{"id":10452,"date":"2020-02-06T16:12:16","date_gmt":"2020-02-06T16:12:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10452"},"modified":"2020-02-06T16:12:16","modified_gmt":"2020-02-06T16:12:16","slug":"fecha-del-acuerdo-4-2-2020","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2020\/02\/06\/fecha-del-acuerdo-4-2-2020\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4-2-2020"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>51<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 11<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;G.,R. L. C\/ D. B., E. F. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91489-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cuatro\u00a0 d\u00edas del mes de febrero de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;G., R. L. C\/ D. B., E. F. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91489-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 23\/12\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica del 03\/09\/2019 contra la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n electr\u00f3nica del 21\/08\/2019?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La resoluci\u00f3n electr\u00f3nica del 21\/08\/2019 decide -en lo que aqu\u00ed interesa- no hacer lugar a la excepci\u00f3n de incompetencia del accionado E.F.D.B., mantener el tr\u00e1mite de juicio de alimentos y no cambiar por la v\u00eda incidental y, por fin, establecer una cuota provisoria de $8000 para los hijos de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n es apelada el 03\/09\/2019 por el demandado, hall\u00e1ndose el fundamento del recurso a fs. 129\/139 del expediente soporte papel.<\/p>\n<p>El apelante sostiene que no es competente el Juzgado de Paz Letrado de\u00a0 Pehuaj\u00f3 en la medida que en la resoluci\u00f3n apelada se sostiene su competencia en el centro de vida de los actores y -dice-\u00a0 uno de sus hijos no vive en Pehuaj\u00f3; pero, adem\u00e1s, se infiere que a su criterio, a\u00fan cuando vivieran sus dos hijos all\u00ed, no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n el art. 716 del C\u00f3d. Civ. y Com. en lo que respecta al centro de vida, pues esa norma se refiere a diversas jurisdicciones del territorio Nacional, que no es el caso pues\u00a0 se trata de la misma jurisdicci\u00f3n: la cabecera departamental y el juzgado de paz letrado actuante; contin\u00faa se\u00f1alando que habiendo tramitado en un juzgado civil y comercial de esta cabecera el expediente en que se acord\u00f3 la cuota anterior, en ese mismo juzgado debe tramitar el pedido de aumento (fs. 131\/134 p.V). Tambi\u00e9n dice que debe otorgarse a este proceso el tr\u00e1mite de los incidentes de acuerdo al art. 647 del C\u00f3d. Proc., que mantener el tr\u00e1mite actual no es lo mismo que cambiarlo por aqu\u00e9l, por ejemplo, en lo que hace a una futura regulaci\u00f3n de honorarios, por ofrecer el incidente un marco probatorio m\u00e1s amplio que el del art. 640 del c\u00f3digo de rito (fs. 134\/vta., mismo punto anterior). Por \u00faltimo, considera excesiva la cuota provisoria de $8000, ofrecida por \u00e9l como definitiva, teniendo en cuenta los ingresos tambi\u00e9n provisorios acreditados (f. 134 vta., mismo punto).<\/p>\n<p>2. Veamos.<\/p>\n<p>a. Tocante a la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, en la medida que el domicilio del demandado se encuentra en la localidad donde se asienta ese juzgado\u00a0 (v. escrito electr\u00f3nico del 12\/06\/2019 19:12:42, proemio), no se advierte qu\u00e9 inter\u00e9s procesal tendr\u00eda en plantear la incompetencia para traer la causa a la justicia ordinaria de la cabecera departamental; rige en el caso -como se\u00f1alara el juez Sosa en voto que compart\u00ed en la sentencia del 19\/10\/2016, &#8220;P., M.L. c\/ Z., F.V. y M., M.N. s\/ ALIMENTOS&#8221;, L.47 R. 283),\u00a0 el principio general que el actor debe seguir el fuero del reo (actor <em>sequitur forum rei<\/em>), porque es en el lugar donde presuntamente ha elegido ser demandada una persona y donde se supone que cuenta con los medios m\u00e1s adecuados para su defensa.<\/p>\n<p>Por manera que sin que haya argumentado el apelante los motivos que har\u00edan a su propio inter\u00e9s para producir el desplazamiento de la causa desde el juzgado que actualmente interviene, confluyendo en Pehuaj\u00f3 el domicilio del demandado y, al menos, el centro de vida de la ni\u00f1a J.D.B. (fs. 20, 40\/42 punto II y 131 vta. parte final\/132 inicio), corresponde mantener la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, no sin destacar que -a todo evento- si el centro de vida del restante actor, A.D.B., no se hallara en esa ciudad sino en otra por razones de estudio, har\u00eda al inter\u00e9s de \u00e9ste y no de su progenitor la competencia de otro juzgado m\u00e1s all\u00e1 del que actualmente interviene, lo que no ha planteado (arg. arts.\u00a0 2, 3 y 716 C\u00f3d. Civ. y Com; arts.\u00a0 34.4, 34.5.e y 384 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>b. Respecto del tr\u00e1mite dado a estas actuaciones, estimo que s\u00ed cabe raz\u00f3n al apelante.<\/p>\n<p>Es que m\u00e1s all\u00e1 del r\u00f3tulo dado por la parte actora en el escrito de inicio, se trata el caso de una pretensi\u00f3n de aumento de la cuota de alimentos pactada en el expediente &#8220;D.B., E.F. c\/ G., R.L. s\/ R\u00e9gimen de visitas&#8221;, que tramit\u00f3 en el Juzgado Civil y Comercial 1 de esta cabecera departamental, como ya ha sido establecido en la sentencia apelada del 21\/08\/2019.