{"id":1053,"date":"2013-01-07T14:55:38","date_gmt":"2013-01-07T14:55:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=1053"},"modified":"2013-01-07T14:55:38","modified_gmt":"2013-01-07T14:55:38","slug":"07-03-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/01\/07\/07-03-12\/","title":{"rendered":"07-03-12"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p>Libro: 43- \/ Registro: 52<\/p>\n<p>Autos: &#8220;COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S\/ QUIEBRA&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -87894-<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los siete\u00a0 d\u00edas del mes de marzo de dos mil doce, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia\u00a0 E. Scelzo y Toribio E. Sosa,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos &#8220;COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S\/ QUIEBRA&#8221; (expte. nro. -87894-), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 1157, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fs. 1135\/vta. p. II?<\/p>\n<p>SEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. El juez de primera instancia decidi\u00f3 a fs. 1131\/1132 vta. tener por integrado el saldo de precio a cargo de la apelada\u00a0 CUPELAU S.A. derivado de la compra del inmueble identificado en la sentencia de fs. 47\/vta. del expediente 29.825 (que tengo a la vista) con el dep\u00f3sito de f. 1106.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Considera para arribar a esa conclusi\u00f3n que\u00a0 CUPELAU S.A. no pudo instrumentar la escrituraci\u00f3n del bien a su favor por motivos no imputables a ella; y que, por ende, no se hallaba obligada a pagar ese saldo restante, exponiendo que siempre\u00a0 hubo obst\u00e1culos para ello, vi\u00e9ndose compelida a transitar diversos tr\u00e1mites judiciales a fin de hallarse en condiciones de\u00a0 obtener la indicada escrituraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cita como impedimentos que debi\u00f3 sortear:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0a. el juicio de escrituraci\u00f3n para obtener condena en ese sentido por el incumplimiento de la vendedora (f. 1131 vta.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b. el posterior proceso de tercer\u00eda para remover medidas cautelares trabadas sobre el inmueble, a fin de escriturar en los t\u00e9rminos convenidos (libre de grav\u00e1menes e impuestos) (misma f. cit.);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c. el pedido de verificaci\u00f3n de su cr\u00e9dito por escrituraci\u00f3n debido a la declaraci\u00f3n de quiebra de la Cooperativa Tambera y Ganadera de Nueva Plata Ltda. (f. 1131 vta. in fine \/ 1132 in capite);<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d. la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n pauliana concursal por la que se intent\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad o inexistencia de la compra-venta cuya escrituraci\u00f3n se pretend\u00eda (f. 1132; expte. 569-2004 que se agreg\u00f3 por cuerda).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, el juez inicial estim\u00f3\u00a0 que con el dep\u00f3sito de f. 1106 se integr\u00f3 correctamente el saldo de precio debido por CUPELAU S.A., sin que quepa efectuar adici\u00f3n de intereses ni cargar las consecuencias derivadas del aumento de los valores inmobiliarios desde la fecha del boleto de venta que luce en copia a fs. 23\/24 del expediente de escrituraci\u00f3n citado supra.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. Frente a tales argumentos, la sindicatura para sostener que el saldo depositado no es suficiente por hallarse en mora la compradora, esgrime en su memorial de fs. 1142\/1148 vta. que la obligaci\u00f3n de escriturar\u00a0 a cargo de la parte vendedora era independiente de la de pagar el saldo de precio de la compradora (v. fs. 1143 vta.