{"id":10341,"date":"2019-12-19T18:42:43","date_gmt":"2019-12-19T18:42:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10341"},"modified":"2019-12-19T18:42:43","modified_gmt":"2019-12-19T18:42:43","slug":"fecha-del-acuerdo-18-12-19-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/12\/19\/fecha-del-acuerdo-18-12-19-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18-12-19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 115<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;BONFIGLI JORGE OMAR\u00a0 C\/ GOMEZ GUSTAVO RUBEN S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91451-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;BONFIGLI JORGE OMAR\u00a0 C\/ GOMEZ GUSTAVO RUBEN S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91451-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 24\/10\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de f. 189 contra la sentencia de fs. 183\/187?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de reivindicaci\u00f3n entablada por el titular registral del inmueble contra quien consider\u00f3 fuera el conviviente de su hija, conden\u00e1ndolo a restituir el inmueble en el plazo de diez d\u00edas; a la par que rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n entablada por el accionado.<\/p>\n<p>1.2. Apela el demandado, quien\u00a0 manifiesta que la sentencia\u00a0 tiene una mala valoraci\u00f3n probatoria; que la t\u00e9cnica para sentenciar del <em>a-quo<\/em> es err\u00f3nea y posee varias falencias insalvables. Contin\u00faa diciendo que cuando valora las pruebas al momento de sentenciar, lo hace solamente con las testimoniales de la parte actora que se encuentran en el disco compacto CD referente al acta de audiencia de fs. 151 y sin apreciar la testimonial de la demandada que se desarroll\u00f3 mediante acta a fs. 156 en fecha 21 de febrero del 2019 a las 12.30 hs.; las cuales no est\u00e1n grabadas en el CD, hecho grave y nulidificante de la sentencia.<\/p>\n<p>Asimismo aduce que el sentenciante invierte parcialmente la carga de la prueba haci\u00e9ndole pesar en el demandado el valor probatorio; al dar por cierto los dichos de Bonfigli en el sentido de haber prestado la vivienda al accionado, cuando ello no est\u00e1 acreditado; colocando a G\u00f3mez en calidad de &#8220;tenedor&#8221; del inmueble.<\/p>\n<p>Para concluir que si estamos ante un hecho de reivindicaci\u00f3n de un bien, hay que analizar la prueba que presenta el peticionante (el actor) previo a pasar a analizar el ejercicio defensivo del demandado por que en esta circunstancia estar\u00edamos invirtiendo en forma indebida la carga de la prueba. La excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n adquisitiva es un an\u00e1lisis a realizar en un segundo paso.<\/p>\n<p>2. Veamos: el art\u00edculo 2758 del CC estatu\u00eda que la acci\u00f3n reivindicatoria es una acci\u00f3n que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesi\u00f3n, la reclama y la reivindica contra aquel que se encuentra en posesi\u00f3n de ella.<\/p>\n<p>Llega firme a esta c\u00e1mara que el actor es el titular registral del inmueble cuya reivindicaci\u00f3n pretende, raz\u00f3n por la cual se halla legitimado activamente para demandar (ver copia de escritura de fs. 14\/16vta. e informe del Registro de la Propiedad Inmueble\u00a0 de fs. 126\/128; arts. 266 y 272, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la \u00fanica posibilidad concreta que le asist\u00eda al demandado para revertir lo decidido, era indicar de d\u00f3nde surg\u00eda probado, en forma acabada y plena, que hab\u00eda pose\u00eddo <em>animus domini<\/em> de manera quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida