{"id":10886,"date":"2020-06-29T18:09:32","date_gmt":"2020-06-29T18:09:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10886"},"modified":"2020-06-29T18:09:32","modified_gmt":"2020-06-29T18:09:32","slug":"fecha-del-acuerdo-1062020-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/06\/29\/fecha-del-acuerdo-1062020-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/6(2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 22<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;S.A.D.A.I.C.\u00a0 C\/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> 91674<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha que indican las firmas de la presente (art. 7 Anexo Unico del AC 3975\/20), celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;S.A.D.A.I.C.\u00a0 C\/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<\/strong> (expte. nro.<strong> 91674<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 30\/4\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 13\/2\/2020 contra la sentencia del 6\/2\/2020??.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. No se encuentra a esta altura en discusi\u00f3n que la actora tiene la facultad de autorizar el uso de la m\u00fasica (nacional o extranjera) y fijar los aranceles por ese uso (arts. 1, 9, 36 y concs., ley 11.723;\u00a0 1, ley 17.648 y arts. 3.b. y 4, decreto reglamentario nro. 5146\/69 de esta norma).<\/p>\n<p>Por otra parte, pese a lo dicho al expresar agravios (ver pto. 2.1. p\u00e1rrafos 1ro. a 3ro.), la demandada reconoci\u00f3 al contestar demanda haber celebrado los espect\u00e1culos descriptos en la presentaci\u00f3n inicial, a excepci\u00f3n del carnaval del 16 de febrero de 2014 &lt;ver pto. 1) del t\u00edtulo &#8220;La realidad de los hechos&#8221;, p\u00e1g. 226 del expte. en soporte papel; arts. 421, proemio y 384, c\u00f3d. proc.&gt;; objeci\u00f3n que fue favorablemente receptada en la sentencia y se encuentra firme.<\/p>\n<p>En suma, como indica el decisorio apelado (ver pto. III, p\u00e1rrafo 2do.), s\u00f3lo est\u00e1 en discusi\u00f3n el monto del cr\u00e9dito reclamado; aunque aclaro que no se ha realizado una cr\u00edtica evento por evento de c\u00f3mo fue realizado el c\u00e1lculo de la deuda en cada caso. S\u00f3lo han sido puestos en tela de discusi\u00f3n los procedimientos internos y los mecanismos de determinaci\u00f3n de ellos, tild\u00e1ndolos de abusivos.<\/p>\n<p>Y ese cr\u00e9dito se compone por un lado, de dos variables que tampoco han sido, desde la teor\u00eda cuestionadas: cantidad de asistentes y valor de la entrada. El monto a ingresar surge de la aplicaci\u00f3n de una al\u00edcuota -art. 4 del decreto reglamentario citado supra- que en el caso fue del 12 %\u00a0 sobre el producto resultante del primer c\u00e1lculo.<\/p>\n<p>Aclaro que tampoco el 12% utilizado por la actora fue motivo de puntual agravio (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ejemplo: n\u00famero de asistentes x valor de la entrada x 12%.<\/p>\n<p>S\u00ed est\u00e1 cuestionado el c\u00e1lculo para determinar las otras dos variables: n\u00famero de asistentes y valor de la entrada.<\/p>\n<p>2. 1.\u00a0 La cr\u00edtica de la accionada se centra en lo que aqu\u00ed interesa en que la forma de determinar los cr\u00e9ditos por la actora es abusiva (ver pto. 3. Colof\u00f3n. \u00faltimo p\u00e1rrafo); y que en este punto el magistrado invirti\u00f3 la carga de la prueba.<\/p>\n<p>En este \u00faltimo segmento, al aducir -al expresar agravios- que fueron negados caso por caso categ\u00f3ricamente los hechos alegados en demanda, sostuvo que de esa forma qued\u00f3 en cabeza de la actora la efectiva prueba de los hechos invocados, los que quedaron controvertidos en m\u00e9rito de lo normado en el art\u00edculo 354 del ritual.