{"id":10721,"date":"2020-05-05T19:33:33","date_gmt":"2020-05-05T19:33:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10721"},"modified":"2020-05-05T19:33:33","modified_gmt":"2020-05-05T19:33:33","slug":"fecha-del-acuerdo-28-4-2020-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/05\/05\/fecha-del-acuerdo-28-4-2020-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28-4-2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 122<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BANCO HIPOTECARIO S.A. C\/ PALACIOS, MARTA ELENA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91637-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintiocho d\u00edas del mes de abril de dos mil veinte, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo Extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BANCO HIPOTECARIO S.A. C\/ PALACIOS, MARTA ELENA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91637-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 5\/3\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 5-12-19 p.m contra la sentencia de fecha 3-12-19?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. El 3-12-19 el juez de la instancia inferior\u00a0 decret\u00f3 la nulidad del t\u00edtulo base de la presente ejecuci\u00f3n y consecuentemente rechaz\u00f3 la demanda ejecutiva promovida por el Banco actor.<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir entendi\u00f3 que, por ser la relaci\u00f3n subyacente del t\u00edtulo ejecutivo tra\u00eddo en ejecuci\u00f3n, una relaci\u00f3n de consumo y el t\u00edtulo por s\u00ed solo no reunir los requisitos del art\u00edculo 36 de la ley 24.240, dicha circunstancia acarreaba su nulidad; considerando que el actor se hab\u00eda negado a integrar el t\u00edtulo para dar cumplimiento a tales recaudos.<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo reconoci\u00f3 que la demandada no opuso excepciones, d\u00e1ndosele por perdido el derecho que dej\u00f3 de usar y que se trata de un proceso ejecutivo que tramita seg\u00fan el decreto-ley 5965\/63, \u00e1mbito normativo cuyos requisitos se encuentran absolutamente cumplidos en autos (ver pto. III de la sentencia apelada).<\/p>\n<p>1.2. El ejecutante apel\u00f3 y en lo que interesa volvi\u00f3 a desconocer que se tratara de una relaci\u00f3n de consumo, argumentando que el demandante no act\u00faa vendiendo ninguno de sus servicios comerciales, que los fondos no son del Banco actor, sino del Estado Nacional quien no lucr\u00f3 con la operatoria en cuesti\u00f3n, que son fondos del ANSES afectados a planes asistenciales de vivienda propia a una tasa subsidiada, quedando el lucro descartado y todo ello en el marco del Decreto 902\/2012; aclara que el banco actor s\u00f3lo act\u00faa como administrador de los fondos del fideicomiso; agrega que la sentencia viola el art\u00edculo 540 del c\u00f3digo procesal; y tambi\u00e9n el art\u00edculo 36 de la ley consumeril al aplicar de oficio la ley 24240, pues all\u00ed se consagra al accionado la potestad de demandar la nulidad y no al juez decretarla de oficio.<\/p>\n<p>2.\u00a0 Veamos: el juez ten\u00eda dos oportunidades para analizar la habilidad del t\u00edtulo.<\/p>\n<p>La primera, en la oportunidad prevista en el art\u00edculo 529 del c\u00f3digo procesal, el cual reza que si el magistrado luego de examinar cuidadosamente el instrumento con el que se deduce ejecuci\u00f3n, y halla que es de los comprendidos en los art\u00edculos 521 y 522 o en otra disposici\u00f3n legal y se encuentran reunidos los presupuestos procesales, reci\u00e9n librar\u00e1 el respectivo mandamiento.<\/p>\n<p>En otras palabras, constituye un deber del juez examinar cuidadosamente si el ejecutante exhibe o no un t\u00edtulo ejecutivo, no pudiendo diferir tal obligaci\u00f3n para la oportunidad de dictar sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221; Ed. Editora Platense &#8211; Abeledo Perrot, 1999, 2da. ed. reelab. y ampliada, tomo VI-B, p\u00e1g. 6).