{"id":10403,"date":"2019-12-26T18:49:12","date_gmt":"2019-12-26T18:49:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10403"},"modified":"2019-12-26T18:49:12","modified_gmt":"2019-12-26T18:49:12","slug":"fecha-del-acuerdo-23-12-19-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/12\/26\/fecha-del-acuerdo-23-12-19-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23-12-19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial n\u00b0 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 119<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ZABALZA HECTOR EDUARDO\u00a0 C\/ ROMBO COMPA\u00d1IA FINANCIERA SA S\/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91429-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s d\u00edas del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ZABALZA HECTOR EDUARDO\u00a0 C\/ ROMBO COMPA\u00d1IA FINANCIERA SA S\/COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91429-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo \u00a0de fecha 7\/11\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0 fundada la apelaci\u00f3n de f. 333 contra la sentencia de fs. 326\/328?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- En s\u00edntesis, dijo en la demanda Zabalza (ver ap. II y II.1, fs. 18\/vta.) que:<\/p>\n<p>a- compr\u00f3 en cuotas la Renault Kangoo chapa JGH 684, con prenda;<\/p>\n<p>b- incurri\u00f3 en atrasos en el pago de las cuotas;<\/p>\n<p>c- el veh\u00edculo le fue secuestrado y, luego,\u00a0 fue subastado extrajudicialmente.<\/p>\n<p>Dijo en esa ocasi\u00f3n, adem\u00e1s, que el veh\u00edculo subastado\u00a0 era la herramienta principal para el trabajo de comisionista y fletes que realizaba por toda la zona pero fundamentalmente a Trenque Lauquen y Santa Rosa (fs. 18. II y 25 vta. ap. III.5.b p\u00e1rrafo 1\u00b0). Esto fue corroborado por los testigos Ares (resp. a preg. 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11, fs. 187\/vta.), Demar\u00eda (resp. a preg. 2, 3, 4,5, 9, 10 y 11, fs. 188\/vta.), Pereyra (resp. a preg. 2, 3, 4, 5, 9 y 11, fs. 189\/vta.), Carre\u00f1o (resp. a preg. 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11, fs. 190\/vta.) y Aguilar (resp. a preg. 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11, fs.191\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- El cr\u00e9dito prendario para la adquisici\u00f3n de la Kangoo,\u00a0 que dio motivo al secuestro del art. 39 del d.ley 14348\/46,\u00a0 no fue para consumo, lo que descarta la aplicabilidad al caso de la ley 24240.<\/p>\n<p>En efecto, de lo expuesto en el considerando 1- se extrae que el actor no actu\u00f3 como destinatario final asign\u00e1ndole al rodado un uso privado o familiar, sino que lo dedic\u00f3 a una actividad empresarial (art. 1 p\u00e1rrafo 1\u00b0 ley 24240). Destinando el veh\u00edculo a una actividad negocial el actor no es encuadrable como consumidor (ver f. 119 p\u00e1rrafo 3\u00b0; art. 2 decreto 1798\/94; cfme. Arias, Mar\u00eda Paula \u201cContornos entre el microsistema del consumidor y el derecho com\u00fan\u201d, Revista del Derecho Comercial, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 2017, t. 2014-B, par\u00e1grafo II, p\u00e1g. 408; Szafir, Dora, \u201c \u00bfQui\u00e9n es consumidor? legislaci\u00f3n uruguaya y argentina, en JA 2015-II , 1323; Rinesi, Antonio J., \u201cRelaci\u00f3n de consumo y derechos del consumidor\u201d, Ed. Astrea, Bs.As., 2006, par\u00e1grafo 16, p\u00e1g. 34 y sgtes.; Monti, Eduardo J. \u201cDerecho de usuarios y consumidores\u201d, Ed. Cathedra Jur\u00eddica, Bs.As., 2015, p\u00e1g. 111; Tambussi, Carlos E.,\u00a0 \u201cLey de defensa del Consumidor\u201d, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2017, p\u00e1g. 59; V\u00edtolo, Daniel R. \u201cDefensa del Consumidor y del Usuario\u201d, Ed. Ad-Hoc, Bs.As., 2015, p\u00e1g. 70 y sgtes.; \u201cC\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Analizado, comparado y concordado\u201d, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2015, t. 1, glosa art. 1092, p\u00e1g. 627; Picaso-V\u00e1zquez Ferreyra, Directores, \u201cLey de defensa del consumidor. Comentada y anotada\u201d, Ed. La Ley, Bs.As., 2009, t. I, p\u00e1g. 30).