el inmueble objeto de la litis, durante el lapso requerido por la ley, para tener por configurada la posesi\u00f3n larga (art. 4016, CC). En tal caso, el accionado deb\u00eda indicar que se hab\u00eda demostrado que se hab\u00eda completado el tiempo que a tal fin establec\u00eda el art\u00edculo 4015 del C\u00f3digo de V\u00e9lez a la fecha de promoci\u00f3n de la demanda, en virtud del innegable efecto interruptivo de la prescripci\u00f3n que causa dicho acto procesal (art. 3986, CC); y que acreditado ello, el juzgador hab\u00eda errado en la apreciaci\u00f3n de tales pruebas.<\/p>\n<p>En otras palabras, incuestionada la titularidad dominial en cabeza de Bonfigli, para lograr G\u00f3mez el rechazo de la acci\u00f3n deb\u00eda indicar el error del sentenciante en el sentido de no haber tenido por probado, aquello que efectivamente hab\u00eda \u00e9l acreditado: los veinte a\u00f1os de posesi\u00f3n a su favor previos a la demanda de reivindicaci\u00f3n en su contra.<\/p>\n<p>3. Pero es que la sentencia tiene un s\u00f3lido basamento que no ha sido objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada, motivo que justifica tener por desierto el recurso. Y ello es el acreditado comodato y por ende la ausencia de posesi\u00f3n del accionado.<\/p>\n<p>As\u00ed, se entendi\u00f3 como prueba irrefutable que al iniciar G\u00f3mez la ocupaci\u00f3n de la vivienda objeto del presente proceso, lo hizo reconociendo la propiedad del inmueble en cabeza de Jorge Omar Bonfigli. Ello en funci\u00f3n de la prueba informativa dirigida a la Cooperativa Limitada de Servicios El\u00e9ctricos Comunitarios de Pehuaj\u00f3. Luego de analizar pormenorizadamente la prueba en cuesti\u00f3n, concluy\u00f3 el sentenciante en el car\u00e1cter de simple tenedor de G\u00f3mez y la consecuente obligaci\u00f3n de restituir la cosa.<\/p>\n<p>Al referirse al comodato en los agravios, el accionado se limita a decir que se lo da por probado cuando no hay una sola prueba que lo acredite, solamente los dichos de la actora; sin hacerse cargo de la fundamental prueba tenida en cuenta por el sentenciante y determinante para tenerlo por acreditado.<\/p>\n<p>Esta carencia de cr\u00edtica certera deja desierto el recurso. Es que al expresar agravios se debe refutar y\u00a0 poner de manifiesto los errores de hecho\u00a0 o\u00a0 de\u00a0 derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.<\/p>\n<p>Constituye\u00a0 carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y dem\u00e1s deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda\u00a0 exactitud los fundamentos de las objeciones.<\/p>\n<p>En efecto: desconocer aquello que la sentencia entendi\u00f3 acreditado, cuando el juez <em>a quo<\/em> hizo\u00a0 puntal menci\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas\u00a0 y\u00a0 su\u00a0 correlativa prueba para fundamentar su decisi\u00f3n;\u00a0 o\u00a0 detenerse y explayarse en circunstancias diversas a las utilizadas como\u00a0 apoyatura\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 soluci\u00f3n\u00a0 sin refutar aquellas que son viscerales\u00a0 para la decisi\u00f3n del litigio, dejan inc\u00f3lumes los basamentos de la sentencia, no satisfaci\u00e9ndose por ende\u00a0 los\u00a0 extremos de la cr\u00edtica recursiva (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. Es que Bonfigli para desacreditar la posesi\u00f3n de G\u00f3mez sostuvo que le prest\u00f3 a \u00e9ste el inmueble para que lo ocupara junto a su hija y nietos; y G\u00f3mez lo niega. Adujo que ingres\u00f3 al inmueble por sus propios medios tiempo antes del inicio de la relaci\u00f3n con la hija del actor y que desde esa fecha comenz\u00f3 a poseer el inmueble.