{"id":10707,"date":"2020-05-05T18:44:28","date_gmt":"2020-05-05T18:44:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10707"},"modified":"2020-05-05T18:44:28","modified_gmt":"2020-05-05T18:44:28","slug":"fecha-del-acuerdo-21-4-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/05\/05\/fecha-del-acuerdo-21-4-2020\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 21-4-2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen:<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 115<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C\/CARRUEGO, ANGELA ESTELA Y OTROS S\/EJECUCI\u00d3N PRENDARIA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91367-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veinti\u00fan d\u00edas del mes de abril\u00a0 de dos mil veinte, celebran telem\u00e1ticamente\u00a0 Acuerdo\u00a0 Extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C\/CARRUEGO, ANGELA ESTELA Y OTROS S\/EJECUCI\u00d3N PRENDARIA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91367-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 1\/4\/2020, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson procedentes las apelaciones subsidiarias electr\u00f3nicamente presentadas los d\u00edas 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 contra las resoluciones de fechas 1 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO:<\/span><\/strong><\/p>\n<p>1.\u00a0 Para decidir acerca de las apelaciones subsidiarias en estudio, considero necesario hacer un breve s\u00edntesis de lo sucedido en los presentes autos desde sus inicios.<\/p>\n<p>Veamos: la actora promueve demanda por ejecuci\u00f3n prendaria con fecha 15 de mayo de 2019. El <em>a quo<\/em>, previa vista al fiscal, resuelve el 19 de junio de ese mismo a\u00f1o que, trat\u00e1ndose de una relaci\u00f3n de consumo, el presente proceso debe tramitar seg\u00fan la normativa del juicio sumar\u00edsimo.<\/p>\n<p>En suma,\u00a0 no habilita la v\u00eda ejecutiva por tratarse de una relaci\u00f3n de consumo.<\/p>\n<p>Esa resoluci\u00f3n es apelada en subsidio por la actora y este Tribunal resuelve el 6 de septiembre de 2019 revocar la decisi\u00f3n apelada, debiendo el juzgado previamente examinar si se hab\u00edan cumplido en el caso o no las exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir consider\u00f3 que, el juzgado se hab\u00eda enrolado en una de las posturas seguida por una parte de la jurisprudencia provincial en cuanto a que verificada la existencia de una relaci\u00f3n cosumeril, deb\u00eda descartarse la v\u00eda ejecutiva y acudirse al tr\u00e1mite de los procesos sumarios o plenarios abreviados.<\/p>\n<p>Para luego hacer la advertencia que, posteriormente a lo resuelto por el <em>a quo,<\/em> el 14 de agosto de 2019, la Suprema Corte de Justicia provincial a trav\u00e9s del Acuerdo 121.684, autos \u201cAsociaci\u00f3n Mutual Asis c\/ Cubilla, Mar\u00eda Ester s\/ cobro ejecutivo\u201d se hab\u00eda expedido al respecto, a fin de sentar doctrina legal que brindara seguridad jur\u00eddica, teniendo en cuenta las diferencias interpretativas sobre el tema.<\/p>\n<p>Vale recordar que en esa oportunidad la SCBA se expidi\u00f3 acerca de un pagar\u00e9 de consumo, decidiendo que el t\u00edtulo puede ser integrado con la documentaci\u00f3n adicional relativa al negocio causal acompa\u00f1ada por el ejecutante, admitiendo la complementaci\u00f3n del t\u00edtulo y la consiguiente posible preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva.<\/p>\n<p>En otras palabras la SCBA, aun trat\u00e1ndose de una relaci\u00f3n de consumo,\u00a0 admiti\u00f3 la posibilidad de abrir\u00a0 la v\u00eda ejecutiva, examinando instrumentos complementarios al t\u00edtulo en ejecuci\u00f3n. Y en el supuesto que ese t\u00edtulo integrado de ese modo o aut\u00f3nomamente, satisfaga tambi\u00e9n las exigencias del art. 36 de la LDC, podr\u00e1 darse curso a la ejecuci\u00f3n; es decir que permiti\u00f3 aplicar el art\u00edculo 36 de la ley mencionada sin desvirtuar el objeto de la pretensi\u00f3n ejecutiva articulada en el proceso.<\/p>\n<p>Fue as\u00ed\u00a0 como, en funci\u00f3n de la doctrina de la SCBA, este Tribunal resolvi\u00f3 que la decisi\u00f3n del 19 de junio de 2019 era prematura, indic\u00e1ndole al juzgado que deb\u00eda examinar si en el presente caso se cumpl\u00edan o no con la exigencias del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.