{"id":10758,"date":"2020-06-04T00:12:02","date_gmt":"2020-06-04T00:12:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10758"},"modified":"2020-06-04T00:12:02","modified_gmt":"2020-06-04T00:12:02","slug":"fecha-del-acuerdo-19-5-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/06\/04\/fecha-del-acuerdo-19-5-2020\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19-5-2020"},"content":{"rendered":"<p>19C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49- <\/strong>\u00a0\/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 19<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MARTINANGELI NESTOR JUAN\u00a0 C\/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91130-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecinueve\u00a0 d\u00edas del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MARTINANGELI NESTOR JUAN\u00a0 C\/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91130-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 11\/5\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundado el recurso articulado mediante el escrito electr\u00f3nico del 1 de octubre de 2019?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bflo es el del 30 de septiembre de 2019?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde adoptar?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En cuanto interesa destacar, qued\u00f3 dicho por esta alzada al pronunciarse el siete de mayo del corriente, que no hab\u00eda sido clara y expresamente negado por la demandada, las circunstancias expuestas por la actora, en cuanto a que el dos de octubre de 2008 ARBA hab\u00eda dispuesto un embargo administrativo, comunic\u00e1ndolo mediante sistema SOJ n\u00f9mero 2172997, que en funci\u00f3n de ese embargo el banco retuvo de su cuenta la suma de $ 27.384, que la medida fue levantada por ARBA y comunicada por sistema SOJ n\u00famero 2580394 el diez de diciembre de 2009, pero que el dinero reci\u00e9n le fue restituido por el banco el dos de diciembre de 2012.<\/p>\n<p>Tocante al anoticiamiento por el banco de que el embargo hab\u00eda sido levantado, en la misma decisi\u00f3n fue establecido que comprobada la inclusi\u00f3n en el SOJ tanto de la traba como del levantamiento del embargo administrativo en octubre de 2008 y el diez de diciembre de 2009 respectivamente, por paralelismo de deberes tuvo el banco de propia iniciativa que tomar conocimiento a trav\u00e9s de la consulta de ese sistema y proceder inmediatamente a la devoluci\u00f3n del dinero retenido, lo cual hizo tard\u00edamente el dos de diciembre de 2013.<\/p>\n<p>En definitiva, por ese derrotero, concluy\u00f3 la c\u00e1mara que, privado el actor de su dinero sin pesar sobre \u00e9l el deber jur\u00eddico de tolerarlo, hab\u00eda nacido la responsabilidad del banco -ente hiperprofesional- que oper\u00f3 esa privaci\u00f3n indebida, haya o no haya usado ese dinero en el \u00ednterin, en la medida de los da\u00f1os que se le hubieran causado -ver considerando siguiente- (art. 19 de la Constituci\u00f3n Nacional.; arts.\u00a0 519 y sgtes., 902, 1066, 1067 y concs. C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>De consiguiente, firmes estas consideraciones, es inoficioso alegar que no deban correr intereses porque no hubo constituci\u00f3n en mora, si se desprende sin esfuerzo de lo expuesto, que el banco debi\u00f3 proceder por propia iniciativa a devolver el dinero retenido el diez de diciembre y no lo hizo, integr\u00e1ndolo <em>tard\u00edamente<\/em> casi cuatro a\u00f1os m\u00e1s tarde (escrito electr\u00f3nico del 3 de febrero de 2020, 3.1).<\/p>\n<p>En suma, frente a lo expresado, el agravio tal como fue expuesto, sin otro desarrollo,\u00a0 es de una notable insuficiencia (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con respecto a la tasa de inter\u00e9s aplicable, el juez de primera instancia tuvo en cuenta que el peritaje mencionado como obrante a fojas 262\/301 del expediente en soporte papel ( puntos 6 y 7), el cual liquid\u00f3 los intereses devengados a la mayor tasa disponible y lleg\u00f3 a la suma de $ 62.202,70, no hab\u00eda sido impugnado por las partes, raz\u00f3n por la cual no encontr\u00f3 motivo para apartarse de sus conclusiones, lo que lo llev\u00f3 a hacer prosperar el rubro por ese monto. Y este argumento, que por si s\u00f3lo es suficiente para dar sustento a lo decidido en ese rengl\u00f3n, no aparece concreta y puntualmente atacado (v. sentencia del 23 de septiembre de 2019).