{"id":10604,"date":"2020-04-14T15:42:12","date_gmt":"2020-04-14T15:42:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10604"},"modified":"2020-04-14T15:42:12","modified_gmt":"2020-04-14T15:42:12","slug":"fecha-del-acuerdo-11-3-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/04\/14\/fecha-del-acuerdo-11-3-2020\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11-3-2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 68<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;G.,M.N. C\/P., H. D.S\/ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91539-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los once\u00a0 d\u00edas del mes de marzo de dos mil veinte, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;G., M. N. C\/P., H.D. S\/ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91539-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 16\/12\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson procedentes las apelaciones electr\u00f3nicas de fechas 12\/06\/2019 y 28\/06\/2019, respectivamente, contra la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n electr\u00f3nica del 28\/05\/2019 del expte. 91539?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfson procedentes las apelaciones electr\u00f3nicas del 12\/09\/2019 y 16\/09\/2019 contra la resoluci\u00f3n\u00a0 tambi\u00e9n electr\u00f3nica del 06\/09\/2029 del expte. 91619?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA\u00a0 CUESTION<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n electr\u00f3nica del 28\/05\/2019 decide aprobar la liquidaci\u00f3n de fecha 14\/03\/2019, a la vez que autoriza al deudor a pagarla en doce cuotas mensuales, iguales y consecutivas con m\u00e1s el inter\u00e9s que all\u00ed establece.<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n motiva las apelaciones de fechas 12\/06\/2019 y 28\/06\/2019, respectivamente.<\/p>\n<p>Por una parte, el accionado H. D. P., apela el 28\/06\/2019 y presenta su memorial electr\u00f3nicamente el d\u00eda 17\/07\/2019, en que -concretamente- solicita se rechace la liquidaci\u00f3n del 14\/03\/2019 por no adeudar suma ninguna; sostiene que no debi\u00f3 exig\u00edrsele el cese de los alimentos a trav\u00e9s de la promoci\u00f3n de una acci\u00f3n judicial, pues medi\u00f3, a su criterio, el cese de hecho de los alimentos en raz\u00f3n de haber vivido su hija (beneficiaria de aqu\u00e9llos) exclusivamente con \u00e9l en el per\u00edodo que se computa en la liquidaci\u00f3n en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>De otra, la madre de la ni\u00f1a, pide se modifique la misma resoluci\u00f3n en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas (v. memorial presentado en soporte papel el 17\/07\/2019).<\/p>\n<p>2. Veamos.<\/p>\n<p>a. Lo que se reclama en la liquidaci\u00f3n de fecha 14\/03\/2019 son las cuotas provisorias debidas por el padre de la ni\u00f1a en el per\u00edodo que corre desde septiembre de 2018 hasta marzo de 2019 inclusive; la madre dice que fueron incumplidas en su totalidad esas cuotas, cuyo monto fuera establecido en la resoluci\u00f3n de fs. 267\/vta. y que deb\u00edan ser depositadas en la cuenta judicial abierta en este expediente (v. a este efecto providencia del 07\/07\/2013 y oficio de f. 28). Reclamo al que se opuso el demandado en la impugnaci\u00f3n del\u00a0 12\/04\/2019.<\/p>\n<p>Ahora bien;\u00a0 no est\u00e1 en tela de juicio que a fs. 267\/vta. se estableci\u00f3 una cuota provisoria de alimentos mensual por la suma de $7.552,39, a cargo del demandado y a favor de su hija, ni que debiera ser depositada en la cuenta judicial 027-500025\/0.<\/p>\n<p>Pero el obligado se excusa de pagar por los motivos indicados en su memorial sobre la exclusiva convivencia, por lo que habr\u00e1 de verse si ello fue efectivamente as\u00ed.<\/p>\n<p>En ese trance, de la revisi\u00f3n de este expediente as\u00ed como de los que corren vinculados por cuerda y tengo a la vista,\u00a0 se desprende -como se ver\u00e1- que parcialmente le asiste raz\u00f3n.