{"id":10262,"date":"2019-12-05T19:42:56","date_gmt":"2019-12-05T19:42:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10262"},"modified":"2019-12-05T19:42:56","modified_gmt":"2019-12-05T19:42:56","slug":"fecha-del-acuerdo-4-12-19-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/12\/05\/fecha-del-acuerdo-4-12-19-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4-12-19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 111<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS\u00a0 C\/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S\/PETICION DE HERENCIA (5)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89258-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cuatro\u00a0 d\u00edas del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;SANCHEZ, MARIA ANGELICA Y OTROS\u00a0 C\/ SANCHEZ, HECTOR LUIS Y OTROS S\/PETICION DE HERENCIA (5)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89258-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 17\/10\/19, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 27\/6\/2019 contra la sentencia de fs. 419\/422?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. En autos se presentan Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez en su car\u00e1cter de heredera de Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Plaa, Lidia Ang\u00e9lica Garc\u00eda de S\u00e1nchez -por derecho propio y en representaci\u00f3n de su hija menor de edad Jorgelina S\u00e1nchez- Sabina, Ver\u00f3nica y Ezequiel S\u00e1nchez, los \u00faltimos por derecho de representaci\u00f3n en tanto c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite e hijos de Jorge Alfredo S\u00e1nchez.<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez, Jorge Alfredo S\u00e1nchez y el co-demandado H\u00e9ctor Luis S\u00e1nchez eran hijos de Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Plaa.<\/p>\n<p>Los actores demandaron por petici\u00f3n de herencia, nulidad de escritura p\u00fablica, nulidad del consentimiento por vicio de lesi\u00f3n, da\u00f1os y perjuicios y reclamo de frutos.<\/p>\n<p>La acumulaci\u00f3n de acciones puede darse, como en el caso, a trav\u00e9s del ejercicio originario de varias acciones (o pretensiones) persiguiendo m\u00faltiples objetos en la misma demanda, contra uno o varios demandados (conf. Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221;, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresi\u00f3n, t. II-B, p\u00e1g. 302).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2. Los accionados H\u00e9ctor Luis S\u00e1nchez, Ernesto Eduardo Jos\u00e9 Nosetti\u00a0 y Julio C\u00e9sar De Peroy opusieron excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de la nulidad de la escritura de venta por la cual result\u00f3 adquirente de un inmueble de los causantes Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Plaa, el \u00faltimo de los mencionados; siendo Nosetti el escribano autorizante.<\/p>\n<p>En el caso de S\u00e1nchez, tambi\u00e9n opuso prescripci\u00f3n del resto de las acciones introducidas con fundamento en el art\u00edculo 2560 del CC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>3. De la lectura de la sentencia se desprende que el juzgado entendi\u00f3 prescripta la acci\u00f3n de nulidad de acto jur\u00eddico y en consecuencia rechaz\u00f3 la demanda.<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir entendi\u00f3 que el caso quedaba encuadrado en la prescripci\u00f3n bienal del art\u00edculo 4030 del C\u00f3digo Civil, la que corre desde que el error, dolo o falsa causa fue conocido.