{"id":10774,"date":"2020-06-04T01:00:19","date_gmt":"2020-06-04T01:00:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10774"},"modified":"2020-06-04T01:00:19","modified_gmt":"2020-06-04T01:00:19","slug":"fecha-del-acuerdo-19-5-2020-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/06\/04\/fecha-del-acuerdo-19-5-2020-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19-5-2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 145<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;N., C. E.\u00a0 C\/ C., M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91700-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecinueve d\u00edas del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;N., C.E.\u00a0 C\/ C., M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91700-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 30\/4\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bf\u00bfes procedente la apelaci\u00f3n fundada el 27\/2\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2020?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. El 11\/02\/2020 se dispuso que M.C., y C. G., deb\u00edan abstenerse de realizar cualquier acto de perturbaci\u00f3n o intimidaci\u00f3n contra\u00a0 N., en cualquier lugar en que \u00e9ste se encuentre y por cualquier medio -incluy\u00e9ndose la v\u00eda telef\u00f3nica e inform\u00e1tica-. Paralelamente se dispuso igual medida a N., respecto de los primeros; se prohibi\u00f3 el ingreso de aqu\u00e9llos al departamento que habita N., en la parte trasera de la casa donde habita al menos C. Y el ingreso de N. a la casa de C. Todo ello por el lapso de 6 meses; fij\u00e1ndose sendas audiencias para el d\u00eda 12 de febrero de 2020 a las que deb\u00edan concurrir N. y C.<\/p>\n<p>Al concurrir al juzgado, N. explica que su ex conviviente coloc\u00f3 un\u00a0 candado en el port\u00f3n de ingreso y egres\u00f3 a su departamento que se encuentra ubicado en el fondo del lote donde tambi\u00e9n est\u00e1 ubicada la casa de C. De las constancias de autos se desprende que su departamento tiene entrada independiente, siendo ese port\u00f3n el \u00fanico medio de acceso (ver actas de fecha 12-2-2020, e informe ambiental obrante en autos). Ante ello llam\u00f3 a la polic\u00eda para que constate dicha situaci\u00f3n y le soliciten a Casta\u00f1o que abriera el candado, debiendo proceder a cortarlo, ya que Casta\u00f1o no se encontraba en su domicilio. Al regresar a su domicilio por la tarde -seg\u00fan adujo- volvi\u00f3 a suceder lo mismo, hall\u00e1ndose imposibilitado ahora de ingresar.<\/p>\n<p>De su lado la Sra. C., explica que cerr\u00f3 con cadena y candado el port\u00f3n de ingreso de N.,debido a que ella tiene un perro peligroso y N., deja siempre el port\u00f3n abierto; no aclarando que hubiera acordado ello con N.,ni que le hubiera entregado una llave del candado para poder abrir y cerrar el port\u00f3n.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de brindar dichas explicaciones, C., solicita se disponga la exclusi\u00f3n de N., &#8220;porque siente temor y lo ve capaz de hacer cualquier cosa&#8221; (ver acta del 12\/02\/2020).<\/p>\n<p>Acto seguido, la jueza, con fundamento gen\u00e9rico en las denuncias, lo solicitado en las actas y teniendo en suma consideraci\u00f3n los antecedentes de la conflictiva familiar, pero sin indicar en concreto a qu\u00e9 circunstancia particular y concreta se refiere ni cu\u00e1l ha sido el an\u00e1lisis de riesgo que evalu\u00f3, ni se advierte ni exterioriza los esfuerzos realizados para evitar tomar una medida tan extrema en un caso como el que nos ocupa, tiene\u00a0 por acreditada la existencia de\u00a0 situaciones de violencia\u00a0 que tornan procedentes el dictado de las medidas extremas previstas por el art. 7 de la Ley 12.569, incs. a. y b.; y en consecuencia -pese a las particulares circunstancias del caso- dispone sin m\u00e1s, la exclusi\u00f3n de N., del departamento trasero ubicado en la vivienda de\u00a0 la calle ALVEAR N\u00b0 955, de la localidad de Trenque Lauquen; proh\u00edbe el ingreso de N., al domicilio y le fija un per\u00edmetro de exclusi\u00f3n de 100 metros de todo lugar laboral o de esparcimiento en que se encuentre C.,; en este \u00faltimo aspecto, dicta\u00a0 id\u00e9ntica medida respecto de C., hacia N.