{"id":10419,"date":"2019-12-27T18:35:15","date_gmt":"2019-12-27T18:35:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10419"},"modified":"2019-12-27T18:35:15","modified_gmt":"2019-12-27T18:35:15","slug":"fecha-del-acuerdo-26-12-19-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/12\/27\/fecha-del-acuerdo-26-12-19-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26-12-19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 120<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ERRO HUGO C\/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91529-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintis\u00e9is d\u00edas del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ERRO HUGO C\/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91529-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 12-12-2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n articulada con el escrito electr\u00f3nico del 18 de octubre de 2019?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bflo es la interpuesta con el escrito electr\u00f3nico del 22 de octubre de 2019?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Ciertamente, que el art\u00edculo 1769 del C\u00f3digo Civil y Comercial haya dispuesto que los art\u00edculos referidos a la responsabilidad derivada de la intervenci\u00f3n de cosas se aplican a los da\u00f1os causados por la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos, no conduce razonadamente a interpretar que tal factor de atribuci\u00f3n s\u00f3lo se aplica cuando se trata de veh\u00edculos en movimiento, quedando absolutamente excluido en otros casos, como por ejemplo, cuando uno de ellos se encuentre estacionado.<\/p>\n<p>Es que en uno de sus sentidos el t\u00e9rmino \u2018derecho\u2019 se refiere a un sistema de proposiciones que se organizan en m\u00faltiples textos interrelacionados de modo coherente, con significado unitario. Y esta propiedad es v\u00e1lida no s\u00f3lo al interior de un texto legal, sino entre diversos textos legales que, una correcta hermen\u00e9utica conduce a ensamblar adecuadamente.<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la materia que ocupa, no es posible quedarse con lo dispuesto en el citado art\u00edculo 1769 del C\u00f3digo Civil y \u00a8Comercial, descuidando que el 1757 del mismo cuerpo normativo, ha dejado dicho que toda persona responde por el da\u00f1o causado por el riesgo o vicio de las cosas y que esa responsabilidad es objetiva. Porque hacerlo, equivale a ignorar el car\u00e1cter sistem\u00e1tico de la disciplina jur\u00eddica. Y brindar al caso una soluci\u00f3n err\u00f3nea, al excluir dogm\u00e1ticamente del factor de atribuci\u00f3n objetivo, el accidente de la especie.<\/p>\n<p>Cuando recalar sistem\u00e1ticamente en este \u00faltimo enunciado conduce a aplicar la tradicional doctrina de la Suprema Corte, en el sentido de que\u00a0 cosa productora de riesgo debe considerarse aqu\u00e9lla que en funci\u00f3n de su naturaleza, o seg\u00fan su modo de utilizaci\u00f3n, genera peligros a terceros. Pues tal precepto\u00a0 -lo mismo que anta\u00f1o el art\u00edculo 1113 del C\u00f3digo Civil- no habla de cosa riesgosa, sino del riesgo de la cosa. El que puede resultar de la conexi\u00f3n con diversos factores, por lo que el Juez en cada oportunidad debe preguntarse si la cosa genera un riesgo en el que pueda ser comprendido el da\u00f1o sufrido por la v\u00edctima (S.C.B.A., A 73122, sent. del 29\/11\/2017, \u2018L\u00f3pez, Ivana contra Municipalidad de La Plata. Pretensi\u00f3n indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley\u2019, en Juna sumario B4003141).<\/p>\n<p>Todo lo cual permite concluir que, aunque fuera que la camioneta no estaba circulando sino estacionada, lo cierto es que de acuerdo al testimonio de Aldo G\u00f3mez -a la saz\u00f3n empleado de la demandada y ofrecido por ella-, ese s\u00f3lo dato no aparece determinante para excluir el factor de imputaci\u00f3n objetivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>Porque de acuerdo a la versi\u00f3n de G\u00f3mez que la sentencia recoge y la apelante no impugna, resulta que tra\u00edan un chango con chapas que sobresal\u00edan al menos un metro. Y es en esas condiciones en que estaban estacionados, estim\u00e1ndose que cerca de la esquina. De modo que Erro al doblar se encontr\u00f3 con la camioneta y choc\u00f3 contra las chapas, no contra el chango.<\/p>\n<p>Fue en sinton\u00eda con tales postulados que se consider\u00f3 en la sentencia que esa camioneta, con un chango cargado de chapas que sobresal\u00edan a la v\u00eda p\u00fablica, estacionada cerca de una esquina, configuraba una cosa riesgosa.