{"id":10878,"date":"2020-06-29T17:53:44","date_gmt":"2020-06-29T17:53:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10878"},"modified":"2020-06-29T17:53:44","modified_gmt":"2020-06-29T17:53:44","slug":"fecha-del-acuerdo-1262020-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/06\/29\/fecha-del-acuerdo-1262020-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/6\/2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 191<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;CORBATA, ROSA AMERICA S\/ SUCESION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91630-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3795720, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;CORBATA, ROSA AMERICA S\/ SUCESION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91630-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 21\/5\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfSon arregladas a derecho las regulaciones de honorarios del 16\/10\/2019, 31\/10\/2019\u00a0 y 11\/12\/2019?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- En la primera parte de la resoluci\u00f3n del 16\/10\/2019, el juzgado dej\u00f3 establecido que la totalidad de las presentaciones, documentaci\u00f3n\u00a0 y resoluciones se encuentran \u00edntegramente digitalizadas y disponibles a trav\u00e9s de la MEV.<\/p>\n<p>Parto de la base de que el sistema Augusta no tiene menos constancias disponibles que la MEV, as\u00ed que voy a trabajar usando aqu\u00e9l sistema, tal como fuera adelantado en el decreto del 2\/4\/2020. Hago notar que los presentantes de los escritos del 2\/4\/2020 y del 3\/4\/2020 avalaron\u00a0 que se pueda proceder as\u00ed.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Para saber de qui\u00e9nes se trata en la sucesi\u00f3n y qu\u00e9 les corresponde,\u00a0 primero hay que remitirse a la resoluci\u00f3n del 15\/4\/2019, de alguna manera ratificada en\u00a0 la presentaci\u00f3n del 4\/10\/2019:<\/p>\n<p>2\/9 partes,\u00a0 a Alcides Benjamin Corbatta (hoy, Zulema del Carmen Riutort, Gisella Corbatta y Carolina Andrea Corbatta; ver escrito presentado el 1\/11\/2019; asistidos por el abog. J. .C. C.a, ver\u00a0 escrito del 2\/4\/2020);<\/p>\n<p>2\/9 partes a J. O. C., (por la parte de su padre Luis Romualdo Corbatta; asistido por el abog. J. C. C., ver escrito del 2\/4\/2020);<\/p>\n<p>2\/9 partes a Hugo Walter, Nora Miriam, Viviana Hilda y Gustavo Javier Trindade (por la partes de su madre Elisa Oresta Leonor Corbatta; asistidos por el abog. V. H. R., C., ver escrito del 3\/4\/2020);<\/p>\n<p>1\/9 parte a Yesica Mariel, Juan Alberto y Melany Belen Garrido (por la parte de Mar\u00eda Nilda Espinosa; asistidos por el abog. N. C., ver escrito del 2\/4\/2020);<\/p>\n<p>1\/9 parte a Walter Oscar y Paula Andrea Espinosa (por la parte de Oscar Armando Espinosa; asistidos por el abog. J. C. C., ver escrito del 2\/4\/2020);<\/p>\n<p>1\/9 parte a Roberto H\u00e9ctor y Justo Ram\u00f3n Basualdo (por la parte de Nelly Esther Corbatta; asistidos por el abog. B., ver escritos del 11\/9\/2019 y del 12\/5\/2020).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3\u00a0 Los abogados N. y J. C. C., en el escrito del 28\/8\/2019, en cuanto aqu\u00ed interesa, subsumiendo el caso en la ley 14967, hicieron lo siguiente: ap. IV: indicaron qu\u00e9 tareas fueron hechas por cada profesional, como com\u00fan o particular; ap. V: insertaron esas tareas dentro de cada una de las tres etapas del proceso sucesorio, conforme la ley 14967; ap. VI: propusieron base regulatoria, parte en pesos y parte en d\u00f3lares;\u00a0 abogaron por la aplicaci\u00f3n de una al\u00edcuota del 12%.<\/p>\n<p>El juzgado bilateraliz\u00f3 ese escrito respecto de los restantes abogados y de los obligados al pago, en cuanto a estos \u00faltimos disponiendo su notificaci\u00f3n en el domicilio real (30\/8\/2019).