<\/p>\n<p>El examen cuidadoso debe limitarse a comprobar los recaudos del art\u00edculo 529 del ritual, no pudiendo incursionar en derechos reservados al deudor, que podr\u00e1 ejercitarlos o no por v\u00eda de las excepciones pertinentes (arts. 529 y 540, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es que el primer control de admisiblidad del t\u00edtulo queda en manos del juez, quien adem\u00e1s de advertir que se encuentran reunidos los requisitos procesales necesarios para la habilitaci\u00f3n del proceso de que se trata, debe controlar la procedencia de la ejecuci\u00f3n analizando el t\u00edtulo que da base al reclamo.<\/p>\n<p>Es reci\u00e9n, luego de examinado cuidadosamente el t\u00edtulo y percatado que \u00e9ste cumple con los requisitos que estatuye el art\u00edculo 529, que el magistrado se halla habilitado para disponer el correspondiente mandamiento de intimaci\u00f3n de pago y embargo.<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, el juez <em>aquo<\/em> pudo examinar los requisitos luego de resolverse la primera queja ante esta alzada, donde en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, se le ordena proveer la petici\u00f3n ejecutiva promovida, <em>seg\u00fan corresponda<\/em>, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 518, 523 y 529 (ver voto del juez Lettieri, sent. Del 14-5-19 en autos &#8220;Recurso de queja: Banco Hipotecario S.A C\/ Palacios, Marta Elena s\/ CobroEjecutivo, Expte 91.201).<\/p>\n<p>En esa primera ocasi\u00f3n, al ordenar el <em>aquo<\/em> el respectivo mandamiento, es de presumir que, obrando con la debida diligencia, realiz\u00f3 el pormenorizado an\u00e1lisis<em> supra <\/em>indicado y no encontr\u00f3 que se hallara ante elementos serios y adecuadamente justificados acerca de que la convenci\u00f3n que dio lugar al instrumento base de la ejecuci\u00f3n era una de aquellas protegidas por la ley 24240. Y si lo era, debi\u00f3 decirlo mediante decisorio razonablemente fundado (art. 3, CCyC). Su chance, de oficio, qued\u00f3 all\u00ed cerrada (arts. 1725, CCy C y 529, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La segunda oportunidad que ten\u00eda el magistrado para expedirse, s\u00f3lo lo habilitaba en la medida que la accionada hubiera opuesto excepciones al progreso de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero como bien reconoce el<em> aquo<\/em> en su sentencia, la demandada no se present\u00f3 a estar a derecho (art. 540, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que, en el momento de dictar la sentencia del art\u00edculo 549 del C\u00f3digo Procesal, el juez tiene la segunda ocasi\u00f3n de examinar la eficacia del t\u00edtulo ejecutivo, sus poderes no son los mismos. En la oportunidad del art\u00edculo 529 obra de oficio y asume el control original de la verificaci\u00f3n del instrumento de la ejecuci\u00f3n y en la del art\u00edculo 549, su competencia se limita a examinar las objeciones opuestas por v\u00eda de excepci\u00f3n. Las deficiencias o vicios del t\u00edtulo ejecutivo que no fueron materia de debate introducida por el excepcionante, importan consentimiento o aceptaci\u00f3n que veda al juez un pronunciamiento a su respecto (conf. C\u00e1mara 1ra. de apelaciones en lo Civil y Com. De Bah\u00eda Blanca, Sala I, &#8220;Chiurazzo, Silverio c. Clemente, Hugo&#8221;, 30\/11\/1979, Cita Online: AR\/JUR\/1043\/1979).<\/p>\n<p>En otras palabras, en esta segunda ocasi\u00f3n, la potestad estaba en manos de la ejecutada, si lo consideraba de inter\u00e9s, en el momento que el procedimiento le conced\u00eda la oportunidad de su defensa (arts. 540 y 549, c\u00f3d. proc. y 36, ley 24240); sin embargo, \u00e9sta no ha evidenciado\u00a0 inter\u00e9s en ejercer alg\u00fan derecho para resistir el reclamo, circunstancias que imped\u00edan al juez\u00a0 proceder, de oficio, declarando una supuesta relaci\u00f3n de consumo y sobre esa base\u00a0 la nulidad del t\u00edtulo y de ese modo rechazar la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, no pudo -en oportunidad del dictado de sentencia- reanalizar -de oficio- la habilidad del t\u00edtulo en ejecuci\u00f3n