<\/p>\n<p>De lo cual deriv\u00f3 que correspond\u00eda al demandado haber demostrado la causa ajena para eximirse de responsabilidad, lo que en el proceso no hab\u00eda ocurrido (arg. arts. 1722 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Entonces, si frente al marco que brindan esos hechos, el foco del agravio fue que el accidente quedaba fuera de factor de responsabilidad objetivo, prendiendo que fuera incluido en el subjetivo, basado en la culpa o dolo, s\u00f3lo por la interpretaci\u00f3n asistem\u00e1tica del art\u00edculo 1575 del C\u00f3digo Civil y Comercial, queda demostrado con lo precedente que la queja no tiene sustento (arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por manera que en esta parcela, el recurso es infructuoso.<\/p>\n<p>En punto al da\u00f1o material, resulta que las copias fotogr\u00e1ficas acompa\u00f1adas con la demanda (fs. 10\/11), no fueron particularmente cuestionadas en su autenticidad. Trat\u00e1ndose de documentos particulares no firmados (fs.89.VIII, documental, 153\/vta., VIII, documental; art. 287, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 354 inc. 1 del C\u00f3d. Proc.). Son elementos que no se atribuyen ni a la demandada ni a la aseguradora, es cierto. Pero se le oponen, como demostraci\u00f3n de hechos alegados.<\/p>\n<p>En esas constancias se aprecian algunos da\u00f1os en la moto: cierta rotura en la manopla, en la palanca manual (fs. 10, arriba), en un pedal, en el farol delantero, en la carcasa de tablero (fs. 11, abajo y arriba). Esas roturas, se representan apropiadas al accidente en que el motociclista choc\u00f3 contra las chapas que sobresal\u00edan del chango que tiraba la camioneta. En este sentido, el art\u00edculo 1744 del C\u00f3digo Civil y Comercial indica que si bien el da\u00f1o debe ser acreditado por quien lo invoca, eso hace excepci\u00f3n cuando surge notorio de los propios hechos. Y esta evidencia es uno de los datos que tuvo en cuenta el juez en su sentencia para admitir el rubro, y que sin embargo no fue puntualmente desacreditada por la apelante (fs. 211, III.D., primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 y 261 del \u00c7\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Sumado a ello, la recurrente no se\u00f1al\u00f3 en sus agravios, alg\u00fan elemento de proceso que descartara esa apreciaci\u00f3n. Neg\u00f3 esos da\u00f1os, pero -ante lo que mostraban aquellos documentos particulares no firmados- no produjo prueba alguna tendiente a quitarles verosilimitud (arg. art. 287, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 384 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Cuanto a los presupuestos que fueron sustento de la cotizaci\u00f3n del reclamo, el\u00a0 juez argument\u00f3 en torno a que si el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc. le facultaba a ejercer su\u00a0 prudencial criterio para determinar el monto del cr\u00e9dito, no se observaba impedimento para privarlo de la posibilidad de acudir a elementos semejantes para calibrar su estimaci\u00f3n. Y este argumento, que tiene sustento legal, no fue puntualmente atacado con una cr\u00edtica razonada y concreta (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por manera que aunque fuera exacto que las apreciaciones en torno a los art\u00edculos 386 del C\u00f3d. Proc. y 263 del C\u00f3digo Civil y Comercial merecieran las observaciones que la recurrente desarrolla en su expresi\u00f3n de agravios, con lo anterior es suficiente para admitir el perjuicio (arg. arts. 1737, 1739, 1744, del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. arts. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Igualmente en este tramo, el recurso ha de ser desestimado.<\/p>\n<p>Queda por tratar el reproche dirigido a la readecuaci\u00f3n del monto de la demanda.<\/p>\n<p>Lo primero a decir es que el actor, en su demanda, dej\u00f3 la suma pedida supeditada a lo que \u2018en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas a producirse\u2019 (fs. 25.I, p\u00e1rrafo final). Y en torno a esa frase la Suprema Corte ha interpretado, no hace mucho, que: \u2018<em>El fallo no incurre en demas\u00eda decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intenci\u00f3n queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo &#8220;a lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba&#8221;<\/em> (art. 163 inc. 6\u00ba, C.P.C.C.)\u2019 (S.C.B.A., C 122728, sent. del 06\/11\/2019, \u2018Piris, Aniceta c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario \u00a0B22425).