{"id":10399,"date":"2019-12-26T18:45:25","date_gmt":"2019-12-26T18:45:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10399"},"modified":"2019-12-26T18:45:25","modified_gmt":"2019-12-26T18:45:25","slug":"fecha-del-acuerdo-23-12-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/12\/26\/fecha-del-acuerdo-23-12-2019\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 23-12-2019"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 616<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;H., A. A. C\/ G., C. D. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS\/ CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91565-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintitr\u00e9s\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;H., A. A. C\/ G., C. D.S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS\/ CUOTA ALIMENTARIA (AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91565-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 05\/12\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 foja ..tipear fojas de la apelaci\u00f3n?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La sentencia de fecha 23 de abril de 2019 hizo lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria estableciendo en\u00a0 $5000 la suma que C. D. G., debe abonar en favor de su hijo T. G. H.<\/p>\n<p>Tal resoluci\u00f3n origin\u00f3 la apelaci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 15\/7\/19 por parte del demandado, quien fund\u00f3 el recurso con fecha 23\/10\/19.<\/p>\n<p>En prieta s\u00edntesis, los agravios del apelante, son: a- el <em>a-quo<\/em> yerra al considerar que se encuentra probado en autos la supuesta capacidad econ\u00f3mica del demandado para poder abonar la suma reclamada y sentenciada; b- no se ha tenido en cuenta lo manifestado en la audiencia del 21-3-19 donde ofreci\u00f3 pagar voluntariamente $3000, suma que en funci\u00f3n de sus ingresos como empleado rural pod\u00eda afrontar; c-\u00a0 absoluta falta de prueba, suplida por el juez <em>a-quo<\/em>; d-no puede caer en cabeza del progenitor el 100 % de la cuota alimentaria, debiendo ser compartida con la madre de acuerdo a la jurisprudencia imperante; d- aduce\u00a0 la existencia de otra familia y otra hija menor de edad.<\/p>\n<p>2. Veamos: no se discute que en la especie se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria\u00a0 para un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os de edad, que\u00a0 vive con su madre, quien detenta el cuidado personal (arts. 260 y 266, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Frente a esa realidad, el alimentante en su responde del 6-3-2019 no alega que su situaci\u00f3n laboral actual y consecuentes ingresos fueran distintos de los que ten\u00eda al momento de fijarse la cuota cuyo aumento se pretende (arts. 710, p\u00e1rrafo 2do. CCyC y 375, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte, que el accionado hubiera ofrecido abonar $ 3.000 por mes, s\u00f3lo da cuenta de un piso por debajo del cual no podr\u00eda fijarse la cuota en cuesti\u00f3n, ya que al menos esa suma el accionado reconoce poder abonar; pero eso no lleva a que el juzgador, sin m\u00e1s deba fijar la cuota en la suma ofrecida, sin evaluar los restantes elementos de la causa (art. 641 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Desde otro \u00e1ngulo, si bien es cierto que tanto el padre como la madre se encuentran obligados a brindar asistencia de alimentos al ni\u00f1o (art. 658 C\u00f3d. Civ. y Com.), tambi\u00e9n lo es que las tareas de cuidado personal cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo, tienen un valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a su manutenci\u00f3n (art. 660, mismo c\u00f3digo).<\/p>\n<p>En el caso, no ha sido controvertido que el ni\u00f1o T. vive con su madre, situaci\u00f3n en la que es dable desprender que, justamente, es \u00e9sta quien se encarga de aquellas tareas de cuidado personal cotidianas de que habla el art. 660 del C\u00f3d. Civ. y Com., las cuales constituyen un aporte mensurable econ\u00f3micamente a los efectos de la manutenci\u00f3n (ver, en ese sentido, esta c\u00e1mara, sent. del 5\/9\/2017, &#8220;S., N.T. c\/ M., O.J. s\/ INCIDENTE&#8221;, L.48 R. 280, entra muchas otras).