{"id":10902,"date":"2020-06-30T16:51:22","date_gmt":"2020-06-30T16:51:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10902"},"modified":"2020-06-30T16:51:22","modified_gmt":"2020-06-30T16:51:22","slug":"fecha-del-acuerdo-1862020-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/06\/30\/fecha-del-acuerdo-1862020-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/6\/2020"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 201<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MOLLER DE BIEWALD ERNA S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91687-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MOLLER DE BIEWALD ERNA S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91687-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 26\/5\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la la apelaci\u00f3n concedida a f. 184 contra la sentencia de fs. 181\/183?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. El 19 de noviembre de 2019 el Juez de Primera Instancia dict\u00f3 sentencia rechazando el planteo de nulidad de notificaci\u00f3n promovido por la parte actora, con costas a la vencida.<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir sostuvo como argumento central, -bas\u00e1ndose en un reciente fallo de la SCBA-\u00a0 que al incoar el incidente de nulidad se requiere la manifestaci\u00f3n del tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento de los interesados el acto procesal cuya invalidez se persigue; de lo contrario se torna operativa la convalidaci\u00f3n t\u00e1cita o presunta del acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (arts. 170, 179 y concs., c\u00f3d. proc., SCBA LP Rc. 121792 I 25-09-2019).<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s, el principio procesal de ineludible cumplimiento para las partes -la carga de la prueba-, debiendo aportar a la causa los elementos de convicci\u00f3n que justifiquen la legitimidad de su reclamo (art.375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y como no observa a lo largo de la presentaci\u00f3n incidental, la indicaci\u00f3n del modo por el cual la incidentista tom\u00f3 conocimiento del acto procesal que pretende nulificar, y como tampoco aport\u00f3 prueba tendiente a demostrar la manera en que lleg\u00f3 a su conocimiento la acci\u00f3n principal que mereciera su presentaci\u00f3n en el mes de diciembre del a\u00f1o 2013, catorce a\u00f1os despu\u00e9s de su inicio, esa carencia torna inadmisible el planteo.<\/p>\n<p>Agrega que tambi\u00e9n tuvo en cuenta el contexto en el cual se presenta la incidentista en los autos principales -cuando los mismos se encontraban para alegar y pr\u00f3ximos al dictado de la sentencia-, sumado al v\u00ednculo familiar que la une con los co-demandados..<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, responde a las argumentaciones de la incidentista, respecto a la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de defensa en juicio.<\/p>\n<p>2. El 02-12-2019 la incidentista interpone recurso de apelaci\u00f3n y el 23-12-2019 lo funda.<\/p>\n<p>Sostiene la quejosa que el juzgado parte su razonamiento de un fallo de nuestra Corte provincial, y se agravia de que no se cumple con la exigencia constitucional de contar con una sentencia suficientemente fundada, debido a que la decisi\u00f3n recurrida resulta arbitraria al pretender aplicar a este caso, un fallo citado de nuestra Corte para situaci\u00f3n de hecho totalmente diferente a la que debe juzgarse en autos.<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s, que la aplicaci\u00f3n de tal doctrina afecta gravemente el principio de seguridad jur\u00eddica, pues el sentenciante funda su resoluci\u00f3n aplicando retroactivamente la jurisprudencia citada.<\/p>\n<p>Se agravia tambi\u00e9n del razonamiento al que ha llegado\u00a0 el sentenciante, ya que frente a la duda que pudo haberle provocado el modo extrajudicial en que\u00a0 tom\u00f3 la nulidiscente conocimiento de las actuaciones principales, en lugar de tomar esa duda como un indicio a favor del planteo de nulidad realizado, llega a la conclusi\u00f3n de un &#8220;entramado familiar&#8221;, alegando\u00a0 la incidentista que la situaci\u00f3n podr\u00eda haber sido diferente, suponiendo, a modo de ejemplo, que la familia podr\u00eda haberle ocultado el tr\u00e1mite de la causa.