{"id":10756,"date":"2020-06-04T00:10:02","date_gmt":"2020-06-04T00:10:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10756"},"modified":"2020-06-04T00:10:02","modified_gmt":"2020-06-04T00:10:02","slug":"fecha-del-acuerdo12-5-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/06\/04\/fecha-del-acuerdo12-5-2020\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo:12-5-2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> 49 &#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 18<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BUTRON, IRENA YANINA\u00a0 &#8211; BUTRON, VANESA PAOLA C\/ AYALA, BIBIANA ISABEL S\/ DESALOJO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91548-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los doce d\u00edas del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BUTRON, IRENA YANINA\u00a0 &#8211; BUTRON, VANESA PAOLA C\/ AYALA, BIBIANA ISABEL S\/ DESALOJO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91548-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 12\/12\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 23\/8\/2019 contra la sentencia del 21\/8\/2019?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 La sentencia de la instancia de origen rechaz\u00f3 la demanda de desalojo instaurada.<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir, por un lado neg\u00f3 legitimaci\u00f3n activa a las actoras, por entender que no fue acreditado el comodato precario que alegaron como fundamento de su actuaci\u00f3n; y a la par con cita de jurisprudencia de la SCBA y de esta c\u00e1mara, habiendo la demandada sostenido ser poseedora del inmueble y entendiendo acreditadas mejoras por ella realizadas en el bien cuyo desalojo se pretende luego del fallecimiento de su concubino, padre de las actoras, estima que no procede la v\u00eda del desalojo cuando el emplazado alega y acredita <em>prima facie<\/em> el car\u00e1cter de poseedor.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Apelan las actoras quienes concretamente manifiestan que:<\/p>\n<p>a- su legitimaci\u00f3n surge de los autos caratulados \u201cButr\u00f3n, Mauricio Omar s\/ sucesi\u00f3n ab-intestato\u201d, expte. Nro. 6693-2012 que tramita ante el mismo Juzgado de Paz.<\/p>\n<p>b- La accionada desde el fallecimiento del padre de las actoras no realiz\u00f3 ning\u00fan acto posesorio sobre el bien.<\/p>\n<p>c- Como dato aclarador mencionan el silencio de la demandada frente a la carta documento de f. 9,\u00a0 donde se indica que la accionada ocupa el inmueble sin t\u00edtulo y se designa a qui\u00e9n pertenece; reclam\u00e1ndosele su restituci\u00f3n, bajo apercibimiento de desalojo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La legitimaci\u00f3n activa se encuentra acreditada mediante la Declaratoria de Herederos de fecha 15-4-2016 dictada en los autos sucesorios mencionados en 1.2.a., de donde \u2013pese a la nota marginal colocada en ella- surge que las actoras son herederas de Mauricio Omar Butr\u00f3n \u2013hermano de su padre y titular registral del bien en cuesti\u00f3n-; ver tambi\u00e9n informe de dominio de fs. 7\/8vta. (arts. 289.b., 290, 293, 296 y concs., CCyC).\u00a0\u00a0 Los herederos contin\u00faan la persona del causante y tienen sus mismos derechos. As\u00ed, si el causante ten\u00eda la posesi\u00f3n del inmueble \u2013posesi\u00f3n que fuera controvertida s\u00f3lo por la accionada-\u00a0 lo cierto es que las actoras herederas de aqu\u00e9l ocupan su lugar y por ende se encuentran legitimadas para estar en juicio para intentar recuperar el inmueble cuya tenencia alegan, tiene la accionada (art.\u00a0 3417, CC y 2277, 2278, 2280, 2338 y concs., CCyC)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 En cuanto a las mejoras, la sentencia las\u00a0 tiene por acreditadas mediante las declaraciones testimoniales de fs. 51\/54.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Veamos: los testimonios tra\u00eddos por la accionada no resultan a mi juicio atendibles para probar \u2013ni siquiera <em>prima facie<\/em>&#8211; actos posesorios de la demandada.