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, al observar el detalle de gastos efectuado en el comienzo del incidente de aumento de cuota de fecha 8\/2\/19, punto IV, puede\u00a0\u00a0 apreciarse que -aunque cuestionados en la fundamentaci\u00f3n del recurso- reflejan aspectos de la vida del ni\u00f1o expresamente contemplados en el art. 659 del CCyC, en la medida que hacen a la satisfacci\u00f3n de necesidades referidas a manutenci\u00f3n (alimentos), educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, salud, no habi\u00e9ndose individualizado los gastos que genera el mantenimiento del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>En todo caso, de estimar el apelante que esos gastos eran irrazonables, debi\u00f3 manifestarlo en su momento y no, reci\u00e9n ahora con la fundamentaci\u00f3n del recurso (arg. art. 706.c C\u00f3d. Civ. y Com.).<\/p>\n<p>Por fin, en cuanto a la existencia de otra hija, se trata de un hecho que ya exist\u00eda y fue considerado en oportunidad del dictado de la sentencia del expediente principal (ver MEV, sent. del 14-10-2014, pto. 9 de los Considerandos).<\/p>\n<p>3. Ya se ha dicho que si antes se estableci\u00f3 una cuota alimentaria de $ 1080 en el a\u00f1o 2014 y ahora se inicia un incidente de aumento de cuota, una razonable base de marcha es determinar qu\u00e9 circunstancias hubieran cambiado desde ese entonces (esta c\u00e1mara, expte. 90566,\u00a0 LSI\u00a0 49, Reg. 24, sent. del 23\/02\/2018).<\/p>\n<p>3.1. Desde el 15 de octubre de 2014 (fecha en la que se fij\u00f3 la cuota en $1080) pasando por la fecha de inicio de este incidente (febrero de 2019), la fecha de la sentencia apelada (23\/4\/19) y el d\u00eda de hoy \u00bfqu\u00e9 cambi\u00f3?.<\/p>\n<p>Aparentemente s\u00f3lo dos variables seg\u00fan las constancias de autos:<\/p>\n<p>a- la cantidad de a\u00f1os del alimentista: ten\u00eda 2 a\u00f1os al momento de la sentencia en 2014, y 7 al d\u00eda de hoy ;<\/p>\n<p>b- el poder adquisitivo de la moneda, que se ha ido deteriorando debido a la inflaci\u00f3n, lo cual es hecho notorio que no requiere acreditaci\u00f3n (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio \/c Direcci\u00f3n General Impositiva \/s nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58). Tomar como referencia antiinflacionaria la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil no se advierte por qu\u00e9 no pueda ser un m\u00e9todo\u00a0 que consulta elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, sin infracci\u00f3n al art. 10 de la ley 23982. Es m\u00e1s, atenta la derogaci\u00f3n en 2010 del 141 de la ley 24013 (ver ley 26598)\u00a0 podr\u00eda interpretarse que la ley autoriza el uso del salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil como \u00edndice o base para la determinaci\u00f3n cuantitativa de otros institutos legales (v.gr. de las cuotas alimentarias), m\u00e1xime si se hace uso de la\u00a0 atribuci\u00f3n del art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>As\u00ed, desde octubre de 2014 hasta el d\u00eda de hoy para hacer frente a la depreciaci\u00f3n de la cuota fijada, con los escasos elementos con los que a esta altura se cuenta -trat\u00e1ndose de un incidente de aumento de cuota -, no se advierte otro par\u00e1metro que resulte m\u00e1s equitativo -a falta de todo otro aportado por las partes, que pudiera resultar m\u00e1s id\u00f3neo- que comparar a qu\u00e9 porcentaje del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente al 14 de octubre de 2014\u00a0 equival\u00eda la cuota por entonces fijada en la sentencia y luego establecer ese porcentaje en la actualidad (m\u00e9todo admitido antes por esta c\u00e1mara,\u00a0 v.gr., leer sentencia\u00a0 del 15\/08\/2017, en los autos &#8220;G., Y.O. c\/ C., O.J. s\/ Incidente de alimentos&#8221; L. 48 R. 246, entre otras).