<\/p>\n<p>Es en esa l\u00ednea que en sus agravios el accionado sostiene que en ning\u00fan pasaje de esta acci\u00f3n est\u00e1 acreditado que Bonfligli le prest\u00f3 el inmueble.<\/p>\n<p>Y esta afirmaci\u00f3n como se advierte palmario de la sentencia, en claro relato del sentenciante, no es veraz.<\/p>\n<p>De la prueba informativa ofrecida por el propio demandado a fs. 72vta. dirigida a la Cooperativa El\u00e9ctrica de Pehuaj\u00f3 en donde se solicit\u00f3 adem\u00e1s del nombre del asociado, fecha de alta y de firma del acuerdo para dar de alta al servicio en el inmueble; se requiri\u00f3 tambi\u00e9n se adjunte copia de la planilla de solicitud de alta del medidor; y es justamente con esa respuesta -inobjetada- que la Cooperativa acompa\u00f1a la documental obrante en su poder donde surge c\u00f3mo fue que en mayo de 1997 accedi\u00f3 a habilitar el medidor a nombre del accionado G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Y lo fue justamente por pedido de Bonfigli en su car\u00e1cter de propietario, autorizando a G\u00f3mez como comodatario (ver nota de f. 138; arts. 401 y 384, c\u00f3d. proc.), agreg\u00e1ndose en esa oportunidad tanto nota firmada por el actor autorizando la instalaci\u00f3n del medidor como tambi\u00e9n\u00a0 comprometi\u00e9ndose en fiador llano, liso y solidario de G\u00f3mez por los consumos el\u00e9ctricos del inmueble cuya reivindicaci\u00f3n se pretende.<\/p>\n<p>Junto con la citada documentaci\u00f3n tambi\u00e9n obra en los registros de la Cooperativa copia de DNI de las partes y copia de la escritura translativa de dominio del inmueble que da cuenta de la propiedad de Bonfigli.<\/p>\n<p>Esta documentaci\u00f3n all\u00ed depositada, contempor\u00e1nea con la fecha en que se instal\u00f3 el medidor, no pudo ser acompa\u00f1ada sino por ambas partes (documentos de identidad, notas de autorizaci\u00f3n y copia de escritura; arg. art. 163.5., p\u00e1rrafo 2do., c\u00f3d. proc.) en consonancia con la tesis actora de haber prestado el inmueble a su hija para que viviera all\u00ed con su hijo y el accionado. Ello denota que Bonfigli ten\u00eda la posesi\u00f3n del bien y G\u00f3mez se reconoc\u00eda como comodatario, en otras palabras, como simple tenedor. Contraponi\u00e9ndose tales elementos con el relato del accionante en el sentido de reconocerse mucho antes del a\u00f1o 1997 como poseedor del bien. Y si en todo caso as\u00ed alguna vez lo hizo, el reconocimiento ante la Cooperativa El\u00e9ctr\u00edca efectuado en ese a\u00f1o, de que ello no era as\u00ed, para obtener la colocaci\u00f3n de un medidor de luz, es suficiente para desbaratar su precaria tesis de poseedor<em> \u00e1nimus domini<\/em> a esa fecha (arts. 375 y 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Esto denota que cuanto menos a mayo de 1997 G\u00f3mez no se comportaba como due\u00f1o del inmueble, sino que reconoc\u00eda la propiedad del mismo en cabeza del actor, al punto de necesitar de \u00e9ste la correspondiente autorizaci\u00f3n para lograr la provisi\u00f3n del servicio el\u00e9ctrico; siendo entonces un simple tenedor (arts. 2351 y 2352, CC).