{"id":1080,"date":"2013-01-07T16:45:39","date_gmt":"2013-01-07T16:45:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1080"},"modified":"2013-01-07T16:45:39","modified_gmt":"2013-01-07T16:45:39","slug":"29-02-12-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/07\/29-02-12-3\/","title":{"rendered":"29-02-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 43 &#8211; \/ Registro: 35<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MORAN , MIGUEL ANGEL C\/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO\/A S\/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904\/77)&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87997-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve\u00a0 d\u00edas del mes de febrero de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;MORAN , MIGUEL ANGEL C\/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO\/A S\/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904\/77)&#8221; (expte. nro. -87997-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 215, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 200 contra la sentencia de fs. 194\/195 vta.?.<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTIONEL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- Como principio, cuando se trata en general de divisi\u00f3n de bienes comunes son aplicables las reglas en materia de divisi\u00f3n de herencias (arg. arts. 1313, 1788 y 2698 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eso significa que en el caso, sea liquidaci\u00f3n de sociedad o sea divisi\u00f3n de condominio,\u00a0 si presentes y capaces, Mar\u00eda Susana Molinari y C\u00e9sar Juan Pastene pudieron partir sus bienes comunes en la forma y por el acto que\u00a0 consensuadamente juzgaron convenientes (art. 3462 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde ese encuadre normativo, mediante acuerdo entre\u00a0 Molinari y Pastene,\u00a0 el inventario, aval\u00fao y partici\u00f3n pudieron ser hechos extrajudicialmente (art. 733 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por fin, no est\u00e1 en tela de juicio la intervenci\u00f3n del abogado Miguel Angel Mor\u00e1n en \u201cla partici\u00f3n de bienes y derechos\u201d (sic en demanda, a f. 141 in capite) consensuada extrajudicialmente entre Molinari y Pastene.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2- Pero, \u00bfqu\u00e9 intervenci\u00f3n cupo concretamente al abogado Mor\u00e1n?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El abogado en su demanda:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- hace referencia a \u201cvarias reuniones\u201d \u201ca lo largo de varias semanas\u201d (sic f. 141 primer p\u00e1rrafo), pero sin precisar cu\u00e1ndo ni -sobre todo- cu\u00e1ntas, no obstante lo reglado en el art. 330.4 CPCC;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- atribuye a su actuaci\u00f3n profesional el logro del equilibrio entre los derechos de sus clientes, luego seguido de su formalizaci\u00f3n (f. 141 primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las ampliaciones ensayadas en la contestaci\u00f3n del memorial\u00a0 no fueron sometidas a la decisi\u00f3n del juzgado y, por eso, quedan fuera del poder revisor de la c\u00e1mara (ver fs. 209 vta.\/210 vta.; arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, los demandados afirman que, luego de s\u00f3lo tres reuniones y sobre la base de un inventario y aval\u00fao por ellos proporcionados,\u00a0 el abogado nada m\u00e1s redact\u00f3 el convenio de partici\u00f3n, es decir, que, seg\u00fan la versi\u00f3n de aqu\u00e9llos, \u00e9ste\u00a0 \u00fanicamente puso en palabras y por escrito el consenso al que ellos mismos hab\u00edan\u00a0 arribado en punto a la forma de dividirse los bienes\u00a0 (ver fs. 163 vta., 164 vta., 180 y 181\/vta.). Esa idea pudiera corresponderse con:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0\u00a0 el tenor literal de la cl\u00e1usula 6ta. del convenio donde se lee que el abogado \u201c\u2026ha intervenido en la confecci\u00f3n del presente\u2026\u201d (ver f. 133 vta. in fine -el subrayado no es del original-;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- la agregaci\u00f3n por el abogado, al demandar, de la documentaci\u00f3n que