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se queja de que se haya tratando ligeramente el tema de la vulneraci\u00f3n de sus derechos.<\/p>\n<p>3. Veamos<\/p>\n<p>3.1. Es cierto que reiteradamente ha dicho la jurisprudencia, no s\u00f3lo a partir del a\u00f1o 2019 que al incoar el incidente de nulidad de la notificaci\u00f3n por c\u00e9dula, se requiere la manifestaci\u00f3n del tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento de los interesados el acto procesal cuya invalidez se persigue, de lo contrario se torna operativa la convalidaci\u00f3n t\u00e1cita o presunta del supuesto acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (arts. 170, 179 y concs., CPCC).<\/p>\n<p>Ahora bien, entiendo que este tr\u00e1mite tiene sus particularidades que lo hacen escapar de la estrictez de esas exigencias.<\/p>\n<p>\u00bfC\u00f3mo sucedieron los hechos aqu\u00ed? \u00bffue presentado el incidente de nulidad de la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n del traslado de demanda que luce agregada a fs. 98\/99 del principal, en t\u00e9rmino? (art. 170, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Veamos: en los autos principales, con fecha 4-12-2013 (fs. 833\/vta.) se presenta por primera vez -espont\u00e1neamente- la aqu\u00ed incidentista y all\u00e1 co-demandada mediante su apoderada exponiendo que toma <em>conocimiento en este mismo acto del tr\u00e1mite de la causa<\/em>; acto seguido solicita el expediente en pr\u00e9stamo con el objeto de realizar peticiones y ejercer su derecho de defensa.<\/p>\n<p>Coincidentemente relata esos hechos al interponer el presente incidente, indicando que tom\u00f3 conocimiento del vicio\u00a0 -c\u00e9dula supuestamente nula- con fecha 4-12-2013 conforme surge del escrito de f. 833 del principal por el cual se present\u00f3 y solicit\u00f3 el expediente en pr\u00e9stamo. Conocimiento que, si bien no lo dice surge de lo normado en el art\u00edculo 134 del c\u00f3digo procesal, el cual estatuye que el retiro del expediente de conformidad con el art\u00edculo 127 del ritual, importar\u00e1 la notificaci\u00f3n del todas las resoluciones.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1ndo plante\u00f3 la nulidad de la notificaci\u00f3n de la mentada c\u00e9dula?\u00a0 el 10-12-2013, es decir dentro del plazo de cinco d\u00edas del retiro del expediente en pr\u00e9stamo, oportunidad -reitero- en que la nulidiscente finca el conocimiento del acto que dice viciado (art. 170, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Haber tomado conocimiento antes del retiro del expediente de la existencia de la causa \u00bfla anoticiaba del acto nulo en ella contenido? Del acto nulo no. En todo caso de la existencia de una causa en la que pod\u00eda estar involucrada; s\u00f3lo con la compulsa del expediente pudo tomar conocimiento cabal de una notificaci\u00f3n en un domicilio que alega no era el suyo.<\/p>\n<p>\u00bfEra carga, adem\u00e1s de anoticiar que tom\u00f3 conocimiento de la nulidad al tiempo del retiro del expediente -tiempo y modo-, indicar tambi\u00e9n el tiempo y modo en que tom\u00f3 conocimiento de la existencia de la causa en su contra?<\/p>\n<p>Ante la duda, frente a una eventual doble exigencia generada en principio sin sustento legal, trat\u00e1ndose el caso de la notificaci\u00f3n del traslado de demanda y estando en juego el derecho de defensa de la accionada de raigambre convencional y constitucional, entiendo excesiva tal imposici\u00f3n. Pues s\u00f3lo pudo tomar cabal conocimiento del acto viciado contenido dentro de la causa y ejercer su defensa, con el retiro en pr\u00e9stamo de las actuaciones y luego de realizada su compulsa para, a partir de all\u00ed, plantear la nulidad que nos ocupa.