<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n es motivo de apelaci\u00f3n por parte de N. quien al fundar su recurso con fecha 27\/02\/2020, argumenta en su memorial que no se consider\u00f3 que la denuncia fue efectuada por el propio apelante porque se le impidi\u00f3 el acceso a su vivienda al cerrarle con cadena y candado el port\u00f3n que es de su exclusivo uso, puntualmente sostiene &#8220;&#8230;quien denuncia una molestia por parte de la Sra. C., (nunca acto de violencia) fue quien suscribe. No obstante ello la jueza de grado decide excluirme a mi e imponerme una medida perimetral&#8221;. Agrega que dichas medidas adem\u00e1s de ser arbitrarias y carentes de fundamento, traen aparejadas otros perjuicios para quien suscribe (v. presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 27\/02\/2020).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Ahora bien, cierto es que no puede desconocerse que los ex convivientes tuvieron conflictos con anterioridad, y que a\u00fan pudieran existir entre ellos las discusiones y tensiones propias de la ruptura\u00a0 de una relaci\u00f3n que se extendi\u00f3 por varios a\u00f1os.<\/p>\n<p>No obstante ello, de las constancias de autos surge que el motivo del conflicto entre ambos, se gener\u00f3 a partir de haber C., cerrado con cadena y candado el egreso e ingreso que N.,\u00a0 pose\u00eda hacia su departamento situado en el fondo del terreno que ambos compart\u00edan.<\/p>\n<p>No soslayo que desde febrero de 2019 hasta febrero del corriente en que C.,coloca el candado en el pasillo de acceso al departamento de N, situaci\u00f3n que dio origen a la decisi\u00f3n recurrida, no hubo denuncia alguna de violencia por parte de C., hacia N.<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n apelada, no se explican concretamente los fundamentos de las medidas adoptadas, no se refiere a alguna denuncia puntual de C.donde se le impute a N. alguna situaci\u00f3n de violencia espec\u00edfica nueva, sino que\u00a0 se hace referencia a &#8220;Las denuncias incoadas por las partes de autos y lo solicitado por en las actas de audiencia que anteceden, teniendo en suma consideraci\u00f3n los antecedentes de la conflictiva familiar&#8221;.<\/p>\n<p>De las denuncias mencionadas, se observa que fue N., quien le atribuye a C., el cierre con cadena y candado de su ingreso exclusivo (circunstancia reconocida por C., en la audiencia del 12\/2\/2020). Ante tal actitud de C., no menciona \u00e9sta que su ex conviviente haya ejercido alg\u00fan tipo de violencia o realizado alg\u00fan acto intimidatorio (v. acta del 12\/2\/2020); por el contrario, recurri\u00f3 a las v\u00edas pac\u00edficas que tuvo a su alcance para superar el trance: en lo inmediato llam\u00f3 a la polic\u00eda para que le franqueara la salida de su domicilio, cuando nada le imped\u00eda desactivar sin m\u00e1s el candado, como a la postre debi\u00f3 hacer para poder salir (ver acta tambi\u00e9n del 12\/2\/2020 realizada con N.,); y luego ante un nuevo cierre del acceso a su vivienda, recurri\u00f3 a su letrada y se present\u00f3 en el expediente.<\/p>\n<p>En la audiencia celebrada el 12\/2\/2020 se deja constancia que C., solicita la exclusi\u00f3n de N., alegando \u00fanicamente que siente temor y &#8220;lo ve capaz de hacer cualquier cosa&#8221;, sin aclarar ni dar raz\u00f3n del porqu\u00e9 de tal afirmaci\u00f3n (ver acta del 12\/02\/2020).