{"id":10677,"date":"2020-04-14T17:50:47","date_gmt":"2020-04-14T17:50:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10677"},"modified":"2020-04-14T17:50:47","modified_gmt":"2020-04-14T17:50:47","slug":"fecha-del-acuerdo-5-3-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-5-3-2020\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5-3-2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>49<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 10<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MONTANARO, BRUNO C\/ NUEVAS RUTAS S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-&#8220;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91251-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cinco d\u00edas del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MONTANARO, BRUNO C\/ NUEVAS RUTAS S.A. S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. USO DE AUTOM.-SIN LESIONES-SIN RESP. ESTADO-&#8220;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91251-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 12\/12\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de foja 674 (del 8\/8\/2017) contra la resoluci\u00f3n de fojas 666\/670 vta. (del 31\/7\/2017)?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. La sentencia de la instancia de origen rechaz\u00f3 la demanda de da\u00f1os y perjuicios interpuesta por Bruno Montanaro contra Nuevas Rutas S.A., Grobocopatel Hnos. S.A. y la citada en garant\u00eda La Meridional C\u00eda. Argentina de Seguros S.A., con costas a la parte actora perdidosa.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Para as\u00ed decidir si bien tuvo en cuenta la existencia de cereal sobre la ruta y que esa circunstancia hizo perder al actor el dominio de su veh\u00edculo, entendi\u00f3 por un lado, que fue el exceso de velocidad imprimido por Montanaro a su rodado lo que gener\u00f3 que perdiera el control de \u00e9ste y cayera al canal adyacente a la ruta; siendo indiferente en la causaci\u00f3n del da\u00f1o la inexistencia de barreras de contenci\u00f3n, pues debido a la velocidad del automotor, \u00e9stas no hubieran impedido la ca\u00edda y por ende modificado el efecto da\u00f1oso.<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n utilizando por un lado informaci\u00f3n extra\u00edda de la pericial mec\u00e1nica que dio cuenta que la velocidad promedio de circulaci\u00f3n de Montanaro entre la estaci\u00f3n de peaje y el lugar del siniestro fue de 124 km\/h e informaci\u00f3n extra\u00edda de oficio de la p\u00e1gina web (https:\/\/www.cesvi.com.ar\/revistas\/r135\/135-barreras.pdf), donde se indica que si un veh\u00edculo supera los 100 km\/h las barandas no cumplen su funci\u00f3n de contenci\u00f3n (ver impresiones de p\u00e1gina web agregadas previo a la sentencia).<\/p>\n<p>En suma se dijo, la demanda se rechaza en la convicci\u00f3n de que de haber existido las barandas de contenci\u00f3n, el autom\u00f3vil hubiera ca\u00eddo de todos modos al canal, debido a la culpa imputable a su conductor en el exceso de velocidad al que se desplazaba.<\/p>\n<p>Por otra parte, descart\u00f3 tambi\u00e9n la responsabilidad de Nuevas Rutas SA respecto de la ausencia de remoci\u00f3n del cereal sobre la ruta, pues entendi\u00f3 que su obligaci\u00f3n de advertir sobre la existencia de cereal sobre la calzada, no pudo nacer con anterioridad a que tomara conocimiento de ese hecho. Y no se ha probado que tom\u00f3 conocimiento con anterioridad a que el actor se encontrara con el cereal desparramado.<\/p>\n<p>2. Contra esa decisi\u00f3n dedujo la actora, recurso de apelaci\u00f3n, en el cual se\u00f1ala las cr\u00edticas que el fallo le merece.