le fuera entregada por los interesados y que sirviera de base para la confecci\u00f3n del convenio (ver f. 141 aps. IV y V), lo que destaca el rol pasivo del profesional en la consecuci\u00f3n de los elementos necesarios como materia prima para elaborar el producto \u201cacuerdo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comoquiera que fuese, cualquier esfuerzo profesional desplegado por el abogado m\u00e1s all\u00e1 de las tres reuniones y de la\u00a0 \u201cconfecci\u00f3n\u201d del convenio -\u00e1mbito de la admisi\u00f3n de los demandados-, debi\u00f3 ser claramente explicado y probado por el demandante, quien no ofreci\u00f3 prueba oportunamente allende la documental indicada a f. 141 aps. IV y V,\u00a0 ni tan siquiera propici\u00f3 se dejara registro a f. 192 de las explicaciones que se hab\u00eda propuesto instar\u00a0 a fs. 188 en derredor de las \u201ctareas realmente realizadas\u201d (arts. 330.4, 354 incs. 1 y 2,\u00a0 375,\u00a0 422 y 436 c\u00f3d.\u00a0 proc.; art. 55 p\u00e1rrafo 2\u00b0 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- Los demandados\u00a0 no desconocieron ni el derecho del abogado a sus honorarios -es m\u00e1s, en ese terreno se allanaron-, ni la base regulatoria para llegar a su determinaci\u00f3n matem\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La controversia s\u00f3lo estall\u00f3 en torno a la al\u00edcuota aplicable:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- los demandados dijeron -pero no probaron- que Mor\u00e1n extrajudicialmente les hab\u00eda pedido un 10%, y consideraron adecuado entre el 1% y el 2%\u00a0\u00a0 (fs. 163 vta. y 180 vta.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- al proponer la demanda el abogado no cumpli\u00f3 con la debida cuantificaci\u00f3n del objeto mediato de su pretensi\u00f3n (art. 330 incs. 3 y \u00faltimo p\u00e1rrafo CPCC); no obstante, como no apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, eso permite creer que no encontr\u00f3 injusto e \u201chizo suyo\u201d el 6% decidido por el juzgado (arts. 914, 918 y concs. c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, en asuntos susceptibles de apreciaci\u00f3n pecuniaria, el honorario del abogado resulta de una multiplicaci\u00f3n entre dos factores: una base econ\u00f3mica y una al\u00edcuota extra\u00edble de una escala.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La base regulatoria ($ 7.033.795) no ha sido motivo de impugnaci\u00f3n, por manera que queda fuera del poder revisor de la alzada (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00ed ha suscitado agravio -por elevado- el porcentaje (6%) aplicado\u00a0 por el juzgado sobre esa base y a ese aspecto nos ce\u00f1iremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- A partir de los preceptos de fondo y forma mencionados en el considerando 1-, la divisi\u00f3n extrajudicial de bienes comunes\u00a0 en la que intervino el abogado puede ser asimilada a una partici\u00f3n extrajudicial de bienes hereditarios, de modo que podr\u00eda recompensarse su\u00a0 tarea como si hubiera actuado en calidad de\u00a0 partidor extrajudicial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 al\u00edcuota deber\u00eda ser aplicada entonces?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bueno, para la partici\u00f3n judicial\u00a0 la al\u00edcuota debe extraerse\u00a0 de una escala ubicable entre el 2% y el 3% del valor del haber dividido (art. 35 \u00faltimo p\u00e1rrafo d-ley 8904\/77); pero, como se trat\u00f3 de una partici\u00f3n arreglada\u00a0 por consenso extrajudicial, esa escala puede ser reducida hasta un 50% (art. 9.II.10 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La interpretaci\u00f3n conjunta del par de preceptos\u00a0 apuntado en el p\u00e1rrafo anterior (el art. 35 \u00faltimo p\u00e1rrafo y el art.\u00a0 9.II.10 del d-ley 8904\/77), desplaza a la soluci\u00f3n\u00a0 proporcionada por la primera parte del ante\u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 733 CPCC, en funci\u00f3n de dos criterios hermen\u00e9uticos que hacen prevalecer en este punto al d-ley 8904\/77 sobre el CPCC: a- el cronol\u00f3gico,\u00a0 en tanto posterior en el tiempo (lex posteriori derogat priori; 1977 vs. 1969); y b- el de especialidad, en tanto normativa espec\u00edfica en materia de honorarios (lex specialis derogat generalis).