{"id":10792,"date":"2020-06-04T01:31:53","date_gmt":"2020-06-04T01:31:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10792"},"modified":"2020-06-04T01:31:53","modified_gmt":"2020-06-04T01:31:53","slug":"fecha-del-acuerdo-20-5-2020-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/06\/04\/fecha-del-acuerdo-20-5-2020-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 20-5-2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 153<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;C., M.\u00a0 C\/ C., M. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91722-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinte d\u00edas del mes de mayo de\u00a0 dos mil veinte, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;C., M.\u00a0 C\/ C., M. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91722-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 30\/4\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 20\/4\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 14\/4\/2020?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong><\/p>\n<p>1. Con fecha 13\/4\/2020 la madre de M. C., pide, en su nombre y a t\u00edtulo de medida cautelar, la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios a cargo del padre, as\u00ed como el pago de las deudas de servicios de electricidad y gas -que dice han sido cortados por falta de pago- as\u00ed como la orden judicial de reconexi\u00f3n, m\u00e1s la notificaci\u00f3n de la demanda de alimentos del 10\/2\/2020 y la audiencia del art. 636 del c\u00f3d. proc., v\u00eda whatsapp.<\/p>\n<p>Se emite decisi\u00f3n por el Juzgado de Familia el 14\/4\/2020, resolviendo fijar cuota provisoria por la suma de $4218,75 equivalente al 25% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil ordenando la apertura de cuenta judicial para su dep\u00f3sito, habilitando la notificaci\u00f3n al demandado Mart\u00edn Carretero de aqu\u00e9llas a trav\u00e9s de whatsapp.<\/p>\n<p>A la vez, no hace lugar a la reconexi\u00f3n de los servicios de electricidad y gas por no ser consecuencia -se dice- de la situaci\u00f3n sanitaria existente sino anterior, no mediar urgencia por haber sido cortados hace un mes a la fecha de la resoluci\u00f3n y no existir obligaci\u00f3n a cargo del padre de afrontar su pago.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, deniega la notificaci\u00f3n de la demanda por la misma v\u00eda en raz\u00f3n de la incertidumbre de la fecha en que se podr\u00e1n realizar audiencias presenciales,\u00a0 que no se cuenta con los medios tecnol\u00f3gicos necesarios para su realizaci\u00f3n (se entiende a distancia) y atendiendo que se han fijado alimentos provisorios.<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n es objeto de recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio de la actora del 20\/4\/2020. All\u00ed sostiene que la cuota provisoria fijada es insuficiente atendiendo las necesidades de un ni\u00f1o de -a ese tiempo- 7 meses, se\u00f1alando a modo de ejemplo que el 90% de esa suma se consumen en pa\u00f1ales, y deben tenerse en cuenta el resto de los gastos del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios, expresa que la deuda se gener\u00f3 por la actitud del demandado quien desde noviembre de 2019 produjo caos econ\u00f3mico en la vida del ni\u00f1o al no hacerse cargo de \u00e9l. Adem\u00e1s de que si bien el corte de aqu\u00e9llos fue hace un mes, medi\u00f3 en ese tiempo una situaci\u00f3n de incertidumbre y reacomodamiento de los entes que los prestan, m\u00e1s all\u00e1 de que se trata de servicios esenciales para el desarrollo de la vida de un menor.<\/p>\n<p>Por fin, dice que la incertidumbre de las fechas sobre realizaci\u00f3n de audiencias no puede generar incertidumbre sobre la vida de una peque\u00f1a familia, con una cuota alimentaria insuficiente.<\/p>\n<p>En definitiva, sobre el final de su recurso, pide se aumente la cuota provisoria de alimentos al 75% del SMVYM como m\u00ednimo y se coloque en cabeza del demandado el pago de la deuda por los servicios cortados a fin de poder reconectarlos (ver punto 2).