<\/p>\n<p>Pero tal como se dijo en el punto 1. de este voto, al contestar la accionada la demanda y exponer &#8220;La realidad de los hechos&#8221;, reconoci\u00f3 expresamente haber realizado los espect\u00e1culos descriptos en demanda (ver contestaci\u00f3n de fecha 8-3-2017, espec\u00edficamente f. 226, pto.1); raz\u00f3n que me lleva a desestimar el agravio en este punto.<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Ahora bien, probada la existencia del cr\u00e9dito a trav\u00e9s del reconocimiento del evento art\u00edstico que propal\u00f3 la m\u00fasica y contando la accionada con los datos de los asistentes, no constituye inversi\u00f3n de la carga de la prueba, sino aplicaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n y buen fe procesal, el esperar que la demandada aportara la informaci\u00f3n faltante: costo de la entrada y n\u00famero de asistentes a cada evento (arg. art. 34.5.d., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.3. Si el n\u00famero de asistentes contabilizado por la demandada era menor al sindicado por la actora, qu\u00e9 m\u00e1s simple que indicar cu\u00e1nta gente asisti\u00f3 a los eventos, acompa\u00f1ando las constancias documentales de ello para contrastarla con la informaci\u00f3n actora; informaci\u00f3n que es de suponer que, todo ente p\u00fablico, debe tener.<\/p>\n<p>De todos modos la actora no se limit\u00f3 a afirmar un n\u00famero sin m\u00e1s, como tampoco la sentencia se basa -como se indica en los agravios- en los dichos y la voluntad de la ejecutante.<\/p>\n<p>El n\u00famero de asistentes en cada caso fue estimado por la actora en funci\u00f3n de la informaci\u00f3n aportada por su dependiente Eceiza -informes de morosidad de fs. 420\/434vta. y declaraci\u00f3n testimonial de fs. 436\/vta.-, los datos period\u00edsticos y de internet (ver documetal agregada con la demanda y prueba informativa de fs. 402\/403; arts. 401, 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Incluso intent\u00f3 obtener ese dato a trav\u00e9s de informes a evacuar por la accionada (ver prueba de informes ofrecida a fs. 185vta., pto. c.); los que fueron desestimados en su producci\u00f3n por el juzgado, ante la oposici\u00f3n de la demandada &lt;ver contestaci\u00f3n de demanda de fecha 8-3-2017, pto. 3) &#8220;Oposici\u00f3n a la prueba informativa respecto de mi mandante&#8221;&gt; pese a tratarse de documental en poder de una de las partes; (art. 386, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No soslayo que bien pudo en su responde la accionada acompa\u00f1ar esa informaci\u00f3n\u00a0 para respaldar sus dichos y clarificar la situaci\u00f3n; y sin embargo no lo hizo;\u00a0 y s\u00ed se escud\u00f3 en un ritualismo formal para mantener bien guardados esos datos.<\/p>\n<p>Pues bien, sostiene la demandada en sus agravios, que la actora debe cobrar lo que leg\u00edtimamente le corresponde: pero de cara a haber dado esa informaci\u00f3n no lo ha hecho.<\/p>\n<p>As\u00ed, la prueba considerada por el magistrado de la instancia de origen,\u00a0 aun cuando pudiera emanar de la actora, no ha sido desvirtuada por la accionada con ning\u00fan elemento probatorio por ella aportado, pese a no poder no contar en sus archivos y documentaci\u00f3n municipal con esa informaci\u00f3n; y como dije, no se trata de inversi\u00f3n de la carga de la prueba, sino de brindar al juez los elementos para determinar un cr\u00e9dito que se sab\u00eda devengado.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, la actora hizo uso de una razonable prudencia: tomemos a t\u00edtulo de ejemplo la informaci\u00f3n de fs. 91\u00a0 y 93 que da cuenta de una asistencia de 20.000 personas en enero de 2014 en el espect\u00e1culo brindado por Abel Pintos. Si vamos a la demanda advertimos que para calcular el correspondiente cr\u00e9dito se tuvieron en cuenta 9.000 asistentes y no 20.000 como indicaban los medios period\u00edsticos. Proceder que -en el caso- descarta la conducta abusiva sostenida por la demandada.