<\/p>\n<p>Y no resulta indiferente al accionado, como en esa misma resoluci\u00f3n se sostiene, que se siga con el tr\u00e1mite del art. 640 del C\u00f3d. Proc. o se siga con la v\u00eda prevista por el art. 647 de ese mismo c\u00f3digo, que es la de los arts. 175 y siguientes del mismo: como se\u00f1al\u00f3 el juez Sosa al votar la causa &#8220;C., L.V. c\/ J., A. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221; (sent. del 11\/05\/2017, L.48 R.131), el proceso especial de alimentos, por su estructura es t\u00e9cnicamente un proceso sumario, mientras que un incidente, por su parecida tramitaci\u00f3n al de un juicio sumar\u00edsimo acorde al art. 496 del C\u00f3d. Proc., por su estructura puede ser conceptualizado como proceso plenario abreviado, abreviad\u00edsimo pero plenario.<\/p>\n<p>De modo que, como sostuvo el magistrado citado en esa ocasi\u00f3n, reconducida adecuadamente la pretensi\u00f3n de aumento en contra del accionado, tendr\u00e1 \u00e9ste m\u00e1s chance de defensa en un incidente que un proceso tramitado de acuerdo al art. 640 del C\u00f3d. Proc. (ver art. 180, mismo c\u00f3digo); m\u00e1xime en este caso en que, como la misma jueza se\u00f1ala en la resoluci\u00f3n apelada, si bien ha podido el accionado contestar la demanda en tiempo y forma y ha ofrecido prueba, resta proveer a la misma, y, por hip\u00f3tesis,\u00a0 bien podr\u00eda tener una diferente soluci\u00f3n si se optara por uno u otro tr\u00e1mite teniendo en cuenta las restricciones que impone el texto del mencionado art. 640 del C\u00f3d. Proc. en materia probatoria y la amplitud de la ofertada por el demandado en el punto VII de su escrito electr\u00f3nico del 12\/06\/2019 19:12:42 (arg. arts. 18 CN y 15 CPBA).<\/p>\n<p>c. Por fin, tocante a la cuota provisoria de $8000 establecida para los dos hijos del recurrente, en la medida que \u00e9sa fue la que ofertara en la audiencia de que se da cuenta a fs. 55, del d\u00eda 14\/06\/2019, no puede ahora manifestar que es excesiva en relaci\u00f3n a sus ingresos: si la ofreci\u00f3, a\u00fan como provisoria, es que se encuentra en condiciones de afrontarla (arg. arts. 2 y 3 C\u00f3d. Civ. y Com.).<\/p>\n<p>Sin que se advierta -por lo dem\u00e1s- que los ingresos con que cuenta y que hasta aqu\u00ed se conocen aparezcan como notoriamente insuficientes para afrontar su pago, pues, por ejemplo, por el contrato de locaci\u00f3n allegado por el propio demandado que se encuentra actualmente en curso, percibi\u00f3 y percibe c\u00e1nones locativos mensuales por $15.800 (primeros 12 meses), $18.960 (segundos 12 meses) y $22.752 (\u00faltimos doce meses), es o era empleado de una firma denominada\u00a0 M. S.A. por los que percib\u00eda a la fecha de su contestaci\u00f3n de demanda de fecha la suma neta de $50.960 (v escrito electr\u00f3nico del 12\/06\/2019 19:12:42) y, en todo caso, su desvinculaci\u00f3n de la misma obedecer\u00eda a que se encuentra tramitando su jubilaci\u00f3n (mismo escrito citado), adem\u00e1s de continuar hasta la fecha del oficio de la Afip de fs. 54\/vta. inscripto como monotributista activo en la categor\u00eda locaciones de servicios (arg. arts. 641 y 384 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>3. En suma, corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica del 03\/09\/2019 contra la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n electr\u00f3nica del 21\/08\/2019, s\u00f3lo para modificar el tr\u00e1mite procesal de estas actuaciones que deber\u00e1 ser el de los arts. 175 y siguientes del C\u00f3d. Proc., de conformidad al art. 647 del mismo c\u00f3digo.<\/p>\n<p>Con costas en su totalidad al apelante en funci\u00f3n del escaso \u00e9xito obtenido y al principio general establecido en materia de alimentos a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta c\u00e1mara, sent. del 07\/06\/2016, &#8220;B., O. c\/ M., J. s\/ Alimentos&#8221;, L.47 R.163, entre muchos otras, entre muchas otras; arg. art. 69 C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica del 03\/09\/2019 contra la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n electr\u00f3nica del 21\/08\/2019, s\u00f3lo para modificar el tr\u00e1mite procesal de estas actuaciones que deber\u00e1 ser el de los arts. 175 y siguientes del C\u00f3d. Proc., de conformidad al art. 647 del mismo c\u00f3digo.<\/p>\n<p>Con costas en su totalidad al apelante en funci\u00f3n del escaso \u00e9xito obtenido y al principio general establecido en materia de alimentos a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta c\u00e1mara, sent. del 07-06-2016, &#8220;B., O. c\/ M., J. s\/ Alimentos&#8221;, L.47 R.163, entre muchas otras; arg. art. 69 C\u00f3d. Proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica del 03\/09\/2019 contra la resoluci\u00f3n tambi\u00e9n electr\u00f3nica del 21\/08\/2019, s\u00f3lo para modificar el tr\u00e1mite procesal de estas actuaciones que deber\u00e1 ser el de los arts. 175 y siguientes del C\u00f3d. Proc., de conformidad al art. 647 del mismo c\u00f3digo.<\/p>\n<p>Imponer las con costas en su totalidad al apelante en funci\u00f3n del escaso \u00e9xito obtenido y al principio general establecido en materia de alimentos a fin de no afectar la integridad de la cuota y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. El juez Toribio E. Sosa no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}