<\/p>\n<p>Tuvo en cuenta que la escritura cuestionada fue otorgada el 2 de mayo de 2008, y que fue para ese a\u00f1o -en funci\u00f3n de profusa prueba que enumera- que los actores y particularmente Lidia N\u00e9lida Garc\u00eda tuvo conocimiento de la venta cuestionada, cuando la mencionada trabajaba en la casa del Escribano demandado. Ello, aun cuando los actores se\u00f1alan que tuvieron conocimiento efectivo de la venta con posterioridad, al iniciar el proceso sucesorio de Eulogio Sanchez e Isideria Plaa en mayo de 2013; puntualmente cuando recibieron de la oficina de Catastro Municipal la minuta de inscripci\u00f3n emitida el 5-11-2013.<\/p>\n<p>Entonces, como fueron los actores los que adujeron esta \u00faltima circunstancia, entendi\u00f3 que a ellos les cab\u00eda la carga de la prueba de tal alegaci\u00f3n; carga que no hall\u00f3 abastecida, teniendo por prescripta la acci\u00f3n el 2 de mayo de 2010.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4. Apelan los actores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Veamos los agravios:<\/p>\n<p>En lo que interesa y respecto del encuadre jur\u00eddico de la prescripci\u00f3n, aducen que no cabe ubicar el caso en la prescripci\u00f3n bienal\u00a0 del art\u00edculo 4030 del CC, sino en la gen\u00e9rica del art\u00edculo 4023 que establec\u00eda el plazo decenal, pues la invalidez del acto deriva de la carencia de discernimiento por incapacidad de\u00a0 hecho o de derecho (menor de edad) por parte de qui\u00e9n despu\u00e9s plantea la nulidad, supuesto que tambi\u00e9n cae en el art\u00edculo 4023 del CC.<\/p>\n<p>Veamos: no hay una cr\u00edtica concreta y razonada respecto del encuadre dado por el juez de la instancia de origen al plazo prescriptivo de marras, como nulidad de acto jur\u00eddico por las causales del art\u00edculo 4030 del CC. En particular, que el caso no pueda encuadrarse en un supuesto de dolo por el uso de un poder a sabiendas que estaba caduco como se afirma; o bien por error en su uso por ignorar de su invalidez.<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n que vincula el caso con el art\u00edculo 4023 del CC no est\u00e1 acompa\u00f1ada de una explicaci\u00f3n clara, concreta y detallada que permita vincular el poder otorgado en vida por los causantes con una supuesta nulidad derivada de una futura heredera menor de edad.<\/p>\n<p>Al momento de su emisi\u00f3n, el poder era v\u00e1lido; y por otra parte, tampoco se indica al expresar agravios de d\u00f3nde surge probada la alegada lesi\u00f3n sostenida a f. 35 vta. y menos que a\u00fan probada, ello hubiera modificado el encuadre legal sostenido por el <em>aquo<\/em> o el plazo prescriptivo.<\/p>\n<p>Es que no se advierte la nulidad en el origen del poder que se alega; los poderdantes eran obviamente mayores de edad y hasta donde se sabe capaces a la fecha de emisi\u00f3n del poder y otorgamiento del mandato. Las historias cl\u00ednicas de fs. 207 y 208 no dicen que carec\u00edan de lucidez, s\u00f3lo dan cuenta que ella era acorde a su edad, sin dar mayores explicaciones (art. 473, CC).\u00a0 De todos modos, tampoco se explicita ni se advierte que ese encuadre f\u00e1ctico fuera capaz de modificar el encuadre jur\u00eddico dado por el juzgador de origen como para modificar el plazo prescriptivo y la decisi\u00f3n a la que se arrib\u00f3 (arts. 178, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Es carga del apelante al expresar agravios refutar y\u00a0 poner de manifiesto los errores de hecho\u00a0 o\u00a0 de\u00a0 derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo.<\/p>\n<p>Constituye\u00a0 carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y dem\u00e1s deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda\u00a0 exactitud los fundamentos de las objeciones.