<\/p>\n<p>El memorial electr\u00f3nico posterior del 28\/4\/2020 no debe ser tenido en cuenta en funci\u00f3n de la providencia de primera instancia del d\u00eda 30\/4\/2020.<\/p>\n<p>3. Veamos.<\/p>\n<p>Ciertamente la fijaci\u00f3n de cuota de alimentos provisoria para un ni\u00f1o no requiere mayor demostraci\u00f3n en cuanto a la verosimilitud de su derecho a percibirla, desde el momento en que es de tener por cierto que no se halla en condiciones de procurarse por s\u00ed mismo lo necesario para su subsistencia. M\u00e1s en este caso en que su edad torna de toda obviedad lo imprescindible de la contribuci\u00f3n de sus progenitores (ya 10 meses, seg\u00fan el certificado que se halla agregado en la foja electr\u00f3nica 17 y la constancia de la foja 19).<\/p>\n<p>De suerte que desde este punto de vista, nada m\u00e1s debe analizarse para tener por muy veros\u00edmilimente acreditado, que cuota de alimentos provisoria a cargo del padre debe haber.<\/p>\n<p>Lo que corresponde apreciar, a tenor del memorial electr\u00f3nico del 20\/4\/2020, es si la cuota fijada en el 25% del SMVYM es de momento <em>prima facie<\/em> adecuada para cubrir las necesidades de Milo en la actualidad. Considerando que se trata de una cuota provisoria, que a t\u00edtulo cautelar se determina inaudita parte (esta c\u00e1mara, causa 17.631, sent. del 26\/10\/2010, &#8216;G., A.L. c\/ D.A.s., s\/ alimentos, L: 41 Reg. 361).<\/p>\n<p>En ese traj\u00edn, cabe mencionar que ese 25% del SMVYM, que equivale hoy a la suma de $ 4218,75 es levemente inferior a la que se estima como m\u00ednimamente necesario para un ni\u00f1o var\u00f3n de 10 meses de edad. Seg\u00fan el Indec, para el mes de marzo de 2020 la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBT de ahora en m\u00e1s) para\u00a0 un adulto equivalente asciende a la suma de $13.590,57 y para un ni\u00f1o de la edad de Milo a la de $4756,69 (CBT adulto = $13.590,57 x 35%; ver p\u00e1gina oficial del Indec, informe sobre Canasta B\u00e1sica Alimentaria y Total, respectivamente), por manera que s\u00f3lo con comparar esos datos, a primera vista luce insuficiente la cuota fijada.<\/p>\n<p>Con ese marco, parece claro que un cuota aun provisoria, por principIo, no puede estar por debajo de lo que determina el dato de la CBT, reci\u00e9n indicado. Por ello corresponde elevarla a la suma de $ 4.756,69. Pues si bien esta cubierto por el aporte de la vivienda donde viven el ni\u00f1o y la madre el aspecto atinente a habitaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo\u00a0 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial, ciertamente que lo est\u00e1 no por contribuci\u00f2n del alimentista, sino que aparece realizado por los abuelos paternos.<\/p>\n<p>De este modo, aparece cubierta en esta etapa del juicio, lo que marca la CBT. Lo que no excluye, que esa pauta se supere luego, al emitirse la sentencia de m\u00e9rito, en funci\u00f3n de los datos que se aporten con el avance del proceso, habida cuenta que, como ya ha sostenido esta alzada la CBT lo que marca es un m\u00ednimo que no debe perforarse pero que no excluye necesariamente que pueda superarse si las condiciones econ\u00f3micas del alimentista y los gastos del ni\u00f1o, acreditados, lo justifiquen (ver sentencia del 6\/2\/2020, L. 51 R.18, &#8220;R., M. c\/ P., J.E. y otra s\/ Alimentos&#8221;).<\/p>\n<p>En cuanto a los servicios de electricidad y gas naturales, lo que surge de los escritos electr\u00f3nicos del 13\/4\/2020 y 20\/4\/2020, al parecer es que se pretende que el pago de la deuda que gener\u00f3 los cortes de los mismos en la vivienda que reside el ni\u00f1o se ponga a cargo del demandado -como una especie de cuota extraordinaria-, para poder as\u00ed procederse a su reconexi\u00f3n (ver escrito electr\u00f3nico del 13\/4\/2020). Y, adem\u00e1s, que en caso de ser necesario, se libre orden judicial para que los entes prestatarios de los mismos procedan a restablecerlos atento el car\u00e1cter restrictivo de ese menester en estos tiempos de emergencia sanitaria (ver escritos en cuesti\u00f3n).