<\/p>\n<p>No fue probado (v.gr. los testigos mencionados en el considerando 1- no fuero interrogados al respecto)\u00a0 que la Kangoo fuera usada \u201ctambi\u00e9n\u201d (sic, f. 25 vta. III.5.b p\u00e1rrafo 2\u00b0 al final; ver f. 120 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0)\u00a0 como medio de movilidad personal y familiar (art. 375 c\u00f3d. proc.); de todos modos, la escasa referencia al uso personal y familiar en comparaci\u00f3n con el mucho m\u00e1s descripto y narrado uso profesional, y el empleo del vocablo \u201ctambi\u00e9n\u201d para hacer alusi\u00f3n al uso personal y familiar,\u00a0 denotan que en todo caso el uso principal\u00a0 era el empresarial\u00a0 y que,\u00a0 ante un eventual uso mixto, el empresarial prevalec\u00eda sobre el personal y familiar (ver Stiglitz, Gabriel y Hern\u00e1ndez, Carlos A. , Directores, \u201cTratado de derecho del consumidor\u201d, Ed. La Ley, Bs.As., 2015, t. I, p\u00e1g. 407).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3- Inaplicable la ley 24240 en el caso, queda desplazado el an\u00e1lisis de toda cuesti\u00f3n cimentada en esa normativa, como v.gr. la pretensa inconstitucionalidad del art. 39 del d.ley 15348\/46\u00a0 por supuestamente chocar con preceptos de la ley 24240 (fs. 19\/21 ap. III.1.c y ap. III.1.e), o el reclamo de da\u00f1o punitivo (ver f. 25 ap. III.5.a).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Tanto la pedida declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 39 del d.ley 15348\/46, como el alegado abuso del derecho en el procedimiento de venta extrajudicial, desembocan en el mismo punto: la nulidad de \u00e9sta (ver f. 19 aps. III.1 y III.2; tambi\u00e9n f. 28 aps. 1 y 2).<\/p>\n<p>Esa declaraci\u00f3n de nulidad es jur\u00eddicamente imposible en este proceso, toda vez que no se ha integrado la litis con todos los protagonistas de la venta extrajudicial, obviamente interesados en su validez, como ser el martillero y el adquirente (art. 18 Const.Nac.; arts,. 34.5.b y 89 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Queda fuera de combate, as\u00ed, el subsidiario reclamo de da\u00f1os y perjuicios derivados de un procedimiento extrajudicial que aqu\u00ed, por el motivo expuesto, no puede ser invalidado (ver fs. 25vta. III.5.b y 28.c; arts. 1056 y 1066 CC; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- <em>Obiter dicta<\/em>, reproducidos en la expresi\u00f3n de agravios (ver f. 341 vta. p\u00e1rrafo 4\u00b0), no son acertados los restantes argumentos esgrimidos en la demanda (ver ap. III.1 incisos a, b y d, fs. 19\/20 vta.) en pos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 39 del d.ley 15348\/46.<\/p>\n<p>Todos ellos en sustancia hacen pivot sobre\u00a0 la violaci\u00f3n del derecho de defensa en juicio (fs. 19 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0, 19 vta. p\u00e1rrafo 5\u00b0 y 20 \u00faltimo p\u00e1rrafo)..