<\/p>\n<p>As\u00ed, la tesis del comodato de Bonfigli a su hija, pareja y nieto, encuentra asidero tanto en los elementos agregados por la Cooperativa El\u00e9ctrica de Pehuaj\u00f3, como en la falta de alegaci\u00f3n de otra circunstancia para explicar el origen de la ocupaci\u00f3n (arts. 354.2 y 384 c\u00f3d. proc.), y tambi\u00e9n en los siguientes elementos de juicio: a- declaraci\u00f3n testimonial de Mar\u00eda de los \u00c1ngeles Jord\u00e1n quien expuso que G\u00f3mez y la hija del actor viv\u00edan en la casa de la mam\u00e1 de \u00e9sta y a los 8 meses de nacer su primer hijo se fueron a vivir a la casa de Balcarce; que siempre vivieron en casas de la familia de la hija del actor; que \u00e9ste le prest\u00f3 la casa (min. 4:37; arts. 384, 456 y concs. c\u00f3d. proc. ); b-\u00a0 acta de nacimiento del hijo del accionante de f. 10, donde surge que a marzo de 1997 G\u00f3mez declara que viv\u00eda en Chassaing 874 (domicilio de su pareja y madre de sus hijos; y donde tambi\u00e9n alega que viv\u00eda Bonfigli antes de mudarse de Pehuaj\u00f3);<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00bfhay alg\u00fan momento posterior en que pueda fincarse la interversi\u00f3n del t\u00edtulo?.<\/p>\n<p>Quiz\u00e1 s\u00ed, cuando G\u00f3mez se mantiene en el inmueble luego del retiro de \u00e9ste, de la hija del actor ante la situaci\u00f3n de violencia familiar denunciada por ella (ver copia de formularios de fs. 31\/32) y al responder la carta documento de f. 12, pero como esos hechos acaecieron en los a\u00f1os 2016 y 2017, respectivamente, aun si tuvieran virtualidad para ello, adem\u00e1s de no haber sido introducidos en los agravios, no son suficientes para repeler la acci\u00f3n reivindicatoria introducida por el actor por la fecha en que acaecieron.<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 2353 del derogado C\u00f3digo Civil, al igual que\u00a0 el art\u00edculo 1915 del C\u00f3digo Civil y Comercial, excluyen la interversi\u00f3n del t\u00edtulo, causa o especie de relaci\u00f3n de poder con la cosa, por la sola voluntad de quien la ocupa o por el s\u00f3lo transcurso del tiempo.<\/p>\n<p>Claro que puede cambiarse por acuerdo de partes, en el supuesto de una interversi\u00f3n bilateral (<em>traditio brevi manu <\/em>o<em> constituto posesorio<\/em>). Y tambi\u00e9n cuando el que tiene la cosa a nombre del poseedor manifiesta por actos exteriores la intenci\u00f3n de privar al poseedor de disponer de ella y sus actos producen ese efecto (arg. arts. 2458 del C\u00f3digo de V\u00e9lez y 1915 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Pero descartado\u00a0 en autos todo acuerdo de partes, s\u00f3lo quedar\u00eda la segunda posibilidad.<\/p>\n<p>Sin embargo no es suficiente para concretarla, simples declaraciones unilaterales, como atribuirse G\u00f3mez car\u00e1cter de poseedor al responder la carta documento que lo intimaba a la devoluci\u00f3n del inmueble (ver fs. 12 y 13). Sin coronar tal manifestaci\u00f3n con la acreditaci\u00f3n de actos exteriores, concluyentes, inequ\u00edvocos \u2013materiales o jur\u00eddicos- que denoten esa alegada posesi\u00f3n por el t\u00e9rmino alegado y una oposici\u00f3n al poseedor inconfundible y activa.<\/p>\n<p>La interversi\u00f3n de t\u00edtulo s\u00f3lo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intenci\u00f3n de privar al restante poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 3453, 2354,2458 del C\u00f3digo Civil)\u2019(S.C.B.A., Ac 39746, sent. del 08\/11\/1988, \u2018Mart\u00ednez, Elbio y otro c\/L\u00f3pez y L\u00f3pez, Jes\u00fas Mar\u00eda s\/Usucapi\u00f3n\u2019, en Juba sumario B12376).<\/p>\n<p>5. Para concluir he de decir que si los vicios en los que se funda la nulidad de la sentencia son anteriores a esta, tal como son la falta de grabaci\u00f3n de la prueba testimonial del accionado, debieron plantearse en la instancia de origen.