<\/p>\n<p>Por ejemplo, en el expediente 91068 sobre protecci\u00f3n contra la violencia familiar, el 22\/08\/2018 la madre denunci\u00f3 que por culpa de su por entonces esposo no pod\u00eda ver a la ni\u00f1a, quien hasta el d\u00eda 16\/08\/2018 conviv\u00eda con ella (v. adem\u00e1s denuncia del padre de fs. 3\/4 del mismo expte.); el informe de fs. 43\/vta. del Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de General Villegas, del 28\/08\/2018, en que se dice que la ni\u00f1a est\u00e1 con su padre desde hace 2 semanas, dict\u00e1ndose luego la resoluci\u00f3n del 31\/08\/2018 en que se establece un r\u00e9gimen de cuidado personal compartido alternado provisorio, por el que la menor -a grandes rasgos- estar\u00eda con su madre de lunes a jueves, y con su padre de jueves a lunes, que cuando quiso ser cumplido en el establecimiento educativo al que concurr\u00eda, no fue posible seg\u00fan luce en el informe de fs. 80\/81.<\/p>\n<p>De su parte, el informe de la psic\u00f3loga M., a fs. 76\/vta. (del 15\/09\/2018) se\u00f1ala que la ni\u00f1a vive con su padre, neg\u00e1ndose a todo contacto con su madre, adem\u00e1s de la audiencia ante esta c\u00e1mara, de que se da cuenta a f. 93, de la que surge que R. a ese momento -15\/03\/2019- se hallaba viviendo con su padre, aunque logra conciliarse la situaci\u00f3n y se retira de la misma con su madre.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en la causa sobre cuidado personal (expte. 26928-2017), en la audiencia llevada a cabo el 02\/08\/2018 la ni\u00f1a manifiesta que si bien vive con su mam\u00e1, quiere hacerlo con su pap\u00e1, replic\u00e1ndose el 15\/09\/2018 aquel citado informe de la psic\u00f3loga M., sobre la convivencia de R. con su padre con m\u00e1s su negativa a ver siquiera a su progenitora; se encuentra, tambi\u00e9n, la resoluci\u00f3n del 22\/10\/2018, que da cuenta del cambio de lugar de residencia principal de la ni\u00f1a, as\u00ed como el testimonio prestado por su por entonces maestra, C. F. M., quien refiere que la ni\u00f1a estaba con su pap\u00e1, haciendo referencia, tambi\u00e9n, a aquel episodio del informe de fs. 80\/81 de la causa sobre violencia familiar (respuesta a la 3\u00b0 pregunta), as\u00ed como el testimonio prestado el mismo d\u00eda por la pareja del padre de la ni\u00f1a, quien manifiesta que desde hace tres meses R. vive con ellos (respuesta a la 3\u00b0 pregunta), y la testigo N. L. C., quien el d\u00eda 04\/02\/2019, dice que R. vive en ese momento con su padre(respuesta a la 20\u00b0 pregunta) y no tiene contacto con la madre (respuesta a la 22\u00b0 pregunta). Es de destacar aqu\u00ed, adem\u00e1s, el informe de la psic\u00f3loga de la ni\u00f1a, quien en febrero de 2019 da cuenta que a esa fecha R. est\u00e1 con su pap\u00e1 aunque ha vuelto a vincularse con su madre los fines de semana.<\/p>\n<p>En suma, durante el per\u00edodo septiembre de 2018-marzo de 2019, por el que se reclama la deuda de cuota provisoria, ha quedado a mi ver suficientemente acreditado, que la ni\u00f1a no convivi\u00f3 con su madre m\u00e1s que un mes, en octubre de 2018 (v. todas las constancias antes citadas, as\u00ed como el informe del 15\/11\/2018, en que la misma madre dice que la ni\u00f1a estuvo con ella un mes pero que desde hace una semana no la ve pues est\u00e1 con su padre, surgiendo del juego de fechas que no est\u00e1 con ella desde principios del mes de noviembre de ese a\u00f1o, afirmando ese dato las testimoniales ya mencionadas p\u00e1rrafos anteriores que coinciden que al mes de febrero de 2019 hace tres meses que\u00a0 vive con su pap\u00e1 (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De todo lo anterior, y en la medida que la cuota de alimentos tiene causa en la convivencia de la ni\u00f1a con su madre y \u00e9sta se encontraba sustancialmente conviviendo con su padre, con excepci\u00f3n del mes de octubre de 2018, debe hacerse lugar a la apelaci\u00f3n del progenitor para establecer que s\u00f3lo se adeuda la cuota provisoria de alimentos correspondiente a su hija, devengada en el mes de octubre de 2018 (arg. arts. 658 y 666 primera parte CCyC)<\/p>\n<p>b. Resuelto que se debe la suma liquidada en el escrito electr\u00f3nico del 14\/03\/2019, debe tratarse la apelaci\u00f3n del 12\/06\/2019, de la progenitora de la menor, que, como ya se dijo antes, cuestiona el pago en cuotas de lo debido.