{"id":10754,"date":"2020-06-04T00:07:53","date_gmt":"2020-06-04T00:07:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10754"},"modified":"2020-06-04T00:07:53","modified_gmt":"2020-06-04T00:07:53","slug":"fecha-del-acuerdo-12-5-2020-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/06\/04\/fecha-del-acuerdo-12-5-2020-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12-5-2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>\u00a049 <\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro<\/span>: 17<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MATEOS AGUSTIN\u00a0 C\/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91573-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los doce d\u00edas del mes de mayo de dos mil veinte, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MATEOS AGUSTIN\u00a0 C\/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91573-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 6\/2\/2020 , plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 6\/11\/2019 contra la sentencia del 29\/10\/2019?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 La sentencia de la instancia de origen hizo lugar parcialmente a la demanda y conden\u00f3 a la accionada Estancias del Sudeste SA a abonar a la actora la suma de $ 126.056,25 con m\u00e1s los intereses correspondientes, en virtud de haber considerado que la demandada no hab\u00eda abonado a la actora parte de los trabajos de fumigaci\u00f3n que \u00e9sta le hab\u00eda realizado.\u00a0 Digo parte, pues s\u00f3lo entendi\u00f3 probado que se adeudaban los trabajos correspondientes a la factura nro. 0001-00000175; e inacreditada la prestaci\u00f3n de los servicios reflejados en las facturas nros. 0001-00000205 y\u00a0 0001-00000206 de fs. 9 y 8,\u00a0 respectivamente, desestim\u00f3 el reclamo en lo que a ellas refiere.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2.\u00a0 En su momento, la accionada hab\u00eda negado todo tipo de relaci\u00f3n contractual con el actor y por ende toda deuda con \u00e9ste.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 Apela la actora quien presenta sus agravios a fs. 128\/131.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sostiene al fundar su recurso que la veracidad y legalidad de ambas facturas se encuentran reflejadas en la certificaci\u00f3n contable obrante a fs. 14\/16 de la contadora Prenda.<\/p>\n<p>Tales facturas dan cuenta de aplicaci\u00f3n a\u00e9rea en el campo \u201cLa Asunci\u00f3n\u201d, lote 6 por 80 hect\u00e1reas (ver factura nro. 0001-00000206\u00a0 de f. 8); e id\u00e9ntico servicio en \u201cSan Rafael\u201d en los lotes 9 A y 9 b a raz\u00f3n de 30 y 80 hect\u00e1reas, respectivamente; y en el campo \u201cLa Asunci\u00f3n\u201d lotes 8, 12 y 18 por 91 hect\u00e1reas (factura nro. 0001-00000205 de f. 9).<\/p>\n<p>Ahora bien, dicha certificaci\u00f3n aisladamente analizada s\u00f3lo prueba la emisi\u00f3n de las facturas y la regularidad de tal emisi\u00f3n, pero no la prestaci\u00f3n de los servicios. En dicha l\u00ednea entonces cabe preguntarse si con la prueba restante puede tenerse por acreditada tal prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Veamos:\u00a0 respecto de las facturas nros. 0001-00000205 y\u00a0 0001-00000206\u00a0\u00a0 la sentencia sostiene que no se ha acreditado su recepci\u00f3n por parte de la demandada, sin m\u00e1s explicaci\u00f3n de cu\u00e1l ha de ser la consecuencia de tal circunstancia; s\u00f3lo adiciona a tal afirmaci\u00f3n que no alcanza exclusivamente con las declaraciones testimoniales producidas para probar la existencia del negocio como su cumplimiento, m\u00e1xime que los testigos Pinasco y Moya estar\u00edan alcanzados por las generales de la ley (ver f. 115vta., pto. IV,\u00a0 p\u00e1rrafo IV).