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero la reducci\u00f3n de la escala del art. 9.II.10 d-ley 8904\/77 no puede superar el 50%, porque el m\u00ednimo utilizable para remunerar los arreglos extrajudiciales\u00a0 no puede ser inferior al 50% de la escala aplicable para los mismos asuntos pero judicialmente destramados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, la escala del\u00a0 2% al 3% del art. 35 \u00faltimo p\u00e1rrafo del d-ley 8904\/77: con la reducci\u00f3n m\u00e1xima del 50%, pasar\u00eda a ser del 1% al 1,5%;\u00a0 sin reducci\u00f3n, seguir\u00eda siendo del 2% al 3%; con una reducci\u00f3n del 25%,\u00a0 equidistante entre ambos extremos, quedar\u00eda entre el 1,5% y el 2,25%; etc., entre varias opciones matem\u00e1ticas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para ver si se habr\u00e1 de practicar reducci\u00f3n o no en el marco del art. 9.II.10 y en caso afirmativo en qu\u00e9 medida, y, despu\u00e9s, para escoger en concreto alguna al\u00edcuota extra\u00edble de la escala que quede en pie, debe analizarse\u00a0 la labor profesional del abogado a la luz de los par\u00e1metros del art. 16 del d-ley 8904\/77.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5-\u00a0 A los fines propuestos en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando anterior,\u00a0 dir\u00e9:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- El abogado en su demanda s\u00f3lo menciona el referido art. 16 entre el derecho que reputa pertinente (ver f. 141 vta. in capite), pero se abstiene de realizar una exposici\u00f3n clara de la facticidad del caso que pudiera puntualmente reclamar la aplicaci\u00f3n de tal o cual inciso de ese precepto (art. 330.4 c\u00f3d. proc.). V.gr. por qu\u00e9 circunstancia o particularidad del caso\u00a0 debiera abarracarse en la complejidad o novedad de la cuesti\u00f3n -inciso c-, o en la responsabilidad derivable para el profesional -inciso d-, o en la trascendencia del convenio confeccionado para casos futuros -inciso g-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- Desde luego que no cabe traer a colaci\u00f3n los incisos f,h e i del art. 16 de la normativa arancelaria, porque suponen actividad dentro de un juicio y aqu\u00ed hubo arreglo extrajudicial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- Computo a favor del abogado:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 * que surge de autos que contribuy\u00f3 en alguna medida (ver considerando 2-) en la consecuci\u00f3n del\u00a0 arreglo extrajudicial (ver inciso e d-ley cit.) en un tiempo aceptable contado desde las denuncias penales y hasta la fecha del convenio (ver fs. 5\/9, 131 y 132; inciso l d-ley cit.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 *\u00a0 que es posible colegir en abstracto que, para los demandados, ubicables en una clase media-alta,\u00a0 debi\u00f3 ser\u00a0 econ\u00f3mica y moralmente importante comenzar a solucionar extrajudicialmente sus diferencias generadas por la ruptura de su relaci\u00f3n de pareja (incisos\u00a0 j y k, d-ley cit.; art. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.), aunque no se ha puesto de relieve ninguna circunstancia o particularidad especiales que pudieran llevar a creer que ese comienzo de soluci\u00f3n a sus diferencias pudiera haber sido para ellos singular o extraordinariamente importante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- Del inciso b- del art. 16 poco se puede decir m\u00e1s all\u00e1 de lo consignado en el considerando 2-. Acaso, s\u00ed,\u00a0 que\u00a0\u00a0 la calidad de la tarea era mejorable en aspectos conceptuales y t\u00e9cnicos:\u00a0 no surge del convenio que el abogado hubiera recabado el consentimiento informado de las partes para actuar \u00e9l solo asesorando a ambas pese a la existencia de intereses enfrentados -art. 28 normas de \u00e9tica y art. 25.7 ley 5177-;\u00a0 se alude\u00a0 con algo de promiscuidad\u00a0 a\u00a0 concubinato, condominio, sociedad y sociedad de hecho, y a divisi\u00f3n de condominio y\u00a0 disoluci\u00f3n de sociedad de hecho -ver encabezado a f. 132; cl\u00e1usula 3ra.; \u00faltimo p\u00e1rrafo de f. 132 vta.; cl\u00e1usula 4ta.