<\/p>\n<p>En lo que interesa destacar, atribuy\u00f3 al juzgador haber invertido la carga de la prueba. En este sentido dijo que la sentencia, luego de entender que no hab\u00eda quedado claro si el cami\u00f3n circulaba inmediatamente por delante del autom\u00f3vil y si la p\u00e9rdida del cereal se produjo en el instante anterior a que el veh\u00edculo del actor arribara a la zona o habr\u00eda transcurrido un lapso mayor, hizo hincapi\u00e9 para desligar de responsabilidad a la empresa concesionaria que no se hab\u00eda probado que hubiera tomado conocimiento con anterioridad a que el actor se encontrara con el cereal desparramado.<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que nada de eso hab\u00eda sido probado por Nuevas Rutas S.A.<\/p>\n<p>Adujo que el sentenciante recurri\u00f3 a informaci\u00f3n de un sitio web para sostener que de haber existido las barandas de contenci\u00f3n \u00e9stas no hubieran cumplido su funci\u00f3n, cuando ello no hab\u00eda sido ofrecido como prueba, y la afirmaci\u00f3n no se apoyaba en interpretaciones del dictamen pericial.<\/p>\n<p>Tocante a la velocidad del veh\u00edculo, la conclusi\u00f3n acerca de su velocidad promedio de ninguna manera permite concluir que el actor ingres\u00f3 a la zona del accidente con esa rapidez, consignando que de acuerdo a los elementos que computa, lo hac\u00eda a una velocidad permitida.<\/p>\n<p>Acoto que no exist\u00eda un solo rengl\u00f3n de la sentencia que se hubiera abocado a subsumir, motivaci\u00f3n mediante, la afirmaci\u00f3n referida a que el derrame del cereal asumi\u00f3 los requisitos propios del caso fortuito o la fuerza mayor, con el hecho de la causa.<\/p>\n<p>Finalmente argument\u00f3 en torno a la err\u00f3nea imposici\u00f3n de costas por la citaci\u00f3n del tercero Grobocopatel.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. Pues bien, para comenzar y en lo que aqu\u00ed interesa: \u00bfqu\u00e9 sostuvo la concesionaria demandada al responder la demanda?.<\/p>\n<p>En s\u00edntesis Nuevas Rutas aleg\u00f3 que el actor:<\/p>\n<p>a- circulaba a alt\u00edsima velocidad que le impidi\u00f3 frenar y controlar su autom\u00f3vil.<\/p>\n<p>b- se encontr\u00f3 con la soja y con el cami\u00f3n que en ese mismo momento estaba derramando la soja por un defecto en su sobrebaranda.<\/p>\n<p>c- No fren\u00f3, se descontrol\u00f3, pas\u00f3 a la banquina contraria, embisti\u00f3 un terrapl\u00e9n y finaliz\u00f3 en el canal de desag\u00fce.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 tener la concesi\u00f3n del corredor vial donde se produjo el accidente.<\/p>\n<p>Que a los efectos del control de aqu\u00e9l se establecen rutinas de recorrida en las que se verifica la posibilidad de anomal\u00edas en las calzadas procedi\u00e9ndose a su inmediata remoci\u00f3n (ver f. 58vta., pto. 4.2.).<\/p>\n<p>Que la posibilidad de remover un obst\u00e1culo o elemento ca\u00eddo sobre la calzada depende o bien del momento en que sea anoticiada de dicha dificultad, o bien que en el momento de la recorrida existiera el mismo; sosteniendo que no pudo remover la soja porque \u00e9sta estaba cayendo o acababa de caer en el momento en el que el actor lleg\u00f3 al lugar; es decir que hubo inmediatez entre la ca\u00edda de la soja y la llegada del accionante.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Habiendo reconocido Nuevas Rutas SA el accidente a causa del cereal derramado sobre la ruta y su obligaci\u00f3n de removerlo, alegando la imposibilidad de hacerlo por haber sucedido tal evento en el instante mismo en que el actor conduc\u00eda por detr\u00e1s o casi por detr\u00e1s del cami\u00f3n que lo derram\u00f3 y adem\u00e1s a exceso de velocidad (ver fs. 60vta.