<\/p>\n<p>Con la copia digitalizada del original (art. AC 3886), el 24\/9\/2019 Nora Miriam Trindade, Hugo Walter Trindade, Gustavo Javier Trindade y Viviana Hilda Trindade consintieron la referida clasificaci\u00f3n de trabajos en cuanto a su abogado V. H. R. C.,. Nada observaron sobre la aplicaci\u00f3n de la ley 14967.<\/p>\n<p>Zulema del Carmen Riutort, Gisella Corbatta y Carolina Andrea Corbatta consintieron la clasificaci\u00f3n de tareas del 28\/8\/2019 y pidieron que los honorarios de los abogados C., sean regulados conforme las pautas all\u00ed expuestas (escrito presentado el 1\/11\/2019). Nada observaron sobre la aplicaci\u00f3n de la ley 14967.<\/p>\n<p>Yesica Mariel, Juan Alberto y Melany Belen Garrido Garrido tambi\u00e9n\u00a0 consintieron la clasificaci\u00f3n de tareas del 28\/8\/2019 y pidieron que los honorarios de los abogados C., sean regulados conforme las pautas all\u00ed expuestas (ver escrito presentado el 1\/11\/2019). Nada observaron sobre la aplicaci\u00f3n de la ley 14967.<\/p>\n<p>El 11\/9\/2019 el abogado Norberto Jos\u00e9 Borrajo objet\u00f3 esa clasificaci\u00f3n\u00a0 a su respecto y pidi\u00f3 la regulaci\u00f3n de todos los honorarios comunes en el m\u00ednimo de la escala legal (este escrito fue cruzado por el abog. J.C.C., el 4\/10\/2019); ese mismo d\u00eda, en otro escrito, sus clientes Roberto H\u00e9ctor, Ram\u00f3n Justo y Roberto Ram\u00f3n Basualdo tambi\u00e9n objetaron la clasificaci\u00f3n de tareas del 28\/8\/2019 y pidieron la aplicaci\u00f3n del m\u00ednimo de la escala legal. Ninguno objet\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la ley 14967.<\/p>\n<p>Sin la copia digitalizada del original (art. 3 AC 3886) y, entonces sin su firma a la vista, no puede decirse que Walter Oscar Espinosa, Jorge Oscar Corbatta y Mirta Mabel Cambas, por s\u00ed y en representaci\u00f3n de su hija Paula Andrea Espinosa-\u00a0 el 24\/9\/2019 hubieran consentido la clasificaci\u00f3n de tareas del 28\/8\/2019 y hubieran pedido que los honorarios de los abogados C.,sean regulados conforme las pautas all\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>Salvo los herederos nombrados en el p\u00e1rrafo anterior -respecto de quienes no puede afirmarse que hubieran concordado o no con la aplicaci\u00f3n de la ley 14967-, al ser sustanciado el escrito del 28\/8\/2019\u00a0 todos los dem\u00e1s herederos y sendos abogados estuvieron de acuerdo con la aplicaci\u00f3n de esa ley o no observaron la aplicaci\u00f3n de esa ley; nadie postul\u00f3 la aplicaci\u00f3n del d.ley 8904\/77, ni siquiera luego de la regulaci\u00f3n y como respuesta a las apelaciones que invocaron el empleo de la ley 14967 (ver escrito patrocinado por el abog. B., del 12\/5\/2020).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- \u00bfTiene sentido discernir qu\u00e9 ley es aplicable?<\/p>\n<p>No en todos los temas que han sido motivo de agravios.<\/p>\n<p>Por ejemplo, en cuanto a la escala y la al\u00edcuota global aplicable para las tres etapas del sucesorio, no resultar\u00eda diferencia sustancial. De hecho, el juzgado us\u00f3 una al\u00edcuota global del 7% (4% para las dos primeras etapas y 3% para la tercera), porcentaje que cabe bien en el art. 35 de ambas normativas arancelarias, pues ambas presentan una escala del 6% al 20%. Recuerdo que los\u00a0 abog. C. postularon un 12%, mientras que un 6%\u00a0 los Basualdo y su abog. B., de modo que cualquiera de las dos posturas puede encontrar apoyo en ambos reg\u00edmenes legales.<\/p>\n<p>S\u00ed resulta diferente la cantidad de honorarios adjudicable a cada etapa del sucesorio (1\/3 para cada etapa, art.\u00a0 28 inc. c y ante\u00faltimo p\u00e1rrafo d.ley 8904\/77; \u00bc para las dos primeras etapas y \u00bd para la tercera, art. 35 ley 14967).