\/ 1144, 1144 vta., 1146, 1146 vta.) y que la existencia de grav\u00e1menes no obstaba a la escrituraci\u00f3n del bien pues podr\u00eda haberse acudido al art. 584 del C\u00f3digo Procesal (v. fs. 1143\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con sustento en ello concluye que CUPELAU S.A. debe compensar la ventaja patrimonial obtenida a ra\u00edz de la falta de oportuno pago de aquel saldo de precio, haci\u00e9ndose cargo de la diferencia de cotizaci\u00f3n del valor por hect\u00e1rea y de los intereses derivado de la mora que alega (f. 1147 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. Pero:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar,\u00a0 no es exacto que conforme al boleto de compraventa de fs. 23\/24 del expediente 29.825, la obligaci\u00f3n de pagar el saldo de precio fuera una obligaci\u00f3n independiente de la de escriturar pues, seg\u00fan lo estipulado en la cl\u00e1usula 2\u00ba de ese convenio &#8220;&#8230;el saldo restante &#8230; ser\u00e1n abonados contra la firma de la escritura translativa (sic) de dominio&#8230;&#8221;.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En otras palabras la obligaci\u00f3n de pagar el saldo de precio\u00a0 quedaba inescindiblemente unida a la de escriturar: as\u00ed no se abonaba el saldo si no se escrituraba.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siguiendo esa l\u00ednea sostuvo el\u00a0 juez que hall\u00e1ndose la obligaci\u00f3n de CUPELAU S.A. de pagar el saldo de precio atada a la de escriturar de la vendedora aqu\u00ed fallida, por los motivos expuestos en 1.a hasta 1.d., no se pod\u00eda escriturar por causas no achacables a la compradora y por ende no deb\u00eda \u00e9sta integrar el saldo de precio.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Frente a ello sostiene la sindicatura la no necesidad de promover la tercer\u00eda\u00a0 contenida en el expediente 39.522 (que tambi\u00e9n tengo a mi vista) pues, aduce, podr\u00eda haberse acudido a la v\u00eda del art. 584 del C\u00f3digo Procesal.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero en ese aspecto pierde de vista la recurrente que ese art\u00edculo es de alcance restringido al \u00e1mbito de una subasta judicial llevada a cabo en un tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n de sentencia; y no cuando se trata de una venta privada como en el sub lite, realizada obviamente con anterioridad a la existencia de todo tr\u00e1mite judicial\u00a0 (cfrme. Morello y colab., &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, t. VI-C, p\u00e1g. 195, ed. Librer\u00eda Editora Platense S.R.L., a\u00f1o 1998; Sosa, T. E., &#8220;Subasta Judicial&#8221;, misma editorial anterior, tercera edici\u00f3n ampliada y actualizada, Buenos Aires,\u00a0 2009; p\u00e1gs. 149 y sgtes.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En suma, no se trata aqu\u00ed de subasta judicial sino, de venta privada, por manera que\u00a0 no se sostiene esa afirmaci\u00f3n del memorial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Avanzando en los restantes argumentos que cimentan la decisi\u00f3n apelada, nada se cuestiona en torno a que el pedido de verificaci\u00f3n de fs. 371\/373 vta. de esta quiebra y la promoci\u00f3n de la acci\u00f3n pauliana tambi\u00e9n habr\u00edan obstado a la mentada escrituraci\u00f3n, de suerte que arriban a esta c\u00e1mara inatacados esos aspectos del fallo, centrales al igual que el anterior para no admitir la pretensi\u00f3n de la sindicatura (arts. 278 ley 24.522 y 260 CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo agrego por advertirlo, en torno al tramo de la decisi\u00f3n apelada que resuelve sin previa sustanciaci\u00f3n el pedido de reajuste de saldo de precio introducido por la sindicatura a fs. 1129, pto. II.4., que ello (la ausencia de previa sustanciaci\u00f3n) no fue puntual motivo de agravio, quedando as\u00ed fuera del poder revisor de esta alzada (arts. 34.4, 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todos modos, quien podr\u00eda haber sido afectada en este caso era CUPELAU S.A. por no haber sido escuchada antes de resolver al respecto, pero esa afectaci\u00f3n es puramente formal en el sub lite, pues la resoluci\u00f3n dictada por el aquo sin haber sido o\u00edda, lejos de perjudicarla la favorece, careciendo as\u00ed de inter\u00e9s en la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De modo que encontr\u00e1ndose inescindiblemente unidos el pago del saldo de precio y la obligaci\u00f3n de escriturar; no siendo posible aplicar aqu\u00ed la v\u00eda del art\u00edculo 584 del c\u00f3digo procesal; y encontr\u00e1ndose, por lo dem\u00e1s, inatacado id\u00f3neamente el fallo, no advierto m\u00e1s alternativa que desestimar la apelaci\u00f3n de fs. 1135\/vta. p. II.