<\/p>\n<p>Como puede apreciarse, el pronunciamiento no se ha apartado de los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 trabada la\u00a0litis.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, al parecer el quejoso confunde la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los <em>&#8220;valores actuales&#8221;<\/em> (en el caso, teniendo en cuenta el valor del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente en la actualidad) con la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de \u2018<em>actualizaci\u00f3n\u2019<\/em>, \u2018<em>reajuste\u2019 <\/em>o \u2018<em>indexaci\u00f3n\u2019<\/em> de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n expresamente contenida en el art. 7 de la ley 23.928, mantenida a\u00fan hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Estos \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica, en cambio la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, lo cual\u00a0 constituye la expresi\u00f3n de la facultad conferida al juzgador por la \u00faltima parte del art. 165 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial en punto a la determinaci\u00f3n del <em>quantum<\/em> de la indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08\/11\/2017, \u2018 Andaluz, Ana Noem\u00ed contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba B22425; idem.,\u00a0 C 120192, sent. del 07\/09\/2016, \u2018Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4202168).<\/p>\n<p>En fin, como cierta vez se dijo en viejo fallo -que se pens\u00f3 no iba a tener que recordarse- el reconocimiento de la depreciaci\u00f3n monetaria sobreviniente -en este caso mediante la adecuaci\u00f3n de los montos de la demanda- no acuerda una indemnizaci\u00f3n mayor, sino que s\u00f3lo procura mantener, en la medida permitida, aquel valor adquisitivo real (C.S., \u2018Ameri, Nicol\u00e1s E. c\/ Angela D\u00b4Ignacio y otros. Cabot Argentina S.A. c\/ Automaci\u00f3n Aplicada S.A. Estado Nacional c\/ Santa Isabel S.A.\u2019, 1981, Fallos: 303:1665).<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a lo expuesto precedentemente, pues, el recurso se desestima en todas sus partes. Con costas a quien apel\u00f3 (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong><strong>:<\/strong><\/p>\n<p>1. No hay yerro del juez en cuanto a la edad y la esperanza de vida del hombre en la Argentina.<\/p>\n<p>Sucede que el magistrado tom\u00f3 el primer dato a la fecha de la demanda, no del siniestro como lo hace el recurrente. Y a ese momento, Erro ten\u00eda 24 a\u00f1os (naci\u00f3 el 12 de junio de 1993 y la acci\u00f3n fue articulada el 24 de agosto de 2017; fs. 8 y 32).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no fue objeto de cr\u00edtica concreta y razonada que debiera haberlo computado desde el momento elegido por el apelante (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Concerniente al segundo, ocurre que el impugnante toma el promedio entre varones y mujeres. Mientras que para los varones, en 2017, la esperanza de vida computada era de 72,96 (consultar \/\/datosmacro.expansion.com\/demograf\u00eda\/esperanza-vida\/argentina).<\/p>\n<p>De acuerdo a datos del INDEC la esperanza de vida elaborada en base a la tabla de mortalidad, llegar\u00eda, para varones,\u00a0 a 74,90 reci\u00e9n en 2020 (cuadro 5, en \u2018Estimaci\u00f3n y proyecciones\u2026\u2019 https:\/\/www.indec.gob.ar\/ftp\/cuadros\/publicaciones\/proyeccionesyestimaciones_nac_2010_2040.pdf).<\/p>\n<p>En suma, el cuestionamiento analizado, no puede tener aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. Para rechazar el da\u00f1o psicol\u00f3gico y ps\u00edquico que la actora dijo haber padecido por el accidente, el juez sostuvo que, con arreglo a los peritajes psicol\u00f3gicos y psiqui\u00e1tricos incorporados al proceso, no presentaba afecciones psicol\u00f3gicas ni ps\u00edquicas. Por manera que es infundada la afirmaci\u00f3n que desestim\u00f3 el rubro \u2018simplemente\u2019 con el argumento que dichas pericias no se hab\u00edan observado (fs. 210.III.b y 225\/vta. 2.B).<\/p>\n<p>Yendo m\u00e1s profundamente en la disecci\u00f3n de los informes, del presentado por la licenciada Cristina Moreira se desprende que\u00a0 la estructura ps\u00edquica del entrevistado no se ha modificado como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la evaluaci\u00f3n. Concretamente que no registra patolog\u00eda incapacitante cronificada y consolidada. Observa un sufrimiento normal generado por el padecimiento f\u00edsico, trastornos emocionales de car\u00e1cter transitorio que no han dejado secuelas incapacitantes. En definitiva, no registra una incapacidad ps\u00edquica que lo imposibilite, ni una dimensi\u00f3n cl\u00ednica ni una dimensi\u00f3n psicopatol\u00f3gica. El infortunio atravesado, concluye, no ha ocasionado alg\u00fan grado de incapacidad de las aptitudes mentales previas. Al grado que no considera que debe realizar tratamiento psicol\u00f3gico por los hechos que motivaron la pericia (escrito electr\u00f3nico del 10 de abril de 2019).