<\/p>\n<p>En suma, este mismo panorama fue el encontrado por el sentenciante a la hora de resolver, la ausencia de toda informaci\u00f3n aportada por la accionada, pese a la reconocida existencia de un cr\u00e9dito en su contra, cr\u00e9dito que se encontraba en condiciones de ayudar a determinar con claridad, o al menos con alguna claridad, si ese era su objetivo.<\/p>\n<p>Bien pudo la demandada ofrecer el Registro de entradas del Balneario Cochic\u00f3, donde se realizaron la mayor cantidad de eventos base de la demanda. Pero esa informaci\u00f3n, decisiva para determinar si los n\u00fameros sostenidos por la actora eran o no razonables, no fueron aportados al proceso. Y esa carencia o falta de acreditaci\u00f3n de la prueba id\u00f3nea o al menos m\u00e1s id\u00f3nea, no puede achacarse a la actora, por carecer de esa posibilidad.<\/p>\n<p>Esta actitud remisa, ante una prueba tan sencilla de ofrecer y producir, hace pensar, m\u00e1s que en un acto de negligencia probatoria, en la necesidad de ocultar esa informaci\u00f3n por serle adversa (arg. arts. 163.5., p\u00e1rrafo 2do. y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2.3. Respecto del valor de las entradas,\u00a0 se desprende de la sentencia que el juzgado recept\u00f3 los indicados por la accionada en los decretos municipales nros. 1128\/2013; 1120\/2014 y 1701\/2015 (ver documental de fs. 199\/207 acompa\u00f1ada al contestar demanda). Y no indica concreta y puntualmente la demandada en sus agravios que en alg\u00fan otro caso que as\u00ed hubiera correspondido, no lo\u00a0 hubiera receptado la sentencia (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.). Raz\u00f3n que me lleva a pensar, que las actividades realizadas en los per\u00edodos 2013\/2016 que abarcan las mentadas Resoluciones municipales tuvieron un valor acorde a lo estimado por el magistrado de la instancia de origen.<\/p>\n<p>2.4. Atinente a las Fiestas de la Primavera y Aniversario de Casbas y de Garr\u00e9; se impugna el importe de la entrada pero no se indica cu\u00e1nto efectivamente se cobr\u00f3, ni de qu\u00e9 constancia de la causa pudiera surgir ese dato como para que el magistrado hubiera podido evaluarlo como hizo con las entradas a los restantes eventos, quedando desierto en recurso en este aspecto (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, no advierto que se hubiera probado un ejercicio abusivo de la facultad de la actora en la determinaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos reclamados,\u00a0 determinaci\u00f3n que le cabe legalmente a S.A.D.A.I.C. como se indic\u00f3 supra, sino m\u00e1s bien ausencia de colaboraci\u00f3n en ese rumbo de la accionada, quedando as\u00ed sellada su suerte en este pleito y por ende la del recurso.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de lo expuesto, no encuentro otro camino que desestimar el recurso con costas a la accionada (art. 68, c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 31, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Al contestar la demanda, la municipalidad admiti\u00f3 haber realizado los eventos art\u00edsticos por los cuales la actora le reclama derechos autorales, salvo la noche del carnaval del 16\/2\/2014 (f. 226 ap. 1; ver negativas a f. 224 vta.; tambi\u00e9n f. 225 vta.; adem\u00e1s f. 227.a). La sentencia de 1\u00aa instancia le dio la raz\u00f3n en cuanto a ese evento as\u00ed que, en ese aspecto, no se registra gravamen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Pero, en esa misma ocasi\u00f3n (&#8220;realidad de los hechos&#8221;, desde f. 226),\u00a0 la comuna adujo que se resisti\u00f3 a pagar los aranceles porque:<\/p>\n<p>a- en varios eventos consult\u00f3 con SADAIC, quien inform\u00f3 que los aranceles deb\u00edan ser pagados por adelantado presumiendo una cantidad determinada de p\u00fablico, lo cual la comuna encontr\u00f3 confuso por carecer de base cierta;<\/p>\n<p>b- en otros casos, los intermediarios entre los artistas y la