<\/p>\n<p>Carecen de suficiencia t\u00e9cnica las\u00a0 afirmaciones\u00a0 gen\u00e9ricas, y el mero desacuerdo con lo resuelto o simples\u00a0 consideraciones\u00a0 subjetivas; o los argumentos confusos y las alegaciones o\u00a0 negaciones\u00a0 que\u00a0 no\u00a0 van acompa\u00f1adas de un razonamiento coherente que demuestre el desacierto de la resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto: desconocer aquello que la sentencia entendi\u00f3 acreditado, cuando el juez <em>a quo<\/em> hizo\u00a0 puntal menci\u00f3n de circunstancias f\u00e1cticas\u00a0 y\u00a0 su\u00a0 correlativa prueba para fundamentar su decisi\u00f3n; o bien considerar probadas\u00a0 circunstancias\u00a0 de hecho sin hacer alusi\u00f3n a los\u00a0 elementos de la causa donde ello consta o pretenderlo acreditar con los dichos de la afirmados en demanda;\u00a0 o\u00a0 detenerse y explayarse en circunstancias diversas a las utilizadas como\u00a0 apoyatura\u00a0 de\u00a0 la\u00a0 soluci\u00f3n\u00a0 sin refutar aquellas que son viscerales\u00a0 para la decisi\u00f3n del litigio dejan inc\u00f3lumes los basamentos de la sentencia, no satisfaci\u00e9ndose por ende\u00a0 los\u00a0 extremos de la cr\u00edtica recursiva (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, no constituye cr\u00edtica concreta y razonada volver a repetir t\u00e9rminos m\u00e1s, t\u00e9rminos menos, los mismos argumentos utilizados al demandar cuando el tema crucial a rebatir estuvo dado por el conocimiento o no de los actores del acto de disposici\u00f3n a la fecha de su realizaci\u00f3n; volviendo a sostener como un razonamiento paralelo que lo tuvieron luego del inicio del sucesorio en noviembre de 2013, sin refutar un s\u00f3lo argumento de los considerados por el sentenciante de origen para tener por acreditado ese conocimiento mucho antes.<\/p>\n<p>Tampoco cuestionan los argumentos por los que el juzgador tuvo por enterada a la co-accionante Lidia N\u00e9lida Garc\u00eda de la venta del inmueble, ni que ello fuera suficiente para tener por prescripta la acci\u00f3n de nulidad intentada (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por otra parte son contradictorias las ponencias 11 y 12 de fs. 180 dirigidas al co-demandado De Peroy de las que se desprende el conocimiento de Garc\u00eda de los actos de administraci\u00f3n del adquirente desde el momento de la compra del bien, con su postura al demandar y sostenida hasta ahora de haber tomado conocimiento de la venta reci\u00e9n durante el tr\u00e1mite de la sucesi\u00f3n de sus suegros (arts. 408, p\u00e1rrafo 2do.\u00a0 y 384, c\u00f3d. proc.).\u00a0 A lo que cabe agregar que es la propia Garc\u00eda quien reconoci\u00f3 haber tenido conocimiento de la existencia del poder para vender la casa contempor\u00e1neamente con su concesi\u00f3n; que se entera de la venta por consultas que realiz\u00f3, que se acerc\u00f3 &#8220;a lo de Navas despu\u00e9s de la venta de la casa&#8221; para que la hija le tomara el caso; declaraciones que no son compatibles con haber tomado conocimiento de la venta reci\u00e9n en 2013 luego de la apertura del sucesorio (ver declaraci\u00f3n de fs. 263\/264, resp. 20; art. 384, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la inscripci\u00f3n de la venta en el Registro de la Propiedad da publicidad al acto; pues el derecho real nace fuera del registro; pero la inscripci\u00f3n tiene efectos de publicidad y oponibilidad respecto de\u00a0 terceros. El derecho real inmobiliario nace y se constituye extra registralmente y el documento portante del t\u00edtulo ingresa al registro a los efectos de la publicidad y consiguiente oponibilidad respecto de terceros (conf. CC0203 LP 122012 RSD-169-17 S 21\/09\/2017 Juez SOTO (SD); fallo extra\u00eddo de Juba).<\/p>\n<p>Y esa publicidad registral y por ende su oponibilidad surge provisoriamente con fecha 27\/06\/2008 y de modo definitivo el 13 de agosto del mismo a\u00f1o (ver informe de fs. 20\/22 acompa\u00f1ado por la actora; arts. 2.a., 21 y concs., ley 17801).