<\/p>\n<p>Luego, como m\u00e1s adelante el mismo pronunciamiento dispuso readecuar los $ 62.202,70 a valores actuales, mand\u00f3 calcular intereses, desde la fecha en que el banco restituy\u00f3 el dinero indebidamente retenido hasta la sentencia, a la tasa pura. Estableciendo que desde la mora se aplicar\u00eda la tasa pasiva.<\/p>\n<p>En ese contexto, como el demandado concentr\u00f3 su embate en que no correspond\u00eda la aplicaci\u00f3n de la activa, entendiendo que no era esa la que impon\u00eda la doctrina de la Suprema Corte en el fallo que cit\u00f3, sino la pasiva, pero nada dijo respecto de aquel argumento en que el juez bas\u00f3 su decisi\u00f3n de mantener la aplicada en aquella pericia para el tramo respectivo, siendo que posteriormente se aplic\u00f3 la pura o la pasiva, su apelaci\u00f3n qued\u00f3 insuficiente (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.; escrito del 3 de febrero de 2020, 3.2)..<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la prescripci\u00f3n, sostuvo el juez en la sentencia apelada que planteada <em>ad eventum<\/em>, invocando el art\u00edculo 847 inc. 2 del C\u00f3digo de Comercio, era insostenible ya que la causa de la obligaci\u00f3n de pagar intereses en la especie, no era el acto voluntario y l\u00edcito de un mutuo, como refiere la citada norma, sino el incumplimiento del deber de no da\u00f1ar.<\/p>\n<p>Frente a este desarrollo, el apelante no adujo que el fundamento de la excepci\u00f3n originariamente articulada hubiera sido otro. Es que efectivamente hab\u00eda sido fundada entonces en el art\u00edculo 847 inc. 2 del C\u00f3digo de Comercio (escrito digitalizado el 12 del corriente, 6.2, cuarto y quinto p\u00e1rrafos).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tampoco cuestion\u00f3 el argumento utilizado para desactivarlo. En su lugar se limit\u00f3 a indicar que el plazo que se impon\u00eda, frente a una obligaci\u00f3n de naturaleza extracontractual, era el de dos a\u00f1os, lo que ocasionaba la prescripci\u00f3n de todo inter\u00e9s que se reclamara m\u00e1s all\u00e1 de los dos a\u00f1os anteriores a la fecha de restituci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero de ese modo, no s\u00f3lo dej\u00f3 sin embate alguno el tratamiento de la cuesti\u00f3n, sino que organiz\u00f3 un razonamiento paralelo, con sustento en otra norma, que no hab\u00eda sido propuesta al juzgador inicial. Con lo cual, su recurso cay\u00f3 en la deserci\u00f3n, a la par que ubic\u00f3 fuera de la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, al planteo novedoso (arg. arts. 260, 261 y 272 del C\u00f3d. Proc.; escrito electr\u00f3nico del 3 de febrero de 2020, 3.3).<\/p>\n<p>En punto a la cr\u00edtica que se desata contra la readecuaci\u00f3n de los montos, practicada en la sentencia recurrida, la Suprema Corte ha precisado, incursionando por esa senda, que en los juicios de da\u00f1os y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el <em>quantum <\/em>indemnizatorio al momento de dictar sentencia. Pues no hay que confundir la actividad de estimar los rubros a fin de reflejar los <em>valores actuales<\/em> de los bienes a los que refieren, con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de <em>actualizaci\u00f3n<\/em>, <em>reajuste<\/em> o <em>indexaci\u00f3n<\/em> de sumas hist\u00f3ricas expresamente prohibidos por la norma. Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 117735, sent. del 24\/09\/2014, &#8216;Bi Launek S.A.A.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B3903508; escrito electr\u00f3nico del 3 de febrero de 2020, 3.4)..