<\/p>\n<p>En lo que hace al peritaje contable prescinde de \u00e9l fundado ello en que resulta contradictorio; sin indicar en qu\u00e9 basa tal contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las afirmaciones o conclusiones precedentemente indicadas, est\u00e1n avaladas por razonamiento alguno que las justifique, ya que no se indican los argumentos, normas, motivos o circunstancias por las cuales el juzgado tom\u00f3 en cada caso la decisi\u00f3n que tom\u00f3 para descalificar las pruebas a las que hizo alusi\u00f3n; y por ende resulta nula en ese aspecto la decisi\u00f3n al violarse el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial, descalificando as\u00ed la conclusi\u00f3n del a quo (arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4, 169 p\u00e1rrafo 1\u00b0 y 253 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Atento lo expuesto precedentemente corresponde actuar con jurisdicci\u00f3n positiva y analizar el reclamo correspondiente a las dos facturas en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar cabe consignar que la contrataci\u00f3n y su cumplimiento puede ser acreditada por testigos.<\/p>\n<p>En ese sentido, no aleg\u00f3 ni prob\u00f3 la accionada que ello estuviera vedado por estar el caso incluido dentro de las excepciones del art\u00edculo 1019, 2da. parte del C\u00f3digo Civil y Comercial, por tratarse de un contrato que fuera de uso instrumentar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Tambi\u00e9n es del caso traer a colaci\u00f3n que un testigo alcanzado por las generales de la ley, no es un testigo excluido (arts. 425 y 430, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En ese sentido ha dicho la SCBA que \u201cno corresponde descalificar la declaraci\u00f3n testimonial por la sola circunstancia de hallarse comprendida en las generales de la ley. Tales manifestaciones, en todo caso, han de ser evaluadas con mayor rigor y estrictez.\u201d (conf. SCBA LP C 117573 S 05\/03\/2014 Car\u00e1tula: Scrimaglia, Elida Noem\u00ed c\/Telef\u00f3nica Argentina S.A. s\/ Da\u00f1os y perjuicios, fallo extra\u00eddo de Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>As\u00ed, de la declaraci\u00f3n de Arbesu de f. 72 puede extraerse que el actor realiz\u00f3 fumigaciones para la accionada en los campos La Asunci\u00f3n y San Rafael y que esto lo sabe por ser el testigo quien monitoreaba los cultivos y era quien llamaba al actor por orden de Carlos Sigwald -Presidente de la accionada, seg\u00fan poder de fs. 38\/39-.<\/p>\n<p>Su testimonio no se encuentra alcanzado por las generales de la ley que, como manifest\u00f3, le fueron explicadas (ver resp. 1ra. de f. 72).<\/p>\n<p>El testigo echa por tierra la manifestaci\u00f3n de la accionada en el sentido de no conocer al actor, jam\u00e1s haberlo contratado ni concertado servicio alguno con \u00e9l (ver manifestaci\u00f3n de la accionada al contestar demanda, f. 42, p\u00e1rrafo 2do.); as\u00ed, preguntado al respecto manifest\u00f3 que era \u00e9l quien llamaba al actor para hacer los trabajos de fumigaci\u00f3n a\u00e9rea para la demandada por orden de Carlos Sigwald -representante legal de la accionada- (ver contestaci\u00f3n de demanda, f. 41vta., pto. 4., p\u00e1rrafo\u00a0 2do. y respuesta 5ta. de f. 72 a interrogatorio de f. 71).<\/p>\n<p>Asimismo manifest\u00f3 que dichos trabajos fueron realizados en los campos \u201cLa Asunci\u00f3n\u201d y \u201cSan Rafael\u201d (ver resp. 7ma. de f. 72 a interrogatorio de f. 71).<\/p>\n<p>Tal testimonio es conteste con lo expresado por los testigos Pinasco y Moya descartados por el sentenciante porque estar\u00edan alcanzados por las generales de la ley.<\/p>\n<p>As\u00ed, del testimonio de Pinasco de fs. 73\/vta. \u2013piloto que le vuela el avi\u00f3n al actor- puede extraerse tambi\u00e9n que las fumigaciones se realizaron,\u00a0 porque fue justamente Pinasco quien las hizo (ver resp. 5ta. de f. 73 a interrogatorio de f. 71); que estas fumigaciones se llevaron a cabo en la campa\u00f1a 2015\/2016 per\u00edodo de siembra y cosecha de soja y girasol, en el campo \u201cLa Asunci\u00f3n\u201d y en otro que se encuentra enfrente y no recuerda c\u00f3mo se llama (ver resp. 10ma. y 7ma.); preguntado acerca de cu\u00e1ntos lotes fumig\u00f3 respondi\u00f3 que cree que seis (resp. a 3ra. preg. del letrado Labaronnie).