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es dis\u00edmil al tratamiento conferido a las sumas en moneda extranjera en sendos arts. 27.g:\u00a0 hay que estar al\u00a0 valor de plaza conforme al tipo de cambio m\u00e1s elevado que establezcan las autoridades pertinentes (d.ley\u00a0 8904\/77);\u00a0 hay que tomar su equivalente en moneda de curso legal seg\u00fan el tipo de conversi\u00f3n pactado por las partes (ley 14967).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- En los temas de inter\u00e9s aqu\u00ed, \u00bfpor qu\u00e9 es aplicable la ley 14967?<\/p>\n<p>5.1. Bueno, un dato no menor es la conformidad o falta de disconformidad de los interesados. Razonando <em>a maiori ad minus<\/em>: si pueden lo m\u00e1s (acordar el monto de sus honorarios, art. 14 1\u00aa parte ley 24432; art. 1255 CCyC), entonces pueden lo menos\u00a0 (habiendo dos leyes en disputa por razones de inter-temporalidad, convenir o no disentir sobre cu\u00e1l de ellas tomar en cuenta).<\/p>\n<p>Por otro lado, ninguno de los interesados pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del d.ley 8904\/77 <em>antes<\/em> de la regulaci\u00f3n apelada (s\u00f3lo se inclin\u00f3 por su parcial consideraci\u00f3n, el asesor de incapaces ad hoc, V.,, luego de la regulaci\u00f3n, el 20\/11\/2019, y de ser conminado a expedirse por el juzgado el 12\/11\/2019), de manera que existe un motivo de congruencia que compromete el inter\u00e9s de los involucrados (ver considerando 4-) y que determina que la cuesti\u00f3n sobre la ley aplicable no sea un mero ejercicio intelectual (art. 34.4 c\u00f3d. proc.). Para s\u00f3lo los conceptos en abstracto, los doctrinarios;\u00a0\u00a0 para los concretos intereses de cada caso, las partes que los postulan y los jueces que deciden sobre lo postulado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 La ley nueva (14967)\u00a0 se aplica a las consecuencias de las relaciones jur\u00eddicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC).<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de pagar honorarios es una relaci\u00f3n jur\u00eddica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hubiera\u00a0 trabajo profesional\u00a0 hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos.<\/p>\n<p>Ergo, enlazando las tres premisas anteriores y por la fuerza de un silogismo aristot\u00e9lico, <em>se concluye que\u00a0 la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulaci\u00f3n de honorarios) de la obligaci\u00f3n de pagar honorarios,\u00a0 existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera\u00a0 trabajo profesional\u00a0 hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904\/77).<\/em><\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n del p\u00e1rrafo anterior s\u00f3lo podr\u00eda alterarse en tanto y en cuanto la regulaci\u00f3n judicial\u00a0 hubiera tenido principio de ejecuci\u00f3n (v.gr. clasific\u00e1ndose tareas, proponi\u00e9ndose base regulatoria)\u00a0 antes de la ley 14967 (art. 854 ?ex 845- p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; art. 34.4 c\u00f3d. proc.). Lo que no sucede en el caso, pues la clasificaci\u00f3n de tareas y la proposici\u00f3n de base regulatoria datan del 28\/8\/2019.<\/p>\n<p>Esta c\u00e1mara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24\/4\/2018; expte. 90718\u00a0 sent. 8\/5\/2018; e.o.) ha exhibido razones suficientemente -creo-\u00a0 convincentes, decisivas y atinentes de opuesto sentido a la doctrina legal en\u00a0 &#8220;Morcillo&#8221; (precedente donde ni siquiera es mencionado el art. 7 del CCyC), lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA). Tambi\u00e9n ha aportado la c\u00e1mara nuevos argumentos para apartarse de la mayor\u00eda en el precedente\u00a0 &#8220;Establecimiento Las Mar\u00edas S.A.C.I.F.A. c\/ Misiones, Provincia de s\/ acci\u00f3n declarativa&#8221; (CSN,\u00a0 4\/9\/2018), satisfaciendo el est\u00e1ndar exigido por ese m\u00e1ximo tribunal en &#8220;Cer\u00e1mica San Lorenzo&#8221;, sentencia del 4\/7\/1985 (Fallos 307:1094; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E.