<\/p>\n<p>1.2. En virtud de lo resuelto por esta C\u00e1mara, es que el juzgado decide el 1 de octubre intimar a la parte actora para que en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, integre el contrato con la documentaci\u00f3n respectiva, o de lo contrario, acredite que la causa subyacente del instrumento base de la presente acci\u00f3n no es una relaci\u00f3n de consumo (arts. 36 de la ley 24.240, arts. 34, 36 del CPCC, arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 del CCCN).<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue objeto de recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio con fecha 20-11-2019, siendo \u00e9ste uno de los recursos que hoy nos convoca.<\/p>\n<p>2.1. De la lectura de los agravios de la actora se advierte que el ejecutante insiste, al igual que en la apelaci\u00f3n subsidiaria anterior de fecha 27-6-2019, en que ha cumplido con los requisitos del art. 36 de la ley 24.240 y que se encuentran resguardados los derechos del consumidor acorde a las prescripciones de su r\u00e9gimen protectorio (Ley 24240). Solicitando se revoque la resoluci\u00f3n apelada, y se disponga la v\u00eda ejecutiva de acuerdo a lo solicitado en demanda.<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien, en el particular caso que nos ocupa, no es de soslayar que el juez de la instancia inicial, al rechazar la revocatoria planteada y conceder la apelaci\u00f3n en estudio, vuelve a fundamentar su decisi\u00f3n en que no corresponde la v\u00eda ejecutiva por tratarse de una relaci\u00f3n de consumo, pero, sin analizar lo manifestado por el ejecutante para verificar si podr\u00eda corresponder o no la ejecuci\u00f3n solicitada por estar cumplidos los recaudos del art\u00edculo 36 de la LDC,\u00a0 tal como lo sostiene \u00e9ste y\u00a0 fue admitido por la SCBA en la causa \u201cAsociaci\u00f3n Mutual Asis\u201d referenciada.<\/p>\n<p>2.3. Entonces, si bien es correcta la decisi\u00f3n apelada de intimar a la parte actora para que cumplimentara los recaudos del art\u00edculo 36 de la LDC, no fue acertada la postura del ejecutante al intentar cumplimentar lo requerido o bien expresar que ya se hab\u00edan cumplido, a trav\u00e9s de una revocatoria con apelaci\u00f3n subsidiaria; en otras palabras, si la parte ejecutada entend\u00eda que con las constancias incorporadas a la causa, el juzgado estaba en condiciones de analizar los recaudos de la pretensi\u00f3n ejecutiva junto con las exigencias del art\u00edculo 36 de la LDC, as\u00ed debi\u00f3 expresarlo en lugar de pretender que se revocara la decisi\u00f3n en crisis.<\/p>\n<p>Y, si bien pudo el juzgado \u2013por razones de econom\u00eda procesal- revisar el cumplimiento de los requisitos en cuesti\u00f3n a tenor de lo manifestado por el accionante \u2013a pesar de no ser la v\u00eda adecuada la reposici\u00f3n-, volvi\u00f3 a rechazar la revocatoria y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n, bas\u00e1ndose nuevamente en que no ser\u00eda posible la v\u00eda ejecutiva por tratarse de una relaci\u00f3n de consumo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. As\u00ed las cosas, y en pos de encausar el proceso, no veo motivo que justifique revocar el decisorio impugnado, consider\u00e1ndolo como una nueva oportunidad que le fue dada al accionante para presentar -si lo consideraba necesario-\u00a0 alguna otra documentaci\u00f3n que integre el t\u00edtulo y darle as\u00ed la chance de abrir la v\u00eda ejecutiva.<\/p>\n<p>Pero como el ejecutante solicita se resuelva la petici\u00f3n inicial con la documentaci\u00f3n hasta aqu\u00ed tra\u00edda, por entender que se cumple con los requisitos del art\u00edculo 36 de la LDC, deber\u00e1 el juzgado verificar tal cumplimiento o no a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n que analice puntualmente cada uno de esos recaudos (art. 3 CCyC) y emitir decisi\u00f3n que d\u00e9 cause o no a la pretensi\u00f3n ejecutiva articulada en el proceso, tal como fue admitido por la SCBA en la causa \u201cAsociaci\u00f3n Mutual Asis\u201d, referenciada.