<\/p>\n<p>En fin, no se aprecia de las constancias de autos que actualmente, existan nuevas circunstancias que ameriten disponer la exclusi\u00f3n de N., de su hogar, sin perjuicio de que se reconoce que puede haber un grado de tensi\u00f3n tal entre la ex pareja,\u00a0 que\u00a0 merezca ser contemplada dentro de los par\u00e1metros de la ley 12.569, lo que fue atendido con lo dem\u00e1s dispuesto tanto el 11\/02\/2020, como el 14\/02\/2020, a fin de evitar una escalada en la situaci\u00f3n de confrontaci\u00f3n que\u00a0 existe\u00a0 entre las partes de este proceso.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, con\u00a0 los\u00a0 elementos\u00a0 hasta\u00a0 aqu\u00ed colectados no aparece claro que haya mediado entre los ex convivientes C., y N., una situaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 violencia\u00a0 tal, que\u00a0 amerite\u00a0 mantener\u00a0 la\u00a0 medida\u00a0 de\u00a0 exclusi\u00f3n de N., de su domicilio de Alvear 955 (construcci\u00f3n trasera)\u00a0 y restricci\u00f3n perimetral\u00a0 con\u00a0 el\u00a0 alcance\u00a0 dado\u00a0 en la resoluci\u00f3n apelada del 14\/02\/2020; pues tal medida deja a N., sin vivienda, cuando los espacios de ambos estar\u00edan delimitados; y s\u00ed se ve necesario mantener una prohibici\u00f3n de acercamiento de N., hacia C., y de \u00e9sta hacia aqu\u00e9l, como tambi\u00e9n la prohibici\u00f3n de acceso de uno a la casa-habitaci\u00f3n del otro y viceversa; como el mantenimiento de la prohibici\u00f3n de todo acto de\u00a0 perturbaci\u00f3n rec\u00edproco.<\/p>\n<p>Siendo\u00a0 as\u00ed, toda vez que las partes no ocupan las mismas dependencias habitacionales, sino que el demandado\u00a0 lo hace en un\u00a0 departamento contiguo ubicado en la parte posterior\u00a0 a\u00a0 la casa habitada por C., departamento que\u00a0 tiene acceso independiente, por el momento, encuentro ajustado a las circunstancias de la causa,\u00a0 levantar la exclusi\u00f3n de N., del departamento que ocupara (arts. 421 proemio y, 163.5, p\u00e1rrafo 2do. del ritual).<\/p>\n<p>2.2. Teniendo en cuenta las razones alegadas por C., para colocar la cadena y candado, se le sugiere a la mencionada que de arbitrar un mecanismo para evitar que su perro se escape, lo haga sin perturbar el ingreso y egreso de\u00a0 N; o bien coordinadamente con \u00e9ste a fin de evitar nuevos episodios de conflicto; asimismo se recomienda a las partes que los conflictos vinculados con la vivienda (vgr. nuevas construcciones, derechos sobre las mismas, etc.) sean canalizados por la v\u00eda legal que corresponda sin recurrir a las v\u00edas de hecho.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3. Tambi\u00e9n se recomienda, en la medida que la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de las partes lo permita, se efectivice la construcci\u00f3n del tapial divisorio que al parecer las partes hab\u00edan acordado (ver audiencia con C., del 12\/2\/2020). Incluso se eval\u00fae la posibilidad de alquilar ese departamento para que con su producido N., pueda alquilar una vivienda en otro lugar, como las mismas partes lo hab\u00edan transmitido a la perito psic\u00f3loga (ver informe del 14\/5\/2018).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio de lo anterior,\u00a0 a fin de dar satisfacci\u00f3n al inter\u00e9s de C., y en camino de concretar las medidas de protecci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 12569, disp\u00f3nese una custodia policial din\u00e1mica en la persona de M. C., domiciliada en Alvear 955 de Trenque Lauquen, por el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas prorrogables a pedido de la beneficiaria, con monitoreos peri\u00f3dicos y una frecuencia de dos horas, salvo que C., solicite ante la autoridad policial una frecuencia menor (vgr. cada hora); debiendo oficiarse a la entidad policial correspondiente para su toma de raz\u00f3n y notificaci\u00f3n a C., (art. 163, Const. Prov. Bs. As.); la concreci\u00f3n de lo aqu\u00ed dispuesto se encomienda a la primera instancia.