-; no queda claro si para las diferencias\u00a0 se pact\u00f3 juicio arbitral o juicio de amigables componedores\u00a0 -cl\u00e1usula 6ta.-; no es ley 8904, sino decreto-ley 8904\/77 -ver art. 3, ley 10130-; etc., etc., etc.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 e- Un dato relevante es el monto del juicio (inciso a d-ley cit.), porque siendo relativamente elevado (m\u00e1s de siete millones de pesos), por menor que pudiera ser la al\u00edcuota que se eligiere siempre el honorario tender\u00eda a ser en abstracto bastante destacado (ej. 1% equivaldr\u00eda a $ 70.337,95).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6-\u00a0 Seg\u00fan lo sostenido en el considerando 5-,\u00a0 no podr\u00eda elegirse una al\u00edcuota\u00a0\u00a0 m\u00ednima absoluta, porque ello\u00a0 importar\u00eda no incluir en los c\u00e1lculos ning\u00fan m\u00e9rito del abogado,\u00a0 contra lo expuesto v.gr. en 5.c. As\u00ed, no ser\u00eda equitativo arrancar del m\u00ednimo del art. 35 \u00faltimo p\u00e1rrafo del d-ley 8904\/77 (2%) y aplicar sobre eso el m\u00e1ximo de la reducci\u00f3n del art. 9.II.10, obteniendo una al\u00edcuota aplicable del 1%.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco podr\u00eda escogerse el m\u00e1ximo absoluto (3%), porque eso entra\u00f1ar\u00eda desconocer los aspectos d\u00e9biles de la tarea profesional, tambi\u00e9n tematizados en el considerando 5-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Deber\u00eda aplicarse, pues, una al\u00edcuota intermedia; pero, en funci\u00f3n del an\u00e1lsis realizado en el considerando 5-,\u00a0 aprecio que el punto de equilibro justo deber\u00eda estar m\u00e1s cerca del m\u00ednimo que del m\u00e1ximo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para concretar la idea propongo agregar al m\u00ednimo un tercio de la diferencia entre el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo y paso a explicarme concretamente con los n\u00fameros:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- primer paso (art. 35 \u00faltimo p\u00e1rrafo d-ley 8904\/77): entre el 2% y el 3%, postulo un 2,33%, resultante de agregar al m\u00ednimo (2%), un tercio de la diferencia entre el m\u00ednimo (2%) y el m\u00e1ximo (3%; un tercio de 1% es 0,33%);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- segundo paso (art. 9.II.10 d-ley 8904\/77): entre el 50% y el 100%, propongo el 66,66%, resultante de agregar al m\u00ednimo (50%), un tercio de la diferencia entre el m\u00ednimo (50%) y el m\u00e1ximo (100%; un tercio de 50% es 16,66%);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, concluyendo, el 66,66% (reci\u00e9n, 6.b.) de 2,33% (reci\u00e9n, 6.a.), asciende a 1,553178%.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y, por fin, el\u00a0 1,553178% de $ 7.033.795 es igual a $ 109.247,35.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7- Encarando la aritm\u00e9tica desde el art. 38 del d-ley 8904\/77, los resultados no ser\u00edan muy diferentes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para empezar, comparando la escala del art. 38 con la del art. 35 \u00faltimo p\u00e1rrafo del d-ley 8904\/77, salta a la vista la marcada diferencia matem\u00e1tica entre ambas:\u00a0 6,4% al 20% vs. 2% al 3%.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Eso necesariamente debe condicionar el discurso, pues, si se aplica la mayor generosidad remuneratoria del art. 38, debe procederse con mayor rigor en la apreciaci\u00f3n de la tarea profesional.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el an\u00e1lisis efectuado en el considerando 5-, que no llev\u00f3 a elegir el 3% cuando pudo ser elegido aplicando el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 35 \u00faltimo p\u00e1rrafo,\u00a0\u00a0 todo lo m\u00e1s\u00a0 podr\u00eda llevar a elegir el m\u00ednimo de 6,4%, esto es, todo lo m\u00e1s puede conducir a elegir el piso\u00a0 que, bajo este\u00a0 encuadre normativo, duplica el techo -descartado- de otro encuadre jur\u00eddico alternativo analizado antes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el 6,4%\u00a0 habr\u00eda que aplicar la reducci\u00f3n m\u00e1xima del art. 9.II.10, considerando que,\u00a0 si poco tiempo