{"id":10325,"date":"2019-12-19T17:19:58","date_gmt":"2019-12-19T17:19:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10325"},"modified":"2019-12-19T17:19:58","modified_gmt":"2019-12-19T17:19:58","slug":"fecha-del-acuerdo-17-12-19-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/12\/19\/fecha-del-acuerdo-17-12-19-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17-12-19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 113<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;MENDEZ MABEL ELVIRA C\/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO\/A S\/MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91432-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecisiete\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;MENDEZ MABEL ELVIRA C\/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO\/A S\/MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91432-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 28\/10\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson fundadas las apelaciones de la sindicatura y del concursado de fecha 28\/8\/2019 contra la sentencia de fs. 493\/497?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1.\u00a0 La sentencia de la instancia de origen rechaz\u00f3 la acci\u00f3n incoada por la sindicatura\u00a0 contra el fallido An\u00edbal Silvio Maranta y la firma ENDELCO SRL, por la cual se pretend\u00eda se los declare responsables y se los condene a la inmediata restituci\u00f3n del dominio y\/o posesi\u00f3n y\/o frutos que ilegalmente ostentan sobre los bienes muebles e inmuebles que correspond\u00edan a An\u00edbal Silvio Maranta en su condici\u00f3n de leg\u00edtimo heredero de Arist\u00f3bulo \u00c1ngel Maranta, como as\u00ed tambi\u00e9n a indemnizar a la masa de acreedores por los da\u00f1os y perjuicios que su ilegal proceder hubiere causado.<\/p>\n<p>En concreto -seg\u00fan el juez de la instancia de origen- el proceso pretend\u00eda recomponer el patrimonio del fallido, restituyendo al acervo falencial los \u00fanicos bienes inmuebles (porciones indivisas) con que el mismo hubiera contado de no haberse celebrado la cesi\u00f3n de derechos y acciones hereditarios en favor de la co-demandado ENDELCO SRL.<\/p>\n<p>Con este contexto el juez entendi\u00f3 encuadrados los hechos -seg\u00fan sus dichos-\u00a0 en el art\u00edculo 173, 2do. p\u00e1rrafo de la LCQ, y en esa l\u00ednea consider\u00f3 que deb\u00eda acreditarse que: 1- el contrato de cesi\u00f3n de derechos y acciones hereditarios en favor de la empresa accionada provoc\u00f3 una disminuci\u00f3n del activo, en el caso ocurrido antes de la declaraci\u00f3n de quiebra; 2- el acto jur\u00eddico cuestionado fue celebrado dentro del a\u00f1o anterior a la fecha inicial de la cesaci\u00f3n de pagos; 3- la participaci\u00f3n de ENDELCO SRL en el acto fue dolosa.<\/p>\n<p>De los tres requisitos enumerados el juez entendi\u00f3 cumplidos los dos primeros, no as\u00ed el segundo y por ende rechaz\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>1.2. Apelan tanto el fallido como la sindicatura.<\/p>\n<p>2.1. El quebrado opuso en su momento excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva, la que fue desestimada con fundamento en que la acci\u00f3n de la sindicatura -m\u00e1s all\u00e1 de la responsabilidad endilgada al tercero- tiene por objeto cuestionar un acto jur\u00eddico celebrado por el fallido y el tercero, raz\u00f3n que los constituye en un litisconsorcio pasivo necesario; caso en el cual la sentencia no podr\u00eda dictarse \u00fatilmente si no son demandadas en un mismo proceso.<\/p>\n<p>Que la parte no considere necesario la citaci\u00f3n del fallido o que diga que el juez debe sortear dos obst\u00e1culos para reci\u00e9n habilitar la presencia del fallido en el proceso, obst\u00e1culos que no explicita con claridad de qu\u00e9 modo se erigen como tales; son opiniones del apelante o un razonamiento paralelo que lejos queda de una cr\u00edtica concreta y razonada que es carga del recurrente en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 260 y 261 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>De tal suerte, el recurso es desierto.