<\/p>\n<p>Entonces, si el SMVYM al momento de la fijaci\u00f3n de la cuota en la suma de $1080 era de $4400 (Res. 3-14 del CNEPYSMVYM, del B.O. del 02\/09\/14), la cuota de $ 1080 equival\u00eda en ese momento a un 0,25% de aqu\u00e9l. Hoy, con un SMVYM de $16.875 (Res. 6-2019 del mismo organismo, del B.O. 30\/08\/2019), aplicando ese porcentaje la cuota ascender\u00eda a la suma de $ 4218,75; sin tener en cuenta la variable de la mayor edad del menor que pas\u00f3\u00a0 de 2\u00a0 a 7 a\u00f1os al d\u00eda de hoy.<\/p>\n<p>A ello deben sumarse los costos que insumen el ni\u00f1o\u00a0 debido a su variaci\u00f3n de edad, estimando adecuado para su c\u00e1lculo utilizar -como ha hecho esta C\u00e1mara en casos similares cuando no hay otra prueba pertinente y atendible sobre alg\u00fan otro par\u00e1metro objetivo-, los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC (ver &#8220;Servera c\/ Rementer\u00eda&#8221; 06\/03\/2013, lib. 42, reg. 10).<\/p>\n<p>Continuando con la cuota en concreto, y en funci\u00f3n del segundo par\u00e1metro, es cierto que la edad del menor vari\u00f3, ya que pas\u00f3 de 2 a\u00f1os desde la fijaci\u00f3n aludida <em>supra<\/em>, a 7 al d\u00eda de hoy.<\/p>\n<p>Para este puntual caso, sobre las edades\u00a0 del menor desde el a\u00f1o 2014 a la fecha de hoy, esa unidad consumidora oscil\u00f3 entre 0,46\u00a0 (para 2 a\u00f1os) y 0.66 (para 7)(ver:https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdepren<\/p>\n<p>sa\/canasta_11_17.pdf), por lo que hay una variaci\u00f3n por la mayor edad del 43,48%. De tal modo, si a los $ 4218,75 obtenidos por la inflaci\u00f3n, se le suma ese 43, 48%, se arriba a la cantidad de $ 6052,99 al d\u00eda de hoy; monto que resulta de computar sobre aquellos $ 1080 del a\u00f1o 2014, la mayor edad del alimentista y el aumento del costo de vida.<\/p>\n<p>De tal suerte, la cuota fijada en $ 5.000 no resulta excesiva.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si bien sostiene el recurrente que no puede afrontarla con sus actuales ingresos como empleado en relaci\u00f3n de dependencia -empleado rural-, cierto es que para mensurar ello y tratarse de una pretensi\u00f3n de aumento, debi\u00f3 acreditar que sus ingresos a la \u00e9poca en que se pact\u00f3 la cuota original eran mejores que los que hoy cuenta, lo que no hizo y ni tan siquiera insinu\u00f3 o que mediaron otras circunstancias que ameritaran una cuota inferior a\u00fan al 29, 94% del SMVYM que representan los mentados $ 5.000 fijados en sentencia (art. 710 CCyC).<\/p>\n<p>4. En suma, por los argumentos antes expuestos y lo dispuesto en los arts. 2, 3, 658, 659 y 710 del CCyC y 375, 384, 641 segundo p\u00e1rrafo y 647 del c\u00f3d. proc., no se advierte elevada la cuota fijada en $5000, y en consecuencia, corresponde confirmarla en la medida en que solo ha sido apelada\u00a0 por el demandado (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.); con costas al apelante vencido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>El 15 de octubre de 2014, se fij\u00f3 para el ni\u00f1o\u00a0 T.G.H. la suma de $ 1080. Y como este es un incidente de aumento, entonces para resolver el asunto hay que discernir qu\u00e9 cambios se experimentaron entre ese momento y ahora, en los datos relevantes, para evaluar si la pensi\u00f3n fijada en la sentencia del 23 de abril de 2019 en $ 5.000, merece ser mantenida, o acaso reducida como pretende el apelante, seg\u00fan sus postulaciones (arg. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Desde la perspectiva del alimentista, hay dos circunstancias que han cambiado y tienen relevancia. La primera es que el ni\u00f1o pas\u00f3 de tener dos a\u00f1os al momento de la sentencia del 15 de octubre de 2014, a tener 7 a\u00f1os en la actualidad. La segunda que el paso del tiempo ha erosionado el poder adquisitivo de la moneda por el fen\u00f3meno inflacionario, que es un hecho notorio en nuestra econom\u00eda.<\/p>\n<p>Respecto de la mayor edad del ni\u00f1o, debe considerarse notorio que exige mayores gastos (art. 384 c\u00f3d. proc.).