con los mismos elementos que ten\u00eda en la oportunidad del art\u00edculo 529, pues ese an\u00e1lisis ya fue ejercido en aquella ocasi\u00f3n en que encontr\u00f3 h\u00e1bil el t\u00edtulo y despach\u00f3 la ejecuci\u00f3n. Es que, adem\u00e1s de haber preclu\u00eddo su chance, ello implicar\u00eda volver ahora sobre sus propios actos y etapas preclu\u00eddas (arg. art. 36.1.,\u00a0 155, 540 y concs., c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Se ha dicho que: &#8220;La mutaci\u00f3n sorpresiva o injustificada de los criterios que sostiene el juez o Tribunal en un mismo proceso -cualquiera sea la materia sobre la que recaiga la decisi\u00f3n, y salvo que se trate de enmendar un evidente error- no solo genera incertidumbre en las partes y afecta sus leg\u00edtimas expectativas (a partir de las cuales condicionaron su propia conducta en el pleito), sino que adem\u00e1s deterioran la calidad del servicio de justicia y la solidez argumental de las decisiones adoptadas. La aplicaci\u00f3n del principio de los actos propios a la actividad jurisdiccional se traduce, entonces, en una exigencia de razonabilidad y coherencia en las decisiones que adoptan en el proceso judicial (art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial).&#8221; &lt;conf. CC0102 MP 163951 248-S S 03\/10\/2017 Juez MONTERISI (SD), Car\u00e1tula: APREA, JORGE MARIANO C\/ SUCESORES DE CRUCES, JOS\u00c9 N. S\/ PRESCRIPCI\u00d3N ADQUISITIVA; fallo extra\u00eddo de Juba en l\u00ednea&gt;.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, no est\u00e1 prevista la actuaci\u00f3n oficiosa del magistrado en los procesos alcanzados por la ley 24240, por m\u00e1s de orden p\u00fablico que sea (art. 65). El planteo de la nulidad del t\u00edtulo depende de la iniciativa del titular del derecho subjetivo. Es lo que sucede seg\u00fan el art. 36 p\u00e1rrafo 2\u00b0 de la ley 24240:\u00a0 la falta o los defectos documentales dan al afectado el derecho de requerir la nulidad (ver p\u00e1rrafo 2\u00b0), pero no cargan al juez con el deber de prevenirla de oficio y menos una vez superado el estad\u00edo del art. 529 del c\u00f3digo procesal (arts. 2 y 3 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Lo hasta aqu\u00ed dicho no contrar\u00eda lo resuelto por la Suprema Corte Provincial; ni puede predicarse hasta ahora de sus fallos que se ha admitido que el juez de oficio indague acerca de la causa de la obligaci\u00f3n subyacente al t\u00edtulo en ejecuci\u00f3n como se ha hecho en el caso de marras.<\/p>\n<p>Es que cuando la SCBA abord\u00f3 la problem\u00e1tica que resulta del art\u00edculo 36 de la ley de defensa del consumidor, en materia de procesos de ejecuci\u00f3n donde -por regla- est\u00e1 vedado el debate sobre la causa de la obligaci\u00f3n desde que no es posible indagar m\u00e1s all\u00e1 del documento para verificar si la convenci\u00f3n que dio lugar al t\u00edtulo es efectivamente una de aquellas protegidas por el indicado precepto, lo hizo en pos de impedir una pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n en perjuicio del consumidor o usuario que sustrajera la controversia de los tribunales m\u00e1s pr\u00f3ximos a aquellos, en raz\u00f3n del domicilio de pago o del lugar de cumplimiento fijado en el t\u00edtulo ejecutivo, postulando un criterio armonizante, acorde con los principios derivados de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de usuarios, partiendo de la constataci\u00f3n, mediante elementos serios y adecuadamente justiciados, de la existencia de una relaci\u00f3n de consumo (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240; causa ?Cuevas?).<\/p>\n<p>As\u00ed, de ninguna manera pudo desprenderse de tal postura del Tribunal Cimero, una autorizaci\u00f3n al juez para proceder de oficio, sustituyendo la actuaci\u00f3n del ejecutado, tal como si fuera el magistrado su abogado defensor, para decidir una nulidad no articulada en base a una supuesta relaci\u00f3n de consumo no esgrimida por las partes, sistem\u00e1ticamente negada por la actora y reci\u00e9n afirmada por el sentenciante al rechazar la ejecuci\u00f3n, obviamente luego de haber abierto la v\u00eda ejecutiva.