<\/p>\n<p>2.2. La sindicatura de su parte se agravia porque el juez no consider\u00f3 probado en dolo en cabeza de ENDELCO SRL.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, sostiene la funcionaria que en materia de delitos econ\u00f3micos resulta casi imposible poder encontrar una prueba contundente como ser\u00eda por ejemplo, una confesi\u00f3n de parte o instrumento escrito que redacte la intenci\u00f3n de un tercero en causar un perjuicio o da\u00f1o material a los acreedores del deudor co-contratante.<\/p>\n<p>Por eso -sostiene- se debe recurrir a la acumulaci\u00f3n de indicios que resulten graves, precisos y concordantes.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea sostiene que esos elementos son los siguientes:<\/p>\n<p>a- la no entrega del dinero por el cual se dice realizada la cesi\u00f3n en presencia de la escribana interviniente en el acto, a la par que se realiza un acto dos a\u00f1os despu\u00e9s de la creaci\u00f3n de la sociedad por una suma diez veces superior a su capital social sin aportar documentaci\u00f3n acerca del origen de los fondos;<\/p>\n<p>b- que la pericia contable ofrecida por la sindicatura no se pudo llevar a cabo porque los accionados no aportaron los libros contables;<\/p>\n<p>c- que la posesi\u00f3n se otorgar\u00eda el 31-5-2012; sin embargo al diligenciarse el mandamiento de incautaci\u00f3n en la quiebra con fecha 10-9-2013 la fracci\u00f3n de campo estaba ocupada y explotada por el fallido, es decir que nunca oper\u00f3 la tradici\u00f3n de los bienes cedidos, indicio grav\u00edsimo del concilio fraudulento denunciado;<\/p>\n<p>d- el informe de la empresa NOSIS de fs. 345\/355 da cuenta que el primer cheque rechazado a Maranta data del 8-8-2011, apenas doce d\u00edas antes de celebrarse la cesi\u00f3n; en id\u00e9ntico sentido responde el Banco de Galicia y Buenos Aires a fs. 356\/358. Es decir que el caos financiero del deudor era p\u00fablico y notorio, resultando altamente improbable que ENDELCO SRL lo desconociera, cuanto menos si hubiera procedido como un &#8220;buen hombre de negocios&#8221;;<\/p>\n<p>e- ARBA (fs. 337\/338) informa que ENDELCO SRL no registra inscripci\u00f3n en ning\u00fan impuesto en nuestra provincia. La AFIP a fs. 388\/405 responde que la clave fiscal del cesionario se encuentra inactiva y fue dada de baja el 13-9-2012; a la par que la \u00faltima declaraci\u00f3n jurada del impuesto a las Ganancias se remonta al ejercicio fiscal 2010, fecha anterior a la cesi\u00f3n. Tambi\u00e9n NOSIS hace saber que la empresa demandada no registra antecedentes bancarios de ninguna \u00edndole;<\/p>\n<p>f- Tambi\u00e9n se denunci\u00f3 al demandar que el precio de la operaci\u00f3n era irrisorio;<\/p>\n<p>Estos son los indicios que a juicio de la sindicatura son precisos, graves y concordantes para tener por acreditado el dolo, y no fueron tenidos como conducentes al efecto por el magistrado inicial. Al decir de la sindicatura son identificados\u00a0 por el magistrado como acciones irregulares o en el peor de los casos como negligentes.<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la sindicatura de lo rese\u00f1ado es, como sostiene en los agravios, diametralmente opuesta.<\/p>\n<p>As\u00ed, all\u00ed la funcionaria textualmente dice: &#8220;El dolo es clar\u00edsimo. El \u00fanico objetivo que persigui\u00f3 la cesi\u00f3n de derechos hereditarios fue evitar que la hijuela que correspond\u00eda a Maranta quedara alcanzada por la crisis financiera, luego devenida en concurso y posterior quiebra&#8221;.<\/p>\n<p>2.3. Veamos: no se trata aqu\u00ed de desentra\u00f1ar cu\u00e1l fue la intenci\u00f3n del fallido Maranta,\u00a0 sino la conducta dolosa de ENDELCO SRL; pues el dolo es el \u00fanico factor de atribuci\u00f3n de la acci\u00f3n de responsabilidad contemplada en el art\u00edculo 173 de la LCQ entablada por la sindicatura.