<\/p>\n<p>En ese sentido, en principio no cabe el fraccionamiento de esa deuda a los efectos de su pago en la medida que se trata de la inobservancia parcial de la obligaci\u00f3n de asistencia oportunamente establecida (v. res. del 23\/05\/2012, &#8220;P., R.L. c\/ C., J. s\/ Alimentos&#8221;, L.43 R.153), correspondiendo recurrir al carril de ejecuci\u00f3n de sentencia (arts. 869 CCyC y 500 y concs. c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1m., 27\/12\/2019, &#8220;S., S. c\/ R., C.D. s\/ Incidente de comunicaci\u00f3n con hijos&#8221;, L.50 R.626).<\/p>\n<p>Ello as\u00ed pues el\u00a0 c\u00f3digo procesal s\u00f3lo prev\u00e9 excepcionalmente el pago fraccionado de aquellas cuotas devengadas durante el proceso que no hubieran sido determinadas en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario (art. 642, c\u00f3d. proc.), que no es este caso.<\/p>\n<p>Dar la chance de un pago en cuotas cuando ello no es consentido por la beneficiaria de los alimentos, adem\u00e1s de no estar legalmente previsto, implica conceder una prerrogativa que premia el incumplimiento al otorgarse facilidades de pago a quien no se avino regularmente\u00a0 a cumplir con su obligaci\u00f3n (v. sent del 23\/05\/2012, &#8220;P., R.L. c\/ C., J. s\/ Alimentos&#8221; ya citada), de manera que corresponde revocar\u00a0 la resoluci\u00f3n apelada en cuanto concedi\u00f3 el pago fraccionado en doce cuotas mensuales, de la liquidaci\u00f3n que aqu\u00ed queda decidida.<\/p>\n<p>3. R\u00e9stame agregar que, a criterio de quien emite este voto, teniendo en cuenta el buen resultado obtenido en la audiencia llevada a cabo antes esta c\u00e1mara con fecha 15\/03\/2019 en el expediente 91068 -que corre vinculado por cuerda-, encomi\u00e9ndase al juzgado de origen\u00a0 la realizaci\u00f3n de\u00a0 una audiencia para intentar avenir a las partes mediante negociaci\u00f3n directa a fin de encontrar el modo de componer la situaci\u00f3n (art. 34.5.e y 534 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. En suma, corresponde:<\/p>\n<p>a. Estimar la apelaci\u00f3n del 28\/06\/2019 con el alcance dado en el punto 2.a de este voto; con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (arg. art. 71 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>b. Estimar el recurso de fecha 12\/07\/2019 y revocar la resoluci\u00f3n apelada del 28\/05\/2019 en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas; con costas al apelado vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En ambos casos, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,\u00a0 sin nada m\u00e1s \u00fatil que aportar,\u00a0 adhiero a ellos (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. En la causa incidental sobre cese de cuota alimentaria (n\u00b0 91619 de esta c\u00e1mara), con fecha 06\/09\/2019 se dict\u00f3 sentencia resolviendo, entre otros aspectos, aquel relativo a la cuota definitiva que el padre de R.P., debe satisfacer (v. resoluci\u00f3n citada. puntos IV de los Considerandos y III de la parte dispositiva).<\/p>\n<p>Para hacerlo, la jueza distingui\u00f3 tres tramos:<\/p>\n<p>a. el que corre desde la interposici\u00f3n de la demanda el 08\/05\/2013 hasta el 26\/03\/2018, en que cuota ser\u00e1 de la suma de pesos equivalente al 57,14% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil;<\/p>\n<p>b. el que va desde el 26\/03\/2018 hasta el 05\/04\/2019, en la suma de pesos equivalente al 79,50% de ese Salario;<\/p>\n<p>c. el que corre desde el 05\/04\/2019 en m\u00e1s, en la suma de pesos equivalente al 39,75% de ese SMVYM.<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n es apelada tanto por la progenitora como por la abogada de la ni\u00f1a (el 12\/09\/2019 y el 16\/09\/2019, respectivamente), surgiendo de los memoriales que consideran exigua la cuota de alimentos fijada a partir del 05\/04\/2019, es decir, la que equivale al 39,75% del SMVYM (ver memorial de la madre del 09\/10\/2019, puntos III \u00faltimo p\u00e1rrafo y punto IV, y de la abogada de la ni\u00f1a del 01\/10\/2019, punto III).