<\/p>\n<p>M\u00e1xime que nunca antes hab\u00eda realizado una ponderaci\u00f3n de extremos serios y justificados que dieran por cierto que nos encontr\u00e1ramos frente a una relaci\u00f3n de consumo; s\u00f3lo se indic\u00f3 con el nivel de una conjetura (ver resoluci\u00f3n de fecha 9-10-2019) al requerir la integraci\u00f3n del t\u00edtulo, pero aducir que &#8220;la relaci\u00f3n habida entre los litigantes <strong><span style=\"text-decoration: underline\">podr\u00eda<\/span><\/strong> ser calificada como de consumo &#8230;&#8221;\u00a0 no equivale a sostener fundadamente la existencia concreta de elementos serios y justificados, puntual y pormenorizadamente descritos, que den cuenta de\u00a0 una relaci\u00f3n de ese tipo (art. 3, CCyC); y este actuar oficioso fue realizado en un caso donde ni siquiera est\u00e1 en juego una cuesti\u00f3n de competencia territorial que pueda quedar sujeta a tal evaluaci\u00f3n (S.C.B.A., Rc 109305, sent. del 01\/09\/2010, &#8220;Cuevas, Eduardo Alberto c\/ Salcedo, Alejandro Ren\u00e9 s\/ Cobro ejecutivo&#8221;, en Juba sumario B33839; S.C.B.A., Rc 120305 I 11\/11\/2015, &#8220;Arrate, Jos\u00e9 Luis c\/ Alzuarte, Andrea Vanina s\/ Cobro ejecutivo&#8221;, en Juba sumario B4201742; S.C.B.A., Rc 119598, sent. delI 29\/04\/2015, &#8220;Validur Group S.R.L. c\/ Valdez, Juan Carlos s\/ Cobro ejecutivo&#8221;, en Juba sumario B4201855; S.C.B.A., Rc 122990, sent. del 26\/12\/2018, &#8220;Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n de fideicomiso de Recup. Credit. Ley 12.726 c\/ Mosqueira, Eduardo Enique y otro-a s\/ Cobro ejecutivo&#8221;, en Juba sumario\u00a0 B4201198, donde se citan similares tambi\u00e9n resueltas por el Tribunal en las causas C. 120.199, &#8220;Bazar Avenida S.A.&#8221;, resoluci\u00f3n del 23-IX-2015; C. 120.348, &#8220;Emprendimiento La Luisina S.R.L.&#8221;, resoluci\u00f3n del 11-XI-2015; C. 120.967, &#8220;Estudio Suno S.A.&#8221;, resoluci\u00f3n del 26-X-2016; C. 122.011, &#8220;Melisea S.A.&#8221;, resoluci\u00f3n del 22-XI-2017; C. 122.603, &#8220;Gran Cooperativa de Cr\u00e9dito Vivienda Consumo y Servicios Sociales Ltda.&#8221;, resoluci\u00f3n del 15-VIII-2018; C.121.629, &#8220;Thuamas, Gladys Estela&#8221;, resoluci\u00f3n del 29-VIII-2018).<\/p>\n<p>De momento, pues, lo que viene marcando la doctrina de la Suprema Corte es que, por principio, impera en el \u00e1mbito de los procesos de ejecuci\u00f3n, las limitaciones cognoscitivas propias de \u00e9stos, que impiden debatir aspectos ajenos al t\u00edtulo (art. 542, del C\u00f3d. Proc.). Dentro de cuyo marco ha estimado posible una interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica de la regla aludida acorde con los principios derivados de la legislaci\u00f3n de protecci\u00f3n de usuarios (arts. 1, 2, 36 y 37, ley 24.240), autorizando la actuaci\u00f3n oficiosa de los jueces pero en materia de incompetencia territorial, y a partir de la constataci\u00f3n seria y suficientemente fundada, de la existencia de una relaci\u00f3n de consumo a las que se refiere el art\u00edculo 36 de la legislaci\u00f3n mencionada.<\/p>\n<p>No se han hallado precedentes de ese Tribunal en el sentido de autorizar a los jueces a dejar de lado las normas que marcan el tr\u00e1mite del juicio ejecutivo, para ejercer oficiosamente, una iniciativa que la ejecutada ten\u00eda oportunidad de practicar, si lo consideraba de inter\u00e9s, en el momento que el procedimiento le conced\u00eda para su defensa, sin perjuicio de las acciones que podr\u00e1 promover, y que impliquen procesos concernientes a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios (arg. arts. 540, 551 y concs. del C\u00f3d. Proc. y 23 y 26, ley 13.133).