<\/p>\n<p>Del presentado por la perito m\u00e9dica psiqui\u00e1trica, se colige que se trata de una persona que conserva actualmente sus facultades mentales indemnes, No presenta indicadores de enfermedad psiqui\u00e1trica, No surgen elementos de afecci\u00f3n ps\u00edquica en relaci\u00f3n al accidente padecido ni elementos de discapacidad ps\u00edquica. Tampoco criterios m\u00e9dicos para sugerir un tratamiento psicofarmacol\u00f3gico por la especialidad (escrito electr\u00f3nico del 18 de junio de 2019; arg. arts. 354 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Pues bien, es claro que frente a lo que informan las expertas no puede tenerse por existente el da\u00f1o ps\u00edquico, como fue postulado en la demanda (fs. 28 y vta.).<\/p>\n<p>Como ya ha dicho esta alzada, una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,\u00a0 molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho il\u00edcito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el \u201csurco neural\u201d\u00a0 que el hecho il\u00edcito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patol\u00f3gicamente\u00a0 su modo de relacionarse consigo misma, con los dem\u00e1s, con el mundo y con el futuro: lo primero es da\u00f1o moral; lo segundo es un da\u00f1o ps\u00edquico,\u00a0 una suerte de da\u00f1o f\u00edsico sofisticado, un da\u00f1o\u00a0 neural (la psiquis no es el cerebro, pero ah\u00ed \u201cse aloja\u201d).<\/p>\n<p>A su vez, dentro del da\u00f1o psicol\u00f3gico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a trav\u00e9s del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer\u00a0 indeleble.\u00a0 El referido primer tramo es resarcible a trav\u00e9s del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acci\u00f3n del sujeto,\u00a0 es una variante de\u00a0 incapacidad sobreviniente permanente (causa 88255, sent. del 04\/12\/2012, \u2018Marinelli, Silvina Ana c\/ Sanchez Wrba, Diego Osvaldo c\/ ca\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 41, Reg. 69, voto del juez Sosa).<\/p>\n<p>Y de ninguno de los informes periciales atendidos, se obtiene que el actor haya sufrido da\u00f1os con tales caracter\u00edsticas (arg. arts. 1737, 1739, 1744 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 384, 474 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En esta parcela, entonces, la apelaci\u00f3n no se sostiene.<\/p>\n<p>3. La responsabilidad civil, presenta dos facetas: una preventiva y otra\u00a0 reparatoria. Una atiende al deber de prevenir un da\u00f1o. La otra a reparar el da\u00f1o causado (arg. arts. 1708, 1710, 1716 del C\u00f3digo Civil y Comercial). Por manera que, en principio, no cabe hablar en este concepto de una funci\u00f3n disuasoria de la indemnizaci\u00f3n, como auspicia el apelante (fs. 226\/vta., \u00faltimo p\u00e1rrafo; arg. art. 1739, 1744 y concs. del mismo C\u00f3digo).<\/p>\n<p>De lo dem\u00e1s expuesto, no se destacan consideraciones\u00a0 acerca de una operatoria que posibilite conocer de qu\u00e9 modo se sustenta el importe sobre el que se insiste en la apelaci\u00f3n, en lugar del fijado en la sentencia, m\u00e1s all\u00e1 del af\u00e1n por mantener aquello que originariamente fue postulado (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).\u00a0 Cuando, si bien se mira, ha sido respetada la relaci\u00f3n proporcional entre la suma que en la demanda se asign\u00f3 a lesiones e incapacidad y la establecida para cubrir el da\u00f1o moral ($ 200.000 y $ 100.000, respectivamente; fs. 28, tercer p\u00e1rrafo y 30\/vta., tercer p\u00e1rrafo; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si se quiere utilizar el an\u00e1lisis a trav\u00e9s de la ponderaci\u00f3n de las satisfacciones y compensaciones que puede procurar la suma reconocida, teniendo en cuenta que Erro, al parecer, se moviliza en moto, los $ 70.226,47 que se adjudic\u00f3 a este rubro la sentencia, permite -por ejemplo- adquirir una motocicleta Honda CG 150 Tit\u00e1n, modelo 2012, similar a la del actor, que cotiza aproximadamente a $ 50.000 (fs. 24). O deja cerca de una de la misma marca, modelo y cilindrada, pero 2017, que cotiza aproximadamente en $ 75.000 (puede consultarse en la p\u00e1gina https:\/\/listado.mercadolibre.com.ar\/cg-titan-2012#D[A:cg titan 2012], o en la https:\/\/listado.mercadolibre.com.ar\/cg-titan-2017#D[A:cg titan 2017])(arg. art. 1741, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Es decir que, aunque la reparaci\u00f3n otorgada por da\u00f1o moral no haya sido la deseada, tampoco se manifiesta irrazonable.