<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que la alegada falta, en todo caso constituye vicio de procedimiento impugnable a trav\u00e9s de incidente de nulidad, y no de recurso de apelaci\u00f3n, ya que este \u00faltimo no es \u00fatil para abordar errores de procedimiento ubicados en el tr\u00e1mite previo a la resoluci\u00f3n cuestionada, sino \u00fanicamente para los contenidos en la resoluci\u00f3n apelada (arts. 170 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 253 c\u00f3d. proc.; conf. esta c\u00e1m., sent. del 05-03-2014, en autos &#8220;Servi, Aldo c\/ El Campo SRL s\/ Preparaci\u00f3n de V\u00eda Ejecutiva&#8221; , L.45 R.30; tambi\u00e9n\u00a0 autos: &#8220;REYNOSO CAMILA IVANA\u00a0 C\/ FIRMAPAZ FEDERICO LUIS S\/ ALIMENTOS&#8221;, Expte.: -90747-, sent. del 29-5-2018, Libro: 49- \/ Registro: 144; entre otros).<\/p>\n<p>6. Siendo as\u00ed, el recurso no puede prosperar, debiendo cargar el apelante con las costas del resultado infructuoso (arts. 68, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>El ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria \u2013que es el tema central de estos autos- requiere justificar, por un lado el t\u00edtulo que da derecho sobre la cosa; por otro, la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n y posesi\u00f3n actual del reivindicado y, finalmente, que la cosa que se reivindica es susceptible de ser pose\u00edda (arg.arts. 2758, 2759, 2772, 2774, 2790 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 2247, 2248, primer p\u00e1rrafo y 2256.c, del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A., Ac 33885, sent. del 09\/11\/1984, \u2018Consorcio &#8220;El Condor&#8221; c\/Urcelay, Francisco o quien resulte propietario s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B3676).<\/p>\n<p>Estos recaudos est\u00e1n cumplidos.<\/p>\n<p>Por lo pronto no ha sido puntualmente recusado en la instancia inicial el t\u00edtulo que el actor ha invocado para justificar su derecho (fs. 14\/16, 126\/128). Como se sabe, los desconocimientos generales de los documentos, permiten tenerlos por reconocidos (arg. 354 inc. 1; fs. 68, segundo p\u00e1rrafo). Tampoco motiv\u00f3 agravios, que en la sentencia se apreciara incuestionado que el accionante es titular registral del bien objeto del juicio\u00a0 (fs. 184, segundo p\u00e1rrafo; escrito electr\u00f3nico del 3 de octubre de 2019).<\/p>\n<p>Asimismo, revela el propio relato del demandado que \u2013 en un momento o en otro \u2013 entr\u00f3 a ocupar la finca de la calle Balcarce 184 reivindicada por Bonfigli en este juicio. Conserv\u00e1ndose en esa situaci\u00f3n. Y nadie pone en duda que la cosa de la cual se trata, es susceptible de ser pose\u00edda (fs. 36\/vta. .III y IV, 37 primer p\u00e1rrafo, 67\/vta. II, segundo p\u00e1rrafo, 68. III, primer p\u00e1rrafo,\u00a0\u00a0 70, segundo p\u00e1rrafo; arg. arts. 354 inc.1, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En este marco, queda por ver si G\u00f3mez, de su lado, logro acreditar un t\u00edtulo que le permita resistir el reintegro de la cosa al reivindicante. Como podr\u00eda ser la usucapi\u00f3n, que el accionado ha planteado para enervar la demanda (fs. 71). Pues la posesi\u00f3n, mientras la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n no se produce, da meras acciones posesorias contra quien perturbe o despoje al poseedor, pero no puede invocarse v\u00e1lidamente contra quien reclama esa misma posesi\u00f3n fund\u00e1ndose en el derecho de poseer.