<\/p>\n<p>Y en el \u00faltimo caso resuelto por la SCBA vinculado a la tem\u00e1tica, tampoco se expidi\u00f3 acerca de la posibilidad de investigar de oficio una posible relaci\u00f3n de consumo, toda vez que ello no fue motivo de discusi\u00f3n, ya que\u00a0 al presentar la demanda no s\u00f3lo la actora acompa\u00f1\u00f3 el t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n (pagar\u00e9), sino tambi\u00e9n un formulario de &#8220;t\u00e9rminos y condiciones&#8221; correspondiente a un contrato de mutuo para consumo; y sobre esta base -reconocimiento de la existencia de una relaci\u00f3n de consumo- el Tribunal Cimero decidi\u00f3 que el t\u00edtulo puede ser integrado con la documentaci\u00f3n adicional relativa al negocio causal acompa\u00f1ada por el ejecutante, admitiendo as\u00ed la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva (&#8220;Asociaci\u00f3n Mutual As\u00eds c\/ Cubilla, Mar\u00eda Ester. Cobro ejecutivo&#8221;, sent. del 14\/8\/2019, disponible en Juba en l\u00ednea).<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la SCBA puntualmente se\u00f1al\u00f3 que se exped\u00eda para determinar, ante la ejecuci\u00f3n de un pagar\u00e9 de consumo, qu\u00e9 extensi\u00f3n cabe asignarle a su conocimiento en esta clase de reclamos o, incluso m\u00e1s, cu\u00e1l ha de ser su cauce procesal &lt;conf. mi opini\u00f3n en sentencia del 19\/9\/2019, en autos &#8220;RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: ?BANCO HIPOTECARIO S.A. C\/OSORIO, DAIANA ANAHI S\/COBRO EJECUTIVO&#8221; (L.50 R.379)&gt;.<\/p>\n<p>En suma, s\u00f3lo ante la existencia de motivos serios y fundados de la existencia de una relaci\u00f3n de consumo y por una cuesti\u00f3n de competencia a fin de que el ejecutado fuera demandado en el lugar de su domicilio real; y en caso de una indudable relaci\u00f3n de consumo reconocida por la actora, la SCBA permiti\u00f3 al juez incursionar en la relaci\u00f3n causal, a fin de no truncar la v\u00eda ejecutiva del actor; pero ello antes del dictado de sentencia; y dentro de la oportunidad procesal que al juez as\u00ed lo habilita (art. 529, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Entonces, toda vez que la situaci\u00f3n refenciada en autos\u00a0 se distingue de aquellas analizadas en las decisiones y doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, citadas precedentemente, y habi\u00e9ndose transgredido lo normado en los art\u00edculos 529 y 540 del ritual, 36 de la ley 24240 en cuanto a que es el accionado quien debe plantear la nulidad del instrumento en ejecuci\u00f3n,\u00a0 corresponde revocar la sentencia de fecha 3-12-19, y no habiendo la accionada opuesto excepciones que hac\u00edan a su defensa en autos, mandando llevar adelante la ejecuci\u00f3n hasta hacerse \u00edntegro pago de todas las sumas reclamadas por la ejecutante (arg. art. 549 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>4. A mayor abundamiento, no es de soslayar que la sentencia califica de relaci\u00f3n de consumo a la subyacente al t\u00edtulo en ejecuci\u00f3n, colocando en la calidad de &#8220;proveedor&#8221; a la parte actora, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 de la ley 24240.<\/p>\n<p>Realiza ello pasando por alto los argumentos expuestos por la parte ejecutante a lo largo del proceso, para terminar calificando de operaci\u00f3n comercial y de consumo a la operatoria subyacente al t\u00edtulo, sin elemento alguno que lo justifique; cuando la parte actora expl\u00edcitamente puso de manifiesto que su mandante no actu\u00f3 vendiendo ninguno de sus servicios comerciales, que los fondos prestados no son del banco actor, sino que actu\u00f3 como administrador fiduciario de fondos del Estado Nacional en los t\u00e9rminos del Decreto 902\/2012. Aclarando que tampoco el Estado nacional lucr\u00f3 con esta operatoria, pues se trat\u00f3 del pr\u00e9stamo de fondos afectados a planes asistenciales de vivienda propia, con los intereses pactados -como se indica en el pagar\u00e9- a una tasa subsidiada del 7% anual, donde la figura del lucro queda descartada.