<\/p>\n<p>Pero resulta que ese derecho de defensa (y, consecuentemente,\u00a0 el de propiedad garantizado por \u00e9l)\u00a0 es resguardado a trav\u00e9s de la chance de juicio de conocimiento posterior, tal como v.gr. sucede con el juicio de conocimiento posterior al ejecutivo, o con el incidente posterior al juicio de alimentos, etc. (arts. 551 y 647 c\u00f3d. proc.). Con el criterio del apelante, tambi\u00e9n la t\u00e9cnica de un proceso monitorio conculcar\u00eda el derecho de defensa en juicio, siendo que \u00e9ste en verdad queda deferido para un momento posterior a la sentencia monitoria. Esa referida chance de juicio de conocimiento posterior no puede ser despreciada en el caso (f. 341 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0) bajo el pretexto de la p\u00e9rdida de prerrogativas concedidas por la ley de defensa de los derechos del consumidor (f. 19 vta. antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo; ver considerando 3-); tampoco porque, llegado el turno de ese proceso ordinario posterior, \u201clos males ya habr\u00e1n sucedido\u201d (f. 19 vta. antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo): en el caso concreto (f. 341 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0),\u00a0\u00a0 admitida la mora autom\u00e1tica en el pago de 4 cuotas\u00a0 y ca\u00eddas convencionalmente las dem\u00e1s (fs. 343 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 344 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo; cl\u00e1usula SEXTA a f. 7 de \u201cRombo C\u00eda. Financiera S.A. c\/ Zabalza, H\u00e9ctor Eduardo s\/ Secuestro prendario\u201d), para el ordenamiento jur\u00eddico no es un mal que el deudor deba responder con sus bienes (arts. 242 y 743 CCyC).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, admitida la mora autom\u00e1tica en el pago de 4 cuotas\u00a0 y ca\u00eddas las restantes (fs. 343 \u00faltimo p\u00e1rrafo y 344 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo; cl\u00e1usula SEXTA a f. 7 de \u201cRombo C\u00eda. Financiera S.A. c\/ Zabalza, H\u00e9ctor Eduardo s\/ Secuestro prendario\u201d),\u00a0 no se indican ni se advierten qu\u00e9 \u201cexcepciones del art. 598 del C.P.C.\u201d hubiera podido ensayar \u00fatilmente Zabalza si en vez se hubiera transitado una ejecuci\u00f3n prendaria (f. 19 vta.\u00a0 p\u00e1rrafo 4\u00b0 y ante\u00faltimo p\u00e1rrafo; f. 114 vta. al final;\u00a0 arg. art. 543.1 c\u00f3d. proc.). Descontando que no se puede sobreseer un juicio que no existe, de todas formas trat\u00e1ndose de una subasta de cosa mueble, con precio pagado al contado\u00a0 en el acto del remate, Zabalza no habr\u00eda tenido tiempo material para sobreseer luego seg\u00fan\u00a0 art. 573 CPCC (ver boleto de f. 47, admitido en funci\u00f3n de la insuficiente negativa general de f. 124.I.B; arts. 34.4 y 354.1 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consignado en el considerando 3-, el consentimiento previo del procedimiento del art. 39\u00a0 del d.ley 15348\/46 no puede considerarse viciado so capa del art. 37 de la ley 24240 (f. 341 vta. antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Que no se han encontrado en los a\u00f1os de vigencia del art. 39 del d.ley 15348\/46 casos de \u201cserios perjuicios\u201d para el deudor prendario, es algo que quedar\u00e1 corroborado y reafirmado cuando, durante el an\u00e1lisis de la rendici\u00f3n de cuentas, nos percatemos del escaso perjuicio experimentado por\u00a0 Zabalza (ver f. 342 p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>Que el tr\u00e1mite del art. 39 del d.ley 15348\/46 confiere dinamismo en la financiaci\u00f3n y propende a la reducci\u00f3n del costo de ejecuci\u00f3n de la prenda, lo que conlleva te\u00f3ricamente a una merma de la tasa de inter\u00e9s aplicable en beneficio de los deudores, no es razonamiento que se invalide porque, en el caso, el acreedor hubiera aplicado intereses superiores a los pactados (f. 342 p\u00e1rrafo 4\u00b0); a todo evento, no se han cuestionado all\u00ed (a f. 342 p\u00e1rrafo 4\u00b0) propiamente los pactados (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Admitida la mora autom\u00e1tica en el pago de 4 cuotas\u00a0 y ca\u00eddas convencionalmente las dem\u00e1s, no era imperativo para el acreedor realizar una