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 VOTO POR LA NEGATIVA.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- El precio de la compraventa de marras fue de $ 165.000, pagadera una \u00faltima cuota de $ 95.000 \u201ccontra la firma de la escritura traslativa de dominio libre de grav\u00e1menes e impuestos\u201d (ver cl\u00e1usula 1ra. del boleto, a f. 23 de expte. 29825\/00 caratulado \u201cCupelau S.A. c\/ Coop. Tambera y Ganadera de Nueva Plata Ltda. s\/ Escrituraci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la escrituraci\u00f3n ambas partes se comprometieron a concurrir al lugar, fecha y hora fijados por el notario tambi\u00e9n acordado (cl\u00e1usula 7ma. del boleto, ib\u00eddem f. 23 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2-\u00a0 Si algo parece concatenado precisamente con algo eso es precisamente el momento de pago del saldo de precio con el momento de la escrituraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se me ocurre otra forma de interpretar la cuesti\u00f3n que no sea esa, a la luz de la frase \u201c\u2026 y el saldo restante de NOVENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 95.000) ser\u00e1n abonados contra la firma de la escritura traslativa de dominio libre de grav\u00e1menes e impuestos.\u201d (art. 1198 1er. p\u00e1rrafo c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No veo que exista en esas palabras utilizadas en el contrato ninguna ambig\u00fcedad ni equivocidad, que pudieran llevar a la necesidad de ir mucho m\u00e1s lejos, para sondear por ejemplo una supuesta intenci\u00f3n com\u00fan de las partes en contra de ese acollaramiento entre escrituraci\u00f3n y pago de saldo de precio; es m\u00e1s, la experiencia indica que no es una cl\u00e1usula inusual la que anuda\u00a0 escrituraci\u00f3n con pago del saldo\u00a0 (arg. arts. 16 c\u00f3d. civ. y 218 incs. 1 y 2 c\u00f3d. com.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed que, para demostrar la mora de la parte compradora en el pago del saldo de precio,\u00a0 tuvo que haberse puesto de manifiesto que, siendo jur\u00eddicamente posible escriturar, no concurri\u00f3 al lugar, fecha y hora fijados por el escribano a tal fin (cl\u00e1usula 7ma. del boleto, ib\u00eddem f. 23 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- La parte vendedora se comprometi\u00f3 a escriturar estando el inmueble libre de grav\u00e1menes e impuestos (ver cl\u00e1usula 2da.\u00a0 in fine, f. 23 expte. cit. en considerandos 1- y 2-).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se advierte que al momento de la venta, el 29\/6\/1999, ya el inmueble estaba embargado, sum\u00e1ndose luego otras medidas similares m\u00e1s (ver informe de dominio, fs. 64\/68 expte. reci\u00e9n cit.), de modo que mientras no fueran removidas esas afectaciones por quien se oblig\u00f3 a escriturar con la cosa libre de ellas (la parte vendedora), no pod\u00eda incurrir en mora la parte compradora (arts. 510 y 1201 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sentencia que conden\u00f3 a escriturar a la parte vendedora (del 21\/10\/2000, expte. cit., f. 47) ya la declara culpable de la falta de formalizaci\u00f3n extrajudicial, de modo que, hasta all\u00ed, no puede hablarse de mora de la parte compradora en el correlativo pago del saldo de precio (arts. 510 y 1201 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4-\u00a0 Pero, \u00bfy luego de la sentencia que conden\u00f3 a escriturar?<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La situaci\u00f3n no cambi\u00f3, porque incluso el juez para proceder seg\u00fan el art. 510 CPCC, dando cumplimiento por la parte vendedora a la formalizaci\u00f3n de la compraventa tal y como fue concebida, hubiera tenido que contar con el camino expedito, es decir, con un inmueble libre de embargos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No rige en esa situaci\u00f3n la subrogaci\u00f3n real del art. 584 CPCC, mecanismo que la ley dispone en caso de compraventa forzada judicialmente (art. 1324.4 c\u00f3d. civ.), pero no en caso de cumplimiento forzado de com\u00fan y corriente compraventa privada extrajudicial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que no sea aplicable el art. 584 CPCC fuera del espacio de las subastas judiciales se explica porque el adjudicatario en el remate debe recibir la cosa libre de grav\u00e1menes, quedando \u00e9stos trasladados o transferidos sobre el total del precio de subasta, suma de dinero con la que, seg\u00fan el orden correspondiente, podr\u00e1n cobrarse los acreedores registrales (entre ellos, los embargantes) a los que hay que anoticiar antes y despu\u00e9s del remate para que puedan acudir al proceso de la\u00a0 subasta para hacer valer sus derechos (arts. 569, 584, 218, 97 y sgtes. CPCC).