<\/p>\n<p>Las paup\u00e9rrimas respuestas a las preguntas que apuntar\u00edan a acreditarlos -ampliaciones 4ta. de f. 51, 2da. de f. 52, 1ra. de f. 53 y 3ra. de f. 54\u00b0 del letrado Pur\u00f3n- relativas a \u201csi la sra. Ayala despu\u00e9s del fallecimiento de Butr\u00f3n le realiz\u00f3 alguna mejora a la casa\u201d, adem\u00e1s de haberse sugerido en alguna medida la respuesta \u2013circunstancia vedada por el art\u00edculo 441 del ritual- no dan cuenta de qu\u00e9 mejoras concreta y puntualmente conocen los testigos que la accionada realiz\u00f3 sobre el bien; ni en qu\u00e9 \u00e9poca aproximada se realizaron, el contexto de las mismas; como tampoco, c\u00f3mo les consta que fueron realizadas por Ayala, ni siquiera qu\u00e9 entienden ellos por mejoras, etc..<\/p>\n<p>Los testigos Martins y Gonz\u00e1lez -ver fs. 51 y 52, respectivamente- se limitaron a decir sin dar raz\u00f3n de sus dichos ni explayarse al respecto que Ayala &#8220;s\u00ed, hizo mejoras en la vivienda&#8221;, pero Martins aclar\u00f3 que la casa la construy\u00f3 Miguel (ver resp. 1ra. a ampliaci\u00f3n del letrado Pur\u00f3n (f. 51), mientras que Gonz\u00e1lez expuso que cuando se construy\u00f3 la casa estaba Miguel con Bibiana, y que ellos la hicieron juntos; de su parte la testigo Mat\u00edas agreg\u00f3 que &#8220;siempre se ocup\u00f3 de mantenerla en buenas condiciones&#8221; y Arga\u00f1in no recuerda, agregando que la terminaron cuando Butr\u00f3n y Ayala estaban juntos. Estas escuetas declaraciones sobre el tema no son -a mi juicio- suficientes para tener por acreditada alguna mejora, que la convierta a Ayala en poseedora del inmueble de modo exclusivo y excluyente, ya que ni siquiera puede apreciarse de las respuestas, qu\u00e9 hizo Ayala en el inmueble para poder analizar si se trataron o no de actos posesorios o bien de actos compatibles con la actitud de un simple tenedor que ocupa el inmueble y realiza actos\u00a0 propios de quien s\u00f3lo pretende usar la cosa sin comportarse como titular de un derecho real; es decir actos compatibles con quien se considera un simple servidor de la posesi\u00f3n (arts. 1910, 1911, 1928 y concs. CCyC).<\/p>\n<p>Para que el car\u00e1cter de poseedor de un inmueble quede acreditado -al menos a primera vista- no es suficiente una mera declaraci\u00f3n de los ocupantes, sino que \u00e9stos deben abonar hechos que reflejen que ejercen el poder de hecho sobre el bien, comport\u00e1ndose como titulares de un derecho real, lo sean o no. Y tal condici\u00f3n, por principio, no puede desprenderse de la simple declaraci\u00f3n de testigos que dan cuenta de la realizaci\u00f3n de mejoras sin especificaci\u00f3n alguna, como tampoco puede\u00a0 desprenderse del pago de servicios como gas, electricidad o agua (ver documental de fs. 21\/23), por cuanto ata\u00f1en hasta al mero ocupante y no se\u00f1alan una actitud propia de quien se presenta como due\u00f1o.<\/p>\n<p>En este sentido ha dicho esta alzada: \u2018La conexi\u00f3n del servicio de electricidad no necesariamente importa realizar un acto posesorio con animus domini,\u00a0 ya que tambi\u00e9n lo hacen los simples tenedores, inquilinos\u00a0 etc. (art. 2384 del C\u00f3digo Civil; C\u00e1m. Civ. y Com. 2da. de La Plata, sala 3, 14-11-89, sistema JUBA)\u2019(causa 12.013\/95, sent. del 19\/03\/1996, \u2018Deshomes, Teresa c\/ Pierolivo, Samuel Luis s\/ desalojo\u2019, L. 25, Reg. 38; tambi\u00e9n Autos: &#8220;GUZMAN, HUGO ALBERTO Y OTRO C\/ DOMINGO, MAURO ALBERTO Y OTRA\u00a0 S\/ DESALOJO&#8221; , sent. del 29-8-2018, Libro: 47- \/ Registro: 91).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.3.