\/61, ptos. 44.), dicha postura constituye una confesi\u00f3n compleja y por lo tanto divisible, pesando sobre quien pretende hacer valer a su favor una circunstancia modificativa o extintiva de su responsabilidad -imposibilidad de oportuna remoci\u00f3n del cereal por la inmediatez entre el derrame y el arribo del actor al lugar a exceso de velocidad- la carga de la acreditaci\u00f3n de tales eximentes a ella correspond\u00eda; pero en el caso\u00a0 no la abasteci\u00f3 e incluso se acredit\u00f3 lo contrario (ver pericia accidentol\u00f3gica de fs. 481\/483vta. y sus ampliaciones de fs. 512\/513vta. y 538\/539vta.; art. 422.1., 474 y 384,\u00a0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Veamos: que el cami\u00f3n que derram\u00f3 el cereal circulara por delante o casi por delante del actor no fue acreditado. Los tres testigos incorporados al proceso que dan cuenta de detalles de c\u00f3mo sucedi\u00f3 el hecho lo son de o\u00eddas; ninguno presenci\u00f3 el accidente o vio que el cami\u00f3n circulara por delante del actor; todos dan cuenta que se lo contaron al llegar al lugar o luego; dos de ellos adem\u00e1s eran empleados de la accionada (ver testimonios de Ra\u00fal Eduardo Fern\u00e1ndez -fs. 398\/vta.- y de Marcelo Mengascini -fs. 399\/vta.-; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>El restante, Eduardo Gallo Llorente, quien tambi\u00e9n lleg\u00f3 al lugar despu\u00e9s del suceso, adem\u00e1s no recuerda que all\u00ed hubiera se\u00f1alizaci\u00f3n acerca de la existencia del canal y tampoco \u201cguardarra\u00edl\u201d o defensa \u201csolo ese bordo de tierra\u201d (resp. a ampliaci\u00f3n doce de f. 430); en igual sentido el testigo Trezeguet \u2013integrante del cuerpo de bomberos voluntarios que auxili\u00f3 en el accidente- quien preguntado sobre si exist\u00edan barreras o defensas para que los veh\u00edculos no cayeran a la zanja, respondi\u00f3 que a la \u00e9poca del accidente no hab\u00eda nada (ver resp. 5ta. de f. 469); en igual sentido ver pericia accidentol\u00f3gica fs. 481\/vta., ptos. 1.3. y 1.5. inobjetada en este aspecto (arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, cabe tener en cuenta que el perito mec\u00e1nico manifest\u00f3 en respuesta que no fue objetada, que \u201cla presencia de elementos sueltos sobre la calzada y en especial material org\u00e1nico que se deforma y libera fluidos como consecuencia de ser sometidos a presiones o esfuerzos, produce un efecto lubricante entre los materiales en contacto, en ese caso los neum\u00e1ticos y la calzada . Este cambio entre las superficies en contacto tiene como consecuencia la p\u00e9rdida total de la capacidad de maniobra del veh\u00edculo,\u00a0 no pudiendo en consecuencia ser desviado de su trayectoria o frenado.\u201d (ver resp. a preg. 1ra., f. 483; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Atinente al exceso de velocidad endilgado por la demandada al actor,\u00a0 sostuvo aquella que la velocidad m\u00e1xima de circulaci\u00f3n en toda la ruta 5 era de 80 kil\u00f3metros por hora; pero que en particular en el km 37,500 \u2013zona que parece indicar como previa al lugar del accidente- hab\u00eda un cartel que indicaba que all\u00ed la velocidad m\u00e1xima era de 60 km\/h.<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo tampoco fue acreditado; s\u00f3lo inform\u00f3 el\u00a0 Organismo de Control de Concesiones Viales\u00a0 que la velocidad m\u00e1xima permitida para esa zona era de 80 km\/h, pero no los 60 sostenidos por la accionada &lt;ver informe del Organismo de Control de Concesiones Viales a fs. 435\/437, resp. al punto d); arts. 401 y 384, c\u00f3d. proc.&gt;.<\/p>\n<p>Y en cuanto a la velocidad a la que conduc\u00eda el actor al momento del accidente, fue estimada por el perito, en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del siniestro y da\u00f1os descriptos, entre 54 y 72 km\/h. (ver f. 513, punto 4.; arts. 474 y 384, c\u00f3d. proc.); es decir que lo hac\u00eda a velocidad reglamentaria (seg\u00fan informe del Organismo de Control de Concesiones Viales de fs. 435\/437 que finca la velocidad m\u00e1xima en 80 km\/h aunque no es del caso soslayar que el art\u00edculo 51.b.1. de la ley 24449 eleva la posibilidad a 110 km\/h para autom\u00f3viles).