intimaci\u00f3n fehaciente de pago (ver cl\u00e1usula SEXTA a f. 61, seg\u00fan admisi\u00f3n por negativa meramente general a f. 124.I.B, art. 354.1 c\u00f3d. proc.; art. 509 CC), lo cual torna est\u00e9ril el esmero argumentativo desplegado en derredor de la falta de recepci\u00f3n de la carta documento de f. 52. Por otro lado, en atenci\u00f3n a esa mora y a sus consecuencias jur\u00eddicas (v.gr. caducidad de las cuotas posteriores no vencidas), a las conversaciones telef\u00f3nicas (ver fs. 18 vta, II.1 p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 112 vta.)\u00a0 y al secuestro consumado, antes de la subasta extrajudicial \u2013cuyo anoticiamiento al deudor no se ha fundado en derecho que hubiera tenido que ser diferente a la publicidad para cualquiera, fs. 115 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 117, art. 585 CComercio y art.9.d ley 20266-\u00a0 y en procura de evitarla evidenciando firme voluntad de pago, habr\u00eda podido el deudor llevar a cabo alg\u00fan intento \u201cserio\u201d de cancelaci\u00f3n de la deuda (de toda la deuda, seg\u00fan lo pactado: ver f. 114 p\u00e1rrafo 2\u00b0 parte 2\u00aa), incluso judicial ante la eventual abusiva resistencia del acreedor (art. 757.1 CC).\u00a0 \u201cSerio\u201d implica \u201cacaso no exacto\u201d si la exactitud hubiera dependido de circunstancias ajenas a la voluntad del deudor (v.gr. importe preciso del capital adeudado, no informado adecuadamente por el acreedor; no obstante, ver cl\u00e1usula PRIMERA a f. 61, seg\u00fan admisi\u00f3n por negativa meramente general a f. 124.I.B, art. 354.1 c\u00f3d. proc.): una cosa es que el esfuerzo de pago hubiera podido ser cancelatorio (a cuyo fin p.ej. tendr\u00eda que haber sido \u00edntegro) y otra es que hubiera podido ser suficiente como para convertir en irrazonable la continuidad del tr\u00e1mite de subasta extrajudicial (ver f. 344 p\u00e1rrafo 4\u00b0; art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- No niega la parte demandada su obligaci\u00f3n de rendir cuentas del remate extrajudicial\u00a0 y asevera que la cumpli\u00f3 a trav\u00e9s de la carta documento de f. 51 (115 vta.).<\/p>\n<p>No obstante, la carta documento de f. 51, posterior a la del actor de f. 11 (ver su invocaci\u00f3n por la demandada a f. 115 vta.),\u00a0\u00a0 s\u00f3lo\u00a0 contiene una liquidaci\u00f3n detallando rubros: capital en mora $ 22.846; seguros $ 1.681; intereses $ 4.088; IVA $ 859; gastos $ 7.190,70; a ello adiciona $ 6.654,65 en concepto de honorarios; por fin, informa que el saldo a favor del deudor es de $ 2.680,65.<\/p>\n<p>Al contestar la demanda: a-\u00a0 la accionada reiter\u00f3 esos guarismos, aunque reci\u00e9n entonces \u201cabri\u00f3\u201d los intereses, ya que precis\u00f3 tasas para los compensatorios y los punitorios y se\u00f1al\u00f3 el <em>dies a quo<\/em> y el <em>dies ad quem<\/em> entre los cuales calcul\u00f3 el transcurso de 231 d\u00edas. (fs. 115 vta. \/116); b- atinente a los gastos, mencion\u00f3 el diligenciamiento del secuestro, traslado y guardado del rodado (f. 117 vta. al final) y afirm\u00f3 que iban a salir explicados de la pericia contable (f. 118 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0);\u00a0 c- asegur\u00f3 que los honorarios fueron calculados dentro de las pautas del d.ley 8904\/77 (f. 116), que el actor se equivoca en el porcentual y la base que toma para calcularlos (f. 118 vta.)