\u00a0 &#8220;Perdurabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema&#8221; en RC D 1661\/2020).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Los d\u00f3lares seg\u00fan la ley 14967 deben ser pesificados, pero conforme la cotizaci\u00f3n escogida de com\u00fan acuerdo por las partes (art. 27.g), no como en el caso, donde\u00a0 fue dispuesta de oficio por el juzgado en el\u00a0 promedio de la tasaci\u00f3n del d\u00f3lar comprador y vendedor que surge de la p\u00e1gina web del Banco de la Naci\u00f3n Argentina al cierre del 15\/10\/19. Dicho sea de paso, al disponerlo as\u00ed el juzgado incluso incumpli\u00f3 lo reglado en el art. 27.g del d.ley 8904\/77 que no habla de ning\u00fan promedio sino del\u00a0 tipo de cambio m\u00e1s elevado que establezcan las autoridades pertinentes.<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que, en caso de discordia sobre c\u00f3mo pesificar, deber\u00eda resolver el juzgado, pero no antes de que todos los interesados tuvieran la chance de hacer o\u00edr sus argumentos en pos de sus respectivas posturas si las hubiera. Esto \u00faltimo no ha acontecido en el caso, pues\u00a0 si bien es cierto que en el escrito del 28\/8\/2019 se especifica cierto segmento de la base regulatoria en d\u00f3lares, tambi\u00e9n lo es que\u00a0 no se propuso all\u00ed ninguna manera para pesificar ni se solicit\u00f3 clara, expresa y puntualmente la no pesificacion; y ninguno de los escritos posteriores (ver rese\u00f1a en el considerando 3-) se hizo cargo espec\u00edficamente tampoco de esas tem\u00e1ticas. Como dije en el p\u00e1rrafo anterior, el juzgado se expidi\u00f3 de oficio, sin acuerdo (art. 27.g ley 14967) y, a todo evento,\u00a0 sin planteo y sustanciaci\u00f3n previa del asunto acerca de c\u00f3mo pesificar. Por eso, es err\u00f3neo sostener que el juzgado al actuar como lo hizo dio cumplimiento al art. 27.g de la ley 14967 (ver escrito del 12\/5\/2020).<\/p>\n<p>Lo dicho no importa descartar que las partes expresamente pudieran acordar la regulaci\u00f3n lisa y llanamente en d\u00f3lares. Otra vez razonando <em>a maiori ad minus<\/em>: si pueden lo m\u00e1s (acordar el monto de sus honorarios, art. 14 1\u00aa parte ley 24432; art. 1255 CCyC), entonces pueden lo menos\u00a0 (pactar la determinaci\u00f3n en moneda extranjera, art. 765 CCyC ). Pero un acuerdo as\u00ed, a falta de unanimidad,\u00a0 no podr\u00eda exceder del inter\u00e9s de los acordantes (art. 1021 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- El punto tematizado en el considerando 6-\u00a0 es central en el caso, considerando la importante magnitud del\u00a0 segmento de la base regulatoria postulada en d\u00f3lares el 28\/8\/2019 y\u00a0 bajo las notorias\u00a0 fluctuaciones de cotizaci\u00f3n y de\u00a0 reglamentaci\u00f3n\u00a0 cambiarias en nuestro pa\u00eds (ver hecho nuevo: escritos del 4\/2\/2020, 3\/4\/2020 y 9\/4\/2020).<\/p>\n<p>El juzgado no pesific\u00f3 bien y, para peor, en todo caso debi\u00f3 aguardar a que la base regulatoria resultante de su pesificaci\u00f3n quedara firme antes de fijar honorarios, en vez de pesificar unilateralmente de oficio y regular en un mismo y \u00fanico proveimiento. Tiene dicho este Tribunal que\u00a0 resulta prematura la regulaci\u00f3n de honorarios\u00a0 en el mismo acto de aprobar la base pecuniaria (&#8220;Holgado, A. c\/ Bonet, J. s\/ Sucesi\u00f3n&#8221;, del 17-5-05, L. 36 Reg. 124, &#8220;Arripe, P. s\/ sucesi\u00f3n&#8221; del 1-6-93, L. 22 Reg.71; e.o.).