<\/p>\n<p>4. En lo que concierne al da\u00f1o material, rengl\u00f3n que refleja el costo de reparaci\u00f3n del a motocicleta, la actora reclam\u00f3 la suma de $ 2.476, que deber\u00eda incrementarse al tiempo de la realizaci\u00f3n de la pericia respectiva (fs. 30\/vta. 8.4 y 31, primera p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Estos perjuicios y su incremento, fueron negados (fs. 81, dos p\u00e1rrafos finales, fs. 81\/vta. primer p\u00e1rrafo, 148, segundo y tercer p\u00e1rrafos). No se formul\u00f3 un planteo concreto de actualizaci\u00f3n por inflaci\u00f3n, ni se postul\u00f3 alguna metodolog\u00eda al efecto (arg. art. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.). Tampoco la apelante en su agravios y concerniente a este menoscabo, acudi\u00f3 a experticia alguna para sostener la actualizaci\u00f3n que all\u00ed instal\u00f3 (arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En ese marco, rechazar la metodolog\u00eda elegida por el juzgador para adecuar el monto de los arreglos a la incidencia de la depreciaci\u00f3n monetaria, cuando es sabido que aplicar severamente porcentajes de inflaci\u00f3n quebranta la prohibici\u00f3n contenida en el art. 7 de la ley 23.928, que se mantiene vigente luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561, es francamente inadmisible (S.C.B.A., C 119449, sent. del 15\/07\/2015, \u2018C\u00f3rdoba, Leonardo Nicol\u00e1s contra Micheo, H\u00e9ctor Esteban y otro. s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B4201210).<\/p>\n<p>Distinto es haber readecuado aquel monto, en casos como el actual, siguiendo los lineamientos del precedente de la Corte Suprema, \u2018Einaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n\u2019, emitido 16\/9\/2014,\u2019 y su implementaci\u00f3n en el Ac. 28\/2014, donde dej\u00f3 dicho que para ajustar la suma m\u00ednima para el recurso ordinario de apelaci\u00f3n ante ese Tribunal, la imposibilidad de usar toda f\u00f3rmula matem\u00e1tica no exim\u00eda a la CSN \u201c(\u2026) de consultar elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.<\/p>\n<p>A partir de lo cual se propuso usar como variable de marcha el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil,\u00a0 teniendo en cuenta que la ley 26598 derog\u00f3 el art. 141 de la ley 24013 que dec\u00eda \u201cEl salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil no podr\u00e1 ser tomado como \u00edndice o base para la determinaci\u00f3n cuantitativa del ning\u00fan otro instituto legal o convencional\u201d, de donde se extrae que, luego de esa derogaci\u00f3n, ese salario s\u00ed puede ser tomado como base para la determinaci\u00f3n cuantitativa de otros institutos legales, como v.gr. indemnizaciones de da\u00f1os (causa 89407, sent. del 07\/08\/2015, \u2018Portela Marcelo y otro c\/ Ustarroz Abel Maria y otro s\/ da\u00f1os y perj.por uso automot.(c\/les.omMuerte)(sin resp.est.)\u2019, L.44 Reg. 56).<\/p>\n<p>En este orden, no puede sino interpretarse que la metodolog\u00eda adoptada para arreglar\u00a0 el costo de reparaci\u00f3n del rodado, utilizada por el\u00a0 juez, haya sido inadecuado, dentro de las restricciones legales existentes para seguir el propuesto por el recurrente, que no fue ni siquiera propuesto en el escrito laminar de este juicio.<\/p>\n<p>Asentado en las precedentes argumentaciones, es claro que no queda margen para admitir el recurso. Cuya suerte es que sea desestimado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 TERCERA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIEIR DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar las apelaciones electr\u00f3nicas del\u00a0 18-10-2019 y 22-10-2019 contra la sentencia de fs. 208\/212 vta.. Con costas a los\u00a0 apelantes vencidos (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar las apelaciones electr\u00f3nicas del 18-10-2019 y 22-10-2019 contra la sentencia de fs. 208\/212 vta.. Con costas a los\u00a0 apelantes vencidos (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y\u00a0 diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 120 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ERRO HUGO C\/BETANZOS HERMANSO S.H. Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91529- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}