<\/p>\n<p>4. Otorgar a M. C., domiciliada en A. de Trenque Lauquen, la utilizaci\u00f3n del sistema &#8220;Bot\u00f3n antip\u00e1nico&#8221;, debiendo el juzgado de origen arbitrar los mecanismos para su efectivizaci\u00f3n dentro de las 48 hs. de anoticiado de la presente y constatar su efectivo otorgamiento.<\/p>\n<p>5. Concretada la custodia din\u00e1mica dispuesta en 3. y otorgado el bot\u00f3n antip\u00e1nico decretado en 4., reci\u00e9n se har\u00e1 efectivo el levantamiento de la exclusi\u00f3n que por el presente voto se dispone. La coordinaci\u00f3n de lo dispuesto deber\u00e1 llevarse a cabo en la instancia de origen.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6. Entonces, con los alcances dados, soy de opini\u00f3n que corresponde revocar\u00a0 la resoluci\u00f3n en crisis, sin perjuicio de aclarar que debe cumplirse con lo dispuesto en\u00a0 la resoluci\u00f3n del\u00a0 11\/02\/2020, que se encuentra vigente.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Se desprende de las constancias registrales consultadas, que la relaci\u00f3n entre C., y N., luego de ciertos a\u00f1os de convivencia, se torn\u00f3 conflictiva. Y ese estado de conflicto se ha mantenido, m\u00e1s o menos constante hasta la actualidad, con episodios en que ha escalado y otras \u00e9pocas de mayor sosiego.<\/p>\n<p>En este sentido lo que N. relata en la audiencia del 3 de abril de 2018, y de\u00a0 lo que C., dice de su parte, resulta, adem\u00e1s de reproches cruzados, que hab\u00edan pasado por convivencias y separaciones varias, encontr\u00e1ndose a esa \u00e9poca separados pero conviviendo en la misma casa.<\/p>\n<p>Durante los per\u00edodos de separaci\u00f3n, fue N., quien se fue de la casa.<\/p>\n<p>El informe psicol\u00f3gico del 14 del mismo mes y a\u00f1o, refleja esa situaci\u00f3n y deja ver que se estaba construyendo un departamento al fondo de la vivienda para que all\u00ed se mudara N. Aunque C., no estaba de acuerdo pues consideraba que traer\u00eda dificultades.<\/p>\n<p>Para entonces, aqu\u00e9l, hab\u00eda decidido retirarse de la vivienda por su voluntad, yendo a la casa de su madre, de manera provisoria.<\/p>\n<p>Corrobora cuanto se viene apreciando, el dictamen del perito trabajador social, del 13 de julio de 2018. En donde el experto concluye que la situaci\u00f3n conflictiva en la convivencia familiar a\u00fan persist\u00eda, sin que se hubieran registrado cambios que indicaran mejor\u00edas en las relaciones vinculares. Por el contrario, percibe que el malestar hab\u00eda aumentado y reducido la tolerancia entre las partes.<\/p>\n<p>Coincide la perito Maya, quien supone que por sus propios medios N., y C., no logran poner fin a la convivencia y, de persistir la situaci\u00f3n, podr\u00eda culminar en un nuevo hecho de violencia (escrito del 9 de agosto de 2018, digitalizado el 21)<\/p>\n<p>La jueza de familia toma las medidas del 8 de agosto. Y el mismo d\u00eda N., informa que en la primer semana del mes de julio, se hab\u00eda mudado al departamento construido a los fondos del domicilio de la calle A.. Pero el 14 de septiembre hay una nueva denuncia de \u00e9l, con recriminaciones hacia C. (registro inform\u00e1tico del 17 de septiembre de 2018). Tambi\u00e9n parece haber existido una causa, I.P.P.n\u00famero. 17-00-005522-18\/00, caratulada: &#8220;N., C.E.c\/ C., M. s\/ Hurto (Art. 162 CP) -Trenque Lauquen-&#8221; (registro inform\u00e1tico del 9 de octubre de 2018).