<\/p>\n<p>Lo dicho hasta aqu\u00ed es suficiente para dejar sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios del 16\/10\/2019 (arts. 34.4, 169 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0, 253 y concs. c\u00f3d. proc.). Insuficientemente notificada, por otro lado\u00a0 (ver falta de firma de los patrocinados en los tres escritos de fecha 22\/11\/2019, ver art. 3 AC 3886; y sin transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley arancelaria, adem\u00e1s).<\/p>\n<p>Para m\u00e1s, conduciendo a igual desenlace por aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, agrego que es s\u00f3lo aparente la fundamentaci\u00f3n de la al\u00edcuota m\u00ednima elegida por el juzgado, argumentando, sin indicaci\u00f3n de precedente alguno, que <em>&#8220;Se deja constancia que se regula en el m\u00ednimo de la escala prevista en el Art. 35 Ley 8904, en tanto el 12% que toma como al\u00edcuota usual la C\u00e1mara de Apelaciones Departamental resulta de aplicaci\u00f3n sobre la base del valor fiscal de los bienes, lo que no se da en el caso de los presente autos, donde los bienes inmuebles han sido tasados a valores reales y actualizados de mercado, resultando los valores ampliamente superiores a los informados por ARBA en las valuaciones fiscales acompa\u00f1adas.<\/em>&#8221;\u00a0 Fundamentaci\u00f3n s\u00f3lo aparente es fundamentaci\u00f3n inexistente, lo cual es causal de nulidad (arts. 34.4 y 169 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8- La falta de previa v\u00e1lida determinaci\u00f3n de la base regulatoria, m\u00e1xime si incluyente de una significativa pesificaci\u00f3n, torna igualmente inv\u00e1lido el establecimiento de honorarios por la partici\u00f3n, el 31\/10\/2019. <em>Eadem ratio<\/em>, reenv\u00edo <em>servatis servandis<\/em> al an\u00e1lisis realizado m\u00e1s arriba para la regulaci\u00f3n de honorarios del 16\/10\/2019.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9- La nulidad de las regulaciones de honorarios por las tres etapas del sucesorio (16\/10\/2019), como por la partici\u00f3n (31\/10\/2019), desplaza toda otra cuesti\u00f3n que hubiera sido entablada en las apelaciones descriptas en la providencia del\u00a0 4\/2\/2020 (todas concedidas conforme el decreto del 3\/4\/2020) y que no hubieran sido respondidas aqu\u00ed en los considerandos que anteceden\u00a0 (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10- El asesor de incapaces ad hoc, R. G. V.,, apel\u00f3 el\u00a0 16\/12\/2019 (concesi\u00f3n, el 18\/12\/2019) por bajos sus honorarios,\u00a0 regulados el 11\/12\/2019 en 6 Jus.\u00a0 Considerando que, atenta la nulidad de las regulaciones de honorarios de los abogados de los herederos,\u00a0 la labor del\u00a0 asesor\u00a0 ha de incluir su nueva participaci\u00f3n en el procedimiento regulatorio pr\u00f3ximo, ha devenido sobrevinientemente prematura la determinaci\u00f3n de sus honorarios del 11\/12\/2019, pues si fuera mantenida estar\u00eda dejando afuera esa necesaria nueva participaci\u00f3n (arts. 169 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 174 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11- En cambio, por ser acto independiente, s\u00ed puede ser revisada la\u00a0 regulaci\u00f3n de honorarios al martillero M., (ver 31\/10\/2019),\u00a0 apelada por alta por el asesor de incapaces el 16\/12\/2019 y concedida por el juzgado el 18\/12\/2019.<\/p>\n<p>El juzgado aplic\u00f3 la al\u00edcuota m\u00ednima del 1% sobre una base regulatoria inimpugada por el apelante, de manera que, no habiendo a la vista otra apelaci\u00f3n por altos ni mediando apelaci\u00f3n por bajos (ver escrito del 20\/12\/2019), no se ha puesto de manifiesto ni se advierte como evidente ning\u00fan\u00a0 error que pueda conducir a una modificaci\u00f3n (art. 58 ley 10973; arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Entiendo que la sucesi\u00f3n normativa rese\u00f1ada en el voto que abre el acuerdo,\u00a0\u00a0 hace necesario reiterar mi postura respecto al criterio sostenido por la SCBA en los\u00a0 autos &#8220;Morcillo, Hugo H\u00e9ctor c\/ Provincia de Bs. As. s\/ Inconst. decr.