<\/p>\n<p>En otras palabras, para que quede claro: de reunirse los recaudos tanto de la ejecuci\u00f3n prendaria como los del art\u00edculo 36 de la LDC con el t\u00edtulo en ejecuci\u00f3n y documentaci\u00f3n adicional si la hubiere,\u00a0 considerando lo resuelto por el m\u00e1s Alto Tribunal respecto a que resulta factible la v\u00eda ejecutiva a trav\u00e9s de la integraci\u00f3n del t\u00edtulo con documentaci\u00f3n complementaria \u2013aun cuando se trate de una relaci\u00f3n de consumo- deber\u00e1 el juzgado despachar la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, corresponde confirmar la resoluci\u00f3n apelada, ordenando al juzgado, como lo pide el ejecutante y se indic\u00f3 <em>supra<\/em>,\u00a0 verifique si se cumplen o no los requisitos del art. 36 de la Ley 24.240, debiendo seg\u00fan corresponda, despachar lo requerido en demanda. Siempre mediante resoluci\u00f3n razonablemente fundada (art. 3, LDC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n a la apelaci\u00f3n subsidiaria planteada respecto al traslado\u00a0 corrido el d\u00eda 28 de noviembre 2019 a la accionada, tiene\u00a0 dicho este Tribunal\u00a0 que la resoluci\u00f3n judicial que\u00a0 corre un traslado es una providencia simple (art. 160 C\u00f3d. Proc.), de modo que, m\u00e1s all\u00e1 de su acierto o error, en la medida que no se evidencie que pudiera causar gravamen irreparable resulta inapelable (art. 242.3 c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m. sent. del 30-06-09, &#8220;B., D.O. c\/ S. de J.F.G. s\/ Filiaci\u00f3n&#8221;, L.40 Reg.244; 4-2-10\u00a0 &#8220;V., C.M c\/ L., A. C. s\/ Alimentos&#8221; L. 41 Reg.03 ).<\/p>\n<p>Y no advierto que en el caso hubiera m\u00e9rito para apartarse de ese lineamiento, pues no se vislumbra aqu\u00ed que el traslado corrido pudiera ocasionar un perjuicio irreparable; m\u00e1xime que el traslado dispuesto podr\u00eda no estar comprendido en el 2do. p\u00e1rrafo del art\u00edculo 240 del c\u00f3digo procesal, ya que la decisi\u00f3n que en definitiva se tomara pod\u00eda afectar los derechos de la contraria; pero de todos modos la contestaci\u00f3n de ese traslado por la parte accionada result\u00f3 extempor\u00e1nea por haber respondido el 5-12-2019 a las 13.52 cuando su plazo venc\u00eda en las cuatro primeras horas de despacho judicial de ese mismo d\u00eda; en consecuencia, tal contestaci\u00f3n result\u00f3 inadmisible (art. 155, 241 y 246, 1er. P\u00e1rrafo 2da. parte., c\u00f3d. proc.; ver resoluci\u00f3n del 28-11-2019 que dispuso traslado y escrito digitalizado el 2-3-2020 y su cargo).<\/p>\n<p>El recurso se resuelve sin costas atento la extemporaneidad de su contestaci\u00f3n (art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Cuanto al recurso de apelaci\u00f3n subsidiario del 3 de diciembre de 2020, aun cuando se dirige contra una providencia que confiri\u00f3 un traslado a la demandada del de reposici\u00f3n articulado el 20 de noviembre, corresponde su tratamiento.<\/p>\n<p>Es que si bien se sostiene en la jurisprudencia que por principio el auto que corre un traslado es inapelable, cabe hacer excepci\u00f3n a esa pauta general, cuando -como en este supuesto- resulta que fue\u00a0 emitido contrariando lo normado en el art\u00edculo 240, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc..<\/p>\n<p>Esto as\u00ed, porque ya sea que se considere a la providencia del 1 de octubre de 2020 dictada a petici\u00f3n de la actora -por consecuencia final de lo solicitado el 14 de junio de 2019- o de oficio, correspond\u00eda que la reposici\u00f3n fuera resuelta sin sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desprendi\u00e9ndose, justamente, de lo anterior el fundamento para hacer lugar a la impugnaci\u00f3n deducida el 3 de diciembre de 2020 y revocar el auto apelado.<\/p>\n<p>2. En punto a la apelaci\u00f3n subsidiaria del 20 de noviembre de 2019, cabe poner de relieve que la actora acompa\u00f1\u00f3 a su demanda la documentaci\u00f3n digitalizada en el archivo adjdunto al escrito electr\u00f3nico del 21 de mayo de 2019. La cual analiz\u00f3 al recurrir la decisi\u00f3n del 19 de junio de del mismo a\u00f1o, para demostrar y explicar que cumplimentaban los requerimientos contemplados en\u00a0 los incisos de la a hasta la h .del art\u00edculo 36 de la ley 24.240 (escrito electr\u00f3nico del 27 de junio de 2019).<\/p>\n<p>Con tales antecedentes, si al examinar cuidadosamente la misma, el juez encontr\u00f3 -en lo que interesa destacar- que no satisfac\u00eda las exigencias formales de los incisos b, c, d, e, f de la norma citada (el art\u00edculo 1094 del C\u00f3digo Civil y Comercial -tambi\u00e9n evocado como incumplido, alude al r\u00e9gimen de interpretaci\u00f3n y prelaci\u00f3n normativa-), antes de emitir la intimaci\u00f3n a integrar el contrato con la documentaci\u00f3n respectiva el 1 de octubre de 2019, debi\u00f3 definir las razones por las cuales -contrariamente a lo expresado por\u00a0 la accionante en la oportunidad referida-, aquellos documentos eran insuficientes para cubrir los recaudos se\u00f1alados. Lo que no hizo, ni siquiera en la resoluci\u00f3n\u00a0 del 21 de febrero de 2020, al rechazar la reposici\u00f3n articulada, en donde el recurrente insisti\u00f3 en tales consideraciones, que -seg\u00fan qued\u00f3 dicho- ya hab\u00eda manifestado el\u00a0 27 de junio de 2019 (escrito electr\u00f3nico del 20 de noviembre de 2019).