<\/p>\n<p>Sobre el da\u00f1o punitivo, es oportuno evocar que el banco, aunque reconoci\u00f3 que el actor operaba con una cuenta n\u00famero 191-371-1502\/1, adujo que no era consumidor final sino comerciante (escrito digitalizado el 12 del corriente, 3 y 4, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>No obstante, en la sentencia apelada, el juez considero que la relaci\u00f3n de consumo entre el banco y la actora no hab\u00eda sido una cuesti\u00f3n concretamente refutada. Habida cuenta que la calidad de comerciante atribuida por el banco al demandante no exclu\u00eda por si misma su calidad de consumidor respecto de la entidad (art. 3, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24.240). Aclarando seguidamente, que seg\u00fan los lineamientos del C\u00f3digo Civil y Comercial, las normas de los contratos de consumo eran aplicables a los contratos bancarios, entre los cuales regula espec\u00edficamente la cuenta corriente (arts. 1093, 1384, 1393 del cuerpo legal citado).<\/p>\n<p>Y estos argumentos basilares para aplicar a la situaci\u00f3n de autos lo normado en el art\u00edculo 50 de la ley 24.240, no han sido eficazmente criticados (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc., escrito electr\u00f3nico del 3 de febrero de 2020, 3.5).<\/p>\n<p>Para sostener la inconstitucionalidad del da\u00f1o punitivo, contemplado en el articulo 52 bis de la ley 24.522, el banco\u00a0 parti\u00f3 de conceptualizarla como una sanci\u00f3n de tipo penal. Para, a partir de all\u00ed, medir su ajuste a principios como el de reserva, tipicidad, <em>non bis<\/em> <em>in idem<\/em>, defensa en juicio, juez natural e incluso el de propiedad (escrito electr\u00f3nico del 3 de febrero de 2020, 3.6).<\/p>\n<p>Sin embargo, es una sanci\u00f3n pecuniaria disuasiva, que es una obligaci\u00f3n civil, cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., &#8216;Sanci\u00f3n pecuniaria disuasoria vs. sanci\u00f3n conminatoria&#8217;, RC D. 1657\/2020).<\/p>\n<p>Justamente, en esta l\u00ednea, el art\u00edculo 52 bis de la ley 24.240 que regula el instituto examinado, lo califica de multa civil a favor del consumidor (arg. arts. 724, 726 y cocns. del C\u00f3digo Civil y Comercial)..<\/p>\n<p>Con lo cual se descarta, que sea v\u00e1lido abordar una cr\u00edtica del instituto desde categor\u00edas propias del derecho penal..<\/p>\n<p>No obstante, es dable mencionar que aquella cuesti\u00f3n acerca de si la norma tipifica el hecho generador de la multa o configura un tipo penal abierto, no parece ser un asunto relevante en la especie. En tanto al igual que la supuesta falta de pautas m\u00ednimas para graduar la sanci\u00f3n, es manifiesto que no le impidi\u00f3 al interesado sostener con \u00e9nfasis que <em>&#8216;la hip\u00f3tesis prevista en la norma no se verifica de modo alguno en el caso<\/em>&#8216;. Desde que para afirmarlo, va de suyo que debi\u00f3 estar en claro acerca de cual era el hecho tipificante generador de la multa. Lo que termina de quebrar el reproche consiguiente (escrito digitalizado el 12 del corriente, 6.4, duod\u00e9cimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mencionar que se viola el principio del <em>non bis in idem, <\/em>porque a juicio del impugnante &#8216;<em>podr\u00eda darse el supuesto de sanci\u00f3n en sede administrativa y en sede comercial&#8217;, <\/em>es muestra de una alegaci\u00f3n eventual, impropia de toda postulacion de inconstitucionalidad que, para su procedencia -entre otros extremos- requiere que se demuestre un agravio concreto, antes que arriesgar una mera conjetura (C.S., CAF007482\/2013\/CS001, sent del 21\/11\/2018, &#8216;Standard Bank Argentina S.A. y otros c\/ CNV -resol. 17034\/13&#8217;, en Fallos 341:1675).<\/p>\n<p>Finalmente, ha de indicarse que no aparece suficientemente fundada la aducida violaci\u00f3n de la garant\u00eda del juez natural, si este caso esta siendo tratado por jueces naturales de la jurisdicci\u00f3n, con competencia en la materia a la cual el art\u00edculo 52 bis adscribe la multa.