<\/p>\n<p>La ley concursal no establece una noci\u00f3n especial o diferenciada de &#8220;dolo&#8221;. Por eso la doctrina especializada sostiene que el dolo ha de entenderse en el sentido del derecho civil.<\/p>\n<p>As\u00ed, el elemento sustancial del dolo es la intenci\u00f3n de ocasionar un da\u00f1o a sabiendas y con la intenci\u00f3n de da\u00f1ar la persona o los derechos de otro (art. 1072, CC); o como una aserci\u00f3n de lo que es falso o disimulaci\u00f3n de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinaci\u00f3n que se emplee con ese fin (art. 931, CC).<\/p>\n<p>El beneficio personal del autor no es exigido por la acci\u00f3n concursal de responsabilidad (Rouill\u00f3n, Adolfo &#8220;C\u00f3digo de Comercio Comentado y anotado&#8221;, La Ley,\u00a0 2007,\u00a0 t. IV-B, p\u00e1gs. 417\/418, par\u00e1gr. 5 y 421\/422, par\u00e1gr. 13).<\/p>\n<p>2.4. A mi juicio no ha logrado la sindicatura revertir lo decidido por el magistrado de la instancia de origen en funci\u00f3n de la acci\u00f3n espec\u00edficamente entablada.<\/p>\n<p>La sentencia enumera algunas circunstancias que entendi\u00f3 acreditadas y la sindicatura en sus agravios agreg\u00f3 otras. Estos elementos son los que la s\u00edndico entendi\u00f3 como indicios que por su n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia configuran la acreditaci\u00f3n del dolo en cabeza de ENDELCO SRL.<\/p>\n<p>Pero en ning\u00fan momento la apelante explic\u00f3 con claridad c\u00f3mo es que esas circunstancias son conducentes para acreditar el dolo requerido por la norma en la que bas\u00f3 su pretensi\u00f3n; carencia o ausencia de explicaci\u00f3n que entendi\u00f3 el magistrado adolec\u00edan las probanzas acompa\u00f1adas;\u00a0 la sola enumeraci\u00f3n y su opini\u00f3n discordante con el magistrado no son suficientes para tener por configurada la cr\u00edtica concreta y razonada que exigen los art\u00edculos 260 y 261 del ritual.<\/p>\n<p>En suma, no alcanza con volver a enumerar los hechos que a juicio de la sindicatura acreditan en conjunto por su n\u00famero, precisi\u00f3n, gravedad y concordancia el dolo de la sociedad co-demandada, sino que debi\u00f3 indicar el yerro del sentenciante al considerar que esos hechos no eran conducentes para acreditarlo.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, entiendo tambi\u00e9n desierto el recurso de la sindicatura.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Voy a empezar por la apelaci\u00f3n de la sindicatura, ya que si ella no tuviera \u00e9xito, ser\u00eda in\u00fatil analizar la apelaci\u00f3n de Maranta: si la demanda quedara rechazada \u00edntegramente con costas a cargo de la parte actora (ver f. 497), no habr\u00eda ninguna necesidad de rechazarla, adem\u00e1s, por la aducida falta de legitimaci\u00f3n pasiva a su respecto.<\/p>\n<p>2- Seg\u00fan el art. 931 del C\u00f3digo Civil (vigente al momento de realizaci\u00f3n del acto jur\u00eddico impugnado, 20\/8\/2011;\u00a0 ver f. 495 II.2; ley 27077), se entiende por dolo, la aserci\u00f3n de lo que es falso o disimulaci\u00f3n de lo verdadero, como asimismo, cualquier artificio, astucia o maquinaci\u00f3n dirigida a la ejecuci\u00f3n de un acto (cfme. SCBA Ac 50383\u00a0 5\/4\/1994, \u201cClub Atl\u00e9tico T\u00e9mperley s\/Quiebra\u201d, Acuerdos y Sentencias 1994 I, 534, JA 1994-IV, 202; LLBA 1994, 281; cit. en JUBA online con las voces <strong>dolo concepto civil SCBA<\/strong>).