\u00a0 y que, adem\u00e1s del tr\u00e1mite del secuestro, hubo \u201cotros m\u00e1s\u201d, aunque sin precisar cu\u00e1les (f. 117 vta.); d- respecto del \u00edtem \u201cseguros\u201d, recal\u00f3 en las cl\u00e1usulas 3\u00aa y 4\u00aa de la prenda, para aclarar que se trata del seguro de vida del deudor prendario y del automotor (f. 118 vta. p\u00e1rrafo 1\u00b0). Como se puede f\u00e1cilmente observar, la contestaci\u00f3n de la demanda es bastante m\u00e1s ilustrada que la carta documento de f. 51, lo que es argumento bastante para sostener que \u00e9sta hab\u00eda sido insuficiente (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Adverada la insuficiencia de la carta documento de f. 51 como adecuada rendici\u00f3n de cuentas, no indic\u00f3 la demandada el fundamento por el cual este juicio no pudiera servir como impugnaci\u00f3n de ella en tiempo y forma, incluso con simult\u00e1nea presentaci\u00f3n de las cuentas reputadas correctas por el actor (ver f. 115 vta. y 116 vta.; arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.; art. 649 y sgtes. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Iremos, pues, a las cuentas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>7- En cuanto al capital adeudado no hay disonancia: $ 22.846 (carta documento de f. 51; agravios a f. 347 vta.; pericia a f. 295 ).<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, no corresponde ning\u00fan seguro desde que se secuestr\u00f3 el auto (agravios, fs. 346 vta. y 347 vta.); pero resulta que los seguros de que se trata (de vida del deudor y del auto)\u00a0 corresponden a las cuatros cuotas (15 a 18) cuya mora provoc\u00f3 la caducidad de las dem\u00e1s cuotas no vencidas y precipit\u00f3 el procedimiento de ejecuci\u00f3n extrajudicial, esto es, son\u00a0 anteriores al secuestro de la Kangoo (ver cl\u00e1usula TERCERA de la prenda, a f. 61; dictamen pericial, f. 295; arts. 354.1 y 474 c\u00f3d. proc.). A falta de otro monto a la vista que los haga parecer inveros\u00edmiles o irrazonables, cuadra admitir los $ 1.681 informados a f. 51 y dictaminados a f. 295 y 296 (arts. 34.4, 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0, 652 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de cierta terminolog\u00eda empleada en la pericia contable que no favoreci\u00f3 la comprensi\u00f3n del asunto (intereses resarcitorios, compensatorios, devengados y dos veces ordinarios, ver f. 296), lo cierto es que, pedido de aclaraci\u00f3n mediante, la experta dictamin\u00f3 que en definitiva fueron\u00a0 cobrados intereses compensatorios y punitorios seg\u00fan lo explicado en la contestaci\u00f3n de demanda a fs. 115 vta. y 116, los que calcul\u00f3 en $ 4.088,77, llegando entonces a igual cifra (en rigor, 77 centavos m\u00e1s) que la propuesta por la parte demandada en la carta documento de f. 51 (ver f. 197; art. 474 c\u00f3d.proc.). Es cierto que si para 365 d\u00edas la tasa pactada fue del 24,5, para 231 d\u00edas debi\u00f3 ser del 15,50%; pero si se suman los punitorios, la tasa deber\u00eda trepar al 23,25% y esta tasa sobre un capital de $ 22.846 da $ 5.313,60, o sea, m\u00e1s que $ 4.088,77 (ver cl\u00e1usulas PRIMERA y SEXTA, f. 61). Si hay error, ha sido en perjuicio de la accionada, tal parece. En todo caso, as\u00ed las cosas, cualquier error en perjuicio del actor que pudiera existir llevando a la conclusi\u00f3n de que se aplicaron intereses superiores a los pactados, debi\u00f3 ser evidenciado y no lo ha sido con la claridad necesaria (arts. 34.4, 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0, 375, 652 y concs. c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>IVA sobre intereses, entonces queda igual (agravios, f. 347).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>8-\u00a0 Espec\u00edficamente en cuanto a gastos, tan insuficiente fue la carta documento de f. 51, que incluso su mejora a trav\u00e9s de la contestaci\u00f3n de la demanda fue tambi\u00e9n insuficiente, al remitir a la prueba pericial contable para la explicaci\u00f3n de la composici\u00f3n del rubro (f. 118 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0).