<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Yendo a la aplicaci\u00f3n de la referida sanci\u00f3n, el juez entendi\u00f3 que<em> <\/em>el elemento subjetivo de la figura estaba claramente configurado, puesto que la conducta del banco, quien indebida e injustificadamente hab\u00eda privado a su cliente de la disponibilidad de su dinero durante cuatro a\u00f1os, s\u00f3lo pod\u00eda calificarse como una grosera negligencia (y eso como m\u00ednimo). La que deb\u00eda evaluarse, adem\u00e1s, considerando su car\u00e1cter de entidad hiperespecializada, as\u00ed como por la potencialidad da\u00f1osa de su actividad, lo que exige del banco altos est\u00e1ndares de responsabilidad y diligencia (art. 902 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Luego, resuelta la responsabilidad del banco en los t\u00e9rminos de la sentencia emitida por esta c\u00e1mara el\u00a0 siete de mayo de 2019, donde se descart\u00f3 la defensa basada en que debi\u00f3 ser avisado, o que no medi\u00f3 petici\u00f3n alguna por parte de Martinangeli, ya no pueden utilizarse los mismos argumentos, para poner nuevamente en juego la cuesti\u00f3n ya juzgada, en pos de obtener el levantamiento o reducci\u00f3n de la sanci\u00f3n. En este sentido la alegaci\u00f3n de esas cuestiones se muestra ineficaz para torcer aquellos argumentos en que el juez bas\u00f3 su decisi\u00f3n al respecto.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la referencia que se hace en ese fallo a la actitud desplegada por el banco en el proceso, no es mas que un aporte, del cual puede prescindirse. Sin que por ello se debilite aquel fundamento central que marc\u00f3, claramente, que se daban los presupuestos para la aplicaci\u00f3n de la multa civil del art\u00edculo 52 bis de la ley 24.240 (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.; punto 7.b de la sentencia recurrida; escrito electr\u00f3nico del 3 de febrero de 2020, 3.7).<\/p>\n<p>Para fijar el monto del da\u00f1o punitivo de que se trata, el juez decidi\u00f3 recurrir a la aplicaci\u00f3n de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica, que para el apelante podr\u00eda llegar a ser \u00fatil, en la medida que existan elementos para dar contenido estad\u00edstico a las variables, lo que a su criterio ha sido un cometido imposible.<\/p>\n<p>Sea como fuere el sentenciante no se excedi\u00f3 de las facultades que le otorga el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc.. Por m\u00e1s que lo haya hecho recurriendo a un procedimiento con el que intent\u00f3 dotar de mayor objetividad a su evaluaci\u00f3n, que no conform\u00f3 al banco.<\/p>\n<p>Porque, en materia de determinaci\u00f3n de da\u00f1os, en general, cualquier juez, cuenta con ampl\u00edsimas atribuciones que s\u00f3lo se hallan limitadas por la prudencia y la razonabilidad (arts. 907, 1069 y conc., C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>No mereciendo reparo en esos aspecto la actividad desplegada en cuanto a la fijaci\u00f3n del monto a valores actuales a la fecha de la sentencia, si aparece claramente diferenciada de los mecanismos de indexaci\u00f3n, proscriptos por los art\u00edculos\u00a0 7 y 10 de la ley 23.928.<\/p>\n<p>En fin, frente a este desempe\u00f1o, el banco se dedic\u00f3 a cuestionar la f\u00f3rmula empleada, se\u00f1alando como sus\u00a0 aspectos cr\u00edticos, aquellos en que la integraci\u00f3n de sus t\u00e9rminos se tornaban estimativas. Sin embargo, no propuso ninguna otra opci\u00f3n, ni en cuanto a c\u00f3mo completar las variables impugnadas, ni a c\u00f3mo arribar a otro monto, en la eventualidad que el da\u00f1o punitivo prosperara, como a la postre sucedi\u00f3 (escrito electr\u00f3nico de 3 de febrero de 2020, 3.8).<\/p>\n<p>Ni siquiera lleg\u00f3 a explicar de alguna manera, c\u00f3mo el establecido por el juez pudiera carecer de la razonabilidad que le asignara, considerando que no llegaba ni al diez por ciento del m\u00e1ximo previsto en el art\u00edculo 47b de la ley 24.240, para las sanciones.<\/p>\n<p>Por conclusi\u00f3n, con este panorama, en este asunto la apelaci\u00f3n tratada no puede prosperar (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a intereses, el apelante sostiene que se deber\u00e1n aplicar a una tasa pasiva equivalente a la que un particular puede obtener en plaza bancaria, que de manera alguna resulta ser la m\u00e1s alta que exista en el mercado (escrito electr\u00f3nico del 3 de febrero de 2020, 3.9).