<\/p>\n<p>Al proceder de ese modo, omitir aquel paso y pronunciar el requerimiento con la sola cita de los apartados de la norma que consider\u00f3 incumplidos, no solamente se anticip\u00f3 salte\u00e1ndose aquella fase, sino que con ello pudo colocar en estado de incertidumbre al actor, que en el mencionado escrito del 20 de noviembre de 2019, atendiendo a esa tem\u00e1tica, .no atin\u00f3 sino a reiterar lo ya expuesto en aquel otro del 27 de junio de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Con este panorama, no queda margen para que esta alzada pueda conocer de la cuesti\u00f3n atinente al cumplimiento o incumplimiento de los requisitos contenidos en el art\u00edculo 36 de la ley 24.240, por\u00a0 manera que ante la situaci\u00f3n as\u00ed planteada lo que cuadra es declarar nula, por prematura, la resoluci\u00f3n apelada del 1 de octubre de 2019 (arg. art. 253 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y con ese alcance, se hace lugar a la apelaci\u00f3n subsidiaria.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto emitido en segundo lugar (art. 266 c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, estimar las apelaciones subsidiarias electr\u00f3nicamente presentadas los d\u00edas 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 contra las resoluciones de fechas 1 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, para:<\/p>\n<p>a- revocar la resoluci\u00f3n del 28\/11\/2019;<\/p>\n<p>b- declarar nula la resoluci\u00f3n del 1\/10\/2019.<\/p>\n<p>2-\u00a0 Proceder as\u00ed con habilitaci\u00f3n del asueto judicial sanitario (art. 1 RC 386\/20, art. 1 RP 14\/20 y art. 1 RP 18\/20). Paso a explicarme.<\/p>\n<p>Durante ese asueto, hay que hacer lo impostergable\u00a0 (art. 2 p\u00e1rrafo 1\u00b0 RC 386\/20). O sea, lo que no es postergable, debe ser hecho. Entonces,\u00a0 lo que no es razonablemente postergable, hay que hacer (art. 3 CCyC).<\/p>\n<p>No es razonablemente postergable lo que\u00a0 es posible resolver con constancias electr\u00f3nicas, sin depender de las constancias que existieran en soporte papel y sin violaci\u00f3n del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el DNU 297\/20 y sus ampliatorios.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo que no es razonablemente postergable, puede ser considerando de alguna manera &#8220;pendiente&#8221; (art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 RP 14.\/20; art. 4.a.2 RP 18\/20).<\/p>\n<p>En fin, resolver, en esas condiciones,\u00a0 es v\u00e1lido (art. 1 RC 386\/20, art. 1 RP 14\/20 y art. 1 RP 18\/20; art. 1.1.b.1.1. RP 10\/20 y art.\u00a0 4.b RP 18\/20; art. 169 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Aclar\u00e1ndose, por supuesto, que la habilitaci\u00f3n de la feria sanitaria aqu\u00ed: a-\u00a0 incluye s\u00f3lo, nada m\u00e1s,\u00a0 la emisi\u00f3n del acuerdo y su notificaci\u00f3n; b- no incluye\u00a0 (en rigor, nada decide sobre) levantar la\u00a0 suspensi\u00f3n de los plazos procesales posteriores a dicha notificaci\u00f3n (ver art. 1 RC 386\/20).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Habilitar la feria sanitaria con el alcance indicado en el considerando 2- del voto a la 2\u00aa cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>2- Estimar las apelaciones subsidiarias electr\u00f3nicamente presentadas los d\u00edas 20 de noviembre y 3 de diciembre de 2019 contra las resoluciones de fechas 1 de octubre y 28 de noviembre de 2019, respectivamente, para:<\/p>\n<p>a- revocar la resoluci\u00f3n del 28\/11\/2019;<\/p>\n<p>b- declarar nula la resoluci\u00f3n del 1\/10\/2019.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Juzgado de origen: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 51&#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10707","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10707","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10707"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10707\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10707"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10707"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10707"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}