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el testigo Moya -maquinista de la fumigadora terrestre del padre del actor- tambi\u00e9n coincide que el accionante fue contratado por la accionada para realizar trabajos en los campos mencionados (ver resp. 7ma. de f. 74), que ello fue para la campa\u00f1a 2015\/2016 (ver resp. 1ra. a preg. del letrado Labaronnie); y que esto lo sabe porque el actor hac\u00eda la parte a\u00e9rea y \u00e9l la parte terrestre (ver resp. 5ta. de f. 74).<\/p>\n<p>En suma, las facturas tra\u00eddas tienen correlato en los testimonios rese\u00f1ados que dan cuenta de la existencia del contrato y de su cumplimiento por parte del actor, no siendo suficiente para descartarlos, como se dijo respecto de\u00a0 los dichos de Pinasco y Moya el estar alcanzados por las generales de la ley, sin dar raz\u00f3n fundada para descalificar sus dichos en el contexto de las restantes probanzas (vgr. facturas, certificaci\u00f3n contable, ausencia de prueba que contradiga su testimonio y testimonio que lo corrobora), transgrediendo con ello -reitero- el art\u00edculo 3 del\u00a0 CCyC; m\u00e1xime que no hay hasta donde se sabe denuncia por falso testimonio ni elemento alguno incorporado a la causa que contradiga los dichos de \u00e9stos; y bien pudo la parte demandada hacer uso de la posibilidad que le otorga el art\u00edculo 456 del ritual en lo relativo a la prueba de la inidoneidad de los testimonios, o bien ofrecer prueba testimonial tendiente a desacreditar sus dichos o en su caso aportar testigos tendientes a justificar sus afirmaciones en el sentido de no conocer al actor, ni jam\u00e1s haberlo contratado, pero ello ni siquiera fue intentado (art. 384, c\u00f3d. proc.); y no se trataba de prueba de dif\u00edcil producci\u00f3n (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, no basta decir utilizando un verbo en potencial que \u201cestar\u00edan comprendidos en las generales de la ley\u201d y con ello descartarlos sin m\u00e1s: en todo caso, debi\u00f3 expresarse de qu\u00e9 modo el estar all\u00ed comprendidos influy\u00f3 para que los testigos afirmaran que sucedi\u00f3 lo dicho por ellos, sin que ello hubiera sucedido en la realidad.<\/p>\n<p>Por otra parte, como se dijo, esos testimonios no se hallan desmerecidos por ninguno acompa\u00f1ado por la accionada,\u00a0 a quien le hubiera sido f\u00e1cil acreditar que el actor nunca trabaj\u00f3 para ella como aleg\u00f3 con las manifestaciones de sus dependientes o personal contratado; y no con la ausencia de todo vestigio de registraci\u00f3n contable, pues ello bien puede obedecer al ocultamiento de prueba y no a la insinceridad de los dichos de la actora.<\/p>\n<p>En este aspecto dice la perito contadora S\u00e1nchez en manifestaci\u00f3n incuestionada y de modo reiterado\u00a0 que la cuenta corriente que puso la accionada a su disposici\u00f3n fue la de Horacio Gabriel Mateos, al parecer padre del actor (ver contestaci\u00f3n de demanda f. 41vta., pto. 4, p\u00e1rrafo 3ro. y pericia contable de fecha 22\/2\/2019; en particular ptos. 3 y 10 de la actora en Libros de la accionada y pto. 4 de la demandada). \u00bfEllo significa que no le fue proporcionada toda la documentaci\u00f3n o informaci\u00f3n contable? Es decir, \u00bftodas las cuentas para que pudiera chequear que no hab\u00eda ninguna a nombre del actor? Ello parece desprenderse de tal afirmaci\u00f3n de la experta. Y en este aspecto la pericia no fue cuestionada; y si la perito no fue precisa en este punto, fue la demandada quien debi\u00f3 tomar los recaudos para clarificar tal afirmaci\u00f3n, si en realidad ello no fue as\u00ed (arts. 384 y 456, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Para concluir cabe consignar que las fechas de las facturas de fs. 8 y 9 son contempor\u00e1neas con la campa\u00f1a que seg\u00fan los testigos, la actora habr\u00eda trabajado para la demandada (ver respuestas de Pinasco y Moya a primera preg. de letrado Labaronni de fs. 73 y 