\u00a0 F\u00f3rmulas cient\u00edficas as\u00ed lo avalan, como lo es el caso de los coeficientes de Engel proporcionados por el INDEC, que reflejan los costos que insumen los ni\u00f1os debido a la variaci\u00f3n de edad en relaci\u00f3n a la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (relaci\u00f3n entre necesidades energ\u00e9ticas\/unidades consumidoras por adulto equivalente).<\/p>\n<p>Para este puntual caso, entre la edad\u00a0 del ni\u00f1o\u00a0 en octubre de 2014 a la fecha, esa unidad consumidora trepa de un 0,46, para los dos a\u00f1os, a un 0,66, para los siete. Lo que representa una alteraci\u00f3n del 43,48 %. Lo cual da idea del incremento de sus necesidades actuales (puede verse en :<a href=\"http:\/\/www.indic.gob.ar\/uploads\/informesde%20prensa\/canasta_11_17.pdf\">http:\/\/www.indic.gob.ar\/uploads\/informesde prensa\/canasta_11_17<\/a><\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.indic.gob.ar\/uploads\/informesde%20prensa\/canasta_11_17.pdf\">.pdf<\/a>).<\/p>\n<p>Por otro lado, si se toma como referencia para medir la incidencia del factor inflacionario, un elemento objetivo de ponderaci\u00f3n que conduzca a un resultado razonable, como puede ser el salario m\u00ednimo vital m\u00f3vil, se obtiene que si ese salario al mes de octubre de 2014 era de $ 4.400 (res. 3\/14, CNEPYSMVM, B.O. del 2\/9\/2014), aquella cuota de $ 1.080 equival\u00eda a un 0,25 de aquel. Por manera que, actualmente, con un salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil de $ 16.875 (res. 6\/2019 del CNEPYSMVM, B.O. 30\/8\/2019), ese mismo 0,25 equivale a $ 4.218,75.<\/p>\n<p>Ahora como ese monto s\u00f3lo significa pasar a valores actuales aquella cuota inicial, sobre esa suma hay que calcular el incremento de variaci\u00f3n por la mayor edad del ni\u00f1o, o sea aquel 43,48 % ya hallado. De modo que $ 4.218,75 por 43,48 % m\u00e1s, arroja un monto para la cuota adecuada a las dos variables computadas de $ 6.052,99.<\/p>\n<p>Luego, toda vez que la sentencia apelada del 23 de abril de 2019 determin\u00f3 la pensi\u00f3n para TGH en $ 5.000, no aparece manifiesto que sea desproporcionada o excesiva, seg\u00fan los par\u00e1metros contemplados.<\/p>\n<p>Cierto que el apelante, ha formulado sus reparos frente a tal asignaci\u00f3n. En tal sentido, m\u00e1s all\u00e1 de las generalidades, cuestiona que: (a)\u00a0 se hace pesar sobre \u00e9l el ciento por ciento de los gastos deducidos y estimados por el sentenciante, no probados por la accionante; (b) que no se tuvo en cuenta los $ 3.000 que ofertara en la audiencia del 21 de marzo, donde expuso su situaci\u00f3n familiar, social, laboral; (c) que tampoco se consider\u00f3 que la madre percibe mensualmente $ 2.525 en concepto de salario familiar, por un tr\u00e1mite que realiz\u00f3 personalmente ante el Ansses, con lo cual, sumado a la cuota estar\u00eda aportando los gastos del hijo en m\u00e1s del ciento por ciento, configur\u00e1ndose un enriquecimiento sin causa; (d) que el fallo muestra una contradicci\u00f3n al sostener que la obligaci\u00f3n alimentaria pesa sobre ambos progenitores, mientras hace pesar la totalidad de los gastos en \u00e9l; (e) que siendo un trabajador rural, tractorista, con un ingreso de $ 18.907,96, su capacidad econ\u00f3mica no le permite afrontar esa cuota, pues; (f)\u00a0 que esa suma difiere sensiblemente de la publicada en la Resoluci\u00f3n 119 del 24 de octubre de 2018 por la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo agrario publicada en <a href=\"http:\/\/www.uatre.org\/\">www.uatre.org<\/a>.; (g) que todo eso denota la necesidad de probar\u00a0 m\u00ednimamente los gastos en que incurre el ni\u00f1o y la capacidad econ\u00f3mica del demandado; (h) que en un expediente que cita, tiene declarado y probada la existencia de otra hija menor de edad, lo cual considera un elemento trascendental para fijar la cuota de alimentos, que no ha sido tratado por la sentencia; (i)\u00a0 tambi\u00e9n de una familia que mantiene y le ocasiona gastos.