<\/p>\n<p>En efecto, ni la carta documento de f. 51 ni la contestaci\u00f3n de la demanda\u00a0 ahondan en la prolija indicaci\u00f3n del concepto y monto de cada uno de los gastos para llegar a componer el extra\u00f1amente escrupuloso\u00a0 guarismo de $ 7.190,70 o $ 7.191; de suyo, no precisados cada uno de los gastos, no era dable esperar que\u00a0 al contestar la demanda se hubieran adjuntado los\u00a0 comprobantes respectivos (ver prueba documental, f. 120 vta.\/121).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la composici\u00f3n desmenuzada del rubro gastos y su respaldo tampoco salieron bien parados de la pericia contable como lo hab\u00eda prometido la demandada a f. 118 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0 (ver dictamen a f. 296 ap. 3 y 4 y\u00a0 f. 197 ap. 3; art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La profesionalidad de la demandada y la leg\u00edtima unilateralidad del tr\u00e1mite de la garant\u00eda autoliquidable ciertamente impon\u00edan, como contrapartida, un mucho mayor cuidado en cuanto a los gastos, su explicaci\u00f3n\u00a0 y su respaldo documental (arts. 1198 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 512 y 902 CC).<\/p>\n<p>En tales condiciones, considerando la tasa de justicia abonada en el secuestro ($ 1.028,64; ver all\u00ed, f. 2), y reconociendo como gastos veros\u00edmiles \u2013aunque de cuant\u00eda no probada por la accionada-\u00a0 el traslado y el resguardo del rodado secuestrado y los edictos, no me parece irrazonable la cantidad admitida por el actor en su demanda: $ 2.500 (f. 24vta.). Otra cantidad mayor correspond\u00eda ser justificada por la demandada, situada en la mejor condici\u00f3n posible para hacerlo (arg. arts. 34.5..d, 77, 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0, 375, 652 y concs. c\u00f3d.proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>9-\u00a0 La accionada: a- en la carta documento de f. 51 nada m\u00e1s indic\u00f3 el monto de los honorarios\u00a0 ($ 6.654,65); b- al contestar la demanda hizo las manifestaciones rese\u00f1adas en el considerando 6-, pero no apunt\u00f3 expresamente qu\u00e9 base regulatoria tom\u00f3 ni qu\u00e9 al\u00edcuota aplic\u00f3, es decir, no aclar\u00f3 c\u00f3mo concretamente hab\u00eda llegado a $ 6.654,65.<\/p>\n<p>Reci\u00e9n a trav\u00e9s de la pericia contable pudo establecerse el mecanismo:<\/p>\n<p>a-base regulatoria: $ 36.664,70 (deuda total informada a f. 51);<\/p>\n<p>b- al\u00edcuota: 15%;<\/p>\n<p>c- IVA: 21% sobre el resultado de multiplicar $ 36.664,70 por 15%.<\/p>\n<p>Vale decir: $ 36.664,70 x 15% = $ 5.499,70; $ 5.499,70 x 21% = $ 1.154,94; y, finalmente, $ 5.499,70 + $ 1.154,94 = $ 6.654,64.<\/p>\n<p>\u00bfSe ajust\u00f3 eso al d.ley 8904\/77?<\/p>\n<p>No lo parece. Aplicando por analog\u00eda lo reglado en el art. 50.b del d.ley 8904\/77 (arts. 16 y 1627 CC), para el secuestro prendario podr\u00eda haber correspondido entre un 2% y un 6% del valor del bien. Para un valor de $ 46.000 (precio del remate), un promedio del 4% habr\u00eda trepado a $ 1.840, pero en tal caso habr\u00eda cabido el m\u00ednimo de 10 Jus equivalente a $ 1.880 (en junio de 2012, cada Jus val\u00eda $ 188, ver AC 3590).<\/p>\n<p>Otro tr\u00e1mite realizado por abogados, allende el secuestro, no fue explicitado ni justificado (ver una vez m\u00e1s f. 47 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0; arts. 34.4 y 375 c\u00f3d. proc.; art. 499 CC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>10- Para ir cerrando, no ha demostrado el demandante que el veh\u00edculo secuestrado y rematado hubiera tenido un precio de mercado superior que $ 46.000. La tasaci\u00f3n de f. 17, reivindicada en los agravios (ver f. 348 p\u00e1rrafo 3\u00b0), fue impugnada sobradamente en la contestaci\u00f3n de demanda (ver f.48 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 2\u00b0) y no se produjo ninguna prueba superadora (arts. 375 c\u00f3d. proc.). Es m\u00e1s, en contra de la tesis del actor, hago notar el estado irregular del auto al ser secuestrado (ver causa citada en el considerando 5-, f. 29; arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>11- En suma, s\u00f3lo corresponde hacer lugar a la demanda en cuanto reclama un saldo favorable mayor.