74, respectivamente que fincan los trabajos en la campa\u00f1a 2015\/2016 y fechas de las facturas en cuesti\u00f3n que se corresponden con los meses de abril de 2016; tambi\u00e9n resp. 10ma. del \u00faltimo de los nombrados; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.); en cuanto a los lotes fumigados Pinasco cree que habr\u00edan sido seis (ver resp. 3ra. a repreg. Letrado Labaronnie de f. 73), dato que cuanto menos coincide con las facturas cuestionadas y preguntado Moya acerca de la cantidad de hect\u00e1reas fumigadas por el actor, da una aproximaci\u00f3n que no se encuentra muy alejada del total de las facturadas (ver resp. 8va. de f. 74 y facturas de fs. 7\/9).<\/p>\n<p>En suma, quiz\u00e1s, tomadas aisladamente, cada uno de estas probanzas puedan despertar interrogantes, pero tomados globalmente los elementos considerados y no en particular, son suficientes para tener por acreditado que la actora prest\u00f3 los servicios de fumigaci\u00f3n a\u00e9rea que reclama en las facturas en cuesti\u00f3n, sobre la base de presunciones o indicios, que por su\u00a0 n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia forman un grado de convicci\u00f3n suficiente, (arg. art.s 163 inc. 5. segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs.\u00a0 del c\u00f3d. proc.; S.C.B.A., C 120515, sent. 15\/08\/2018, \u2018Lo Curto, Jos\u00e9 Luis contra Wlasiuk Parafe\u00f1uk, Lena. Acci\u00f3n de simulaci\u00f3n (expte. n\u00b0 19.124)\u2019 en Juba sumario B28717; S.C.B.A., C 107271, sent. del 17\/08\/2011, \u2018Rivera, Luis Manuel c\/ Fern\u00e1ndez, Gregorio Ricardo s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario\u00a0 B6657).<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, no se han producido otras probanzas de prestigio que desacrediten las inferencias que, con los datos aportados, han podido elaborarse (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, cabe receptar favorablemente el recurso con costas a la accionada perdidosa y ampliar el monto de condena a las facturas nros. 0001-00000205 y\u00a0 0001-00000206, por las sumas en ellas indicadas, las que ser\u00e1n readecuadas al momento de la sentencia de primera instancia para guardar la coherencia interna de \u00e9sta, utilizando el mecanismo del punto V) del decisiorio apelado con los intereses receptados en el pto. VI) (arts. 34.4., 68, 501 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Es insuficiente el agravio basado en la atendibilidad de las facturas 0001-00000205 y 0001-00000206, porque el juzgado dijo, para quitarles m\u00e9rito,\u00a0 que no se hab\u00eda probado que hubieran sido recibidas por la demandada. Contra esa conclusi\u00f3n, no hay cr\u00edtica puntual, indicando de qu\u00e9 probanza pudiera emerger que la demandada s\u00ed las recibi\u00f3 (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Tampoco es fruct\u00edfero el agravo asentado en la certificaci\u00f3n de la contadora Preda, pues, si la profesional para emitirla debi\u00f3 trabajar haciendo\u00a0 base en los libros del actor, resulta que el juzgado, con apoyo en el art. 330 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo del CCyC,\u00a0 quit\u00f3 valor a los libros de las partes en raz\u00f3n de existir contradicci\u00f3n entre ellos. El valor probatorio de la certificaci\u00f3n contable no puede ir m\u00e1s all\u00e1 del valor probatorio de los libros consultados para confeccionarla (art. 384 c\u00f3d. proc.). Lo cierto es que el actor no adujo en su cr\u00edtica\u00a0 que esa contradicci\u00f3n entre los libros no existiera, como tampoco alguna otra circunstancia que debiera inclinar la balanza hacia el supuesto mayor prestigio de sus libros (v.gr. art. 330 p\u00e1rrafo 3\u00b0 CCyC). Y no es certero el siguiente argumento, vertido para fundar la apelaci\u00f3n, que transcribo textualmente: &#8220;Con ese criterio, al no registrar la factura de compra la demandada en sus libros de iva, el proveedor no tendr\u00eda derecho a reclamar el pago a \u00e9sta.