<\/p>\n<p>Los indicios mencionados por el juzgado a f. 496vta. \u00faltimo p\u00e1rrafo y los puestos de resalto por la sindicatura en sus agravios con indicaci\u00f3n de las constancias de autos que los sustentan, permiten presumir,\u00a0 con suficiencia,\u00a0 la insinceridad (disimulaci\u00f3n de lo falso, simulando que fuera verdadero) de ambas partes demandadas otorgantes de la cuestionada cesi\u00f3n onerosa de derechos hereditarios, perjudicando a los acreedores concurrentes:\u00a0 el primer rechazo de cheque del fallido, pocos d\u00edas antes de la cesi\u00f3n (ver f. 513 vta. ap. 4), el precio de la cesi\u00f3n al menos cuatro veces menor que el de mercado (f. 514 ap. 6), el aducido pago previo a la intervenci\u00f3n notarial (ver f. 513.1), la falta de actividad econ\u00f3mica y de registro impositivos de la cesionaria que aparece pagando U$S 60.000 s\u00f3lo con un capital social de $ 30.000 (ver f. 513 ap. 1 y f.514 ap. 5), la falta de exhibici\u00f3n\u00a0 en juicio de las registraciones contables (ver f. 513 vta. ap. 2) y la ocupaci\u00f3n del campo por el fallido pese a la cesi\u00f3n (ver f. 513 vta. ap. 3). Rigen los arts. 273.9, 278 y 173 p\u00e1rrafo 2\u00b0 ley 24522 y los arts. 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 CPCC.<\/p>\n<p>Que esa cesi\u00f3n se hizo dentro del per\u00edodo suspecto y que disminuy\u00f3 el activo concursal, son conclusiones del fallo apelado que no fueron replanteadas seg\u00fan la resoluci\u00f3n firme del\u00a0 18\/9\/2019 (ver art. 268 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3-\u00a0 Ahora s\u00ed, voy a la apelaci\u00f3n de Maranta.<\/p>\n<p>Si el dolo requiri\u00f3 de un acto otorgado por dos partes (cedente y cesionario), para la declaraci\u00f3n de su ineficacia frente al concurso puede creerse que debieron ser accionadas las dos partes otorgantes (art. 278 ley 14522; art. 89 c\u00f3d. proc.). Frente al concurso, mal podr\u00eda caer la cesi\u00f3n s\u00f3lo frente a la cesionaria pero no ante el cedente, si el dolo fue de ambos.<\/p>\n<p>Por otro lado, no veo claro que la sentencia\u00a0 no\u00a0 pueda alcanzar al fallido acaso s\u00f3lo en su faz declarativa de dicha ineficacia, pero que pudiera avanzar algo m\u00e1s \u2013con una condena- en alguna medida s\u00f3lo respecto de su litisconsorte pasiva (art. 173 ley 24522; art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la utilidad de la intervenci\u00f3n del fallido cedente en autos puede derivarse de que, lo aqu\u00ed decidido,\u00a0 pueda serle eventualmente oponible, en el futuro,\u00a0 en sus relaciones con la cesionaria.<\/p>\n<p>No hallo suficientemente fundada, por esos fundamentos, la apelaci\u00f3n de Maranta (arts. 260, 261 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4-\u00a0 La doble instancia es una garant\u00eda convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, en adelante CADH ).<\/p>\n<p>Veamos por qu\u00e9.<\/p>\n<p>4.1.\u00a0 La reversibilidad funcional de los argumentos <em>obiter <\/em>dicta usados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Los <em>obiter dicta <\/em>no son argumentos dirimentes en el caso concreto en que son usados, pero pueden serlo en otros casos. Es lo que se ha denominado \u201creversibilidad funcional\u201d de los argumentos (CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. \u201cSobre cuestiones y argumentos\u201d, en La Ley del 19\/6\/2014).<\/p>\n<p>Por ejemplo, se sindica que la CSN inaugur\u00f3 la doctrina de la \u201carbitrariedad\u201d all\u00e1 por 1909 en \u201cRey c\/ Rocha\u201d (Fallos 112:384), pero,\u00a0 si bien se mira,\u00a0\u00a0 entonces el novedoso tema fue introducido <em>obiter dictum<\/em>\u00a0\u00a0 -pues ya el caso estaba cerrado con otro argumento principal- y mediante un contrafactual que podr\u00eda simplificarse as\u00ed \u201csi se habilitara una revisi\u00f3n desde la perspectiva de la arbitrariedad, la sentencia apelada no ser\u00eda arbitraria\u201d (ver dos \u00faltimos p\u00e1rrafos del fallo antes de \u201cPor sus fundamentos: se confirma\u2026\u201d). \u00a1Vaya si ese <em>obiter dictum<\/em> en otros casos pas\u00f3 a ser <em>holding <\/em>o <em>ratio decidendi<\/em>!.