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Una sentencia que condena a escriturar, emitida en un proceso entre vendedor y comprador y en el que no actuaron los terceros acreedores embargantes de la cosa vendida, no tiene por s\u00ed sola forma de interferir la situaci\u00f3n jur\u00eddica subjetiva de los terceros acreedores embargantes, levantando prepotentemente sus embargos y transfiri\u00e9ndolos sobre el precio de venta, no s\u00f3lo porque no hay norma jur\u00eddica que consagre ese efecto jur\u00eddico, sino porque sea como fuera d\u00e1ndole cabida as\u00ed a ese efecto quedar\u00eda violado el derecho de defensa de esos terceros que -se insiste- no fueron parte en el proceso de escrituraci\u00f3n (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, en el caso, el precio total pactado fue de $ 165.000 y el saldo pactado pendiente para el momento de escriturar es de $ 95.000, de modo que la subrogaci\u00f3n real postulada por la sindicatura en los hechos s\u00f3lo podr\u00eda recaer sobre ese saldo pactado pendiente y no sobre el precio total acordado, perjudicando a los acreedores embargantes que, en caso de subasta judicial, en cambio, por disposici\u00f3n legal ven como sus embargos se trasladan sobre el 100% del precio de subasta.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5- Ciertamente la declaraci\u00f3n de quiebra de la parte vendedora, de fecha 13\/11\/2002 (ver fs. 110\/112 vta. en \u201cCoop. Tambera y Ganadera de Nueva Plata Ltda. s\/ Quiebra\u201d expte. 36747\/00) vino a despejar el obst\u00e1culo de los embargos, porque \u00e9stos pierden eficacia (art. 218 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero si la quiebra desactiv\u00f3 los embargos, entroniz\u00f3 una situaci\u00f3n peor para la compradora: el desapoderamiento de la vendedora y la necesidad de legitimar\u00a0 su cr\u00e9dito de escriturar en el \u00e1mbito concursal, ambos n\u00edtidos obst\u00e1culos infranqueables\u00a0 para conseguir la escrituraci\u00f3n limpia y libremente -no s\u00f3lo extrajudicialmente sino incluso en el marco del proceso por escrituraci\u00f3n-, de los que no cabe culpar a la parte compradora\u00a0 (arts. 107, 146 y 200 ley 24522; arts. 510 y 1201 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa situaci\u00f3n no s\u00f3lo se mantuvo durante todo el estado de quiebra, sino que se agrav\u00f3 al instaurarse una acci\u00f3n revocatoria com\u00fan contra la compraventa: lejos de\u00a0 tender a su cumplimiento, se la colocaba en tela de juicio pretendi\u00e9ndose la declaraci\u00f3n de su ineficacia (ver \u201cCooperativa Tambera y Ganadera de Nueva Plata Limitada c\/ Cupelau S.A. s\/ Acci\u00f3n revocatoria o pauliana\u201d expte. 596\/2004; arts. 510 y 1201 c\u00f3d. civ.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Era evidente que s\u00f3lo una vez desechada la acci\u00f3n revocatoria reci\u00e9n pod\u00eda retomarse lo atinente a la escrituraci\u00f3n (que como obligaci\u00f3n de hacer qued\u00f3 verificada en\u00a0 la quiebra, ver all\u00ed fs. 442 vta.\/443 vta. ) y consecuente simult\u00e1neo pago del saldo de\u00a0 precio, y, cuando\u00a0 precisamente eso sucedi\u00f3, fue puesto de manifiesto por un tercer acreedor concurrente (ver quiebra, f. 1077.I).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6-\u00a0 Y es reci\u00e9n entonces,\u00a0 esto es, luego de que un tercer acreedor concurrente expone que ha quedado firme la sentencia desestimatoria de la acci\u00f3n pauliana y requiere al juzgado que intime a la sindicatura para que, a su vez, recabe de la parte compradora el pago del saldo de precio contra escrituraci\u00f3n (quiebra, f. 1077), que se anima una incidencia, a la postre conteniendo\u00a0 varias cuestiones sobre las que debe mediar decisi\u00f3n,.