<\/p>\n<p>En suma, el magistrado da por sentada la existencia de una relaci\u00f3n de consumo con las constancias obrantes en la causa, sin analizar ni fundar acabadamente por qu\u00e9 as\u00ed lo considera, cuando ello, como se advierte, se contrapone con esas constancias y la normativa especial citada por el ejecutante (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, estimo que el recurso debe prosperar<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0TIPEAR\u00a0 EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En lo que interesa destacar, la sentencia del 3 de diciembre de 2019, puso de resalto que el juicio tramitaba por las normas del proceso ejecutivo, que se encontraban absolutamente cumplidos los requisitos del decreto ley 5965\/63, y que la parte ejecutada no hab\u00eda opuesto excepciones leg\u00edtimas dentro del t\u00e9rmino legal que se encuentra vencido, no obstante la intimaci\u00f3n efectuada en el domicilio.<\/p>\n<p>Pese a todo ello, se consider\u00f3 conveniente determinar si se estaba frente a una relaci\u00f3n de consumo.<\/p>\n<p>Decidido que la relaci\u00f3n entre ejecutante y ejecutado lo era, y precisado que el pagar\u00e9 en ejecuci\u00f3n no abastec\u00eda los recaudos del art\u00edculo 36 de la ley 24.240, se sostuvo que no era id\u00f3neo para requerir su cobro por la v\u00eda ejecutiva. O sea, inh\u00e1bil, sin elemento adicional alguno que lo integrara<\/p>\n<p>Finalmente el fallo concluy\u00f3 declarando la nulidad del pagar\u00e9 base de la ejecuci\u00f3n y rechaz\u00e1ndola.<\/p>\n<p>Como se desprende\u00a0 de estos antecedentes, no se est\u00e1 en este juicio en la situaci\u00f3n que contempl\u00f3 el caso &#8216;<em>Cuevas<\/em>&#8216;. Donde la Suprema Corte consider\u00f3 que los jueces se hallaban habilitados a declarar de oficio la incompetencia territorial, a partir de la constataci\u00f3n, <em>mediante elementos serios y adecuadamente justificados,<\/em> de la existencia de una relaci\u00f3n de consumo como aquellas a que se refiere el art\u00edculo 36 de la ley 24.240 (Rc 109305, sent. del 01\/09\/2010, <em>&#8216;Cuevas, Eduardo Alberto c\/ Salcedo, Alejandro Ren\u00e9 s\/ Cobro ejecutivo&#8217;,<\/em> en Juba sumario B33839).<\/p>\n<p>Aunque no en cualquier etapa del proceso ni en forma mec\u00e1nica.<\/p>\n<p>Pues, tocante a lo primero, tambi\u00e9n sostuvo en otra causa que\u00a0 la doctrina del tal precedente no se cristalizaba en una soluci\u00f3n establecida para fijar<em> &#8216;a priori&#8217;\u00a0 <\/em>el organismo que debiera conocer, sino que emplazaba al juzgador en la situaci\u00f3n de analizar, en cada proceso en particular, la comprobaci\u00f3n de la existencia de una relaci\u00f3n sustancial de consumo. Quedando sujeta la respectiva competencia territorial, en principio, al resultado de tal evaluaci\u00f3n (S.C.B.A., Rc 123527, sent. del 06\/11\/2019, &#8216;<em>Lemhofer, Catalina Leonor c\/ Imparato, Jorge Fernando s\/ Cobro ejecutivo&#8217;,<\/em> en Juba sumario B4204143).<\/p>\n<p>Y en punto a lo segundo, que deb\u00eda declararse preclu\u00edda la oportunidad del juez que, luego del largo tiempo transcurrido en la tramitaci\u00f3n de la causa donde se pretend\u00eda el cobro ejecutivo de un pagar\u00e9, sorpresivamente se inhib\u00eda, argumentando la aplicaci\u00f3n de la ley de defensa al consumidor y la aplicaci\u00f3n de\u00a0 aquel precedente (S.C.B.A., Rc 117727, sent. del 17\/04\/2013, &#8216;<em>Rodr\u00edguez, Ricardo Alberto c\/ Lemos, Mar\u00eda del Carmen s\/ Cobro ejecutivo&#8217;<\/em>, en Juba sumario\u00a0 B3902871 )<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra el tr\u00e1mite de la especie, en la oportunidad de decidir acerca del proceso aplicable, habida cuenta que la causa tramit\u00f3, desde un principio, por el tramite del juicio ejecutivo.<\/p>\n<p>En este sentido en la causa <em>&#8216;Asociacion Murual Asis&#8217;<\/em>&#8216;, del 14 de agosto de 2019, la Suprema Corte sostuvo que el juez pod\u00eda encuadrar el asunto como una relaci\u00f3n de consumo, a fin de subsumirlo en el art. 36 de la ley 24.2440, para expedirse sobre la viabilidad de la demanda ejecutiva, examinando los instrumentos complementarios al pagar\u00e9 que oportunamente hubiese acompa\u00f1ado el ejecutante. Por manera que si el t\u00edtulo en cuesti\u00f3n, integrado de tal modo o bien aut\u00f3nomamente, satisfac\u00eda las exigencias legales prescriptas en el estatuto del consumidor, pod\u00eda dar curso a la ejecuci\u00f3n. Ello, claro est\u00e1, sin desmedro del derecho del ejecutado de articular defensas, incluso centradas en el mencionado art\u00edculo 36 y tendientes a neutralizar la procedencia de la acci\u00f3n.