\u00a0 Por otra parte, no puedo soslayar el silencio de Ayala frente a la carta documento de f. 9 de fecha 31-10-2016 que le reclamaba la restituci\u00f3n del inmueble por parte de las herederas del titular registral, por entender que lo ocupaba sin t\u00edtulo; carta documento que le impon\u00eda \u2013seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas- el deber de expedirse frente al pedido de restituci\u00f3n, si es que ella se consideraba con derecho a permanecer en el inmueble por estimar haber intervertido el t\u00edtulo de su posesi\u00f3n. Su silencio permite otorgarle el sentido de una manifestaci\u00f3n de voluntad que importa aceptaci\u00f3n del contenido de la intimaci\u00f3n (arts. 919 del C\u00f3digo Civil y\u00a0 263 del C\u00f3digo Civil\u00a0 y Comercial; y 901 CC y 1727, CCyC). E incluso ausencia de exteriorizada interversi\u00f3n del t\u00edtulo hasta ese momento.<\/p>\n<p>Ese silencio, y por la consiguiente aceptaci\u00f3n de carencia de t\u00edtulo para ocupar el bien, es compatible con el comportamiento tambi\u00e9n silente y sumiso asumido frente al Oficial de Justicia y la agrimensora Del Arco cuando meses despu\u00e9s -en abril de 2017- se apersonaron en el inmueble en cuesti\u00f3n a realizar la c\u00e9dula catastral del bien ante el mandamiento de fs. 62\/63 librado en los autos \u201cButr\u00f3n, Mauricio Omar s\/sucesi\u00f3n ab-intestato\u201d, expte. 6693\/12 que tengo a la vista. \u00bfC\u00f3mo fue que Ayala, si se consideraba poseedora <em>animus domini,<\/em> permiti\u00f3 el acceso del Oficial de Justicia y de la agrimensora en los autos sucesorios de menci\u00f3n, sin realizar manifestaci\u00f3n alguna al respecto?<\/p>\n<p>No es lo que acostumbra suceder seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas (arts. 901, CC y 1727, CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. En cuanto a la alegada posesi\u00f3n invocada por Ayala reci\u00e9n al contestar demanda, la accionada guarda silencio respecto a c\u00f3mo es que se produjo su ingreso al inmueble.<\/p>\n<p>Las actoras sostiene que se introdujo como comodataria; ella lo niega.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de los testimonios colectados en la causa la sentencia tuvo por acreditada la existencia de un concubinato entre la accionada y el padre de las actoras, hermano como se sabe del titular registral del inmueble (ver testimonios citados y sentencia f. 57, p\u00e1rrafo 3ro.).<\/p>\n<p>Ese nexo familiar entre el conviviente de la accionada y el titular registral \u2013a falta de toda alegaci\u00f3n y prueba de la demandada acerca de c\u00f3mo es que ingres\u00f3 al inmueble- da credibilidad a la tesis actora en el sentido de haber ingresado como comodataria junto con Miguel Butr\u00f3n del due\u00f1o del bien o de quienes ten\u00edan derechos sucesorios sobre \u00e9ste (arts. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es que, como se dijo, al contestar la demanda Ayala inadmisiblemente se abstuvo de explicar c\u00f3mo es que hubiera accedido al inmueble por otro motivo diferente al de la relaci\u00f3n de concubinato \u2013hoy uni\u00f3n convivencial- con Miguel Butr\u00f3n y a un comodato del hermano de \u00e9ste o de alguno de sus herederos. Ayala deb\u00eda dar esa explicaci\u00f3n actuando de buena fe, si se tiene en cuenta que a la par sostiene ser poseedora del inmueble por haber intervertido el t\u00edtulo (art. 34.5.d. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Entonces,\u00a0 en esa l\u00ednea argumentativa de la demandada,\u00a0 su alegada interversi\u00f3n de t\u00edtulo al contestar demanda, implic\u00f3 reconocer que en sus inicios, su ingreso al inmueble no lo fue en calidad de poseedora. Pues si intervirti\u00f3 el t\u00edtulo de su relaci\u00f3n con la cosa, es dable concluir que ingres\u00f3, no como poseedora sino simplemente como tenedora del inmueble.<\/p>\n<p>No est\u00e1 dem\u00e1s recordar que interversi\u00f3n de t\u00edtulo es el cambio de la causa o t\u00edtulo en virtud del cual se est\u00e1 poseyendo o teniendo la cosa (conf. Mariani de Vidal, Marina \u201cCurso de Derechos Reales\u201d, Ed. Zaval\u00eda, tomo I, p\u00e1g. 116).<\/p>\n<p>Si hubo interversi\u00f3n, hubo cambio de la causa en virtud de la cual se ten\u00eda la cosa: en otras palabras si ahora se dice poseedora por haber cambiado la causa por la cual se tiene la cosa, es porque antes no se consideraba tal.