<\/p>\n<p>Pues bien, en lo que ata\u00f1e a sus ingresos, el alimentante no aprovech\u00f3 la oportunidad de su presentaci\u00f3n del\u00a0 6 de marzo de 2019, para acompa\u00f1ar, ofrecer y producir, lo que fuera atinente a la situaci\u00f3n patrimonial. propia (arg. art. 640 del c\u00f3d. proc.), si era de su inter\u00e9s que el juez la apreciara para determinar el monto de la pensi\u00f3n. Pero no lo hizo.<\/p>\n<p>Esa falencia, interpretada a la luz de lo normado en el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial, es lo que habilit\u00f3 a la jueza a recurrir, para llenar ese vac\u00edo, a la remuneraci\u00f3n prevista por la Uatre para la tarea de tractorista, seg\u00fan la Resoluci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Trabajo agrario, n\u00famero 119, que en el mes de enero de 2019 era de $ 26.749,04 (v. sentencia del 232 de abril de 2019).<\/p>\n<p>Por ello, la queja contra tal proceder carece de asidero.<\/p>\n<p>Cuanto a la suma ofrecida por el demandado en la audiencia del 21 de marzo de 2019, fue s\u00f3lo eso, un ofrecimiento. Que nunca pudo tener otro significado que el de mostrar aquello que el padre estaba dispuesto a pagar. No necesariamente que era todo lo que pod\u00eda pagar, pues \u2013por no haber arrimado elementos para comprobar su situaci\u00f3n patrimonial\u2013 eso no ha podido asegurarse.<\/p>\n<p>Concerniente a la asignaci\u00f3n familiar por hijo, que el demandado indica, se trata de un apoyo econ\u00f3mico que brinda el Ansses y que no tiene porqu\u00e9 descontarse del monto de la pensi\u00f3n asignada al padre, pues de ninguna manera aparece demostrado que haya sido prevista para aliviar sus obligaciones alimentarias. Y se financia del modo previsto en el art\u00edculo 5 de la ley 24.714 (v. arts. 7 y 23 de la mencionada ley). En suma, no hay tal enriquecimiento sin causa por parte del ni\u00f1o beneficiario de la asignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ya se ha demostrado, aplicando la adecuaci\u00f3n de la cuota originaria y su modificaci\u00f3n por la mayor edad del ni\u00f1o en funci\u00f3n de datos objetivos, que la cantidad fijada no excede esos par\u00e1metros. Por tanto, no tiene incidencia que la actora no probara la realidad de los gastos del menor. Tarea que pudo haber dispuesto y afrontado, para obtener \u2013acaso\u2013 una pensi\u00f3n superior (arg. art. 384, 635 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la existencia de otra hija, fue un hecho apreciado ya cuando se dict\u00f3 sentencia en los autos \u2018H., A. A. c\/ G., C. D. s\/alimentos\u2019 el 15 de octubre de 2014, fij\u00e1ndose aquella cuota de $ 1.080 que se tom\u00f3 como piso para controlar la determinada en la especie. Por manera que, se trata de una situaci\u00f3n que, sin otra precisi\u00f3n, no resulta que deba contemplarse nuevamente (v. esos autos en la Mev, considerando ocho del fallo citado).<\/p>\n<p>En suma, ninguno de los argumentos tratados ameritan una disminuci\u00f3n en al monto de la pensi\u00f3n, como el apelante aspira.<\/p>\n<p>Finalmente, como se trata de un ni\u00f1o que convive con la madre, es de toda obviedad que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que asumido ese rol, tienen un valor econ\u00f3mico y constituyen su aporte a la manutenci\u00f3n de aquel. Por manera que desde esta perspectiva, la regla general del aporte de ambos progenitores aparece cumplido por la madre (arg. art. 658 y 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por ello, corresponde desestimar el recurso articulado, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con estos fundamentos, adhiero al voto inicial.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar la apelaci\u00f3n\u00a0 electr\u00f3nica de fecha 15-7-19 contra la resoluci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 23-4-19; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n\u00a0 electr\u00f3nica de fecha 15-7-19 contra la resoluci\u00f3n electr\u00f3nica de fecha 23-4-19; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}