comuna, manifestaron haber conseguido el permiso previo de SADAIC y haber pagado los aranceles;<\/p>\n<p>c- la actora deduce\u00a0 la cantidad de p\u00fablico asistente en base a publicaciones period\u00edsticas cuyas fuentes son comentarios de personas ajenas a la comuna y en otros casos difiere de la real a fin de dar mayor publicidad al evento;<\/p>\n<p>d- la actora nunca estableci\u00f3 reglas claras respecto a la ?analog\u00eda? utilizada en los eventos de entrada libre y gratuita, ya que establec\u00eda un monto por entrada sin dejar en claro de d\u00f3nde surg\u00eda;<\/p>\n<p>e- la mayor\u00eda de los recitales se llevaron a cabo en el balneario Lago Cochic\u00f3, que se trata de un lugar p\u00fablico,\u00a0 con entrada paga y dentro del cual el espacio para los eventos es del 5%; todas las personas que pagan la entrada pueden presenciar y disfrutar de los eventos art\u00edsticos, pero\u00a0 algunas la mayor\u00eda no lo hace porque permanecen haciendo otras actividades; por ende, es absurdo y arbitrario tomar como base de c\u00e1lculo para los aranceles la cantidad de personas que pagaron entrada al predio;<\/p>\n<p>f- la actora fija los valores arancelarios a su sola voluntad, sin cumplir la obligaci\u00f3n de demostrar que ellos se compadecen con los reales asignados por el mercado para espect\u00e1culos de similar jerarqu\u00eda, lo cual impide la defensa de la comuna que ni siquiera tiene par\u00e1metros para conocer y\/o impugnar.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n al contestar la demanda, en &#8220;rubros reclamados&#8221; (desde f. 230 vta.),\u00a0 puntualmente el municipio objet\u00f3 la cantidad de p\u00fablico y el valor de la entrada, seg\u00fan estimaciones de SADAIC, respecto de los siguientes eventos, y lo hizo as\u00ed casi textualmente:<\/p>\n<p>a- Fiesta de la Primavera edici\u00f3n 2013:\u00a0 Por err\u00f3neo calculo de p\u00fablico e\u00a0\u00a0 irrazonabilidad de la &#8220;analog\u00eda&#8221; utilizada para determinar el valor de las entradas.<\/p>\n<p>b-\u00a0\u00a0\u00a0 Recitales de Verano edici\u00f3n 2014. Abel Pintos:\u00a0 Por err\u00f3neo calculo de\u00a0\u00a0 p\u00fablico e irrazonabilidad de la &#8220;analog\u00eda&#8221; utilizada para determinar el valor\u00a0 de las entradas.<\/p>\n<p>c-\u00a0\u00a0 Fiesta de la Primavera edici\u00f3n 2014:\u00a0 Por err\u00f3neo calculo de p\u00fablico e\u00a0\u00a0 irrazonabilidad de la &#8220;analog\u00eda&#8221; utilizada para determinar el valor de las entradas.<\/p>\n<p>d-\u00a0\u00a0 Recitales de Verano edici\u00f3n 2015. Soledad: Por err\u00f3neo calculo de p\u00fablico e irrazonabilidad de la &#8220;analog\u00eda&#8221; utilizada para determinar el valor de las entradas.<\/p>\n<p>e-\u00a0\u00a0 Las Pelotas:\u00a0 Con fecha 25\/01\/2015: Por irrazonabilidad de la &#8220;analog\u00eda&#8221;\u00a0\u00a0 utilizada para determinar el valor de las entradas.<\/p>\n<p>f-\u00a0\u00a0 Fiesta de la Primavera edici\u00f3n 2015:\u00a0 Por err\u00f3neo calculo de p\u00fablico e\u00a0 irrazonabilidad de la &#8220;analog\u00eda&#8221; utilizada para determinar el valor de las entradas.<\/p>\n<p>g-\u00a0 Recitales de Verano edici\u00f3n. 2016. 1) Abel Pintos:\u00a0 El 16\/01\/2016. Por\u00a0 err\u00f3neo calculo de p\u00fablico e irrazonabilidad de la &#8220;analog\u00eda&#8221; utilizada para\u00a0 determinar el valor de las entradas;<\/p>\n<p>h-\u00a0\u00a0 Victor Heredia:\u00a0 Con fecha 21\/02\/2016. Por err\u00f3neo calculo de p\u00fablico e\u00a0 irrazonabilidad de la &#8220;analog\u00eda&#8221; utilizada para determinar el valor de las entradas;<\/p>\n<p>i-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aniversario de Garr\u00e9: Con fecha 14 de octubre de 2013. Por err\u00f3neo calculo\u00a0 de p\u00fablico e irrazonabilidad de la &#8220;analog\u00eda&#8221; utilizada para determinar el\u00a0 valor de las entradas.