<\/p>\n<p>Claro que la prueba de los presupuestos que tornan procedente la prescripci\u00f3n adquisitiva, estar\u00e1 a cargo de quien ha fundado su defensa en ella. Ya que el reivindicante con t\u00edtulo contra el poseedor que no lo tiene, no est\u00e1 en la necesidad de probar posesi\u00f3n alguna, bast\u00e1ndole su t\u00edtulo que porta el derecho a poseer (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.; S.C.B.A., C 98552, sent. del 16\/03\/201, \u2018Fornes de Panizzi, Leonor y otras c\/Sosa, Daniel V\u00edctor y otros s\/Reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario\u00a0 B25277). Entendi\u00e9ndose que no se hace referencia al t\u00edtulo en sentido instrumental, sino a la causa en que se apoya el derecho, o sea los hechos y actos de los que puede resultar la adquisici\u00f3n del dominio (arg. arts. 2524.4 y 7, 3947del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 1892, 1899 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En definitiva, cuanto a la prueba, la carga de rendirla no depende tanto de la funci\u00f3n de actor o demandado, sino de la situaci\u00f3n que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos (arg. art. 375 del C\u00f3d. Proc.; CC0203 LP 123177 RSD 101\/18 S 30\/05\/2018, \u2018Pappa Blas C\/ Oyola Cristina y otro\/a s\/ reivindicaci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B356777).<\/p>\n<p>En este orden de ideas, lo primero que G\u00f3mez debi\u00f3 demostrar es que hab\u00eda entrado en el inmueble, tal como lo dijo, en 1994. Para dejar en evidencia \u2013sin salirse de su relato- el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, que lo ungiera como poseedor a t\u00edtulo de due\u00f1o. Y, luego,\u00a0 que esa situaci\u00f3n se mantuvo por el plazo legal.<\/p>\n<p>Pero no lo logr\u00f3.<\/p>\n<p>Yendo a lo m\u00e1s distante, el alta de la instalaci\u00f3n de la provisi\u00f3n de electricidad es de mayo de 1997 (fs. 42; se deja una llamada para volver sobre el tema). El punto de conexi\u00f3n a nombre del demandado, es del 20 de marzo de 1997 (fs. 140). Y la habilitaci\u00f3n de telefon\u00eda en el domicilio de Balcarce 108 a nombre del demandado, es del 7 de noviembre de 1997 (fs. 102\/104).<\/p>\n<p>Las diversas facturas que se acompa\u00f1an a fojas 50 a 56 y 60, corresponden a los a\u00f1os 2014, 2015, 2017 y 2018. Los datos de activaci\u00f3n del celular, son de 2005, 2011 y 2015 (fs. 145\/146). Cuanto al registro de Mar\u00eda Evangelina Bonfigli a la Afip, denunciando la misma residencia, tiene alta del 3 de septiembre de 2010 (fs. 111\/112).<\/p>\n<p>Con respecto a las copias aut\u00e9nticas de las partidas de nacimiento de Juan Ignacio y de Francisco Mart\u00edn, resulta que al nacimiento del primero de sus hijos \u2013el 23 de febrero de 1997\u2013, Gustavo Daniel G\u00f3mez declar\u00f3 domiciliarse en la calle Chassaing 874 de Pehuaj\u00f3. Reci\u00e9n al nacimiento del segundo \u2013ocurrido el 23 de octubre de 1998\u2013 declar\u00f3 como su domicilio el de la calle Balcarce 108, tambi\u00e9n de Pehuaj\u00f3, que es el reclamado por el actor (v. fs. 87\/89).<\/p>\n<p>Tocante a la prueba testimonial rendida en autos, el juez menciona en la sentencia que tanto de los dichos de los testigos de la actora \u2013Jord\u00e1n y Z\u00facari\u2013 como de lo declarado por aquellos del demandado (Mandrini, de la Uz y S\u00e1nz), surge que la pareja compuesta por Mar\u00eda Evangelina Bonfigli y Gustavo Rub\u00e9n G\u00f3mez, se mud\u00f3 al domicilio de Balcarce 108 de Pehuaj\u00f3, con posterioridad al nacimiento del primero de los hijos de la pareja. Dato que coincide con lo que traduce la copia de la partida de nacimiento de los ni\u00f1os, ya revisada (fs. 185).<\/p>\n<p>Llegado a este punto, debe atenderse a que el apelante reclama porque no se encontrar\u00eda la grabaci\u00f3n de los testigos de su parte, considerando que por ello la sentencia es parcial y nula.<\/p>\n<p>Pero no es tal.<\/p>\n<p>El juez tom\u00f3 \u2013en la parcela referida\u2013 los testimonios rendidos por la actora y por la demandada, como se aprecia con la lectura del primer p\u00e1rrafo de fojas 185. Y aunque el abogado apoderado de G\u00f3mez estuvo en la audiencia, nada aport\u00f3 de diferente o complementario a lo que coment\u00f3 el magistrado en torno a esos testimonios. (fs. 156).