<\/p>\n<p>Y bien, en sus sentencias de jurisdicci\u00f3n contenciosa, la Corte interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha reiteradamente observado que \u201c [\u2026] el elenco de garant\u00edas m\u00ednimas establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se aplica a los \u00f3rdenes mencionados en el numeral 1 del mismo art\u00edculo, o sea, la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u201ccivil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d.\u00a0 Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros \u00f3rdenes.\u201c<\/p>\n<p>En ninguno de los precedentes\u00a0 reci\u00e9n citados \u2013no todos de \u00edndole penal-, en los que la Corte IDH observ\u00f3 que las garant\u00edas m\u00ednimas del inciso 2 del art. 8 se aplican\u00a0 para la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u201ccivil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d,\u00a0 la Corte IDH excluy\u00f3 al inciso h del inciso 2, que establece el \u201cderecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.\u201d\u00a0 Y dif\u00edcilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podr\u00eda decir que las del inciso 2 son \u201cgarant\u00edas m\u00ednimas\u201d y al mismo tiempo excluir una de ellas \u2013la del subinciso h- de alg\u00fan \u201clado\u201d (v.gr.\u00a0 de las pretensiones civiles)\u00a0 sin dejar ese \u201clado\u201d por\u00a0\u00a0 debajo del \u201cm\u00ednimo\u201d de garant\u00edas aceptable.<\/p>\n<p>Incluso aunque la Corte IDH s\u00f3lo en casos de \u00edndole sancionatorio hubiera observado que las garant\u00edas m\u00ednimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u201ccivil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d,\u00a0 la directiva es muy clara y apenas habr\u00eda que hacer un leve esfuerzo de imaginaci\u00f3n para advertir cu\u00e1l pudiera ser, en coherencia,\u00a0 la\u00a0 postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuesti\u00f3n de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.<\/p>\n<p>Si de coherencia se trata, el <em>obiter dictum<\/em> (argumento complementario, no dirimente)\u00a0 reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,\u00a0 es una advertencia o predicci\u00f3n de <em>holding <\/em>(de argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: ser\u00eda sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil\u00a0 a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como <em>holding <\/em>algo contrario a los numerosos <em>obiter dicta <\/em>anteriores.<\/p>\n<p>4.2. La opini\u00f3n consultiva 11\/90.<\/p>\n<p>En la opini\u00f3n consultiva 11\/90 del 10\/8\/1990, sobre \u201cEXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS\u201d, solicitada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideraci\u00f3n n\u00b0 28, textualmente dijo:<\/p>\n<p>\u201cEn materias que conciernen con la determinaci\u00f3n de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter el art\u00edculo 8 no especifica garant\u00edas m\u00ednimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garant\u00edas se aplica tambi\u00e9n a esos \u00f3rdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho tambi\u00e9n al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe se\u00f1alar aqu\u00ed que las circunstancias de un procedimiento particular, su significaci\u00f3n, su car\u00e1cter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinaci\u00f3n de si la representaci\u00f3n legal es o no necesaria para el debido proceso.\u201d.<\/p>\n<p>4.3. El art. 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado,\u00a0 pauta que, desde\u00a0 \u201cEkmekdjian c\/ Sofovich\u201d\u00a0\u00a0 reiteradamente aplic\u00f3 la Corte Suprema de la Naci\u00f3n para establecer la subordinaci\u00f3n del derecho interno argentino al derecho internacional.<\/p>\n<p>La CADH no es s\u00f3lo la CADH,\u00a0 sino la interpretaci\u00f3n que de\u00a0 ella \u2013y de otras normativas sobre derechos humanos del sistema interamericano-\u00a0 hacen sus \u00f3rganos naturales (como la Corte IDH, obviamente).