<\/p>\n<p>Ya para el 26 de noviembre de 2018, N., se habr\u00eda retirado de aquel departamento, desde que en un escrito de esa fecha solicita acceder para recuperar bienes que considera propios y la jueza lo autoriza (registro inform\u00e1tico del 27 del mismo mes y a\u00f1o, as\u00ed como su adjunto). En esa presentaci\u00f3n da a conocer situaciones que ameritan pensar que la conflictividad continuaba, e incuso escalaba. En definitiva, establece su domicilio en la calle X176, pues all\u00ed donde la jueza dispuso notificarle la resoluci\u00f3n del 29 de noviembre de 2018.<\/p>\n<p>El tenor de la providencia del 13 de febrero de 2019, permite observar que para entonces a\u00fan reg\u00edan\u00a0 perimetrales y tambi\u00e9n se hab\u00edan suscitado conflictos.<\/p>\n<p>Por fin el 11 de febrero de 2020, en atenci\u00f3n a los hechos denunciados por las partes y\u00a0 los\u00a0 antecedentes obrantes en autos, como medida precautoria preventiva de males mayores, se ordenan sendas prohibiciones de acceso, de N., a la vivienda habitada por C., y a \u00e9sta al departamento del fondo habitado por N., ambos de A.<\/p>\n<p>En\u00a0 la audiencia del d\u00eda siguiente, N., dice que se encontraba viviendo en ese domicilio desde noviembre de 2019, sin que ocurrieran conflictos. Hasta el momento que decidi\u00f3 mandar una carta documento intimando a L.C., y a C. G., (uno presentado como padre de la mujer y el otro como pareja actual de ella) para que se retiren de la propiedad y cesaran con la construcci\u00f3n que hab\u00edan comenzado a realizar en el domicilio, sin autorizaci\u00f3n de \u00e9l. Lo que a su juicio motiv\u00f3 el malestar de ellos, a quienes atribuy\u00f3 haberle prohibido el ingreso y egreso\u00a0 de la casa colocando un candado en el port\u00f3n que es el \u00fanico medio que tiene para acceder al departamento.<\/p>\n<p>En cuanto a C.,, reprocha a N.,dejar abierto el port\u00f3n, y que por eso le coloc\u00f3 cadena y candado para que no se le escapara un perro bravo que tiene. Pero pide la exclusi\u00f3n de aqu\u00e9l del departamento que ocupa en los fondos, porque\u00a0 siente temor y\u00a0 lo ve capaz de hacer cualquier cosa.<\/p>\n<p>Finalmente, el 14 del mismo mes, la jueza decide hacer lugar a esta petici\u00f3n y excluye a N., del departamento que ocupaba en los fondos de la vivienda donde reside C., en A.<\/p>\n<p>Pues bien, parece claro que el derrotero de la relaci\u00f3n entre N. y C. ha sido jalonada por conflictos recurrentes, de mayor o menor virulencia, que hasta donde puede examinarse no han cesado. Hay tiempos en que quiz\u00e1s no se manifiestan, pero est\u00e1n prontos a aflorar al menor desacuerdo. Y en ese marco, que N. habite un departamento en los fondos de la vivienda ocupada por C., es una fuente de posibles enfrentamientos, cuyas derivaciones son dif\u00edciles sino imposibles de prever.<\/p>\n<p>No aliviana este ambiente el hecho que uno entre por un port\u00f3n y el otro por otra entrada, si es posible colegir que los lugares que habitan se prestan para la observaci\u00f3n mutua y hasta quiz\u00e1s presentan la necesidad de compartir alg\u00fan espacio no totalmente delimitado. En definitiva se est\u00e1 hablando de un mismo domicilio: A.<\/p>\n<p>En suma, se trata de una situaci\u00f3n que es aconsejable mantener. Y para ello, la exclusi\u00f3n de Nievas, de momento, aparece como razonable. C., vive ah\u00ed desde hace varios a\u00f1os. En la audiencia del 3 de abril de 2018, dijo N., que\u00a0 la poseen desde hace 8 a\u00f1os, momento en el cual ya estaban conviviendo. En cambio \u00e9l es el que siempre se ha ido cuando apremiaban las crisis. Tambi\u00e9n lo ha dicho y aparece en la rese\u00f1a, que aunque fatigosa para el lector a para quien escribe, fue necesaria para mostrar no una imagen sino una secuencia.<\/p>\n<p>Concretamente, entr\u00f3 a vivir en el departamento de los fondos, para la primera semana del mes de julio de 2018. Pero se retir\u00f3 para el 26 de noviembre de ese mismo a\u00f1o. Establece su domicilio en Belgrano 176. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, retorna al lugar en noviembre de 2019 y all\u00ed queda hasta la exclusi\u00f3n. A tenor de lo que muestran las constancias registrales, vivi\u00f3 en ese lugar algunos meses.<\/p>\n<p>Es cierto que quiz\u00e1s el apartamiento de N., no sea \u00fanica soluci\u00f3n para arreglar este asunto. Por ah\u00ed se ha hablado de construir un tapial, a fin de no tener contacto visual entre ellos y evitar posibles discusiones. Pero nunca lo hicieron (declaraci\u00f3n d eC., del 12 de febrero de 2020). Tambi\u00e9n de alquilar el departamento para que disponga Nievas del dinero\u00a0 que le permita alquilar otra vivienda (informe psicol\u00f3gico del 14 de mayo de 2018).<\/p>\n<p>No obstante, mientras otra medida mejor no aparezca, en las actuales circunstancias y con los antecedentes de la relaci\u00f3n que se han evocado, disponer el reingreso de N., resulta inviable. Primando mantener la medida apelada, tanto para la seguridad y concordia de ellos mismos, como para la tranquilidad y la protecci\u00f3n del superior inter\u00e9s de sus ni\u00f1os (arg. arts. 1, 7c y f, 14 y concs. de la ley 12.569).<\/p>\n<p>Por estos fundamentos, el recurso debe desestimarse.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El 8\/8\/2018 el juzgado dispuso que M., C., deb\u00eda abstenerse de realizar cualquier acto de perturbaci\u00f3n o intimidaci\u00f3n contra C.E. N., en cualquier lugar en que \u00e9sta se encuentre y por cualquier medio,\u00a0 incluy\u00e9ndose la v\u00eda telef\u00f3nica e inform\u00e1tica<\/p>\n<p>Pese a tener al parecer acordado un r\u00e9gimen de custodia y comunicaci\u00f3n con sus hijos, el 29\/11\/2018 el juzgado orden\u00f3 a N.,\u00a0 el inmediato restablecimiento del contacto de los ni\u00f1os\u00a0 I. y T. N., con su madre C.,\u00a0 bajo apercibimiento ante el incumplimiento de suspender el contacto paterno filial.<\/p>\n<p>El 11\/2\/2020 el juzgado mand\u00f3 a Nievas no perturbar ni intimidar a C., y a la pareja de \u00e9sta, C. G.,; y viceversa.<\/p>\n<p>En la \u00faltima decisi\u00f3n, del 14\/2\/2020, el juzgado excluy\u00f3 a N.,\u00a0 del inmueble sito en A.\u00a0 y fij\u00f3 perimetrales de 100 metros rec\u00edprocas entre el nombrado y C.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Al tiempo de la resoluci\u00f3n apelada, mientras C., habitaba una casa que da a la calle en A. de Trenque Lauquen, en el mismo terreno, pero en el fondo,\u00a0 N., viv\u00eda en un departamento.<\/p>\n<p>Voy al acta de la audiencia del\u00a0 12\/2\/2020. N., dice\u00a0 que C., vive en la casa de adelante con su actual pareja y con su padre, quienes comenzaron a hacer modificaciones en la vivienda sin su conformidad;\u00a0 por eso, narra N, les mand\u00f3 una carta documento para que dejaran de construir y para que se fueran;\u00a0 como respuesta, colocaron un candado en el port\u00f3n que es el \u00fanico medio que tiene para acceder al departamento que se encuentra en la parte trasera del terreno. Cuenta que tuvo que romper el candado para entrar, pero que lo hizo en presencia de la polic\u00eda. Como se\u00a0 repiti\u00f3 la situaci\u00f3n, decidi\u00f3 denunciar.<\/p>\n<p>Sigo con otro acta del 12\/2\/2020. C., expone que ni su pareja ni su padre viven en la casa de adelante. Agrega\u00a0 que\u00a0 tiene un perro que es peligroso para terceros, que por eso\u00a0 debe mantear el port\u00f3n que da a la calle cerrado las\u00a0 24 hs.\u00a0 y que, como\u00a0 N., lo deja constantemente abierto, decidi\u00f3\u00a0 colocar una cadena con candado,\u00a0 el cual fue roto por\u00a0 N.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Del relato de ambos, parece claro que existe una situaci\u00f3n poco sostenible de co-existencia entre N., -por un lado- y\u00a0 C., y el entorno de \u00e9sta -por otro lado-.