<\/p>\n<p>Pensar en el anoticiamiento a trav\u00e9s de la hija y\/o yerno; o bien en el ocultamiento de esa informaci\u00f3n por a\u00f1os, son suposiciones que no tienen sustento probatorio en las constancias de la causa (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No es de soslayar que cuando el acto que se dice viciado de nulidad es el de la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda, debe en principio exigirse la m\u00e1xima prudencia, pues el demandado podr\u00eda verse\u00a0 impedido de ejercer las defensas que hubiera querido hacer valer, pero no pudo al no tomar efectivo conocimiento de la acci\u00f3n contra \u00e9l dirigida; impidiendo la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la relaci\u00f3n procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad.<\/p>\n<p>El acto de la notificaci\u00f3n de la demanda ha sido regulado por la ley e interpretado por la jurisprudencia con car\u00e1cter restrictivo absoluto, dada la trascendencia del acto que, al determinar el ingreso del demandado al proceso, involucra la garant\u00eda de la defensa en juicio (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 136, 149, 338, 343, C\u00f3digo Procesal). Es decir que, como pauta interpretativa, debe prevalecer -en principio- la que tienda a la adecuada protecci\u00f3n del derecho de defensa, de all\u00ed que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre una posible irregularidad atribuida al acto de notificaci\u00f3n de la demanda, debe estarse a la soluci\u00f3n que tienda a revisar ese planteo para evitar conculcar garant\u00edas de neto corte constitucional.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, corresponde revocar el decisorio apelado en tanto rechaza el presente incidente por extempor\u00e1neo.<\/p>\n<p>Ello sin perjuicio del an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos que hacen a su promoci\u00f3n y que deber\u00e1n ser analizados en la instancia de origen (art. 172, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ \u00a0SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Est\u00e1 cuestionada la\u00a0 notificaci\u00f3n del traslado de demanda respecto de Erna M\u00f6ller de Biewald,\u00a0 en autos\u00a0 &#8220;Garc\u00eda, Mar\u00eda del Carmen c\/ Okner, Marcelo Adri\u00e1n y\u00a0 otros s\/ Extensi\u00f3n de quiebra y simulaci\u00f3n en subsidio&#8221;. La diligencia se realiz\u00f3 el\u00a0 8\/10\/1999, seg\u00fan constancias all\u00ed obrantes\u00a0 a fs. 98\/100,\u00a0 en &#8220;Estancia El Nilo&#8221; de Guamin\u00ed, lugar denunciado all\u00ed\u00a0 como\u00a0\u00a0 domicilio\u00a0 real a fs. 82 y 84 punto 8 (v.gr. ver tambi\u00e9n aqu\u00ed a\u00a0 f. 62 p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Una cosa es notificar el traslado de la demanda en &#8220;Estancia El Nilo&#8221;\u00a0 <em>como domicilio real denunciado<\/em> por la parte actora (lo que la sindicatura intent\u00f3 hacer a fs. 98\/100 del principal) y otra diferente es notificar\u00a0 en &#8220;Estancia El Nilo&#8221; <em>como domicilio convencional <\/em>tal como fue sugerido sin \u00e9xito por el tercero Kenny a fs.262\/vta. Sin \u00e9xito, porque el juzgado no hizo lugar a la inquietud\u00a0 del tercero canalizada a trav\u00e9s del posterior pedido de la sindicatura; y no hizo lugar\u00a0 considerando debidamente notificado ese traslado antes en el domicilio real,\u00a0 precisamente con la diligencia de fs. 98\/100 (ver fs. 267, 268 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 257 p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>Si el tercero Kenny y la sindicatura hubieran cre\u00eddo que la notificaci\u00f3n en &#8220;Estancia El Nilo&#8221;\u00a0 como domicilio real\u00a0 hab\u00eda quedado bien hecha con la diligencia de fs. 98\/100, no habr\u00edan pedido -sin \u00e9xito, insisto- una nueva notificaci\u00f3n all\u00ed pero como domicilio convencional. Evidentemente, para ellos era bien diferente la notificaci\u00f3n en el domicilio real\u00a0 -ya hecha- y la notificaci\u00f3n en el domicilio convencional -no hecha a\u00fan y pedida sin \u00e9xito-, pese a tratarse de un mismo lugar f\u00edsico. <em>Es que, a los fines del tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n,\u00a0 el lugar no es solo el lugar sino tambi\u00e9n su calidad\u00a0 jur\u00eddica: pese a tratarse de un mismo lugar, el tr\u00e1mite no es necesariamente el mismo si ese lugar es domicilio procesa, real o convencional. <\/em>El mismo lugar f\u00edsico reclama tr\u00e1mites distintos para una c\u00e9dula papel seg\u00fan el tipo de domicilio localizado en ese lugar.