despu\u00e9s\u00a0 de la denuncia penal las partes pudieron arreglar sus diferencias a trav\u00e9s de acuerdo, no hay motiivo que impida creer que tambi\u00e9n hubieran podido inmediatamente hacerlo luego de una hipot\u00e9tica demanda civil, m\u00e1xime que la intervenci\u00f3n del juzgado -con su autoridad e imparcialidad- habr\u00eda podido generar un nuevo espacio de di\u00e1logo y negociaci\u00f3n\u00a0 (art. 36.4 c\u00f3d. proc.). Es decir que, asaz probablemente, habr\u00eda sido innecesaria la segunda de las etapas del proceso de divisi\u00f3n de bienes o s\u00f3lo habr\u00eda sido necesaria para relativamente pocos bienes -ej. los 400 vacunos motivo de denuncia penal-\u00a0 (art. 320.1 y 320.2.b c\u00f3d. proc.; art. 28.b\u00a0 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed 6,4% dividido 2 (art. 28.b.1 d-ley cit.) dar\u00eda 3,2%; si encima de eso propiamente se implementara la merma m\u00e1xima del art. 9.II.10 -ver p\u00e1rrafo preanterior-, entonces estar\u00edamos en un 1,6%, semejante al 1,553178%\u00a0 determinado en el considerando 6-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, a la luz de lo expuesto en los considerandos 2- y 5- y comenzando el desarrollo argumentativo en una escala tan alta como la del art. 38 del d-ley 8904\/77, cualquier otro porcentaje m\u00e1s all\u00e1 de los m\u00ednimos y desconociendo que la instancia judicial no necesariamente hubiera tenido que atravesar dos etapas y llegar a sentencia heterocompositiva, llevar\u00eda a una remuneraci\u00f3n arbitraria por evidente e injustificadamente desproporcionada con la importancia de la labor cumplida (arg. art. 1627 c\u00f3d. civ. seg\u00fan ley 24432 y art. 13 ley 24432).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8-\u00a0 Resta responder a la parte demandada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No viene al caso el art. 9.II.9 del d-ley 8904\/77 porque el convenio que deveng\u00f3 los honorarios del abogado Mor\u00e1n no puede ser claramente catalogado como uno de los \u201ccontratos no comprendidos en los incisos anteriores\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los contratos contemplados en los incisos anteriores (locaci\u00f3n -inc. 5-, compraventa -inc. 6-,\u00a0 constitutivos de personas jur\u00eddicas -inc. \ud83d\ude0e se exhiben destinados a crear\u00a0\u00a0 nuevas relaciones jur\u00eddicas entre sus otorgantes, mientras que el convenio en virtud del cual se devengaron los honorarios de Mor\u00e1n est\u00e1 orientado a extinguir consensuadamente \u201cviejas\u201d relaciones jur\u00eddicas entre\u00a0 los aqu\u00ed demandados, de modo que \u00e9ste convenio no puede n\u00edtidamente ser colocado \u00a0junto a aqu\u00e9llos como si fuera uno m\u00e1s de ellos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, el convenio en el que intervino Mor\u00e1n no s\u00f3lo fue concebido para\u00a0 poner fin a\u00a0 relaciones jur\u00eddicas preexistentes, sino tambi\u00e9n para\u00a0 armonizar intereses patrimoniales en conflicto y as\u00ed ponerle fin. Que hab\u00eda conflicto entre los demandados queda suficientemente evidenciado por las denuncias penales hechas por Molinari contra Pastene antes del convenio de que se trata (ver fs. 5\/9 vta.), a lo que es dable sumar -conforme el curso natural y ordinario de las\u00a0 cosas humanas- el aporte emocional probablemente negativo proveniente de la ruptura de una relaci\u00f3n afectiva de m\u00e1s de 20 a\u00f1os,\u00a0\u00a0 relaci\u00f3n afectiva que, adem\u00e1s,\u00a0\u00a0 constitu\u00eda el soporte explicativo de la comunidad de intereses patromoniales entre ambos (ver cl\u00e1usulas 1ra. y 2da. del convenio,\u00a0 a f. 132; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, bajo las circunstancias del caso, un encuadre normativo m\u00e1s ajustado parece ser otro:\u00a0 el del art. 9.II.10 del d-ley 8904\/77, empalm\u00e1ndolo sea con el art. 35 \u00faltimo p\u00e1rrafo o sea con el art. 38 del d-ley 8904\/77, del modo en que concretametne se lo ha hecho supra en los considerandos 4-,5-, 6- y 7-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto,\u00a0 se \u201carregla\u201d lo que ya exist\u00eda antes como \u201cdesarreglado\u201d entre los participantes del \u201carreglo\u201d, de tal