<\/p>\n<p>Pero esa interversi\u00f3n, reci\u00e9n fue exteriorizada al contestar demanda, pues \u2013como se dijo- nada contest\u00f3 al recibir la carta documento de f. 9 que le negaba todo derecho sobre el inmueble; ni realiz\u00f3 objeci\u00f3n alguna a la confecci\u00f3n de la c\u00e9dula catastral en el sucesorio de Mauricio Butr\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, no basta con que esa idea de interversi\u00f3n haya quedado en la subjetividad de Ayala, debi\u00f3 exteriorizarla para que tuviera efectos y lograr su cometido.<\/p>\n<p>Y en este sendero, no cabe pasar por alto que tanto el art\u00edculo 2353 del derogado C\u00f3digo Civil, como el art\u00edculo 1915 del C\u00f3digo Civil y Comercial, excluyen la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, causa o especie de relaci\u00f3n de poder con la cosa, por la sola voluntad de quien la ocupa o por el s\u00f3lo transcurso del tiempo.<\/p>\n<p>Puede cambiarse cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intenci\u00f3n de privar al poseedor de disponer de ella y sus actos producen ese efecto (arg. arts. 2458 del C\u00f3digo de V\u00e9lez y 1915 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Pero no es suficiente para concretarla, simples declaraciones unilaterales, como atribuirse Ayala al contestar demanda car\u00e1cter de poseedora durante m\u00e1s de 20 a\u00f1os, si ni siquiera lo hizo cuando fue requerida para la desocupaci\u00f3n de la finca. Y menos sin coronar tal manifestaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de actos exteriores, concluyentes, inequ\u00edvocos \u2013materiales o jur\u00eddicos- que denoten una oposici\u00f3n al poseedor inconfundible y activa. Aunque no acredite todos los extremos para adquirir el dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva larga.<\/p>\n<p>Pues ausente esos elementos, conceder efecto de interversi\u00f3n a aquella\u00a0 expresi\u00f3n, ser\u00eda como decir que alguien puede por s\u00ed mismo, cambiar la causa de su ocupaci\u00f3n, lo que \u2013como se dijo- es negado por los art\u00edculos 2353 del C\u00f3digo Civil y 1915 del C\u00f3digo Civil y Comercial (Borda, G., \u201cTratado de Derecho Civil\u201d, Editorial Perrot Buenos Aires, 3ra. ed. Actualizada,\u00a0 1984, \u201cDerechos reales\u201d, t. I p\u00e1g. 118, n\u00famero 136.g).<\/p>\n<p>En suma, la interversi\u00f3n precisa de actos de oposici\u00f3n y no de meras expresiones verbales (Belluscio-Zannoni, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, t. 10 p\u00e1g. 209, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Como dijo la Suprema Corte: La interversi\u00f3n de t\u00edtulo s\u00f3lo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intenci\u00f3n de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del C\u00f3digo Civil)\u2019 (S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08\/11\/1988, \u2018Mart\u00ednez, Elbio y otro c\/ L\u00f3pez y L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda s\/ Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B12376).<\/p>\n<p>De lo anteriormente indicado y,\u00a0 reitero, a falta de toda alegaci\u00f3n de c\u00f3mo es que Ayala ingres\u00f3 al inmueble,\u00a0 toma credibilidad la tesis actora que la sindica como comodataria. Y seg\u00fan puede desprenderse de las constancias de la causa, comodataria del titular registral junto con el hermano de \u00e9ste; o bien ella o ambos como comodatarios de los sucesores del titular. Y hasta el fallecimiento de Miguel Butr\u00f3n no hay elementos que permitan descreer que esa situaci\u00f3n no se mantuvo, y no se manifiesta alterada por las mejoras realizadas al inmueble anteriores a esa \u00e9poca por Butr\u00f3n, incluso con ayuda de Ayala. Es que en ning\u00fan momento se aleg\u00f3 que Miguel Butr\u00f3n fuera poseedor y en su caso Ayala continuadora de esa posesi\u00f3n; por el