<\/p>\n<p>Entonces, no se trata ahora de discernir c\u00f3mo deber\u00eda notificarse el traslado de la demanda en un domicilio convencional (ver Eisner, Isidoro, &#8220;Actos procesales que se pueden notificar o practicar en el domicilio especial de elecci\u00f3n&#8221;, en LA LEY, 1995-A, 315;\u00a0 Peralta Mariscal, Leopoldo L. y Ru\u00edz D\u00edaz, Luis A., &#8220;El domicilio fijado contractualmente y el primer emplazamiento a la parte demandada en un proceso judicial&#8221;, LA LEY, 2001-F, 105; tambi\u00e9n mi &#8220;Notificaciones procesales&#8221;, 2\u00aa ed., Ed. La Ley, Bs.As., 2011, Cap\u00edtulo VII.7) para discernir si a fs. 98\/100 se notific\u00f3 bien en un domicilio as\u00ed; la cuesti\u00f3n aqu\u00ed no es si a fs. 98\/100 se notific\u00f3 bien o mal el traslado de la demanda en un domicilio convencional propuesto por un tercero durante el proceso\u00a0 muy <span style=\"text-decoration: underline\">luego<\/span> de esa diligencia, sino, en cambio, si a fs. 98\/100 se notific\u00f3 bien o mal ese traslado en un domicilio real denunciado <span style=\"text-decoration: underline\">antes<\/span>, en la demanda, por la sindicatura. En otras palabras, no est\u00e1 enjuiciada en este incidente una notificaci\u00f3n en el domicilio convencional que\u00a0 nunca se hizo, sino una previa notificaci\u00f3n en el domicilio real que s\u00ed se hizo -y que, como \u00e9sta se hizo, no dej\u00f3 que aqu\u00e9lla se hiciera-..<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- La sindicatura dijo en la demanda que Erna M\u00f6ller de Biewald viv\u00eda en la &#8220;Estancia El Nilo&#8221; de Guamin\u00ed (f. 84 punto 8), pero se ha demostrado que vive en forma permanente en Alemania (informe de f. 110, inobjetado; arts. 384, 394 y 401 c\u00f3d. proc.), que ni siquiera estaba en el pa\u00eds al tiempo de la diligencia de fs. 98\/100 (informe de f.\u00a0 102, inobjetado; arts. 384, 394 y 401 c\u00f3d. proc.). Adem\u00e1s, si para la sindicatura Erna M\u00f6ller de Biewald viviera en Argentina, no habr\u00eda pedido arraigo (ver f. 57 vta. ap. III; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0,\u00a0 34.5.d y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Lo expuesto en el considerando anterior es suficiente para declarar la nulidad de la notificaci\u00f3n de fs. 98\/100 conforme lo reglado en el art. 338 \u00faltimo p\u00e1rrafo CPCC (arts. 34.4 y 169 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No obstante, y ya que la sindicatura lo coloc\u00f3 en tela de juicio (ver f. 61 \u00faltimo p\u00e1rrafo), lo cierto es que la diligencia de fs. 98\/100 no se realiz\u00f3 con seguimiento de la normativa por entonces vigente, el AC 1814.<\/p>\n<p>En efecto, cuando el oficial de justicia el 7\/10\/1999 dej\u00f3 el aviso de f. 99, no fue atendido ni por la requerida ni por nadie, no hizo tres intentos ni\u00a0 tampoco hizo averiguaciones para cerciorarse de que\u00a0 Erna M\u00f6ller de Biewald viv\u00eda all\u00ed:\u00a0 s\u00f3lo fij\u00f3 el aviso en una tranquera. Y procedi\u00f3 igual al volver al d\u00eda siguiente, 8\/10\/1999, para fijar la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n en la misma tranquera (f. 100). Incumpli\u00f3 as\u00ed el art. 56 del AC 1814 y los arts.\u00a0 21 y 22 de sus instrucciones complementarias. Por ejemplo, de haber hecho averiguaciones en el vecindario, habr\u00eda podido constatar que la demandada no viv\u00eda all\u00ed y habr\u00eda tenido que devolver la c\u00e9dula sin diligenciar: sin esas averiguaciones, el oficial de justicia hizo que la diligencia careciera de un recaudo indispensable para cumplir plenamente su finalidad (art. 169 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No fue falso lo que hizo el oficial notificador (ende, no hab\u00eda que redarg\u00fcir de falsedad), sino deficiente e insuficiente (ver f. 61 ap. 4; arts. 169 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- Sin ir m\u00e1s lejos, la sindicatura tampoco crey\u00f3 haber notificado bien la demanda a Erna M\u00f6ller de Biewald con el tr\u00e1mite de fs. 98\/100.<\/p>\n<p>Si hubiera cre\u00eddo haber notificado bien con ese tr\u00e1mite, no habr\u00eda luego impulsado, con consistente insistencia, la realizaci\u00f3n de una nueva notificaci\u00f3n en Alemania (ver, en el principal,\u00a0 fs. 158, 169, 171, 173, 180 y 259.2).