<\/p>\n<p>j-\u00a0 Aniversario de Casbas: El d\u00eda 10\/1 1\/ 13. Por err\u00f3neo calculo de p\u00fablico e\u00a0 irrazonabilidad de la &#8216;analog\u00eda&#8221; utilizada para determinar el valor de las entradas.<\/p>\n<p>k- Aniversario de Garr\u00e9: Con fecha 15 de octubre de 2014. Por err\u00f3neo calculo de p\u00fablico e irrazonabilidad de la &#8220;analog\u00eda&#8221; utilizada para determinar el\u00a0 valor de las entradas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Fuera del evento mencionado m\u00e1s arriba en el considerando 1-, la accionada admiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s y, por otro lado, reconoci\u00f3 que, por diversas circunstancias, no pag\u00f3 los derechos autorales (ver reci\u00e9n, considerando 2-).<\/p>\n<p>Si los eventos art\u00edsticos fueron llevados a cabo y si no pag\u00f3 los derechos autorales pese a haber hecho infructuosas tratativas previas -no las habr\u00eda hecho si no hubiera pensado que los deb\u00eda-, por haber confiado en la palabra de intermediarios acerca de su previo pago -se qued\u00f3 tranquila, porque, seg\u00fan \u00e9stos, la deuda ya estaba extinguida-\u00a0 o por discrepar con los criterios de valuaci\u00f3n de SADAIC -las deudas existen, pero no est\u00e1 conforme con los mecanismos de tarifaci\u00f3n-, lo cierto es que, como lo sostuvo el juzgado, puede creerse en la existencia misma de los cr\u00e9ditos invocados en demanda (arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 384 y 422.1 c\u00f3d. proc.; arts. 727 y 733 CCyC; arts. 500, 718, 720 y concs. CC), allende su monto (ver sentencia apelada, considerando III, p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>As\u00ed, el juzgado no procedi\u00f3 mal al ubicar la cuantificaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos reclamados en el marco del \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 165 del CPCC (ver sentencia apelada, considerando III, p\u00e1rrafo 2\u00b0),\u00a0 lo cual no mereci\u00f3 reproche puntual de la apelante, quien ni siquiera mencion\u00f3 ese precepto en sus agravios para intentar abogar por su improcedencia (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Vale decir que, para mensurar los cr\u00e9ditos,\u00a0 en uso de sus atribuciones el juzgado bien pudo echar mano de los valores estimados por el SADAIC en uso -a su vez-\u00a0 de sus propias atribuciones (art. 3.b decreto 5156\/69), si el municipio no acredit\u00f3 haber colocado a SADAIC en situaci\u00f3n de autorizar o no los eventos (art. 3.a. d. 5156\/69), ni de ejercer el control\u00a0 previsto en el inciso d del art. 3 del d. 5156\/69, y si tampoco prob\u00f3 en todo caso haber\u00a0 dado cumplimiento a lo normado en los incisos c y d de ese mismo art\u00edculo 3. N\u00f3tese que, enfrentada a las atribuciones de la actora (art. 3.b decreto cit) e\u00a0 incumplidora de los dem\u00e1s incisos del art. 3 de ese decreto reci\u00e9n indicados, la demandada de \u00faltimas\u00a0 debi\u00f3 en autos producir prueba id\u00f3nea (v.gr. pericial, testimonial, etc. para v.gr. demostrar que los valores estimados no se comparecen con los reales asignados por el mercado para espect\u00e1culos de similar jerarqu\u00eda, ver agravio 2.3.) o, mejor a\u00fan, debi\u00f3 oportunamente preconstituir esa\u00a0 prueba habiendo estado en situaci\u00f3n inmejorable\u00a0 para hacerlo en tanto organizadora de los eventos: ninguna de esas pruebas fue se\u00f1alada como producida,\u00a0 en los agravios (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, en las condiciones indicadas, insisto,\u00a0 la comuna pudo y debi\u00f3 ofrecer y producir prueba tendiente a demostrar los extremos necesarios para arribar a montos diferentes y m\u00e1s justos. Se trata de una suerte de escalonamiento de cargas y facultades: adverados los cr\u00e9ditos, si el\u00a0 juez\u00a0 debi\u00f3 cuantificarlos y si lo hizo merced a las alternativas explicadas en derredor