\/p>\n<p>El Ministerio Pupilar, promueve la actuaci\u00f3n de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales. de la sociedad, siendo su criterio de actuaci\u00f3n pronunciarse conforme a derecho.<\/p>\n<p>En resumen, teniendo en cuenta lo rese\u00f1ado y particularmente lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568, resulta necesaria la designaci\u00f3n del mismo\/a (art. 706 CCyC; art. 27.c ley 26061; ley 14568), sin perjuicio de la actuaci\u00f3n que corresponda al ministerio pupilar (art. 103.a y art. 103.b.i CCyC), proceder que se encomienda a la primera instancia.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- La notificaci\u00f3n del traslado de demanda no se hizo conforme a derecho. En efecto, observemos la diligencia del 6\/3\/2019. Una vez localizado el domicilio &#8220;denunciado&#8221; por la parte actora el 27\/2\/2019, el oficial notificador no encontr\u00f3 a la destinataria de la c\u00e9dula y tampoco indag\u00f3 si viv\u00eda all\u00ed, ni a la persona que lo atendi\u00f3 ni haciendo averiguaciones en el vecindario (AC 3397 , arts. 185 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 186). El oficial notificador tampoco exigi\u00f3 identificaci\u00f3n a la persona que lo atendi\u00f3, quien dijo ser J. V.,\u00a0 (AC 3397 , arts. 166 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y\u00a0 192).\u00a0 Pese a eso, dej\u00f3 el aviso del art. 338 CPCC cuando s\u00f3lo habr\u00eda podido proceder as\u00ed en caso de haber tenido informaci\u00f3n (proveniente de la persona que lo atendi\u00f3 o del vecindario)\u00a0 acerca de que la destinataria de la c\u00e9dula, la demandada, efectivamente viv\u00eda all\u00ed (AC 3397, art. 187.b). M\u00e1s tarde, cuando luego de un nuevo intento fallido volvi\u00f3 al lugar en funci\u00f3n del aviso previo, fij\u00f3 la c\u00e9dula en la puerta de entrada, sin haberse cerciorado, otra vez, sobre si la demandada viv\u00eda all\u00ed o no (AC 3397, arts. 185 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 186).<\/p>\n<p>Por otro lado, no pudo el juzgado rechazar el incidente de nulidad\u00a0 <em>in l\u00edmine<\/em> como si fuese manifiestamente improcedente (art. 173 c\u00f3d. proc.), cuando, en cambio, hab\u00eda margen para su estimaci\u00f3n sin sustanciaci\u00f3n\u00a0 como se ha visto\u00a0 (art. 172 \u00faltima parte c\u00f3d. proc.). y, adem\u00e1s, de haber mediado controversia en caso de sustanciaci\u00f3n,\u00a0 hab\u00eda prueba ofrecida por la accionada (arts. 34.5.c,\u00a0 178, 34.4 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Vale decir que el derecho de defensa en juicio de la accionada qued\u00f3 doblemente conculcado: en el incidente de nulidad del 20\/9\/2019 (por hab\u00e9rselo\u00a0 rechazado liminarmente sin justificaci\u00f3n) y en el proceso principal (por haberse\u00a0 tenido por v\u00e1lida una notificaci\u00f3n inicial muy irregular, impediente de una defensa tempestiva). Esto \u00faltimo tanto as\u00ed que el juzgado consider\u00f3 extempor\u00e1nea la articulaci\u00f3n de incompetencia (ver considerando siguiente).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Si el juzgado consider\u00f3 que la declinatoria del 3\/9\/2019 fue tard\u00eda, le bastaba con eso para rechazarla, por inadmisible.