&#8221;:\u00a0 en forma reversible se le podr\u00eda contestar que,\u00a0\u00a0 s\u00f3lo con registrar sus facturas unilateralmente en sus libros, el accionante tendr\u00eda derecho a reclamar su pago (art. 384 c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Vayamos a las declaraciones testimoniales de Arbesu, Pinasco y Moya, en las que el demandante ha cifrado esperanzas de \u00e9xito.<\/p>\n<p>Empecemos por Moya. Si trabaja para Horacio Mateos y no para el demandante Agust\u00edn Mateos (hijo de aqu\u00e9l), entonces la fumigaci\u00f3n que declara haber hecho en los campos de la demandada ser\u00eda adeudada por \u00e9sta a Horacio Mateos y no a Agust\u00edn Mateos (resp. a repreg. 3 del abog. Labaronnie, acta del 24\/4\/2018; arts. 384 y\u00a0 456 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>En cambio, Pinasco declara trabajar para Agust\u00edn Mateos, no para el padre de \u00e9ste Horacio Mateos (ver repreg. 7 del abog. Labaronnie, acta del 24\/4\/2018). Dice que hizo los trabajos con Moya (resp. a preg.5), con lo cual no queda claro si las fumigaciones fueron realizadas en definitiva por Horacio Mateos (a trav\u00e9s de Moya) o por Agust\u00edn Mateos (mediante Pinasco), o en todo caso qui\u00e9n hubiera sido contratado para qu\u00e9 cosa. La cantidad de hect\u00e1reas que declara fumigadas (700 u 800, ver resp. a preg. 8), no se condice con las que han generado el primer agravio (110 has en el establecimiento &#8220;Don Rafael&#8221; y 171 has en &#8220;La Asunci\u00f3n&#8221;).\u00a0\u00a0 No se sabe qu\u00e9 empresario hubiera hecho las fumigaciones, ni la versi\u00f3n de Pinasco arroja luz sobre la cantidad de hect\u00e1reas fumigadas e impagas que son materia de apelaci\u00f3n. Adem\u00e1s, hay algo en la deposici\u00f3n de Pinasco que refuerza esas dudas:\u00a0 afirma que no es dependiente del demandante y que trabaja para \u00e9l (fumigando en avi\u00f3n) como monotributista (ver generales de la ley). El juez lo consider\u00f3 alcanzado por las generales de la ley y eso no ha recibido una cr\u00edtica eficaz en los agravios, si se tiene en cuenta que es p\u00fablico y notorio que existen empleadores que recurren al monotributo y hacen &#8220;facturar&#8221; a sus empleados como si se tratase de una aut\u00e9ntica prestaci\u00f3n de servicios, con la intenci\u00f3n de no reconocer que se trata de una verdadera relaci\u00f3n de empleo para no pagar cargas sociales y, en su caso, una indemnizaci\u00f3n (buscar en internet con las voces simulaci\u00f3n monotributo relaci\u00f3n laboral, arts. 36.2, 384, 260 y 261\u00a0 c\u00f3d.proc.); la m\u00e1cula consiste en que Pinasco inicia su relato arguyendo una condici\u00f3n frente a Agust\u00edn Mateos (monotributista) sospechable de ser simulada (fraude laboral), lo que inevitablemente ti\u00f1e a todo lo dem\u00e1s declarado rest\u00e1ndole poder de convicci\u00f3n\u00a0 (arts. 384, 439.5 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por fin, Arbesu dice saber que el actor fue contratado por la demandada y que hizo fumigaciones en los establecimientos &#8220;Don Rafael&#8221; y &#8220;La Asunci\u00f3n&#8221;, pero no qu\u00e9 cantidad de hect\u00e1reas\u00a0 y sin recordar cu\u00e1ndo (resp. a preg. 6, 7, 8 y 10, acta del 24\/4\/2018); suma tambi\u00e9n duda en cuanto a qui\u00e9n hubiera en realidad concretado esas labores, cuando se\u00f1ala que la demandada tambi\u00e9n contrataba al padre del actor, a Horacio Mateos (repreg. 2 del abog. Labaronnie). Por fin, aunque declara conocer que la demandada\u00a0 le debe plata al accionante, dice conocerlo &#8220;por comentarios&#8221; del propio actor (resp. a preg. 9), lo que sugiere cierta relaci\u00f3n de cercan\u00eda no declarada (art. 439.5 c\u00f3d.proc.). Es decir, Arbesu no da precisiones acerca de los trabajos, alimenta las dudas sobre si el contratado hubiera sido el hijo (Agust\u00edn)\u00a0 o el padre (Horacio)\u00a0 y es algo sospechable\u00a0 de cierta parcialidad por las caracter\u00edsticas de su -no suficientemente explicada-\u00a0 relaci\u00f3n con el actor que le permitieron acceder a los &#8220;comentarios&#8221; de \u00e9ste sobre la deuda reclamada en autos (arts. 