<\/p>\n<p>Es dable computar ese comportamiento procesal de la sindicatura a favor de la tesis de la incidentista (arts. 34.5.d, 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Si la incidentista dijo haber tomado conocimiento de la causa el 4\/12\/2013 al pedir el pr\u00e9stamo de las actuaciones (f. 24.a)\u00a0 y si la sindicatura lo neg\u00f3 (f. 58 vta. punto 18), incumb\u00eda a \u00e9sta alegar y probar cu\u00e1ndo antes, en qu\u00e9 momento anterior,\u00a0 la incidentista hubiera adquirido ese conocimiento (ver f. 60 p\u00e1rrafo 2\u00b0; arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.). Digo, para as\u00ed sostener, la sindicatura, el planteo de inadmisibilidad del incidente articulado el 10\/12\/2013 con apoyo en el art. 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CPCC (ver fs. 40 vta. y 62 vta. p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0; art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No puede esperarse que la incidentista hubiera cargado con la prueba del hecho negativo consistente en que no tuvo ese conocimiento antes del 4\/12\/2013, mientras que, en vez, si debe esperarse que la sindicatura hubiera alegado y demostrado la positiva existencia de actos de la incidentista a trav\u00e9s de los cuales pudiera afirmarse que \u00e9sta adquiri\u00f3 ese conocimiento antes del 4\/12\/2013. No pudo probar la incidentista la inexistencia de actos a trav\u00e9s de los cuales no conoci\u00f3 la existencia de la causa antes del 4\/12\/2013, sino que debi\u00f3 acreditar la sindicatura la existencia de actos a trav\u00e9s de los cuales la incidentista conoci\u00f3 la existencia de la causa antes del 4\/12\/2013.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- Tanto es as\u00ed como se ha desarrollado en el considerando 6-, que fue la misma sindicatura quien, asumiendo su carga,\u00a0 procur\u00f3 alegar actos de los cuales inferir que la incidentista tom\u00f3 conocimiento de la causa principal antes del 4\/12\/2913. Sin persuadir. Veamos.<\/p>\n<p>7.1. Adujo que la publicidad de la inscripci\u00f3n registral de medidas cautelares dispuestas en la causa principal debi\u00f3 importar para la incidentista el conocimiento de esa causa (f. 60 vta. punto 3).<\/p>\n<p>Dado que una medida cautelar puede obtenerse antes de la demanda (arts. 195 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 6.4 c\u00f3d. proc.), no es certero afirmar que la publicidad\u00a0 de una medida cautelar hubiera tenido que significar inequ\u00edvocamente el conocimiento de la demanda, como para contar desde all\u00ed el plazo para contestarla. Y si se razonase desde una medida cautelar obtenida luego de planteada la demanda, si la toma de raz\u00f3n registral de esa medida importara anoticiamiento de la demanda, entonces cada vez que se trabase una medida cautelar as\u00ed, siempre el demandante estar\u00eda eximido de notificar luego,\u00a0 personalmente o por c\u00e9dula,\u00a0 el traslado de demanda como lo manda la ley. Es claro que la publicidad registral de una cautelar no cumple la finalidad que la ley quiere llenar a trav\u00e9s de una notificaci\u00f3n personal o por c\u00e9dula.\u00a0 El estado p\u00fablico del resultado positivo de una accesoria pretensi\u00f3n cautelar no entra\u00f1a por s\u00ed solo conocimiento suficiente sobre la existencia y contenido de una pretensi\u00f3n principal, conocimiento \u00e9ste que la ley quiere que derive de un acto de anoticiamiento aut\u00f3nomo y espec\u00edfico,\u00a0 atenta la gravedad de lo que est\u00e1 en juego:\u00a0 la garant\u00eda de la defensa del accionado (arts. 135.1, 169 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 338 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>7.2. Expres\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la rebeld\u00eda, por medio de la c\u00e9dula de fs. 379\/vta., el 9\/10\/2009, debi\u00f3 importar para la incidentista el conocimiento de la causa principal (f. 61 vta. punto 5).