<\/p>\n<p>La Suprema Corte ya de ha pronunciado estableciendo que los intereses deben ser calculados mediante la utilizaci\u00f3n de la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprendidos, y por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo debe ser diario con igual tasa. De modo que, con respaldo en esa doctrina,\u00a0 corresponde rechazar el agravio que propone una distinta, sin justificar motivo valedero para apartarse del criterio sentado por el Tribunal Suprema provincial (S.C.B.A., L. 119593, sent. del 11\/03\/2020, &#8216;Gaveglio, Luciano David contra Provincia ART S.A..Enfermedad accidente&#8217;, en Juba sumario \u00a0B5066540).<\/p>\n<p>Tocante a las costas, en materia de da\u00f1os y perjuicios, cuando el reclamo por los distintos da\u00f1os prospera en forma parcial, o aun cuando no hubieran prosperado todos los pretendidos por el actor, las costas se generan s\u00f3lo en esa medida y ser\u00e1n a cargo del demandado, por resultar integrativas de la indemnizaci\u00f3n debida. Al respecto, nuestra Suprema Corte Provincial ha dicho tambi\u00e9n que quien ha sido condenado, aunque fuese en medida inferior a la pretendida por el accionante, reviste el car\u00e1cter de vencido, a\u00fan cuando obtenga algo menos de la mitad de las sumas reclamadas (C\u00e1m. Civ. y Com. 0002, de San Mart\u00edn, causa 32283 RSD-744-92, sent. del 08\/09\/1992, &#8216;Samalvide, Susana Beatriz c\/ Molina, Vicente Ram\u00f3n s\/Da\u00f1os y Perjuicios&#8217;, en Juba sumario B2000188; Cam. Civ. y Com., de Lomas de Zamora, causa 372 RSD-18-3, sent. del 21\/10\/2003,\u00a0 &#8216;Freddi, Julio Cesar c \/Porras, Jorge Antonio s\/da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario\u00a0 B3350444; arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.; escrito electr\u00f3nico de 2020, 3.9).<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la apelaci\u00f3n tratada se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En materia contractual el resarcimiento del da\u00f1o moral debe ser interpretado con criterio restrictivo para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia, jur\u00eddica quedando a cargo de quien lo invoca la acreditaci\u00f3n precisa del perjuicio que se alega haber sufrido. En tal sentido se requiere la clara demostraci\u00f3n de la existencia de una lesi\u00f3n de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad an\u00edmica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios (S.C.B.A., C 117341 S 22\/04\/2015, &#8216;Mizrahi, Samuel contra General Mills Argentina S.A. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario\u00a0 B12559, arg. arts. 1738, 1739, 1741 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En la especie, el juez rechaz\u00f3 el rubro porque comprob\u00f3 que no hab\u00eda sido de ning\u00fan modo acreditado en autos. Hizo hincapi\u00e9 en que la actora no hab\u00eda indicado con qu\u00e9 medios confirmatorios pensaba demostrarlo, ni siquiera en su escrito del 6 de junio de 2019 mediante el cual inst\u00f3 a que se determine el <em>quantum debeatur.<\/em><\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, el actor admite en su demanda que la indemnizaci\u00f3n solicitada requiere que quien lo invoca acredite no s\u00f3lo su existencia sino que ha excedido las simples molestias propias de todo incumplimiento contractual, aventando reclamos que respondan a una excesiva susceptibilidad o carezcan de significativa trascendencia jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Pero en los agravios no aparece que tal condici\u00f3n haya sido acreditada como \u00e9l mismo lo dijo. En el escrito inicial se menciona las perturbaciones, el desasosiego la mortificaci\u00f3n que el incumplimiento del banco le origin\u00f3, pero de ninguna manera result\u00f3 justificado, tan siquiera por indicios graves, precisos y concordantes, que todo ello, le haya sucedido m\u00e1s all\u00e1 de lo son las molestias de toda situaci\u00f3n patrimonial desfavorable.(arg. art. 1653.5. segundo p\u00e1rrafo del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En tal sentido, reprocha en sus agravios que se omiti\u00f3 considerar la mortificaci\u00f3n que ha padecido el actor ante el actual desaprensivo del Banco, el sufrimiento o la sumisi\u00f3n en estado de impotencia que el actor <em>debi\u00f3 sentir.,<\/em> la afectaci\u00f3n desfavorable a su\u00a0 estabilidad emocional, la modificaci\u00f3n de la capacidad de querer o sentir que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aqu\u00e9l en que se encontraba antes del hecho. Pero no lleg\u00f3 a indicar alg\u00fan elemento fidedigno que se\u00f1alen que todos esos s\u00edntomas\u00a0 configuraron un s\u00edndrome profundo y grave que habilite la indemnizaci\u00f3n reclamada.