contrario ella se ha erigido en \u00fanica poseedora por m\u00e1s de 20 a\u00f1os (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y si Ayala luego del fallecimiento de su pareja hubiera hipot\u00e9ticamente exteriorizado esa interversi\u00f3n,\u00a0 no se alega un acto inequ\u00edvoco de interversi\u00f3n a la tenencia que pudo detentar en vida de aqu\u00e9l, como su conviviente. Sin la menci\u00f3n de otros comportamientos categ\u00f3ricos en cuanto a excluir a los poseedores, esa continuaci\u00f3n de aquella tenencia derivada e ininterrumpida no denota exteriorizaci\u00f3n de interversi\u00f3n, y menos puede lograr el efecto de excluir a las actoras. En otras palabras, falta una exteriorizaci\u00f3n de esa alegada interversi\u00f3n por actos exteriores concretos con anterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>Es que\u00a0 luego del fallecimiento de Miguel Butr\u00f3n ni actoras ni demandada manifestaron que las cosas hubieran sido distintas, todo aparenta haber seguido igual,\u00a0 y de ello es correlato \u2013como se dijo- el silencio frente a la carta documento de f. 9 donde no se exterioriz\u00f3 resistencia alguna al pedido de restituci\u00f3n extrajudicial, para s\u00f3lo hacerlo reci\u00e9n en la contestaci\u00f3n de la demanda<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, ninguno de los testigos supo decir con claridad en qu\u00e9 car\u00e1cter viv\u00eda Ayala en el inmueble (ver resp. 5ta. de fs. 51 a 54 frente a interrogatorio de f. 50); y preguntados acerca de qui\u00e9n construy\u00f3 la casa, los testigos Martins de Almeida -vecino lindero-\u00a0 y Silvia Estela Arga\u00f1\u00edn manifestaron, el primero que la casa la construy\u00f3 Butr\u00f3n y la segunda que cree lo mismo (ver resp. a primera ampliaci\u00f3n de letrado Pur\u00f3n, fs. 51 y 53, respectivamente); s\u00f3lo el testigo Gonz\u00e1lez a igual pregunta responde que \u201cestaba Miguel con Bibiana, ellos la hicieron juntos\u201d, no resultando suficiente este aislado testimonio ausente de precisi\u00f3n suficiente, sin dar raz\u00f3n de sus dichos para tener por acreditada ni siquiera prima facie la posesi\u00f3n invocada por Ayala, posesi\u00f3n que en vida de Miguel Butr\u00f3n debi\u00f3 exteriorizar incluso frente a \u00e9l y no hay dato que as\u00ed lo acredite (arts. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Para concluir, cabe consignar que ser\u00eda muy f\u00e1cil intervertir el t\u00edtulo al contestar la demanda de desalojo, castigando a las actoras con la esterilizaci\u00f3n de esta v\u00eda procesal cuando quisieron evitarla requiriendo la entrega extrajudicial; circunstancia que concretamente fue por ellas introducida en los agravios al sostener que de haberse alegado posesi\u00f3n ante la intimaci\u00f3n extrajudicial, se hubiera iniciado reivindicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, no hay elementos que destruyan la hip\u00f3tesis de la demanda que da por cierto que Ayala era tenedora o servidora de la posesi\u00f3n, posiblemente comodataria junto con su compa\u00f1ero Miguel Butr\u00f3n, habiendo entonces ingresado al inmueble como tenedores probablemente con el permiso de su titular registral o de sus sucesores, reconociendo al primero como due\u00f1o y a los segundos con derecho; sin que se hubiera acreditado ni siquiera <em>prima facie<\/em> la posesi\u00f3n invocada, como para descalificar la v\u00eda intentada.<\/p>\n<p>Por lo expuesto, no alegando Ayala otro motivo para justificar su permanencia en el inmueble, entiendo que el recurso debe ser receptado y revocada la sentencia haciendo lugar al desalojo con costas a la accionada vencida y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 51, ley 14964).