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si fuera que algo de lo ocurrido en dicha audiencia fue ind\u00f3cil a su memoria, va de suyo que, antes que nada y en su momento, pudo solicitar la suspensi\u00f3n del plazo para expresar agravios hasta tanto se obtuviera una copia de la grabaci\u00f3n. Habida cuenta que, seg\u00fan se indica en el acta de fojas 156, el mecanismo para registrar el acto, hab\u00eda sido activado.<\/p>\n<p>En fin, es sabido que en toda cuesti\u00f3n jur\u00eddica no es dable predicar\u00a0 la nulidad por la nulidad misma. Y eso comprende tambi\u00e9n cuando se trata de la sentencia definitiva (arg. arts. 169, y concs. del C\u00f3d. Proc.). Con lo cual la queja del apelante debe descartarse, desde que no lleg\u00f3 a expresar cu\u00e1l era el perjuicio que pudo causarle la falta que aduce, ni esta surge manifiesta (S.C.B.A., B 63195, sent. del 11\/09\/2019, \u2018Brown, Carlos Ram\u00f3n contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba sumario B5032670).<\/p>\n<p>Avanzando en el an\u00e1lisis, sostiene el recurrente que no hay prueba del\u00a0 pr\u00e9stamo de la vivienda al demandado, postulado por Bonfigli. El juez lo da por acreditado \u2013agrega\u2013 pero en ning\u00fan pasaje de esta acci\u00f3n est\u00e1 justificado que le prest\u00f3 el inmueble.<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque no hay un contrato de comodato por escrito, firmado por las partes, s\u00ed concurren indicios graves, precisos y concordantes, que tornan veros\u00edmil ese dato (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Ya se ha apreciado que al momento del nacimiento de su primer hijo, G\u00f3mes denuncia su domicilio en la calle Chassaing 874, que es donde dice vivi\u00f3 Bonfigli con su familia (fs. 68\/vta. primer p\u00e1rrafo). Pasando a Balcarce 108, el 23 de octubre de 1998, junto a Mar\u00eda Evangelina Bonfigli, madre de ambos ni\u00f1os y -a la saz\u00f3n-, hija del titular de dominio del inmueble indicado (fs.68\/vta.).<\/p>\n<p>Ahora es la oportunidad de adicionar, que esa mudanza, no s\u00f3lo no ocurri\u00f3 en ausencia del actor \u2013como se sugiere en la demanda (fs. 68\/vta.)-, sino que no pudo ser ignorada por aquel, ni obrada sin su expreso consentimiento.<\/p>\n<p>Es que seg\u00fan se desprende de la documentaci\u00f3n que adjunta la Cooperativa\u00a0 Limitada de Servicios El\u00e9ctricos y Comunitarios de Pehuaj\u00f3, el 20 de marzo de 1997 \u2013y mientras G\u00f3mez lo ubica fuera de esa localidad-. Jorge Omar Bonfigli suscribe como propietario del inmueble de Balcarce 108, un documento por el cual se constituye fiador, llano, liso y solidario del se\u00f1or Gustavo Rub\u00e9n G\u00f3mez ante cualquier deuda de sus consumos de electricidad en el domicilio de Balcarce 108, autorizando que llegado el caso los consumos se facturaran a su nombre, como asociado 10314 en el recibo por energ\u00eda el\u00e9ctrica correspondiente al medidor 3694275 ubicado en Chassaing 874 (fs. 137).<\/p>\n<p>En la misma oportunidad, tambi\u00e9n suscribi\u00f3 la nota de fojas 138, dirigida a la misma Cooperativa, donde indica que le ha otorgado a G\u00f3mez dicha propiedad en comodato, autoriz\u00e1ndolo a gestionar en su nombre el correspondiente medidor y la provisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica para su consumo exclusivo.