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sigue la rese\u00f1a puntual de la incidencia:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado corre vista a la sindicatura (quiebra, f. 1078) y \u00e9sta pide que, \u201cexistiendo sentencia firme\u201d en la acci\u00f3n revocatoria,\u00a0 se intime judicialmente a Cupelau S.A. \u201cpara que deposite en autos la suma adeudada de $ 85.770.- por el saldo de precio, m\u00e1s los intereses correspondientes, desde el vencimiento de la obligaci\u00f3n y hasta el efectivo pago, bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n.\u201d\u00a0\u00a0 (quiebra, f. 1079 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado intima a la compradora a depositar el saldo de precio y nada m\u00e1s (aunque por error\u00a0 hizo referencia a un saldo de precio \u2026\u201dde subasta\u201d; quiebra f. 1080), es decir, no intim\u00f3 a pagar intereses.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cupelau S.A. deposita el nudo saldo de precio e impugna el pedido de pago de intereses pedido por la sindicatura pero -repito- no ordenado por el juzgado (quiebra fs. 1107\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u201cimpugnaci\u00f3n a los intereses\u201d es sustanciada con la sindicatura (quiebra, f. 1108) y la sindicatura se expide evasivamente a fs. 1144, sin argumentar sosteniendo la procedencia de su pedido anterior de intereses (quiebra, 1079 vta.) y haciendo reserva de expedirse \u201coportunamente\u201d sobre si Cupelau S.A. estaba o no en mora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado pide aclaraci\u00f3n a Cupelau S.A. acerca de qu\u00e9 intereses eran los que hab\u00eda impugnado (quiebra, f. 1115);\u00a0 \u00e9sta contesta que no hizo otra cosa que controvertir la inicial manifestaci\u00f3n de la sindicatura obrante a f. 1079 vta., pero, adem\u00e1s, redobl\u00f3 la apuesta: pidi\u00f3 que el juzgado tenga por oblado en tiempo y forma el saldo de precio (quiebra, f. 1116).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juzgado sustancia lo expuesto por Cupelau S.A. (quiebra, f. 1117); como guarda silencio la s\u00edndico, Cupelau S.A. insiste con su pedido de que la tenga por integrado en tiempo y forma el saldo de precio (quiebra, f. 1123); ante ello el juzgado corre una nueva vista a la sindicatura pero m\u00e1s enf\u00e1tica (quiebra, f. 1124), ante la cual \u00e9sta presenta el escrito de fs. 1126\/1129, en el que explica por qu\u00e9 a su entender Cupelau S.A. esta en mora, pero, en vez de insistir con el reclamo de\u00a0 intereses moratorios,\u00a0 por considerarlos exiguos solicita un reajuste equitativo del saldo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7- \u00bfQu\u00e9 cuestiones se desprende de esas incidencias y deben ser decididas? A mi ver, hay que decidir sobre la alegada mora de la compradora y\u00a0\u00a0 sobre la procedencia de intereses moratorios (quiebra, f. 1079),\u00a0 sobre si es dable tener por oblado el saldo de precio (quiebra, f. 1116) y sobre la procedencia de un reajuste equitativo (quiebra, fs. 1126\/1129).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Recuerdo que en la resoluci\u00f3n apelada (fs. 1131\/1132 vta.) el juzgado rechaz\u00f3 los planteos de la sindicatura de fs. 1079 y 1126\/1129 e hizo lugar al de Cupelau S.A. de f. 1116.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y bien, con lo dicho en los considerandos 1- a 5-, corresponde desestimar el planteo de la sindicatura formulado a f. 1079, pero fue mal rechazado in l\u00edmine (es decir, sin sustanciaci\u00f3n) su pedido de reajuste equitativo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este pedido de reajuste equitativo no fue sustanciado con la parte compradora, sin exponer el juzgado ning\u00fan fundamento por el cual pudiera haberlo considerado total, absoluta y manifiestamente improcedente (art. 281 p\u00e1rrafo 2\u00b0 ley 24522).