guisa que un \u201carreglo\u201d supone, s\u00ed, tambi\u00e9n, un acuerdo de voluntades, pero no un acuerdo \u201cfresco\u201d para iniciar una nueva relaci\u00f3n de corte contractual, sino un acuerdo all\u00ed donde hab\u00eda un previo desacuerdo o conflicto de intereses gestados durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os de vida compartida, como en el caso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otro lado, ese arreglo fue \u201cextrajudicial\u201d, como bien pudo ser seg\u00fan se ha explicado en el considerando 1-, pero,\u00a0 por falta de un espacio de di\u00e1logo o de haber \u00e9ste fracasado,\u00a0 tambi\u00e9n las diferencias pudieron ser sometidas a decisi\u00f3n judicial, instaurando una acci\u00f3n de divisi\u00f3n de bienes comunes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En fin, hubo un \u201carreglo extrajudicial\u201d all\u00ed donde pudo haber un juicio de divisi\u00f3n de bienes comunes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Comoquiera que fuese, obiter dictum, el porcentaje desentra\u00f1ado en el considerando 6-\u00a0 (1,553178%), empleado sobre el valor asignado por los interesados a los bienes incluidos en el acuerdo,\u00a0 encuadra en el art. 9.II.9 del d-ley\u00a0 arancelario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9-\u00a0 No veo acomodado a derecho ni justo que las costas de primera instancia sean cargadas sobre los demandados, pues no desconocieron ni el derecho del abogado a sus honorarios -es m\u00e1s, en ese terreno se allanaron-, ni la base regulatoria para llegar a su determinaci\u00f3n matem\u00e1tica.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La controversia s\u00f3lo estall\u00f3 en torno a la al\u00edcuota aplicable y, en ese \u00e1mbito,\u00a0 tampoco fueron vencidos, conforme\u00a0 paso a explicarme.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los demandados dijeron -pero no probaron- que Mor\u00e1n extrajudicialmente les hab\u00eda pedido un 10%, y consideraron adecuado entre el 1% y el 2%\u00a0\u00a0 (fs. 163 vta. y 180 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al proponer la demanda el abogado no cumpli\u00f3 con la debida cuantificaci\u00f3n del objeto mediato de su pretensi\u00f3n (art. 330 incs. 3 y \u00faltimo p\u00e1rrafo CPCC); no obstante, como no apel\u00f3 la sentencia de primera instancia, eso permite creer que no encontr\u00f3 injusto e \u201chizo suyo\u201d el 6% impuesto por el juzgado (arts. 914, 918 y concs. c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todo lo cual se extrae que el 1,553178% -por el que este voto aboga-\u00a0 es un n\u00famero m\u00e1s\u00a0 acorde con la postura de los demandados que con la del demandante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde ese punto de mira, si alguien dio motivo al pleito ese hubo\u00a0 sido el demandante\u00a0 y, en todo caso,\u00a0 los demandados no incurrieron en mora, no al menos a tenor de lo reglado en el art. 54 del d-ley 8904\/77.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, y en funci\u00f3n de los l\u00edmites impuestos por los agravios de los apelantes (ver f. 205 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0),\u00a0 las costas de primera instancia deben ser impuestas por su orden (arts. 34.4,\u00a0 68, 70, 266 y 272\u00a0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10- El juzgado no debi\u00f3 homologar el convenio de fs. 132\/134.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien Mor\u00e1n, en tanto\u00a0 mandatario de Molinari,\u00a0 a tenor del poder de fs. 137\/138 vta. pod\u00eda encontrarse formalmente facultado para requerir esa homologaci\u00f3n, lo cierto es que luego de introducir ese pedido en la demanda, su poderdante no s\u00f3lo se present\u00f3 por derecho propio y con la asistencia jur\u00eddica de otro abogado, sino que\u00a0 se manifest\u00f3 clara y expresamente en sentido contrario a la homologaci\u00f3n\u00a0 y adem\u00e1s le revoc\u00f3 el poder (ver fs. 164 vta. y 153\/154; art. 53.1 c\u00f3d. proc. y art 1972 c\u00f3d. civ.).