<\/p>\n<p>De tal suerte, entiendo que el recurso es desierto en este aspecto (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n sostienen los actores que la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia es imprescriptible y en ello les asiste raz\u00f3n (art. 2311, CCyC), motivo por el cual corresponde desestimar el recurso en cuanto pretende revocar lo decidido respecto de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad.<\/p>\n<p>Atinente a las restantes acciones incoadas y respecto de las cuales el codemandado H\u00e9ctor Luis S\u00e1nchez tambi\u00e9n opuso prescripci\u00f3n (ver <em>supra<\/em>) y el sentenciante omiti\u00f3 expedirse al respecto, cabe consignar que no atender una petici\u00f3n que se hace invocando un derecho, equivale a desconocer ese mismo derecho; debiendo haberse articulado en este caso los mismos recursos que hubieran sido pertinentes si se hubiese pronunciado un rechazo expreso; circunstancia que en el caso no sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>Consecuentemente, corresponde remitir los presentes al juzgado de origen para su continuaci\u00f3n seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p>Costas a los apelantes vencidos (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez\u00a0 y los hijos de Jorge Alfredo S\u00e1nchez \u2013Ver\u00f3nica Anal\u00eda, Ezequiel Alfredo y Sabina S\u00e1nchez-\u00a0 por derecho de representaci\u00f3n de \u00e9ste, acumularon objetivamente pretensiones contra H\u00e9ctor Luis S\u00e1nchez (art. 87 c\u00f3d. proc.).\u00a0 Sabina S\u00e1nchez primero actu\u00f3 representada por su madre Lidia N\u00e9lida Garc\u00eda de S\u00e1nchez mientras fue menor de edad, y, luego, ya mayor, lo hizo por derecho propio (ver f. 80).<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les pretensiones? Petici\u00f3n de herencia en la sucesi\u00f3n de Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Pl\u00e1a respecto del \u00fanico inmueble y de los muebles; resarcimiento por los frutos que produjeron esos bienes; indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral y psicol\u00f3gico (aps. I y X, fs. 28 y 36\/39; ver f. 33 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0).<\/p>\n<p>Pero, alegando que ese \u00fanico inmueble hab\u00eda sido vendido por H\u00e9ctor Luis S\u00e1nchez luego del fallecimiento de Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Pl\u00e1a,\u00a0 la parte actora tambi\u00e9n acumul\u00f3 la pretensi\u00f3n de nulidad de la escritura de venta,\u00a0 contra H\u00e9ctor Luis S\u00e1nchez, contra el comprador Julio C\u00e9sar de Peroy y contra el escribano autorizante Ernesto Eduardo Jos\u00e9 Nosetti. Para dar sustento a la\u00a0 nulidad de la escritura de venta, los actores adujeron en esencia las siguientes circunstancias supuestamente invalidantes: a- la nulidad, la caducidad y la insuficiencia del\u00a0 poder otorgado por Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Pl\u00e1a\u00a0 y\u00a0 usado para vender por H\u00e9ctor Luis S\u00e1nchez; b- la indebida afectaci\u00f3n de los derechos de la menor Sabina S\u00e1nchez (fs. 33 vta. p\u00e1rrafo 3\u00b0 y 35\/vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>2- Bien o mal, allende el acierto y el alcance de su fundamentaci\u00f3n,\u00a0 la sentencia definitiva rechaz\u00f3 \u00edntegramente la demanda y s\u00f3lo apel\u00f3 Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez (ver fs. 419\/422 y escritos del 27\/6\/2019 y del 4\/9\/2019).<\/p>\n<p>Quiere decirse que, comoquiera que fuese, por falta de recurso interpuesto por Ver\u00f3nica Anal\u00eda, Ezequiel Alfredo y Sabina S\u00e1nchez, toda pretensi\u00f3n de ellos en autos qued\u00f3 fuera del poder revisor de la c\u00e1mara,\u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la suerte final de los reclamos de la ahora apelante y\u00a0 -lo adelanto, aspecto ajeno ahora a la competencia de la c\u00e1mara-\u00a0 de los efectos sobre ellos \u2013sobre Ver\u00f3nica Anal\u00eda, Ezequiel Alfredo y Sabina S\u00e1nchez-\u00a0\u00a0 del eventual \u00e9xito de la\u00a0 ahora apelante (arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>3-\u00a0 El plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad de la escritura de venta\u00a0 debe ser contado desde el conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes (arg. art. 4030 CC y art. 2563 CCyC).