<\/p>\n<p>En esto corresponde\u00a0 hacer lugar a lo peticionado, desde que en definitiva tiende a consolidar la habitabilidad de la vivienda que fue computada como complemento de los alimentos fijados, de modo de nivelarlos al alcance de lo que resulta de la CBT. En tanto servicios considerados esenciales, como\u00a0 los ha catalogado la Corte Suprema de Justicia Nacional, que aunque as\u00ed lo declar\u00f3 en un supuesto en que se ventilaba la legitimidad o no de un aumentos de tarifas, dej\u00f3 sentado su criterio respecto de la esencialidad de los mismos (ver caso &#8220;Abarca, Walter Jos\u00e9 y otros c\/ Estado Nacional &#8211; Ministerio de Energ\u00eda y Miner\u00eda y otros s\/ Amparo ley 16986, del 6\/9\/2016).<\/p>\n<p>En ese sentido, siendo a cargo de los progenitores aportar lo necesario para la satisfacci\u00f3n de las necesidades de sus hijos e hijas, corresponde hacer lugar al pedido de la parte actora de poner a cargo del accionado el pago de las sumas suficientes para la reconexi\u00f3n de los servicios de electricidad y gas de la vivienda sita en calle Vignau 215 de esta localidad (arts, 3 de la Convenci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o, 75 inc. 22 de la Const. Nac .y 3\u00a0 de la ley 23.849).<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, sin perjuicio de recomendar a la accionante la comprobaci\u00f3n fehaciente por ante el juzgado de familia interviniente, en su caso, la efectividad del corte de los servicios indicados en el p\u00e1rrafo anterior y de las sumas necesarias para obtener su reconexi\u00f3n, debiendo el juzgado de origen -de resultar necesario- emitir las \u00f3rdenes judiciales que se requieran para su restablecimiento, de ser menester, una vez abonado el costo adeudado en el plazo que le sea fijado en la instancia inicial (arg. arts. 706 proemio y 709\u00a0 C\u00f3d. Civ. y Com., entre otros).<\/p>\n<p>3. En suma, teniendo en cuenta lo antes expuesto, corresponde elevar la cuota alimentaria a $4756,69 y disponer el pago de la deuda y reconexi\u00f3n de los servicios de gas y electricidad de la finca donde vive el ni\u00f1o, en los t\u00e9rminos en que ha quedado establecido en p\u00e1rrafos anteriores.<\/p>\n<p>Cuanto a lo dem\u00e1s, no existen ahora restricciones para resolver, notificar\u00a0 y realizar los actos procesales consecuentes (ejecuci\u00f3n, recursos; ver RP 23\/2020).<\/p>\n<p>Eso as\u00ed, usando las TICs (art. 6 RC 480\/2020; art. 13 del convenio\u00a0 regulador de la modalidad de teletrabajo entre la Suprema Corte y el Colegio de Magistrados y Funcionarios, del 25\/4\/2020) e interprendo razonablemente las normas de procedimiento con ajuste a las circunstancias imperantes (v.gr. si no se considera posible hacer la audiencia preliminar del proceso especial de alimentos, el proceso m\u00e1s breve de la ley local no ser\u00eda ese sino otro v.gr. un sumar\u00edsimo; arts. 543 y 3 CCyC; si no se puede notificar por c\u00e9dula, entonces implementar otros mecanismos que cumplan la misma finalidad, arg. arts. 143, 169 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 149 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; etc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Respecto del monto de los alimentos provisorios, interpreto que la canasta b\u00e1sica total para un ni\u00f1o como M. es una suma objetiva de la que razonablemente no hay m\u00e9rito para apartarse, a falta de pruebas computables a esta altura (arts. 3 y 544 CCyC). Adhiero as\u00ed al voto inicial (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- En relaci\u00f3n con la reconexi\u00f3n de los servicios de luz y gas, atento lo reglado en el art. 204 CPCC,\u00a0 adhiero tambi\u00e9n al voto del juez Lettieri. Es que se pide la reconexi\u00f3n cautelar sin m\u00e1s;\u00a0 pero, merced a lo normado en ese precepto,\u00a0 para conseguir a la brevedad posible esa reconexi\u00f3n, cabe disponer,\u00a0 a cargo del accionado,\u00a0 como prestaci\u00f3n alimentaria provisoria extraordinaria y necesariamente