<\/p>\n<p>No parece atinado que, <em>so <\/em>pretexto de normas de derecho interno \u2013cualquiera sea su rango, menos a\u00fan si meramente locales y procesales- o de\u00a0 tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocerse\u00a0 el \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d y la clara interpretaci\u00f3n que de \u00e9l\u00a0 ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h.<\/p>\n<p>Si la organizaci\u00f3n judicial y las normas de la Naci\u00f3n (v.gr. el art. 117 de la Const. Nacional\u00a0 )\u00a0 o de alguna Provincia (v.gr. las que establecen instancia \u00fanica en el fuero laboral bonaerense)\u00a0 no se ajustan al esquema\u00a0 del \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d seg\u00fan interpretaci\u00f3n de la\u00a0 Corte IDH, antes que ver en \u00e9sta falta de\u00a0 prudencia o poco\u00a0 cuidado podr\u00eda creerse en la necesidad de repensar esa organizaci\u00f3n y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.<\/p>\n<p>5- Por lo expuesto en el considerando 4-,\u00a0 corresponde remitir (no \u201creenviar\u201d) la causa al juzgado de origen para que se expida sobre el alcance de la responsabilidad atribuida a los demandados como consecuencia de la ineficacia de la cesi\u00f3n de derechos hereditarios objetada (ver OBJETO, f. 222 vta. ap. II). M\u00e1xime que el pedido principal de la sindicatura a la c\u00e1mara fue la revocaci\u00f3n del decisorio apelado (f. 511 ap. I p\u00e1rrafo 1\u00b0 y f. 515 ap. VI p\u00e1rrafo 2\u00b0) y no expresa puntualmente\u00a0 el abordaje de las cuestiones desplazadas en funci\u00f3n del tenor de la sentencia apelada (ver prove\u00eddo firme del 18\/9\/2019, ap. 3.3., fs. 509 vta. y 510).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Adhiero al voto emitido en segundo\u00a0 t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>Como lo he expresado en otras oportunidades -dejando a salvo mi opini\u00f3n- adhiero tambi\u00e9n al punto 5 en cuanto por sus fundamentos remite la causa a la instancia anterior, por tratarse de la postura ya sentada por la mayor\u00eda de esta alzada y para no entrar en un tratamiento que, a la postre, ser\u00eda abstracto.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, seg\u00fan mi voto, declarar desiertas las apelaciones de fecha 28\/8\/2019 contra la sentencia de fs. 493\/497.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, seg\u00fan mi voto :<\/p>\n<p>a- desestimar la apelaci\u00f3n del concursado Maranta; con costas a su cargo\u00a0 en c\u00e1mara por esa cuesti\u00f3n (art. 278 ley 24522 y arts. 69 y 77 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- estimar la apelaci\u00f3n de la sindicatura, y, por eso, revocar la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado de origen a los fines se\u00f1alados en el considerando 5-; con costas a los demandados, en tanto y en cuanto oportunamente se complete este pronunciamiento haciendo lugar a la demanda (ver, otra vez, considerando 5-).<\/p>\n<p>c- diferir toda resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- desestimar la apelaci\u00f3n del concursado Maranta; con costas a su cargo\u00a0 en c\u00e1mara por esa cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>b- estimar la apelaci\u00f3n de la sindicatura, y, por eso, revocar la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado de origen a los fines se\u00f1alados en el considerando 5-; con costas a los demandados, en tanto y en cuanto oportunamente se complete este pronunciamiento haciendo lugar a la demanda (ver, otra vez, considerando 5-).<\/p>\n<p>c- diferir toda resoluci\u00f3n sobre honorarios aqu\u00ed.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 113 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;MENDEZ MABEL ELVIRA C\/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO\/A S\/MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; Expte.: -91432- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecisiete\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}