<\/p>\n<p>N., no quiere que la casa de adelante sea modificada sin su consentimiento. Ese es asunto que debe destramarse por otra v\u00eda procesal, pero que, en el estado actual de cosas, denota un conflicto de intereses que dista de aportar a la pacificaci\u00f3n de la relaci\u00f3n.<\/p>\n<p>C., quiere que su peligroso perro no se escape por el port\u00f3n, port\u00f3n que debe usar N., para entrar y luego llegar al departamento del fondo. Para que no se escape el animal, C., pone candado; para poder entrar, N., rompe el candado -con o sin la polic\u00eda presente-. Queda planteado otro conflicto de intereses, que tampoco contribuye a la armon\u00eda.<\/p>\n<p>Se justifica entonces la adopci\u00f3n de medidas para evitar males mayores, moment\u00e1neamente, en todo caso hasta que, si fuera posible, se hagan algunas mejoras que den independencia funcional a la casa de adelante y al departamento de atr\u00e1s (art. 202 c\u00f3d. proc.). En esa l\u00ednea algo de eso esboz\u00f3 C., en la audiencia del 12\/2\/2020, al manifestar que &#8230;Ambos\u00a0 acordaron la realizaci\u00f3n de un tapial a fin de no tener contacto visual entre ellos y evitar posibles discusiones, &#8230;.<\/p>\n<p>Pero \u00bfse justifica la exclusi\u00f3n de N.,? Provisoriamente s\u00ed, porque hasta pocos d\u00edas antes de la exclusi\u00f3n N., no estaba all\u00ed. En las audiencias del 12\/2\/2020 N., dice que desde noviembre de 2019 vive en el departamento de atr\u00e1s y C., le adjudica 15 d\u00edas de habitaci\u00f3n all\u00ed. Tiempo m\u00e1s, tiempo menos, es poco tiempo para N., de estancia en el departamento de atr\u00e1s y es m\u00e1s tiempo de C., de permanencia en la casa de adelante. En tales condiciones, la exclusi\u00f3n de N., no hace otra cosa que retrotraerlo a como estaba, todo lo m\u00e1s, en noviembre de 2019. Si la exclusi\u00f3n de cualquiera de los dos es un mal, la de N., es el mal menor, porque no hace otra cosa que ponerlo en la situaci\u00f3n en la que ya estaba hace poco tiempo antes\u00a0 (art. 3 CCyC).<\/p>\n<p>En suma, hay motivos suficientes para medidas cautelares, pero no se percibe raz\u00f3n suficiente ahora para modificar la exclusi\u00f3n de Nievas dispuesta por el juzgado (art. 384 c\u00f3d. proc.)..<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n es l\u00f3gicamente incompatible con el pedido de N., a la c\u00e1mara para que excluya a C., a su pareja y a su padre; aunque, de todas formas, a todo evento, no le corresponde a la c\u00e1mara en esta ocasi\u00f3n resolver sobre ese pedido reci\u00e9n hecho en el memorial, pues se trata de cuestiones novedosamente introducidas en esta segunda instancia (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4- Adhiriendo en esos t\u00e9rminos al voto del juez Lettieri (art. 266 c\u00f3d. proc.), <strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, por mayor\u00eda, desestimar la apelaci\u00f3n fundada el 27\/2\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo alcanzado por mayor\u00eda, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n fundada el 27\/2\/2020 contra la resoluci\u00f3n del 14\/2\/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboraci\u00f3n de la superintendencia (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/05\/2020 12:43:26 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/05\/2020 12:48:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/05\/2020 13:30:05 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/05\/2020 13:57:57 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u203089\u00e8mH&#8221;Nb^O\u0160<\/p>\n<p>242500774002466662<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 51&#8211; \/ Registro: 145 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;N., C. E.\u00a0 C\/ C., M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; Expte.: -91700- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}