complementaria de la vivienda, el pago de la deuda atrasada con vencimiento anterior al 1\/3\/2020 -la posterior a esta fecha, actualmente no puede justificar un corte-\u00a0 (ver DNU 311\/2020; arts. 544 y 659 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- En cuanto al uso de TICs para la realizaci\u00f3n de actos procesales posteriores, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.). Si una audiencia, aunque sea la preliminar,\u00a0 no se puede hacer; haciendo reingenier\u00eda procesal,\u00a0 hay que buscar alternativas, pero no detener\u00a0 el proceso (arts. 15, 36 proemio y 57 Const.Bs.As.; arg. arts. 34.5 proemio y\u00a0 169 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc. ver v.gr. art. 1.2. b.1.1.2 RP 10\/2020 y art. 2 RC 480\/2020)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 .<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino (art. 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, seg\u00fan mi voto,\u00a0 elevar la cuota alimentaria provisoria a la suma $4756,69, sin perjuicio de lo que pueda fijarse como definitiva, y disponer el pago de la deuda y reconexi\u00f3n de los servicios de gas y electricidad de la finca donde vive el ni\u00f1o, en los t\u00e9rminos en que ha quedado establecido en el primer voto. Remitiendo en lo dem\u00e1s, a lo expresado en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del voto precedente.<\/p>\n<p>Con ese alcance, se estima la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica en subsidio del 20\/4\/2020 contra la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n electr\u00f3nica del 14\/4\/2020.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, seg\u00fan mi voto,\u00a0 estimar la apelaci\u00f3n:<\/p>\n<p>a- fijando los alimentos provisorios a cargo del accionado en el monto de la canasta b\u00e1sica total para un ni\u00f1o de la edad del alimentista;<\/p>\n<p>b- estableciendo como cuota alimentaria provisoria extraordinaria a cargo del accionado la cantidad de dinero necesaria para pagar la deuda de los servicios p\u00fablicos de luz y gas, atrasada con anterioridad al 1\/3\/2020.<\/p>\n<p>c- instando al juzgado a que realice la actividad procesal posterior utilizando las TICs e interpretando razonablemente las normas de procedimiento con ajuste a las circunstancias imperantes.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica en subsidio del 20\/4\/2020 contra la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n electr\u00f3nica del 14\/4\/2020:<\/p>\n<p>a- fijando los alimentos provisorios a cargo del accionado en el monto de la canasta b\u00e1sica total para un ni\u00f1o de la edad del alimentista;<\/p>\n<p>b- estableciendo como cuota alimentaria provisoria extraordinaria a cargo del accionado la cantidad de dinero necesaria para pagar la deuda de los servicios p\u00fablicos de luz y gas, atrasada con anterioridad al 1\/3\/2020.<\/p>\n<p>c- instando al juzgado a que realice la actividad procesal posterior utilizando las TICs e interpretando razonablemente las normas de procedimiento con ajuste a las circunstancias imperantes.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboraci\u00f3n de la superintendencia (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 20\/05\/2020 11:18:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 20\/05\/2020 11:30:16 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 20\/05\/2020 11:31:01 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 20\/05\/2020 12:08:31 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20308`\u00e8mH&#8221;Nci:\u0160<\/p>\n<p>246400774002466773<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10792","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10792","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10792"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10792\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10792"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10792"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10792"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}