<\/p>\n<p>Esa c\u00e9dula, que no fue recibida personalmente por Erna M\u00f6ller de Biewald,\u00a0 tambi\u00e9n fue dirigida a la &#8220;Estancia El Nilo&#8221;, lugar en el que sabemos ella no viv\u00eda\u00a0 y en el que tampoco se encontraba presente por ese entonces (ver considerando 3-). De hecho, hab\u00eda salido del pa\u00eds el 16\/1\/2006 y reci\u00e9n volvi\u00f3 el 25\/1\/2011: el informe de f. 102\u00a0 desbarata la suspicacia de f. 62 \u00faltimo p\u00e1rrafo. Pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la sindicatura en el punto 5 a fs. 61 vta.\/62, es n\u00edtido que la incidentista no pudo estar viviendo, el 9\/10\/2009, en la &#8220;Estancia El Nilo&#8221;.<\/p>\n<p>Y No puede decirse que la persona que atendi\u00f3 el 9\/10\/2009, quien dijo ser y llamarse Marcelo Adr\u00edan Okner,\u00a0 hubiera afirmado que\u00a0 la incidentista viviera all\u00ed, pues lo escrito no puede ser entendido de ese modo a partir de la conjunci\u00f3n de un formulario impreso y del manuscrito sint\u00e1cticamente a vuelapluma redactado por el oficial notificador (ver f. 379 vta. del principal). Sin constancia de que la accionada viv\u00eda all\u00ed, la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n de la rebeld\u00eda no debi\u00f3 haber sido dejada a una persona diferente (art. 59 1\u00aa parte AC 1814); m\u00e1xime que el oficial de justicia no constat\u00f3 la identidad de quien dijo ser y llamarse Marcelo Adr\u00edan Okner: habi\u00e9ndose incumplido lo reglado en el art. 97 del AC 1814, sabemos que la persona que atendi\u00f3 dijo ser y llamarse as\u00ed, pero no sabemos si realmente esa persona era quien dijo ser (arts. 979.2, 993 y concs. CC; art. 169 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>7.3. Que su hija y yerno estuvieran al tanto de la causa principal es un hecho que, por si solo, no permite presumir que hubieran informado a la incidentista acerca de la existencia de esa causa, antes del 4\/12\/2013 (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- Para dar hermeticidad a este pronunciamiento hay que consignar que:<\/p>\n<p>a-\u00a0 No es aplicable la prescripci\u00f3n de una acci\u00f3n de nulidad sustancial que no fue ejercida, pues se trat\u00f3 y se dio curso de incidente, para conseguir la invalidaci\u00f3n de un acto procesal (notificaci\u00f3n del traslado de demanda) sujeto al plazo perentorio de 5 d\u00edas del art. 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CPCC (fs. 39 vta. VIII, 54 y 56\/57vta. ap. II; arts. 34.4, 169 y sgtes. y 177 y sgtes. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>b- Alemania y Argentina han aprobado la convenci\u00f3n de La Haya del 1\/3\/1954 sobre procedimiento civil, cuyo art. 17 exime a la incidentista de arraigar seg\u00fan lo establecido por la ley local (art. 346 c\u00f3d. proc.), de menor jerarqu\u00eda\u00a0 (arts 5 , 31 y 75.22 Const.Nac; arts. 15,\u00a0 36 proemio y 57 Const.Bs.As.;\u00a0\u00a0 ver https:\/\/assets.hcch.net\/docs\/cbe4e800-ee00-4e21-9148- 1fe2875bc68a.pdf; con dispositivo celular, ver en:<\/p>\n<p>9- Por lo que llevo expuesto, se colige que el incidente de nulidad debe prosperar. Quede, como consuelo en la derrota, que la espont\u00e1nea presentaci\u00f3n de Erna M\u00f6ller de Biewald obviamente ha ahorrado todas las dificultades y esfuerzos para notificar el traslado de la demanda en su domicilio real de Alemania (ver considerando 5-; art. 34.5.e c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La nulidad de la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda ha de acarrear en el proceso ordinario principal (ver all\u00ed f. 87), como regla general,\u00a0 la de los actos procesales posteriores y no independientes cuya realizaci\u00f3n pudiera haber afectado el derecho de defensa de Erna M\u00f6ller de Biewald\u00a0 (art. 18 Const.Nac.; art. 174 c\u00f3d. proc.). Qu\u00e9 actos procesales responden a esa consigna y cu\u00e1les no, es asunto que requiere una decisi\u00f3n de 1a instancia con salvaguarda del principio del\u00a0 principio de bilateralidad, excediendo ahora\u00a0 el \u00e1mbito de la competencia de la c\u00e1mara (arts. 34.4, 266 y 272 1\u00aa parte c\u00f3d. proc.), sin perjuicio de lo cual hago notar preventivamente los siguientes lineamientos a tenerse en cuenta (art. 34.5. b c\u00f3d. proc.):<\/p>\n<p>a- con su escrito de fs. 20\/40 vta. Erna M\u00f6ller de Biewald\u00a0 ha contestado la demanda instaurada en el principal (f. 40.X.c; art. 34.5.a c\u00f3d.proc.); deber\u00e1n sustanciarse con la sindicatura las excepciones opuestas por Erna M\u00f6ller de Biewald a fs. 20\/40 vta.,\u00a0 que sean consideradas previas (f. 62 vta. ap. 6; art. 348 c\u00f3d. proc.); y,\u00a0 respecto de los dem\u00e1s hechos defensivos expuestos a fs. 20\/40 vta., o sea, los que no configuren excepciones\u00a0 previas\u00a0 (art. 354.2 c\u00f3d. proc.), deber\u00e1 estar la sindicatura a lo reglado en el art. 333 CPCC (f. 62 vta. ap. 6).