del art. 3 del decreto 5146\/69, incumb\u00eda a la parte disconforme argumentar c\u00f3mo es que de las constancias de la causa pudieran emerger cantidades diferentes y m\u00e1s justas: en el caso, la parte apelante en sus expresados agravios no ha abastecido\u00a0 adecuadamente esa carga argumentativa (esta c\u00e1mara en &#8220;N\u00fa\u00f1ez c\/ Tour\u00f3n&#8221; 91143 13\/6\/2019 lib. 48 reg. 46; &#8220;Municipalidad de Pehuaj\u00f3\u00a0 c\/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop.Ltda&#8221; 90629 11\/6\/2018 lib. 47 reg. 50; e.o.; arts. 330 \u00faltimo p\u00e1rrafo, 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0, 375, 384, 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.). La cr\u00edtica de la prueba de la parte actora (publicaciones period\u00edsticas, documentaci\u00f3n generada unilateralmente por la propia actora y\u00a0 testimonial de Eceiza) no suple la falta de indicaci\u00f3n de la propia prueba id\u00f3nea seg\u00fan se ha explicado (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Por fin,\u00a0 cabe rechazar el agravio expuesto en 2.4., pues la cuesti\u00f3n que se dice omitida es irrelevante.<\/p>\n<p>Si la mayor\u00eda de los recitales se hizo en el Balneario Lago Cochic\u00f3, aunque\u00a0 dentro de ese balneario el espacio destinado al espect\u00e1culo musical ocupa una superficie equivalente al 5% del total, poco importa\u00a0 si pocas o muchas personas que ingresaron al balneario asistieron efectivamente a los eventos art\u00edsticos, mientras -como se admite- potencialmente nada les imped\u00eda hacerlo. Es como sacar entrada y no asistir: cuenta haber podido asistir a un espect\u00e1culo perfectamente disponible (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>A todo evento, arguy\u00f3 la apelante: &#8220;Pero no todos lo hacen, es m\u00e1s la mayor\u00eda permanece realizando otras actividades recreativas en los distintos lugares de la villa tur\u00edstica tales como: confiter\u00eda, parque de diversiones,\u00a0 paseo sobre la costa, actividades n\u00e1uticas, pesca, etc.&#8221;. No obstante, no indic\u00f3 en sus agravios de que probanza pudiera extraerse que su afirmaci\u00f3n\u00a0 pudiera ser reputada veraz (arts. 375, 260 y 261 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/2\/2020 contra la sentencia del 6\/2\/2020, con costas a la parte demandada apelante vencida (art. 68 c\u00f3d.proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo en que se alcanzaron las mayor\u00edas necesarias, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n del 13\/2\/2020 contra la sentencia del 6\/2\/2020, con costas a la parte demandada apelante vencida y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboraci\u00f3n de la superintendencia (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/06\/2020 11:43:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/06\/2020 11:45:53 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/06\/2020 11:59:17 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 10\/06\/2020 12:42:08 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20308L\u00e8mH&#8221;OF;d\u0160<\/p>\n<p>244400774002473827<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49&#8211; \/ Registro: 22 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;S.A.D.A.I.C.\u00a0 C\/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: 91674 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 en la fecha [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10886","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10886","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10886"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10886\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10886"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10886"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10886"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}