<\/p>\n<p>No obstante, pese que el an\u00e1lisis sobre la fundabilidad de la declinatoria tuvo que haber quedado desplazado por la inadmisibilidad de \u00e9sta seg\u00fan el juzgado, se adentr\u00f3 en el an\u00e1lisis de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>La fundabilidad no debi\u00f3 tratarse por ser cuesti\u00f3n desplazada, pero,\u00a0 si se la trat\u00f3, se lo hizo, adem\u00e1s, prematuramente. Eso queda en evidencia porque\u00a0\u00a0 en la misma sentencia que rechaza la incompetencia, en el apartado 4- de la parte resolutiva, decide encomendar al juzgado de San Luis una serie de diligencias probatorias (escucha de la ni\u00f1a, dictamen pericial,\u00a0 informes) en forma previa a la continuidad de las presentes actuaciones y\u00a0 a fin de contar con los elementos que permitan resolver sobre las cuestiones planteadas en autos conforme los fundamentos vertidos en la resoluci\u00f3n del 24\/09\/19. Como se desprende de una simple lectura, esas pruebas bien podr\u00edan ser \u00fatiles para resolver sobre la incompetencia y, de hecho, el 24\/9\/2019 el juzgado hab\u00eda considerado indispensable v.gr. escuchar a la ni\u00f1a antes de resolver sobre esa cuesti\u00f3n. Por otro lado, no est\u00e1 de m\u00e1s mencionar que el juzgado no sustanci\u00f3 la declinatoria.<\/p>\n<p>Corresponde, pues, dejar sin efecto, por prematura, la declaraci\u00f3n de incompetencia (arts. 34.4, 169 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 253 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Por fin, en cuanto a las sanciones por inasistencia a ciertas audiencias (ver apelaci\u00f3n del 4\/11\/2019 y punto II.1 de la apelaci\u00f3n del 6\/11\/2019), creo que la decisi\u00f3n de c\u00e1mara deber\u00eda diferirse porque, si se resolviera m\u00e1s tarde que el juzgado era incompetente, deber\u00eda caer todo lo actuado en ejercicio de una competencia de la que se carec\u00eda, incluyendo esas sanciones (art. 290.a CCyC; CSN en &#8220;Uni\u00f3n Obrera Metal\u00fargica de la Rep\u00fablica Argentina c\/ Estado Nacional &#8211; Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s\/ juicio sumar\u00edsimo&#8221;, sent. del 3\/4\/1996; arts. 174 y 34.5.e c\u00f3d. proc.; arg. art. 157 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>a- estimar los puntos 2 y 3 del apartado II de la apelaci\u00f3n del 6\/11\/2019, dejando sin efecto los puntos 1 y 2 del fallo apelado (ver <em>supra<\/em> considerandos 1- y 2- del voto 2\u00b0 a la 1a cuesti\u00f3n); sin costas en 2\u00aa instancia,\u00a0 atento el tr\u00e1mite de 1\u00aa instancia previo a la resoluci\u00f3n apelada y considerando el modo en que se ha resuelto aqu\u00ed (arg. art 2 CCyC y art.\u00a0 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- diferir la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n del 4\/11\/2019 y del punto II.1 de la apelaci\u00f3n del 6\/11\/2019 (ver <em>supra<\/em> considerando 3-\u00a0 del voto 2\u00b0 a la 1a cuesti\u00f3n).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Estimar los puntos 2 y 3 del apartado II de la apelaci\u00f3n del 6\/11\/2019, dejando sin efecto los puntos 1 y 2 del fallo apelado (ver <em>supra<\/em> considerandos 1- y 2-\u00a0 del voto 2\u00b0 a la 1a cuesti\u00f3n); sin costas en 2\u00aa instancia.<\/p>\n<p>b- Diferir la decisi\u00f3n de la apelaci\u00f3n del 4\/11\/2019 y del punto II.1 de la apelaci\u00f3n del 6\/11\/2019 (ver <em>supra<\/em> considerando 3- del voto 2\u00b0 a la 1a cuesti\u00f3n).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboraci\u00f3n de la superintendencia (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 30\/06\/2020 10:22:02 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 30\/06\/2020 11:12:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 30\/06\/2020 11:35:14 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 30\/06\/2020 11:46:38 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20307g\u00e8mH&#8221;P&#8221;sC\u0160<\/p>\n<p>237100774002480283<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}