<\/p>\n<p>Apunta la madre, en s\u00edntesis, que esa cuota es perjudicial y contraria al inter\u00e9s de la ni\u00f1a, que se ha acreditado que el padre cuenta con importantes ingresos derivados de su actividad de fumigaci\u00f3n a\u00e9rea y terrestre, a la vez que ella no cuenta con trabajo sistem\u00e1tico, dedic\u00e1ndose a la venta de art\u00edculos por cat\u00e1logos recibiendo ayuda econ\u00f3mica de su madre cuando lo necesita; agrega que la sentencia viola el art. 660 del CCyC al no tener en cuenta las tareas cotidianas que realiza por su hija, as\u00ed como el art. 666 del mismo c\u00f3digo que dispone que a\u00fan en caso de cuidado personal compartido, si media evidente desproporci\u00f3n patrimonial entra ambos progenitores que genera una situaci\u00f3n de desigualdad, el progenitor que cuenta con mayores ingresos debe pasar cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida. Adem\u00e1s, dice que en el expediente 20575\/13 se han acreditado gastos de la ni\u00f1a superiores al porcentaje dispuesto en sentencia, as\u00ed como cuantiosos ingresos del padre. Que debe, en suma fijarse una cuota superior, teniendo en cuenta los ingresos del demandado (v. memorial citado del 09\/10\/2019).<\/p>\n<p>De su lado, la abogada de la ni\u00f1a, atendiendo b\u00e1sicamente a la disparidad de ingresos del padre y de la madre, dice que la cuota debe ser establecida en el 79,50% del SMVYM (v. memorial del 01\/10\/2019, ya citado).<\/p>\n<p>2. En primer lugar, dir\u00e9 que no es motivo de discusi\u00f3n el r\u00e9gimen de cuidado personal\u00a0 alternado decidido en la sentencia del 06\/09\/2019, que, mantiene el r\u00e9gimen provisorio establecido el 31\/08\/2018 en los autos &#8220;P.H.D. c\/ G.M.N. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; (n\u00b0 28072-2018) que tengo a la vista: la ni\u00f1a permanecer\u00e1 con su madre desde el lunes finalizada la jornada escolar hasta los jueves al mediod\u00eda para, seguidamente, permanecer con su padre desde el jueves finalizada la jornada escolar hasta el lunes al mediod\u00eda (v. p. II de la sentencia apelada). Es decir, un r\u00e9gimen de cuidado personal compartido alternado, de acuerdo al art. 650 del CCyC.<\/p>\n<p>Tampoco queda discutida -no ha mediado apelaci\u00f3n del padre y se ve reafirmado por las posiciones asumidas por la madre de la ni\u00f1a y la abogada de \u00e9sta en los respectivos memoriales- la afirmaci\u00f3n de la sentenciante en cuanto a la disparidad de ingresos entre ambos progenitores, en que se hace menci\u00f3n de la actividad productiva\u00a0 como fumigador a\u00e9reo y terrestre que le hab\u00eda generado hasta 2018 un ingreso anual de $8.000.000 aproximadamente, m\u00e1s la explotaci\u00f3n de siembra en un campo alquilado lo que le genera un ingreso adicional, adem\u00e1s de estar pr\u00f3ximo en ese a\u00f1o a mudarse a una vivienda propia; se\u00f1alando respecto de la madre que no trabaja sistem\u00e1ticamente, que realiza actividades de venta por cat\u00e1logo y estudia peluquer\u00eda en otra localidad -recibiendo ayuda econ\u00f3mica de su madre cuando lo necesita- y que cuenta con vivienda propia.<\/p>\n<p>Ahora, no cuestionado que por la disparidad de ingresos el padre de la ni\u00f1a debe abonar cuota alimentaria a pesar del r\u00e9gimen de cuidado personal alternado establecido, habr\u00e1 de establecerse cu\u00e1l es la cuota que m\u00e1s se ajusta a las particularidades del caso (arg. art. 666 CCyC y 641 c\u00f3d. proc.), de modo que la ni\u00f1a no resienta su calidad de vida en los per\u00edodos que convive con su madre.<\/p>\n<p>Ha de tenerse en cuenta que la cuota provisoria equivalente al 79,50% del SMVYM fue establecida el 26\/03\/2018 (v. fs. 267\/vta. de esta causa), cuando a\u00fan la ni\u00f1a conviv\u00eda con su madre y manten\u00eda un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n con su padre tal como surge de la demanda de fs. 8\/10 y la contestaci\u00f3n de fs. 25\/vta.), para reci\u00e9n modificarse provisoriamente esa situaci\u00f3n, pasando al actual r\u00e9gimen, ya transformado en definitivo por la sentencia electr\u00f3nica del 06\/09\/2019 del expte. 