<\/p>\n<p>b- En cuanto a la prueba, cabe distinguir:<\/p>\n<p>(i)\u00a0 respecto de la que se hubiera producido en el principal en ausencia de la aqu\u00ed incidentista, habr\u00e1 de aplicarse el r\u00e9gimen de convalidaci\u00f3n de las pruebas trasladadas (ver Devis Echand\u00eda, Hernando &#8220;Teor\u00eda General de la Prueba Judicial&#8221;, Ed. V\u00edctor P. de Zabal\u00eda, Bs.As., 1981, t.I, p\u00e1g. 368\/369);\u00a0 concretamente, ante el cuestionamiento de la parte que no intervino en la producci\u00f3n de la prueba (deber\u00e1 otorg\u00e1rsele un plazo para eso, arts. 34.5 proemio y 155 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), los testigos ser\u00e1n citados para ratificar o rectificar sus dichos, o para volver a declarar;\u00a0 los dict\u00e1menes e informes podr\u00e1n ser impugnados y solicitarse su ampliaci\u00f3n; la confesional no ha de requerir ratificaci\u00f3n porque ha intervenido la contraparte; y el reconocimiento judicial no reproducible no puede valer menos que un indicio m\u00e1s o menos grave seg\u00fan las circunstancias; etc., etc., etc. (aut. y ob. cits.; arg. art. 169 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d.proc.);<\/p>\n<p>(ii) con el resultado de lo indicado m\u00e1s arriba reci\u00e9n en a-, habr\u00e1 de considerarse la necesidad de ordenar alguna prueba m\u00e1s (art. 358 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>(iii) oportunamente, se colocar\u00e1 la causa para alegar todos los interesados (art.480 c\u00f3d. proc.) y se proceder\u00e1 conforme lo normado en los arts.\u00a0 481, 482 y 483 CPCC.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, con el alcance expuesto en los considerandos del voto en segundo t\u00e9rmino, corresponde estimar la apelaci\u00f3n concedida a f. 184, revocar la sentencia de fs. 181\/183 y hacer lugar al incidente de nulidad de fs. 20\/40. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida\u00a0 (arts. 69 y 274 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo en que se ha alcanzado las mayor\u00edas necesarias, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con el alcance expuesto en los considerandos del voto en segundo t\u00e9rmino, corresponde estimar la apelaci\u00f3n concedida a f. 184, revocar la sentencia de fs. 181\/183 y hacer lugar al incidente de nulidad de fs. 20\/40. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida\u00a0 y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboraci\u00f3n de la superintendencia (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 18\/06\/2020 09:08:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 18\/06\/2020 09:54:26 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 18\/06\/2020 10:42:32 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 18\/06\/2020 12:05:44 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 18\/06\/2020 14:58:16 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20309%\u00e8mH&#8221;OX\u00c0:\u0160<\/p>\n<p>250500774002475695<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 51&#8211; \/ Registro: 201 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MOLLER DE BIEWALD ERNA S\/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)&#8221; Expte.: -91687- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10902","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10902","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10902"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10902\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10902"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10902"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10902"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}