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0TIPEAR\u00a0 EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Bien o mal, el juzgado encontr\u00f3 que la demandada, a partir de una relaci\u00f3n de concubinato con el padre de las demandantes,\u00a0 se comporta como <em>prima facie<\/em> poseedora del inmueble que es objeto de la pretensi\u00f3n de desalojo, apoy\u00e1ndose al menos en prueba documental, testimonial e informativa. No hay ning\u00fan agravio tendiente a desmerecer la conclusi\u00f3n del juzgado en tanto basada en esas probanzas, las que no aparecen contradichas en la apelaci\u00f3n a trav\u00e9s de otras de similar o mayor predicamento (arts. 260, 261, 266, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En la medida en que no hay cr\u00edtica id\u00f3nea contra esa conclusi\u00f3n as\u00ed cimentada, no alcanza para convertir a la demandada en comodataria precaria ni que\u00a0 las actoras sean propietarias en tanto herederas del titular registral ni el silencio de la accionada ante una carta documento prejudicial (art. 1019 CCyC).<\/p>\n<p>Respecto del silencio, las apelantes s\u00f3lo se\u00f1alan su existencia, pero no precisan de qu\u00e9 circunstancia pudiera surgir el deber a cargo de la demandada de haber contestado (art. 263 CCyC; arts. 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.). No se diga que el contrato de comodato la obligaba a contestar, porque para eso deber\u00eda haber alguna prueba de ese contrato al margen del silencio -prueba que no se apunta en los agravios-: sin alguna prueba de un contrato que obligara a contestar, por l\u00f3gica el silencio no puede ser prueba de ese contrato (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por tales motivos, dentro del estricto l\u00edmite de los agravios -que demarca el \u00e1mbito de competencia de la c\u00e1mara, art. 266 c\u00f3d. proc., considero que es infundada la apelaci\u00f3n, la cual me fuera pasada para votar el martes 5 de mayo de 2020 (art. 1 RC 386\/20,\u00a0 art. 1 RP 14\/20, art. 1 RP 18\/20 y art. 1 RP 21\/20; art. 3 RC 480\/2020).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por los mismos fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias,\u00a0 desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/8\/2019 contra la sentencia del 21\/8\/2019, con costas a las demandantes apelantes vencidas (art. 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n\u00a0 sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo en que se alcanzaron las mayor\u00edas necesarias,\u00a0 seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/8\/2019 contra la sentencia del 21\/8\/2019, con costas a las demandantes apelantes vencidas y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n\u00a0 sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.3.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboraci\u00f3n de la superintendencia (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">REFERENCIAS:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 12\/05\/2020 11:58:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto (carlos.lettieri@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 12\/05\/2020 12:20:55 &#8211; SCELZO Silvia Ethel (silvia.scelzo@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 12\/05\/2020 12:27:56 &#8211; SOSA Toribio Enrique (toribio.sosa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 12\/05\/2020 12:32:08 &#8211; RIPA Mar\u00eda Fernanda (maria.ripa@pjba.gov.ar) &#8211;<\/p>\n<p>\u20308a\u00e8mH&#8221;N9w8\u0160<\/p>\n<p>246500774002462587<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 49 &#8211; \/ Registro: 18 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BUTRON, IRENA YANINA\u00a0 &#8211; BUTRON, VANESA PAOLA C\/ AYALA, BIBIANA ISABEL S\/ DESALOJO&#8221; Expte.: -91548- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10756","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10756","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10756"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10756\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10756"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10756"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10756"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}