-ley 9020, sent. del 8-11-2017 (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 C\u00f3d. Proc.;\u00a0 ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n en su fallo del d\u00eda 4 de septiembre de 2018 &#8220;Establecimiento Las Mar\u00edas SACIFA c\/ Misiones, Provincia de s\/ acci\u00f3n declarativa&#8221;\u00a0 CSJ 32\/2009 (45 E)\/CS1 y reiterado por la\u00a0 SCBA en &#8220;Asenso Enea Juan Carlos c\/ Esteve, Jorge Alberto s\/ revisi\u00f3n de cosa juzgada, sent. del 26\/9\/2018, en particular pto. II.1.&gt;).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. All\u00ed dijo el m\u00e1s Alto Tribunal Provincial al tiempo de regular honorarios estando ya vigente la ley 14967, que era &#8220;menester fijar un criterio para los casos en que, como en \u00e9ste, la tarea profesional se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente durante la vigencia de la ley arancelaria hoy derogada.&#8221;<\/p>\n<p>As\u00ed,\u00a0 respecto de un honorario devengado bajo la vigencia del d-ley 8904\/77, pero a regularse al tiempo de estar sancionada la nueva ley arancelaria provincial, en alusi\u00f3n a las etapas del proceso cumplidas a la luz de dicho decreto indic\u00f3 que &#8220;resulta necesario&#8230; discriminar aquellas (etapas) pasadas durante la vigencia del r\u00e9gimen anterior de las que se hicieron a partir de la operatividad del nuevo sistema&#8221; correspondiendo &#8220;dejar establecido que a los fines de la regulaci\u00f3n de honorarios en este caso, en el que los trabajos se realizaron estando en vigor el decreto ley 8904\/1977, habr\u00e1n de utilizarse las pautas y la unidad arancelaria (ius) all\u00ed instituida, cuyo quantum el Tribunal fij\u00f3 mediante el Acuerdo N\u00b0 3871, dictado el d\u00eda 25 de octubre del corriente. &#8221;<\/p>\n<p>El fallo en cuesti\u00f3n es claro: si los trabajos se devengaron bajo el r\u00e9gimen derogado, \u00e9ste ser\u00e1 el aplicable.<\/p>\n<p>Tal postura constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio\u00a0 (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 C\u00f3d. Proc.), cuando se trata de decidir acerca de la aplicaci\u00f3n del d-ley 8904\/77 y la ley 14.967.<\/p>\n<p>Pues el precedente y la analog\u00eda est\u00e1n dados por la materia respecto de la cual se expidi\u00f3 el M\u00e1s Alto Tribunal Provincial, a saber tema honorarios y r\u00e9gimen legal aplicable: Decreto-ley 8904\/77 vs. Ley 14967; independientemente del tipo de proceso o materia principal sobre la que hubiera versado la litis.<\/p>\n<p>Y si bien, el monto de los honorarios por lo general no alcanza a superar la suma equivalente a 500 jus como para acceder a la SCBA v\u00eda recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley; no olvido lo normado en el art\u00edculo 31bis de la ley 5827, que faculta a la SCBA a dar tr\u00e1mite a tales\u00a0 recursos aun cuando el valor del litigio no lo permita, si seg\u00fan su sana discreci\u00f3n, mediare notorio inter\u00e9s p\u00fablico o considerara indispensable establecer doctrina legal. En otras palabras, no se encuentra descartada en el caso la posibilidad de llegar a la SCBA, si es que \u00e9sta \u00e9sta, haciendo uso de sus prerrogativas decidiera expedirse a fin de mantener la unidad de su jurisprudencia.<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s se aprecia que el fallo de menci\u00f3n se compadece con el criterio que intenta evitar una aplicaci\u00f3n retroactiva de la nueva ley, susceptible de afectar derechos adquiridos (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y\u00a0 7 CCyC).