<\/p>\n<p>Aclaro que aun cuando pudiera eventualmente Montanaro haber circulado a una velocidad promedio superior a la permitida entre el peaje de 9 de Julio y el lugar del accidente, no significa -como se indic\u00f3 en los agravios- que esa velocidad fuera la que se le estuviera imprimiendo al veh\u00edculo al momento del hecho; m\u00e1xime cuando ello se contrapone con las conclusiones inobjetadas en este aspecto del informe pericial como se indic\u00f3 <em>supra <\/em>y como enlaza correctamente el apelante al vincular por un lado la imposibilidad de frenado indicada por el perito ante la existencia del cereal y la velocidad por \u00e9l calculada al momento del siniestro en funci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por la unidad.\u00a0 Por otra parte, como tambi\u00e9n manifiesta el apelante, ese c\u00e1lculo de velocidad promedio parte de premisas que no tienen como fuente datos exactos, arrib\u00e1ndose a conclusiones consecuentemente err\u00f3neas; como por ejemplo el horario del accidente \u201caproximadamente a las 15 hs.\u201d; ubicaci\u00f3n del accidente: el perito lo calcula en el km 300, la parte demandada en el 308.<\/p>\n<p>En fin, no se cuenta con datos que permitan arribar a conclusiones certeras (art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Para concluir es dable advertir que no prob\u00f3 la accionada que aun cuando hubieran existido en el lugar del hecho barandas de contenci\u00f3n, ellas hubieran sido indiferentes en la causaci\u00f3n o consecuencias de los da\u00f1os sufridos por el actor por la velocidad acreditada a la que circulaba el veh\u00edculo al momento del hecho (ver <em>supra <\/em>velocidad de entre 54 y 72 km\/h seg\u00fan informe pericial;\u00a0 arts. 375, 474 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La prueba documental agregada de oficio a fs. 664\/665vta. fue incorporada al proceso irregularmente sin salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As.), circunstancia que la torna inatendible; pues aun cuando los jueces est\u00e1n facultados para el dictado de medidas para mejor proveer con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos controvertidos e integrar el material probatorio para\u00a0 lograr la certeza necesaria;\u00a0 ello no las excluye en cuanto a su producci\u00f3n y control de las reglas comunes a todas las pruebas, raz\u00f3n que exige que se las ordene y produzca a fin de que las partes puedan conocer los t\u00e9rminos en que se las formula respetando el requisito de la debida contradicci\u00f3n de la prueba y de la regla de la bilateralidad de la audiencia; as\u00ed expresamente lo consagra el art\u00edculo 36.2. del ritual cuando pone como exigencia el respeto del\u00a0 derecho de defensa de las partes (art. 36.2., c\u00f3d. proc.; SCBA, DJBA, v. 116, p\u00e1g. 353, fallo cit. por Morello-Sosa-Berizonce \u201c C\u00f3digos \u2026\u201d, ed. Abeledo Perrot, 1984, 2da. Ed. Reelab. y ampliada. Reimpresi\u00f3n, t. II-A, p\u00e1g. 651 y 654).<\/p>\n<p>Agrego llegado a la altura de este voto, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelaci\u00f3n teniendo en cuenta que la obligaci\u00f3n de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta c\u00e1mara, 23\/04\/2018, &#8220;Municipalidad de Pellegrini c\/ Posadas, Pedro J. s\/ Apremio&#8221;, L.49 R.102, entre otras).<\/p>\n<p>5. En cuanto a la imposici\u00f3n de costas respecto de la citaci\u00f3n como tercero de Grobocopatel Hnos. S.A., toda vez que dicha citaci\u00f3n lo fue a petici\u00f3n e impulso de la accionada Nuevas Rutas SA, y en m\u00e9rito al rechazo de la demanda respecto del tercero, cabe imponer las costas de tal citaci\u00f3n a la accionada responsable de tal citaci\u00f3n infructuosa (arg. art. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>6. Siendo as\u00ed, entiendo que el recurso de la actora debe ser receptado favorablemente y por ende condenar a la accionada Nuevas Rutas SA a indemnizar al actor por los da\u00f1os y perjuicios sufridos a consecuencia del accidente cuyo reclamo fuera impetrado en autos y condenar a La Meridional Compa\u00f1\u00eda Argentina de Seguros SA a mantener indemne a su asegurado en los t\u00e9rminos y con los alcances del contrato de seguros (art. 109 ley 17418), con costas a la accionada perdidosa y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (arts. 68, c\u00f3d. proc. y 51, ley 14967).<\/p>\n<p>7. Ya se ha planteado en otros precedentes el cuestionamiento de si\u00a0 \u00bfdebe ingresar ahora la c\u00e1mara a analizar otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisi\u00f3n en primera instancia ni de agravios (art. 266 c\u00f3d. proc.), en raz\u00f3n de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse\u00a0 desestimado absoluta y tempranamente la pretensi\u00f3n actora ya en el \u00e1mbito del <em>an debeatur<\/em>?.<\/p>\n<p>Concretamente, \u00bfdebe analizarse aqu\u00ed y ahora lo concerniente al <em>quantum debeatur<\/em> de la pretensi\u00f3n de Montanaro?<\/p>\n<p>Si as\u00ed lo hiciera la c\u00e1mara, privar\u00eda sobre ese <em>\u00edtem <\/em>a los interesados de la\u00a0 doble instancia ordinaria garantizada por la ley procesal (arg. art. 242.1 y 494 p\u00e1rrafo 2\u00ba c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No es prurito formal, porque si esta c\u00e1mara actuara como \u00f3rgano de instancia ordinaria \u00fanica, los recursos extraordinarios posteriores no garantizar\u00edan a las partes\u00a0 chance de revisi\u00f3n amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hip\u00f3tesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.<\/p>\n<p>Si esta c\u00e1mara fallase ahora sobre la entidad de los da\u00f1os -admitidos gen\u00e9ricamente en la sentencia apelada-, &#8220;condenar\u00eda&#8221; adicionalmente a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a forzar\u00a0 contra natura los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente as\u00ed el Poder Judicial provincial con el est\u00e1ndar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).\u00a0 Forzar anti naturalmente el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma id\u00f3nea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial seg\u00fan lo edicta el art. 25.2.b del Pacto.<\/p>\n<p>No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, seg\u00fan las condiciones de su\u00a0 vigencia (p\u00e1rrafo 2\u00ba del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),\u00a0 indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es int\u00e9rprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64).<\/p>\n<p>Y bien, la Corte Interamericana en los casos &#8220;Baena&#8221; (sent. del 2\/2\/2001) y &#8220;Broenstein&#8221; (6\/2\/2001), ha establecido que las garant\u00edas m\u00ednimas del art. 8.2 del Pacto -entre ellas la doble instancia del inciso h- no s\u00f3lo se aplican al fuero penal, sino tambi\u00e9n para la determinaci\u00f3n de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter (cits. por\u00a0 C\u00e1m. Apel. Civ. y Com. Mar del Plata, sala II, en autos &#8220;P.S.G.R&#8221;, sent. del 12-4-2007, pub. en LLBA 2007 agosto p\u00e1g. 808, JA 2008-I-745).<\/p>\n<p>Por ello, aprecio que sobre la existencia y monto de los da\u00f1os deber\u00eda expedirse primeramente el juzgado de origen.<\/p>\n<p>Ello no constituir\u00eda reenv\u00edo para que se vuelva a decidir v\u00e1lidamente sobre aquello que fuera decidido inv\u00e1lidamente por el juzgado: aqu\u00ed lisa y llanamente no existe decisi\u00f3n alguna, v\u00e1lida o no, sobre la existencia y monto de los da\u00f1os.