<\/p>\n<p>Con respecto a la tasa de inter\u00e9s moratorio judicial, vale comenzar recordando que La Suprema Corte, ha asumido en diferentes ocasiones su labor uniformadora de la jurisprudencia, fijando una doctrina legal\u00a0 con innegable efecto expansivo (arg.. arts. 161, inc. 3.a, de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 279 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Bajo el r\u00e9gimen del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 7 y 10 de la ley 23.928, estableci\u00f3 que en ausencia de convenci\u00f3n o ley especial, estos intereses deb\u00edan liquidarse con arreglo a la tasa de inter\u00e9s que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas (C 104889, sent.06\/11\/2013, &#8216;Ferias Del Norte S.A.C.I.A. c\/ Grosso, N\u00e9stor Ra\u00fal s\/ cumplimiento de contrato&#8217;, en Juba sumario\u00a0 B3904543).<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde, reconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de la tasa pasiva en su variante &#8216;digital&#8217; (Rl 118615 I, sent. del 11\/03\/2015, &#8216;Zocaro, Tom\u00e1s Alberto contra Provincia A.R.T. S.A. y otro\/a. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, en Juba sumario B3550771).<\/p>\n<p>Al entrar el vigencia el C\u00f3digo Civil y Comercial, el art\u00edculo 768.c, dispuso de modo subsidiario, la aplicaci\u00f3n de las tasas que se fijaran seg\u00fan las reglamentaciones del Banco Central. Y en ese contexto la Suprema Corte ha sentado criterio, por mayor\u00eda, estableciendo que los intereses deben ser calculados exclusivamente sobre el capital, mediante la utilizaci\u00f3n de la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo debe ser diario con igual tasa (L 118587, sent. del 15\/06\/2016, &#8216;Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional, en Juba sumario\u00a0 B5020077).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por respeto a la doctrina legal precedentemente expuesta, sin perjuicio del pensamiento personal sobre el tema, corresponde desestimar al recurso en cuanto propone la aplicaci\u00f3n, como tasa moratoria judicial, la tasa activa. (arg. arts. 161.3.a de la Constitucion de la Provincia de Buenos Aires; art. 279.1 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>1. Desestimar el recurso articulado mediante el escrito electr\u00f3nico del 1 de octubre de 2019; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>2. Desestimar tambi\u00e9n el recurso del 30 de septiembre de 2019, con costas al apelante (arg. art. 68 C\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20,\u00a0 la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Desestimar el recurso articulado mediante el escrito electr\u00f3nico del 1 de octubre de 2019; con costas a la parte apelante vencida.<\/p>\n<p>2. Desestimar tambi\u00e9n el recurso del 30 de septiembre de 2019, con costas al apelante vencido.<\/p>\n<p>3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboraci\u00f3n de la superintendencia (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20). La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/05\/2020 12:37:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/05\/2020 12:39:04 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 19\/05\/2020 13:55:23 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20307z\u00e8mH&#8221;N`B+\u0160<\/p>\n<p>239000774002466434<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>19C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49- \u00a0\/ Registro: 19 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MARTINANGELI NESTOR JUAN\u00a0 C\/ BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO S\/DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; Expte.: -91130- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}