<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de honorarios devengados bajo la vigencia de la ley derogada, estamos en presencia de una obligaci\u00f3n personal entre profesional y cliente que se consolid\u00f3 durante la vigencia de la ley anterior, restando s\u00f3lo la cuantificaci\u00f3n que no es m\u00e1s que un acto declarativo de un honorario ya devengado.<\/p>\n<p>No corresponde, pero tampoco ser\u00eda prudente que el legislador hubiera impuesto que frente a cada acto procesal que el cliente realizara con asistencia letrada, el juez le asignara un valor pecuniario a ese trabajo, es decir a continuaci\u00f3n de cada escrito presentado, le regulara honorarios al profesional por ese escrito. Por razones de buen orden procesal, la ley estatuy\u00f3 el\u00a0 momento preciso para la cuantificaci\u00f3n del honorario (art. 51, d-ley 8904\/77) salvo que el profesional solicite una regulaci\u00f3n\u00a0 provisoria (arts. 17 y 53 del d.ley);\u00a0 pero que no hubiera cuantificaci\u00f3n previa no significa que no hubiera un honorario devengado con un valor determinado seg\u00fan el acuerdo que pudieron profesional y cliente pactar o en su defecto regido por la normativa vigente a esa fecha; en ausencia de acuerdo, cada trabajo realizado bajo la vigencia del viejo\u00a0 d-ley de honorarios deveng\u00f3 un honorario que se concret\u00f3, cerr\u00f3 o consum\u00f3 con ese d-ley; en otras palabras juega la noci\u00f3n de consumo jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la SCBA que &#8220;Cabe recordar que el art. 3 del C\u00f3digo Civil establece que las leyes se aplicar\u00e1n a partir de su entrada en vigencia a\u00fan a las consecuencias de las relaciones y situaciones jur\u00eddicas existentes, es decir que consagra la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley nueva, que rige para los hechos que est\u00e1n in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanci\u00f3n; lo que no puede juzgarse de acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados, que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noci\u00f3n de consumo jur\u00eddico (conf. C. 101.610, sent. del 30-IX-2009) (conf. SCBA C. 107.516, &#8220;Canio, Daniel Gustavo contra Seguro Metal Coop. de Seguros. Cumplimiento contractual&#8221;, sent. del 11 de julio de 2012 en Juba).<\/p>\n<p>Y la regulaci\u00f3n de honorarios cuanto m\u00e1s, puede ser una consecuencia, de hechos sucedidos y consumados en el pasado bajo el imperio o vigencia de la ley anterior, es decir el d-ley 8904\/77. Como lo es la decisi\u00f3n que determina la responsabilidad por un accidente de tr\u00e1nsito acaecido bajo la vigencia del C\u00f3digo Civil Velezano, al cual hoy se le aplica, a los fines de determinar la responsabilidad del autor del hecho il\u00edcito, el c\u00f3digo derogado y no el CCyC; porque el hecho generador de responsabilidad se produjo y consum\u00f3 en el pasado. Del mismo modo, en el caso, el hecho generador del honorario -el trabajo profesional realizado bajo la vigencia del d-ley derogado- se consum\u00f3 en el pasado (art. 7 CCyC).<\/p>\n<p>Pues la regulaci\u00f3n de honorarios es simplemente declarativa del derecho del letrado a cobrar la suma de dinero que por convenio o por la ley le correspond\u00eda, por ese preciso y particular trabajo realizado; la regulaci\u00f3n s\u00f3lo hace una mera traducci\u00f3n a n\u00fameros del valor de una\u00a0 labor consumada y cerrada en un tiempo anterior.<\/p>\n<p>Y ello as\u00ed, adem\u00e1s en funci\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica que un\u00eda al cliente con su letrado que se gener\u00f3 y consum\u00f3 justamente en el pasado, como tambi\u00e9n el devengamiento del honorario con cada acto que el letrado realiz\u00f3; y seg\u00fan sea la \u00e9poca del mismo, si\u00a0 bajo la vigencia del d-ley 8904\/77 o la ley 14967, ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n uno u otro ordenamiento.