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- En fin, sin respaldo documental suficiente (ver considerando 1-), las declaraciones testimoniales analizadas en el considerando 2- no tienen por s\u00ed solas la robustez suficiente como para tener por contratados y realizados los servicios que aparecen mencionados en las &#8220;facturas&#8221; 0001-00000205 y 0001-00000206 (art. 1019 CCyC; arts. 1190, 1193 y concs. CC).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Si, como se indica en el voto del juez Sosa, es insuficiente el agravio basado en la atendibilidad de las facturas 0001-00000205 y 0001-00000206, porque el juzgado dijo, para quitarles m\u00e9rito,\u00a0 que no se hab\u00eda probado que hubieran sido recibidas por la demandada y contra esa conclusi\u00f3n no hubo una cr\u00edtica puntual indicando de qu\u00e9 probanza pudiera emerger que la demandada s\u00ed las recibi\u00f3, no puede darse a tales documentos los efectos que podr\u00eda derivarse de lo normado en el art\u00edculo 1145, primer p\u00e1rrafo, de C\u00f3digo Civil y Comercial (arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.)<\/p>\n<p>Cuanto a la prueba de libros, aun cuando pudiera tenerse por cierto que el demandante factur\u00f3, la circunstancia anterior, ligada a los argumentos referidos al respecto por el juez que se expidi\u00f3 en segundo t\u00e9rmino, obsta a su consideraci\u00f3n con el alcance que se pretende (arg. arts. 330, tercero y cuarto p\u00e1rrafo del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por fin, se cuenta la falencia en la prueba de la prestaci\u00f3n del servicio que se desprende del examen de las testimoniales abordadas por el voto mencionado (arg. arts. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En ese contexto, la suma de pruebas imperfectas o incompletas, que no alcanzan a formar convencimiento suficiente, no aumenta su rendimiento probatorio por apreciarlas globalmente (arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.). Ni pueden considerarse indicios. Toda vez que para que un hecho tenga ese car\u00e1cter, debe aparecer plenamente probado, pues de lo contrario no puede demostrar la existencia del hecho indicador (arg. art. 165.5, segundo p\u00e1rrafo, de C\u00f3d. Proc.; Devis Echand\u00eda, H. &#8216;Compendio de la prueba judicial&#8217; t. II, p\u00e1g. 307, n\u00famero 299).<\/p>\n<p>Por estos fundamentos, adhiero el voto emitido en segundo t\u00e9rminos. compartiendo tambi\u00e9n sus argumentos<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, por mayor\u00eda, desestimar la apelaci\u00f3n del 6\/11\/2019 contra la sentencia del 29\/10\/2019, con costas al demandante apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo alcanzado por mayor\u00eda,\u00a0 seg\u00fan lo reglado en el art. 3 de la RC 480\/20, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n del 6\/11\/2019 contra la sentencia del 29\/10\/2019, con costas al demandante apelante vencido\u00a0 y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 electr\u00f3nicamente (art. 1.3.c.2 RP 10\/20 y art. 2 RC 480\/20). Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboraci\u00f3n de la superintendencia (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: \u00a049 &#8211; \/ Registro: 17 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MATEOS AGUSTIN\u00a0 C\/ ESTANCIAS DEL SUDESTE S.A. S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; Expte.: -91573- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10754","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10754","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10754"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10754\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10754"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10754"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10754"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}