(S.C.B.A., C 121684, sent. del 14\/08\/2019, <em>&#8216;Asociaci\u00f3n Mutual As\u00eds c\/ Cubilla, Mar\u00eda Ester s\/ Cobro ejecutivo&#8217;, <\/em>en Juba sumario B4205070).<\/p>\n<p>En fin, en esta causa, han pasado ya los dos momentos que marcan los evocados precedentes. Como para que haya podido quedar abierta la posibilidad de traer el examen del juzgador la tem\u00e1tica referida al an\u00e1lisis de la existencia o no de una relaci\u00f3n fundamental de consumo.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a esta altura del proceso, ya se sabe que la demandada, a pesar de la intimaci\u00f3n que se le cursara y de la que hace m\u00e9rito el juez, no compareci\u00f3 a oponer excepciones. Y, obviamente, tampoco a ejercer los derechos que le acuerda el art\u00edculo 36 de la ley 24.240, de\u00a0 plantear la nulidad total o parcial del contrato, de considerar que entra\u00f1aba una relaci\u00f3n de consumo que activara esa normativa.<\/p>\n<p>Con lo cual, no le qued\u00f3 espacio al juzgador para argumentar ni\u00a0 decidir como lo hizo. Al menos a tenor de la doctrina expuesta en los citados fallos de la Suprema Corte.<\/p>\n<p>En su lugar, ajustado a las normas que rigen el proceso ejecutivo por el que tramit\u00f3 esta causa, debi\u00f3 emitir la sentencia de remate, sin otra sustanciaci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 540 del C\u00f3d. Proc.. La cual, frente a la contumacia de la ejecutada, no pod\u00eda sino disponer llevar adelante la ejecuci\u00f3n (arg. art 549 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Visto desde ese plano, queda claro que el juzgador se apart\u00f3 del tr\u00e1mite reglado para el juicio que llev\u00f3 adelante. Situaci\u00f3n que ha de ser corregida para que el proceso siga el cauce que le es propio..<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, sin perjuicio de que la ejecutada, decida ejercer los derechos que se derivan del citado art\u00edculo 36 de la ley 24.240, en un juicio posterior, de considerar que est\u00e9n dadas las circunstancias para ello..<\/p>\n<p>En suma, en raz\u00f3n de lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada..<\/p>\n<p>P\u00e1rrafo aparte para las costas de esta segunda instancia, las que\u00a0 deben ser cargadas a la accionada porque el accionante se vio forzado a transitarla para obtener el reconocimiento de su derecho (art. 77 del C\u00f3d. Proc.). A salvo, en su caso, la chance de descargarla ante quien hubiera generado in\u00fatilmente la necesidad de ese tr\u00e1nsito (ver esta c\u00e1mara, causa n\u00b091479, sent. del 29\/10\/2019; arts.\u00a0 1710.b, 1710.c, 1716, 1717, 1765, 1766 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Sin pedido de parte interesada -entonces de oficio- el juez no pudo declarar\u00a0 la nulidad del pagar\u00e9 por el supuesto incumplimiento de los recaudos del art. 36 de la ley 24240. La espec\u00edfica referencia en ese sentido, contenida en el p\u00e1rrafo 2\u00b0 de ese art. 36, desplaza a la gen\u00e9rica\u00a0 previsi\u00f3n del art. 65 de la ley 24240 (arts. 386 a 388 CCyC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Preclusas en el caso\u00a0 a esta altura las cuestiones relativas a la competencia territorial (SCBA, en &#8220;Cuevas&#8221; 1\/9\/2010) o al procedimiento aplicable (SCBA, en &#8220;Asociaci\u00f3n Mutual As\u00eds&#8221;, 14\/8\/2019), y no habi\u00e9ndose opuesto excepciones,\u00a0 congruentemente (art. 34.4 c\u00f3d. proc.) correspond\u00eda -corresponde-\u00a0 emitir sentencia de trance y remate sin otra sustanciaci\u00f3n (art. 540 \u00faltimo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.) y