<\/p>\n<p>Tampoco se tratar\u00eda de que la c\u00e1mara pudiera y debiera suplir las omisiones de la sentencia de primera instancia (art. 273 c\u00f3d. proc.), porque no hay tales sino\u00a0 cuestiones l\u00f3gicamente desplazadas, a las que intencionalmente no lleg\u00f3 a referirse el juzgado por no haber tenido necesidad de hacerlo seg\u00fan su criterio en torno al <em>an debeatur.<\/em><\/p>\n<p>Tampoco es el caso de la llamada apelaci\u00f3n adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la c\u00e1mara debiera expedirse sobre esas cuestiones al\u00a0 revocar esa sentencia\u00a0 en virtud de la apelaci\u00f3n del actor (cfme. Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, p\u00e1g. 465).<\/p>\n<p>Se trata de un cap\u00edtulo\u00a0 subordinado pero separable del <em>an debeatur<\/em>, como el <em>quantum debeatur<\/em>.<\/p>\n<p>La &#8220;doctrina&#8221; de la apelaci\u00f3n impl\u00edcita, seg\u00fan la cual las cuestiones o defensas introducidas oportunamente por una parte, no consideradas por el fallo de primera instancia en decisi\u00f3n favorable a sus intereses, quedan impl\u00edcitamente sometidas al tribunal de alzada y debe abordarlas cuando ante la apelaci\u00f3n de la contraria revoca aquella decisi\u00f3n, ha sido aplicada aqu\u00ed\u00a0 al realizarse un an\u00e1lisis amplio y abarcador de todo lo concerniente a las cuestiones o defensas introducidas en derredor del <em>an debeatur<\/em>\u00a0 entre la actora y los demandados, pero llevar esa &#8220;doctrina&#8221; m\u00e1s all\u00e1 del\u00a0 l\u00edmite del <em>an debeatur\u00a0 <\/em>entre la actora y los demandados\u00a0 para abarcar lo concerniente a la existencia y monto de los da\u00f1os, importar\u00eda conculcar la garant\u00eda de la doble instancia prevista por la ley procesal y\u00a0 entronizada en\u00a0 rango constitucional por\u00a0 el art. 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana\u00a0 sobre Derechos Humanos, todo seg\u00fan la interpretaci\u00f3n de la Corte Interamericana (art. 31 Const.Nac.; 171 Const.Pcia.Bs.As.) (conforme entre otras de esta c\u00e1mara Autos: &#8220;JUAN PATRICIA GABRIELA C\/ ZORITA CRISTIAN EMANUEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;, sent. del 26-5-2018; Libro: 47- \/ Registro: 35).<\/p>\n<p>En s\u00edntesis corresponde revocar \u00edntegramente la sentencia apelada con costas hasta aqu\u00ed a la parte accionada vencida en cuanto a la pretensi\u00f3n principal y tambi\u00e9n en lo atinente a las costas de la citaci\u00f3n del tercero Grobocopatel Hnos. S.A., las que igualmente se imponen a la accionada (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), deferir al juzgado la decisi\u00f3n sobre el <em>quantum debeatur<\/em>\u00a0 y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede. Incluso el punto 7, dejando a salvo mi opini\u00f3n minoritaria (ver, por ejemplo, sentencia del 16\/05\/2018, &#8220;Juan, Patricia Gabriela c\/ Zorita, Cristian Emanuel y otro\/a s\/ Da\u00f1os y perj. Autom. c\/ Les. o muerte (exc.estado)&#8221;, L.47 R.35).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde revocar \u00edntegramente la sentencia apelada con costas hasta aqu\u00ed a la parte accionada vencida en cuanto a la pretensi\u00f3n principal y tambi\u00e9n en lo atinente a las costas de la citaci\u00f3n del tercero Grobocopatel Hnos. S.A., las que igualmente se imponen a la accionada (arts. 68 y 274 c\u00f3d. proc.), deferir al juzgado la decisi\u00f3n sobre el <em>quantum debeatur<\/em>\u00a0 y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (art. 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Revocar \u00edntegramente la sentencia apelada con costas hasta aqu\u00ed a la parte accionada vencida en cuanto a la pretensi\u00f3n principal y tambi\u00e9n en lo atinente a las costas de la citaci\u00f3n del tercero Grobocopatel Hnos. S.A., las que igualmente se imponen a la accionada, deferir al juzgado la decisi\u00f3n sobre el <em>quantum debeatur<\/em>\u00a0 y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}