<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1nto mayor?<\/p>\n<p>Mayor en la medida de los montos m\u00e1s reducidos aqu\u00ed admitidos para gastos y para honorarios,\u00a0 a saber: $ 2.500 en vez de $ 7.190,70 y $ 1.880 en vez de $ 6.654,65, diferencias que llegan a $ 9.465,35. Es decir, que el saldo a favor del deudor prendario no ascendi\u00f3 s\u00f3lo a $ 2.680,65 (f. 51), sino que debi\u00f3 llegar $ 12.146 ($ 9.465,35 + $ 2.680,65).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>12- M\u00e1s all\u00e1 del monto admitido extrajudicialmente en la carta documento de f. 51, se pregunta el actor por qu\u00e9 deb\u00eda ser entregado en la sede de la accionada (f. 347 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0). Bueno, a falta de otro lugar pactado para esa entrega del saldo, el domicilio de pago deb\u00eda ser el de la deudora (art. 747 \u00faltima parte CC).<\/p>\n<p>Y en ausencia de toda cooperaci\u00f3n -previa a la demanda- del actor para percibir el saldo $ 2.680,65 extrajudicialmente (constituy\u00e9ndose en el domicilio de la demandada)\u00a0 y, como sea,\u00a0 de toda interpelaci\u00f3n prejudicial fehaciente de pago en otro lugar y por la diferencia mayor aqu\u00ed reconocida para el saldo del remate extrajudicial,\u00a0 la mora en el pago del saldo aqu\u00ed admitido a favor del actor debe considerarse producida con la notificaci\u00f3n del traslado de la demanda (art. 509 CC; SCBA, 20\/03\/1984, \u201cBaldoni, Roberto Rodolfo s\/Demanda de Inconstitucionalidad\u201d, cit. en JUBA online con las voces notificaci\u00f3n demanda mora intereses SCBA).<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado hasta aqu\u00ed puede percibirse un obrar imprudente y negligente de la accionada en la tarea de rendir cuentas, m\u00e1xime su profesionalidad y el car\u00e1cter unilateral del procedimiento de subasta extrajudicial (arts. 512 y 902 CC), pero no necesariamente el \u2013controvertido \u2013 comportamiento malicioso aducido para habilitar la aplicaci\u00f3n del art. 788 CC seg\u00fan el esquema jur\u00eddico de la demanda (ver fs. 25 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 348 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 119 p\u00e1rrafo 1\u00b0; art. 521 CC; art. 375 c\u00f3d. proc.). Por eso, corresponde la regla, que es la tasa\u00a0pasiva m\u00e1s alta\u00a0fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta\u00a0(30) d\u00edas, desde la mora y hasta el efectivo pago (arts. 622 y 623 CC; ver doctrina legal de la \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SCBA en JUBA online con las voces tasa pasiva per\u00edodos aplicaci\u00f3n SCBA).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 333 contra la sentencia de fs. 326\/328, s\u00f3lo condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad emergente de\u00a0 los considerandos 11- y 12-, con costas en esa medida y en ambas instancias a la demandada (arts. 68, 77 y 274\u00a0 c\u00f3d. proc.),\u00a0 difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de f. 333 contra la sentencia de fs. 326\/328, s\u00f3lo condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad emergente de\u00a0 los considerandos 11- y 12-, con costas en esa medida y en ambas instancias a la demandada (arts. 68, 77 y 274\u00a0 c\u00f3d. proc.),\u00a0 difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}