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento,\u00a0 existen datos objetivos obrantes en la causa cuya sola menci\u00f3n impide considerar ese pedido total, absoluta y manifiestamente improcedente al punto de justificar su rechazo liminar,\u00a0 como\u00a0 por ejemplo,\u00a0 que la parte compradora oportunamente ofreci\u00f3 pagar en d\u00f3lares (ver acta notarial, f. 3 del expte. de escrituraci\u00f3n) o que para un eventual incumplimiento en la obligaci\u00f3n de escriturar se pact\u00f3 multa en d\u00f3lares (ver cl\u00e1usula 7\u00aa del boleto, expte. de escrituraci\u00f3n f. 23 vta.), etc.. Ante ese cuadro, correspond\u00eda dar\u00a0 a la compradora la chance de tomar posici\u00f3n actual al respecto,\u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la postura que hubiera podido adoptar antes, de las razones que pudieran sustentar cualquiera de sus tesituras posibles\u00a0 y, por supuesto, allende la decisi\u00f3n que oportunamente pudiera corresponder por derecho conforme las circunstancias de la causa (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed que, prematuramente cerrada la discusi\u00f3n en derredor del reajuste equitativo, no cabe tener a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio conforme a derecho, aunque s\u00ed nada m\u00e1s tenerla por cumplido el dep\u00f3sito intimado a f. 1080.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8- En resumen, corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n sub examine y,\u00a0 consecuentemente, es dable:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 revocar\u00a0 la resoluci\u00f3n apelada\u00a0 en la medida que rechaza sin sustanciaci\u00f3n el pedido de reajuste equitativo introducido a fs.\u00a0 1126\/1129 y que tiene a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio de la compraventa,\u00a0 aunque declarando que s\u00ed ha cumplido con la intimaci\u00f3n de f. 1080;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- confirmar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la inexistencia de mora de Cupelau S.A. en el pago del saldo de precio y consecuente improcedencia de intereses moratorios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas en el orden causado, considerando el \u00e9xito y el fracaso m\u00e1s o menos\u00a0 equivalente de las posturas en pugna (art. 278 ley 24522 y arts. 69 y 71 c\u00f3d.proc.), difiriendo la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>TAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION\u00a0 EL JUEZ LETTIERI DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Colocado en situaci\u00f3n de tener que resolver la disidencia parcial entablada entre el primero y segundo, dentro de las dos alternativas que se me plantean, razono como m\u00e1s prudentemente ajustado al protocolo procesal\u00a0 el voto del juez Sosa cuanto a que con los argumentos que \u00e9l elabora y expone en los puntos uno a cinco de sus fundamentos, corresponde desestimar el planteo de la sindicatura de fs. 1079, pero que en cambio fue mal virtualmente rechazado in limine, un pedido de reajuste equitativo introducido en el escrito de fs. 1129.II.4., sin sustanciaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que el contexto de la presentaci\u00f3n y observado prima facie, no autoriza a calificarla como de notoriamente improcedente, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse al juzgarse sobre el fondo de la petici\u00f3n en su momento. Ese car\u00e1cter de notoriedad en lo que hace a la inadmisibilidad, debe reservarse para aquellas hip\u00f3tesis en que no es necesaria mayor indagaci\u00f3n, atento lo ostensible de las circunstancias, que claramente hacen ociosa cualquier verificaci\u00f3n de lo f\u00e1ctico y\/o de lo jur\u00eddico. Como destaca la doctrina, el criterio rector en torno a la facultad que se otorga al juez en esta etapa procesal, es que ella debe actuarse con la mayor prudencia y\u00a0 cautela. Y\u00a0 en el terreno del art. 281, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24522, tanto como en el supuesto gen\u00e9rico del art\u00edculo 336 del ordenamiento procesal, el rechazo\u00a0 in limine\u00a0 significa que el juez puede y\u00a0 debe asumir un concreto contralor de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos de procedibilidad de la pretensi\u00f3n. As\u00ed, en cuanto a los sujetos (competencia del juez; legitimaci\u00f3n ad processum de las partes), al objeto (si fuere inid\u00f3neo objeto inmediato con relaci\u00f3n al tipo de proceso en que la pretensi\u00f3n