sin perjuicio de la chance de un juicio de conocimiento posterior (art. 551 c\u00f3d. proc.), mandando continuar la ejecuci\u00f3n hasta tanto Marta Elena Palacios pague al Banco Hipotecario S.A. el capital reclamado en demanda, con m\u00e1s sus intereses en cuanto por derecho pudieren corresponder y costas (ver demanda ap. II y agravios ap. III; arts. cits., 556 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Me pliego, as\u00ed,\u00a0 a los votos que preceden al m\u00edo (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Me sumo tambi\u00e9n a las consideraciones contenidas en el voto del juez Lettieri sobre <em>las costas de 2a instancia <\/em>generadas en el caso (ver resoluci\u00f3n judicial que cita en su voto).<\/p>\n<p>Agrego que una cosa es la obligaci\u00f3n de pagar las costas por aplicaci\u00f3n de las normas procesales y\u00a0 con causa en la derrota (es una obligaci\u00f3n &#8220;procesal&#8221;; \u00fanica sobre la que se abre juicio aqu\u00ed,\u00a0 coloc\u00e1ndola a cargo de la ejecutada, arts. 77 y 556 c\u00f3d. proc.), y otra podr\u00eda ser\u00a0 la obligaci\u00f3n &#8220;civil&#8221; de resarcir los perjuicios derivables de una prestaci\u00f3n irregular del servicio judicial (ver doctrina legal en JUBA <em>online<\/em>, con las voces responsabilidad servicio irregular SCBA judicial), a favor de quien corresponda y a cargo de quien corresponda (ver resoluci\u00f3n judicial y normas sustanciales citadas por el juez Lettieri).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>1- Revocar \u00edntegramente la sentencia apelada y mandar continuar la ejecuci\u00f3n hasta tanto Marta Elena Palacios pague al Banco Hipotecario S.A. el capital reclamado en demanda, con m\u00e1s sus intereses en cuanto por derecho pudieren corresponder y costas.<\/p>\n<p>2- Proceder as\u00ed con habilitaci\u00f3n del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386\/20, art. 1 RP 14\/20 y art. 1 RP 18\/20). Paso a explicarme.<\/p>\n<p>Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable\u00a0 (art. 2 p\u00e1rrafo 1\u00b0 RC 386\/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,\u00a0 lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).<\/p>\n<p>No es razonablemente postergable lo que\u00a0 es posible resolver con constancias electr\u00f3nicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violaci\u00f3n del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297\/20 y sus ampliatorios.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera &#8220;pendiente&#8221; (art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 RP 14.\/20; art. 4.a.2 RP 18\/20).<\/p>\n<p>En fin, resolver, en esas condiciones,\u00a0 es v\u00e1lido (art. 1 RC 386\/20, art. 1 RP 14\/20 y art. 1 RP 18\/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10\/20 y art.\u00a0 4.b RP 18\/20; art. 169 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Aclar\u00e1ndose, por supuesto, que la habilitaci\u00f3n de la feria sanitaria aqu\u00ed: a-\u00a0 incluye s\u00f3lo, nada m\u00e1s,\u00a0 la emisi\u00f3n del acuerdo y su notificaci\u00f3n; b- no incluye\u00a0 (en rigor, nada decide sobre) levantar la\u00a0 suspensi\u00f3n de los plazos procesales posteriores a dicha notificaci\u00f3n (ver art. 1 RC 386\/20).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2\u00aa cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>2-\u00a0 Revocar \u00edntegramente la sentencia apelada y mandar continuar la ejecuci\u00f3n hasta tanto Marta Elena Palacios pague al Banco Hipotecario S.A. el capital reclamado en demanda, con m\u00e1s sus intereses en cuanto por derecho pudieren corresponder y costas.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en la instancia de origen y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel requiriendo en su caso la colaboraci\u00f3n de la superintendencia (art. 36.1 c\u00f3d. proc.; art. 7 p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final de la\u00a0 RP 14\/20; art. 9 RP 18\/20).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}