\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, al pedir la homologaci\u00f3n se abstuvo de se\u00f1alar Mor\u00e1n cu\u00e1l pod\u00eda ser el inter\u00e9s procesal de su mandante para requerirla (v.gr. necesidad de ejecutar judicialmente lo convenido, art. 498.1 c\u00f3d. proc.), lo que imped\u00eda analizar cabalmente la admisibilidad de su pedido como mandatario. Mas lo cierto es que, a esa altura de los acontencimientos, lo que era seguro era un distanciamiento entre Mor\u00e1n y los aqu\u00ed demandados, fruto de la disonancia en cuanto a honorarios,\u00a0 situaci\u00f3n de conflicto entre intereses sustanciales\u00a0 que aconsejaba todav\u00eda m\u00e1s que el letrado\u00a0 explicara por qu\u00e9 continuaba ejerciendo el mandato y por qu\u00e9 ejerci\u00e9ndolo solicitaba una -aparentemente innecesaria- homologaci\u00f3n del convenio (art. 34.5.d c\u00f3d. proc.); comoquiera que fuese, no se han puesto en evidencia instrucciones impartidas en ese sentido (arts. 330.4 y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, y en cuanto al inter\u00e9s procesal del abogado, para conseguir regulaci\u00f3n de honorarios por la tarea extrajudicial le alcanzaba tan s\u00f3lo con agregar el convenio, sin pedir nada m\u00e1s (arg. 2\u00aa parte del p\u00e1rrafo 5\u00b0 del art. 733\u00a0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tales condiciones, teniendo presente que el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n (Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, p\u00e1g. 411), el juzgado\u00a0 no debi\u00f3 acompa\u00f1ar el\u00a0 pedido de homologaci\u00f3n efectuado\u00a0 sin inter\u00e9s procesal de los firmantes del acuerdo -al menos sin explicitaci\u00f3n del inter\u00e9s procesal de la mandante Molinari-,\u00a0 sin inter\u00e9s procesal del mandatario Mor\u00e1n y cuando ya el ejercicio del mandato aparec\u00eda desaconsejable en medio de un conflicto de intereses sustanciales por honorarios entre el demandante y los demandados, menos\u00a0\u00a0 todav\u00eda considerando que luego del pedido de homologaci\u00f3n -planteado en demanda- la demandada Molinari revoc\u00f3 el poder y se manifest\u00f3 contraria a la homologaci\u00f3n (lo mismo que Pastene, f. 181 vta.), y a\u00fan mucho menos cuando eso import\u00f3 para el juzgado\u00a0 ponerse sin ninguna explicaci\u00f3n en contradicci\u00f3n con su anterior decisi\u00f3n remitiendo la cuesti\u00f3n a otro proceso (ver f. 142 vta. ap. 3; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 200 contra la sentencia de fs. 194\/195 vta. y, por consiguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- reducir los honorarios all\u00ed fijados, a la suma de $ 109.247,35;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- dejar sin efecto la homologaci\u00f3n all\u00ed dispuesta;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- imponer las costas de primera instancia en el orden causado;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- imponer las costas de segunda instancia al apelado vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Estimar la apelaci\u00f3n de f. 200 contra la sentencia de fs. 194\/195 vta. y, por consiguiente:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- reducir los honorarios all\u00ed fijados, a la suma de $ 109.247,35;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- dejar sin efecto la homologaci\u00f3n all\u00ed dispuesta;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- imponer las costas de primera instancia en el orden causado;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- imponer las costas de segunda instancia al apelado vencido con diferimiento aqu\u00ed de la regulaci\u00f3n de honorario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 43 &#8211; \/ Registro: 35 Autos: &#8220;MORAN , MIGUEL ANGEL C\/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO\/A S\/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904\/77)&#8221; Expte.: -87997- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1080","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1080","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1080"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1080\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1080"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1080"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1080"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}