<\/p>\n<p>Quedando manifiesto que, antes que un tr\u00e1mite formalizado con la sola intervenci\u00f3n del demandado \u2013seg\u00fan este lo relata al responder la demanda-, todos esos actos fueron necesarios para que la conexi\u00f3n, solicitada por G\u00f3mez en igual fecha, fuera al final dada de alta el 8 de mayo de 1997 (fs. 189\/131).<\/p>\n<p>Correlato de las condiciones expuestas, es la presunci\u00f3n, dotada de un algo grado de certeza, que la entrada de G\u00f3mez a Balcarce 108 no import\u00f3 privar al actor de disponer de la finca, ni fue excluyente de su derecho. Sino reconociendo su t\u00edtulo (arg. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, de \u00c7\u00f3d. Proc.). De aqu\u00ed, aquella verosilimitud que se mencion\u00f3.<\/p>\n<p>Cierto que el apelante, en un esfuerzo por salvar su postura,\u00a0 hace m\u00e9rito de alegadas mejoras en el inmueble, que se atribuye<\/p>\n<p>Pero, por un lado, no hay elementos fidedignos que las descriptas en la pericia de fojas 161\/179, hayan sido efectuadas, todas ellas, por G\u00f3mez y a partir de la fecha en que dice haber tomado posesi\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>El perito no las ubica en un momento preciso. Pues dif\u00edcilmente podr\u00eda haberlo hecho en un dictamen elaborado el 28 de marzo de 2019. A lo m\u00e1s, marca un lapso aproximado de realizaci\u00f3n (fs.164, 165, 169, 172, 174, 178; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Por el otro, no cobran igual significado en funci\u00f3n de traducir el ejercicio de un \u00e1nimo de due\u00f1o, cuando quien se arroga haber realizado mejoras, no es sino la pareja de la hija del titular registral, quien le franque\u00f3 la vivienda para que habitara all\u00ed con los hijos habidos de la relaci\u00f3n, nietos del otorgante. Habida cuenta que en supuestos como \u00e9ste, por mucho que su ocupaci\u00f3n se haya mantenido por mucho tiempo y hasta introducido mejoras, ello no permite otorgar a las mismas le intenci\u00f3n de excluir al abuelo de sus hijos de la propiedad mediante usucapi\u00f3n, desde que bien pudieron haberse efectuado como reconocimiento a la posibilitar de habitar que se le permiti\u00f3, en una actitud loable de solidaridad familiar, que no cabe empa\u00f1ar con una interpretaci\u00f3n que lleve al despojo (arg. art. 9 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En suma, frente a estos datos, no cierra de ninguna manera la versi\u00f3n del demandado que se coloca como poseedor desde 1994. Lo mismo contando desde 1997. Destramadas\u00a0 las condiciones en que parece haber ingresado: con conocimiento del titular registral, siendo pareja de su hija y con dos hijos.<\/p>\n<p>Por conclusi\u00f3n, frente a los recaudos que se apreciaron reunidos por el actor para el ejercicio de la acci\u00f3n reivindicatoria, el pretendido usucapiente no logr\u00f3 comprobar una posesi\u00f3n durante el lapso de veinte a\u00f1os, como lo exige el art. 4015 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 1899 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p>El recurso debe desestimarse, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto del juez Lettieri, y, en todo lo compatible con \u00e9ste, tambi\u00e9n al voto de la jueza Scelzo.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y difiriendo aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar el recurso, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y difiriendo aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 115 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;BONFIGLI JORGE OMAR\u00a0 C\/ GOMEZ GUSTAVO RUBEN S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; Expte.: -91451- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los dieciocho\u00a0 d\u00edas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}