<\/p>\n<p>Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez dijo que tom\u00f3 conocimiento de esas circunstancias con motivo u ocasi\u00f3n del inicio del proceso sucesorio de Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Pl\u00e1a (ver f. 32 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo), lo cual aconteci\u00f3 el 5\/4\/2013 (ver f. 18 de ese proceso, atraillado).<\/p>\n<p>Eso dicho por Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez\u00a0 no fue negado o desconocido\u00a0 espec\u00edfica y categ\u00f3ricamente por ninguno de los accionados, quienes contaron el plazo de prescripci\u00f3n desde la fecha de la venta (fs. 97 ap. II y 98vta. ap. VII; fs. 111\/vta. ap. III y 111 vta.\/112 ap. IV; fs. 122\/vta. ap. II y 123); menos a\u00fan plantearon los accionados que Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez hubiera tenido conocimiento de esas circunstancias supuestamente invalidantes en alguna ocasi\u00f3n anterior al inicio del proceso sucesorio Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Pl\u00e1a (art. 354 incs. 1 y 2 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>La falta de cuestionamiento del momento en que Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez dijo que tom\u00f3 conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes, permite tener por admitido que reci\u00e9n en ese momento tom\u00f3 conocimiento de ellas (art. 354.1 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En todo caso, correspond\u00eda a los accionados la alegaci\u00f3n y prueba de que Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez\u00a0 tom\u00f3 conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes al momento de \u00e9stas acontecer o en alguna otra ocasi\u00f3n anterior al inicio del proceso sucesorio de Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Pl\u00e1a (ver SCBA \u201cEsturo, Mar\u00eda c\/Elisseix, L\u00e1zaro y\/o sucesores s\/Nulidad de venta y falsedad de t\u00edtulos\u201d Ac 47415, 12\/03\/1993, cit. en JUBA online).\u00a0 Importar\u00eda exigir impropiamente la prueba de hechos negativos imponer a\u00a0 Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez\u00a0 la carga de acreditar que no tom\u00f3 conocimiento de esas circunstancias antes del inicio de ese proceso sucesorio (art. 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>A mayor abundamiento, destaco que Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez durante el proceso que ahora nos ocupa tuvo domicilio en Bah\u00eda Blanca (fs. 27 vta., 70, 185 ). Pero que al fallecer Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Pl\u00e1a y ser vendidos los bienes de sus herencias no viv\u00eda en Salliquel\u00f3,\u00a0 es\u00a0 vicisitud\u00a0 que resulta de no ser conocida por algunos testigos, antiguos\u00a0 vecinos de esa peque\u00f1a ciudad (ver Agostini, fs. 359\/vta.;\u00a0 Ramos, f. 361); Navas admite haberla\u00a0 conocido pero que luego se fue de Salliquel\u00f3 y nunca m\u00e1s la vio (f. 364). Rigen los arts. 384, 456 y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 CPCC. Es m\u00e1s, , seg\u00fan H\u00e9ctor Luis S\u00e1nchez, los actores -entre ellos, claro est\u00e1, Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez-\u00a0 ignoraron los \u00faltimos 15 a\u00f1os de la vida de\u00a0 Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Pl\u00e1a (ver f. 98, l\u00edneas 8\u00aa y 9\u00aa).