se dedujo) y\u00a0 a la causa. Todav\u00eda, si hablamos de improponibilidad objetiva de la demanda, esta hip\u00f3tesis se configurar\u00eda toda vez que el objetivo jur\u00eddico perseguido estuviera derechamente exclu\u00eddo de plano por la ley, o cuando \u00e9sta impide expl\u00edcitamente cualquier decisi\u00f3n al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no fueran aptos para obtener una sentencia favorable. Aspectos todos ellos que igualmente deben reflejarse en forma manifiesta, evidente, sin m\u00e1s, emergentes de la sola lectura, condici\u00f3n que tampoco se da en el caso. Al menos a esta altura del an\u00e1lisis (\u00a0S.C.B.A., L 84284, sent. del 18-12-2002, \u201cJu\u00e1rez, Agust\u00edn Eduardo c\/ Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s\/ Amparo\u201d, en Juba sumario B47538).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, por estos fundamentos, estimo que las particularidades del sub lite permiten sostener, en el estadio previo de admisibilidad, que el pedido de reajuste no aparece, por el momento, rodeado de aquellas condiciones palmarias de notoria improcedencia que eximan de debate y por tanto, no merec\u00eda su desestimaci\u00f3n in limine. Repito, sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo, en el momento oportuno.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por estas consideraciones, me pliego a que removido el cierre prematuro de toda controversia acerca del\u00a0 reajuste y habilitada aquella, ya no cabe tener -por ahora- a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio conforme a derecho, aunque s\u00ed por cumplida con el dep\u00f3sito intimado a fs. 1080.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, va de suyo que por los fundamentos anteriores, tambi\u00e9n acuerdo con el voto en segundo t\u00e9rmino, tocante a lo que resume en su punto ocho y el modo de imposici\u00f3n de las costas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 Por mayor\u00eda, revocar\u00a0 la resoluci\u00f3n apelada\u00a0 en la medida que rechaza sin sustanciaci\u00f3n el pedido de reajuste equitativo introducido a fs.\u00a0 1126\/1129 y que tiene a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio de la compraventa,\u00a0 aunque declarando que s\u00ed ha cumplido con la intimaci\u00f3n de f. 1080;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- Por unanimidad, confirmar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la inexistencia de mora de Cupelau S.A. en el pago del saldo de precio y consecuente improcedencia de intereses moratorios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- Por mayor\u00eda, imponer las costas en el orden causado\u00a0 (art. 278 ley 24522 y arts. 69 y 71 c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- Por unanimidad, diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (art. 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ASI LO VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 Por mayor\u00eda, revocar\u00a0 la resoluci\u00f3n apelada\u00a0 en la medida que rechaza sin sustanciaci\u00f3n el pedido de reajuste equitativo introducido a fs.\u00a0 1126\/1129 y que tiene a Cupelau S.A. por integrado el saldo de precio de la compraventa,\u00a0 aunque declarando que s\u00ed ha cumplido con la intimaci\u00f3n de f. 1080;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- Por unanimidad, confirmar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a la inexistencia de mora de Cupelau S.A. en el pago del saldo de precio y consecuente improcedencia de intereses moratorios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- Por mayor\u00eda, imponer las costas en el orden causado.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 d- Por unanimidad, diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Silvia Ethel Scelzo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Jueza<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Libro: 43- \/ Registro: 52 Autos: &#8220;COOPERATIVA TAMBERA Y GANADERA DE NUEVA PLATA LTDA. S\/ QUIEBRA&#8221; Expte.: -87894- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los siete\u00a0 d\u00edas del mes de marzo de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-1053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}