91619, en que -como ya se dijo- se verifica un r\u00e9gimen de cuidado personal alternado en el que R., incluso, convive m\u00e1s con su padre que con su madre (reitero, de lunes por la tarde a jueves al mediod\u00eda con su mam\u00e1 y de jueves por la tarde a lunes a mediod\u00eda con su pap\u00e1).<\/p>\n<p>Y al haberse adoptado ese r\u00e9gimen de cuidado personal alternado, jugar\u00eda, en principio, la regla de los arts. 658 y 666 primera parte del CCyC, en cuanto a que ambos progenitores tiene\u00a0 la obligaci\u00f3n de prestar alimentos a sus hijos y,contando con ingresos equivalentes, cada uno debe hacerse cargo de su manutenci\u00f3n cuando permanece bajo su cuidado; adem\u00e1s, de en ambos casos, constituir las tareas de cuidado personal que realiza cada progenitor\u00a0 que ha asumido el cuidado personal (en este caso, insisto, compartido),\u00a0 un valor econ\u00f3mico que constituye un aporte a su manutenci\u00f3n (art. 660 CCyC).<\/p>\n<p>S\u00f3lo que este caso, se ha hecho jugar -en aspecto no discutido-, la segunda parte de aquel art\u00edculo 666 en cuanto a que al no contar con ingresos equivalentes y a fin que la ni\u00f1a mantenga el mismo nivel de vida en ambos hogares, se ha fijado una cuota por alimentos que su padre debe afrontar\u00a0 para solventar sus alimentos mientras se encuentra viviendo con su madre (v. sentencia apelada).<\/p>\n<p>Desde ese punto de vista, no puede predicarse que la cuota provisoria ha sido disminuida, pues -como dije- fue establecida para una situaci\u00f3n distinta, cual era que la ni\u00f1a viv\u00eda con su madre; por manera que lo que habr\u00e1 de merituarse es si la cuota definitiva fijada en sentencia, equivalente a la suma de pesos que se correspondan con el 39,75% del SMVYM, es justa (arg. arts. 2, 3 y 659 CCyC; arg. art. 641 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En ese camino, no surge del expediente 91539 qu\u00e9 gastos espec\u00edficos de la ni\u00f1a deben atenderse mensualmente; es decir, no se advierten m\u00e1s elementos que los que se hallan a fs. 7 (certificado de nacimiento que da cuenta que R. hoy tiene 10 a\u00f1os) y documental de fs. 94\/99 (s.e. u o., no se corri\u00f3 traslado a su padre, son de vieja data -a\u00f1o 2014- y comprender algunos gastos exclusivos de la ni\u00f1a pero tambi\u00e9n otros comunes al hogar de la madre-), de suerte que habr\u00e1 de acudirse a alg\u00fan otro par\u00e1metro objetivo que demuestre, con la menor arbitrariedad posible, el acierto o no de la cuota fijada para evitar que R. vea alterado su nivel de vida en aquellas oportunidades que convive con su madre.<\/p>\n<p>Para ello, bien puede tomarse en cuenta, como ya lo ha hecho esta c\u00e1mara en otras oportunidades, a la Canasta B\u00e1sica Total para un ni\u00f1a de la edad de quien recibir\u00e1 los alimentos (ver, sentencia del 26\/11\/2019&#8243;, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art. 659 del CCycC.<\/p>\n<p>Hoy, esa CBT para una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os (al menos la del mes de enero de 2020, \u00faltima publicada por el Indec), asciende a la suma de $ 9147,39 (CBT por adulto equivalente = $13.065,70 x 70% correspondiente a mujer de 10 a\u00f1os; v.\u00a0 https:\/\/www.indec.gob.ar\/ uploads\/informesdeprensa\/ canasta_02_ 20923A612508.pdf); pero esa cifra es mensual, es decir, es la que m\u00ednimanente necesita una ni\u00f1a de 10 a\u00f1os por mes para no caer en la l\u00ednea de pobreza; y si R. vive con su madre el equivalente al 45% del tiempo de ese mes (basta ver el r\u00e9gimen de cuidado personal ya referido en apartados anteriores), el m\u00ednimo necesario para su subsistencia durante ese 45% del tiempo que vive con su madre ser\u00eda de $4116,32 (CBT para ni\u00f1a de 10 a\u00f1os = $ 9147,39 x 45% = $ 4116,32).<\/p>\n<p>Ahora, la sentencia establece como cuota el 39,75% del SMVYM (recuerdo, para compensar el menor nivel de vida de la ni\u00f1a durante ese 45% del tiempo que, aproximadamente, vive con su madre), que hoy asciende a la suma de $ 7572,65 (SMVYM = $ 16.875 -v. Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM, publicado en el B.O. el 30\/08\/2019); es decir, una suma equivalente al 183% de la CBT de una ni\u00f1a de esa edad, por cierto bastante lejos del m\u00ednimo que esa Canasta prev\u00e9 para no caer bajo la l\u00ednea de pobreza, lo que hace ver, a falta de elementos concretos en la causa que llevan a fijar una suma mayor, que la cuota fijada no aparece como notoriamente desajustada a las circunstancias del caso y debe ser mantenida. Sin perjuicio, claro est\u00e1, de los incidentes que en pos de su modificaci\u00f3n pudieren promoverse si as\u00ed se estimara corresponder (art. 647 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>R\u00e9stame agregar, por fin, que el precedente citado en el memorial 09\/10\/2019 sobre la fijaci\u00f3n de una cuota atada a los ingresos del padre, lo fue en la medida que ese caso en concreto aqu\u00e9l contaba con ingresos en relaci\u00f3n de dependencia y se acudi\u00f3 a ese mecanismo para mantener constante el valor de la cuota y por ser el que mejor se acomodaba a las circunstancias all\u00ed juzgadas; mientras que en este caso -no s\u00f3lo ahora, sino a trav\u00e9s de la fijaci\u00f3n de diversas cuotas provisorias- se ha preferido, siempre en pos de mantener constante el valor de la cuota, acudir a las variaciones del SMVYM, que tambi\u00e9n es otro m\u00e9todo de constante consulta en las sentencias sobre el tema dictadas por este tribunal (v.gr., sent. del 23\/12\/2019, &#8220;E.H. c\/ E.J.J. s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.615, entre otros).<\/p>\n<p>3. En definitiva, deben ser desestimadas las apelaciones electr\u00f3nicas del 12\/09\/2019 y 16\/09\/2019 contra la resoluci\u00f3n\u00a0 tambi\u00e9n electr\u00f3nica del 06\/09\/2019 del expte. 91619; con costas en el orden causado por resultar enteramente vencidas las apelantes pero, a la vez, mantener la integridad de la cuota alimentaria de la ni\u00f1a (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,\u00a0 sin nada m\u00e1s \u00fatil que aportar,\u00a0 adhiero a ellos (art. 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a. Desestimar la apelaci\u00f3n del 28\/06\/2019; con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>b. Estimar el recurso de fecha 12\/07\/2019 y revocar la resoluci\u00f3n apelada del 28\/05\/2019 en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas; con costas al apelado vencido (art. 69 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>c. Desestimar las apelaciones electr\u00f3nicas del 12\/09\/2019 y 16\/09\/2019 contra la resoluci\u00f3n\u00a0 tambi\u00e9n electr\u00f3nica del 06\/09\/2019 del expte. 91619; con costas en el orden causado por resultar enteramente vencidas las apelantes pero, a la vez, mantener la integridad de la cuota alimentaria de la ni\u00f1a (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En todos los casos, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a. Desestimar la apelaci\u00f3n del 28\/06\/2019; con costas al apelante vencido.<\/p>\n<p>b. Estimar el recurso de fecha 12\/07\/2019 y revocar la resoluci\u00f3n apelada del 28\/05\/2019 en cuanto autoriza el pago de lo debido en doce cuotas; con costas al apelado vencido.<\/p>\n<p>c. Desestimar las apelaciones electr\u00f3nicas del 12\/09\/2019 y 16\/09\/2019 contra la resoluci\u00f3n\u00a0 tambi\u00e9n electr\u00f3nica del 06\/09\/2019 del expte. 91619; con costas en el orden causado por resultar enteramente vencidas las apelantes pero, a la vez, mantener la integridad de la cuota alimentaria de la ni\u00f1a.<\/p>\n<p>En todos los casos, con diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese. Notif\u00edquese. P\u00f3ngase copia de la presente para ser firmada digitalmente en el expediente 91619. Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10604","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10604","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10604"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10604\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10604"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10604"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10604"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}