<\/p>\n<p>Es que no puede soslayarse que existe entre cliente y letrado una obligaci\u00f3n de base contractual.<\/p>\n<p>La forma ideal de ese acuerdo de voluntades es la escrita a fin de precisar el alcance de las obligaciones de una y otra parte, pero a falta de acuerdo escrito, ello no puede quitar validez al acuerdo informal, muchas veces verbal donde el letrado le anoticia al cliente cu\u00e1l ser\u00e1 su honorario profesional; y es de pr\u00e1ctica, salvo que se pruebe lo contrario, que ello se convers\u00f3 y acord\u00f3 al momento de contratar los servicios (por escrito o verbalmente).<\/p>\n<p>En suma, a la fecha de contratarse el trabajo, el letrado ten\u00eda una expectativa concreta de cobro y el cliente sab\u00eda el alcance de sus obligaciones; y esos fueron los t\u00e9rminos del acuerdo. Modificar posteriormente ese sinalagma, afectar\u00eda derechos adquiridos (arts. 17 Const. Nac. y 7 CCyC). Esto hace que de haber contrato formal o informal se aplique el convenio; y en ausencia de acuerdo se aplique la ley vigente a la fecha en que cada labor profesional es realizada, pues\u00a0 esa ley es la que tuvieron o debieron tener en miras las partes en cada una de esas oportunidades (arts. 3 y 20 CC y 7 y 8 CCyC; ver fallo plenario de la C\u00e1mara Segunda de Apelaciones de La Plata, en particular votos de los Dres. Bermejo y L\u00f3pez Muro del 30-11-2017 en autos &#8220;E.A., M.B. c\/L.C.A. H. H. s\/divorcio por presentaci\u00f3n unilateral; Reg. 240; Folio 1594 en p\u00e1g. de la SCBA &#8220;blogs de C\u00e1maras&#8221; de la sala se\u00f1alada).<\/p>\n<p>Sin embargo, como mi postura, reiterada en innumerables fallos antes de ahora no hace mayor\u00eda, deviene in\u00fatil hacer un an\u00e1lisis pormenorizado de la ley aplicable en cada segmento de actuaci\u00f3n. As\u00ed,\u00a0 dejando a salvo mi opini\u00f3n, adhiero -por ser a esta altura in\u00fatil realizar otra disquisici\u00f3n- al voto que antecede, en lo dem\u00e1s.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto en los considerandos y con su alcance, corresponde:<\/p>\n<p>a- declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios del 16\/10\/2019, del 31\/10\/2019 en cuanto al partidor y del 11\/12\/2019 con relaci\u00f3n al asesor de incapaces <em>ad hoc<\/em>;<\/p>\n<p>b- desestimar la apelaci\u00f3n por altos contra los honorarios del martillero M., regulados el 31\/10\/2019.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- Declarar la nulidad de las regulaciones de honorarios del 16\/10\/2019, del 31\/10\/2019 en cuanto al partidor y del 11\/12\/2019 con relaci\u00f3n al asesor de incapaces <em>ad hoc<\/em>;<\/p>\n<p>b- Desestimar la apelaci\u00f3n por altos contra los honorarios del martillero M., regulados el 31\/10\/2019.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboraci\u00f3n de la superintendencia (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20). Encomi\u00e9ndase la notificaci\u00f3n de la presente en la instancia inicial (arts, 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/06\/2020 11:01:04 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/06\/2020 11:23:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 11\/06\/2020 12:30:03 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 12\/06\/2020 07:14:49 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20307\/\u00e8mH&#8221;OJ$H\u0160<\/p>\n<p>231500774002474204<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10878","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10878","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10878"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10878\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10878"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10878"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10878"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}