\u00a0 As\u00ed, no habiendo vivido en Salliquel\u00f3 desde antes y durante los hechos acaecidos en 2007 y 2008 atribu\u00eddos a H\u00e9ctor Luis S\u00e1nchez, no puede sostenerse f\u00e1cilmente que Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez\u00a0 hubiera tenido conocimiento de ellos mientras suced\u00edan (ver f. 32 vta. ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Agrego que, con apoyo en las evidencias que se comentan\u00a0 en el decisorio apelado,\u00a0 no se argumenta all\u00ed c\u00f3mo es que\u00a0 Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez hubiera tomado conocimiento de las circunstancias supuestamente invalidantes antes del inicio del proceso sucesorio de\u00a0 Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Pl\u00e1a. En todo caso, esas evidencias apuntan al conocimiento que habr\u00edan podido tener\u00a0 algunos de los restantes co-demandantes (ver fs. 420 vta.\/421).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>4- Atento lo expuesto en el considerando 3- no llega a regir el art. 2560 del C\u00f3digo Civil y Comercial (vigente desde el 1\/8\/2015, ver ley 27077), pues, iniciado el curso del plazo de prescripci\u00f3n no antes de la promoci\u00f3n del sucesorio de Eulogio S\u00e1nchez e Isideria Pl\u00e1a el 5\/4\/2013, cuando la demanda fue instaurada \u2013el 26\/9\/2014, f. 46vta.- interrumpi\u00f3 durante la vigencia del C\u00f3digo Civil\u00a0 el plazo de prescripci\u00f3n en curso cuando no hab\u00edan transcurrido -ni siquiera-\u00a0 2 a\u00f1os, manteni\u00e9ndose hasta ahora el efecto interruptivo (arts. 3986 y 4030 CC; arts. 2537, 2546 y 2547 CCyC).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5- La doble instancia es una garant\u00eda convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d, en adelante CADH ).<\/p>\n<p>Veamos por qu\u00e9.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.1.\u00a0 La reversibilidad funcional de los argumentos <em>obiter dicta<\/em> usados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<\/p>\n<p>Los <em>obiter dicta<\/em> no son argumentos dirimentes en el caso concreto en que son usados, pero pueden serlo en otros casos. Es lo que se ha denominado \u201creversibilidad funcional\u201d de los argumentos (CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. \u201cSobre cuestiones y argumentos\u201d, en La Ley del 19\/6\/2014).<\/p>\n<p>Por ejemplo, se sindica que la CSN inaugur\u00f3 la doctrina de la \u201carbitrariedad\u201d all\u00e1 por 1909 en \u201cRey c\/ Rocha\u201d (Fallos 112:384), pero,\u00a0 si bien se mira,\u00a0\u00a0 entonces el novedoso tema fue introducido <em>obiter dictum<\/em>\u00a0\u00a0 -pues ya el caso estaba cerrado con otro argumento principal- y mediante un contrafactual que podr\u00eda simplificarse as\u00ed \u201csi se habilitara una revisi\u00f3n desde la perspectiva de la arbitrariedad, la sentencia apelada no ser\u00eda arbitraria\u201d (ver dos \u00faltimos p\u00e1rrafos del fallo antes de \u201cPor sus fundamentos: se confirma\u2026\u201d). \u00a1Vaya si ese <em>obiter dictum <\/em>en otros casos pas\u00f3 a ser <em>holding<\/em> o <em>ratio decidendi<\/em>!<\/p>\n<p>Y bien, en sus sentencias de jurisdicci\u00f3n contenciosa, la Corte interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha reiteradamente observado que <em>\u201c [\u2026] el elenco de garant\u00edas m\u00ednimas establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n se aplica a los \u00f3rdenes mencionados en el numeral 1 del mismo art\u00edculo, o sea, la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u201ccivil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d.\u00a0 Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros \u00f3rdenes.\u201c<\/em> .<\/p>\n<p>En ninguno de los precedentes\u00a0 reci\u00e9n citados -no todos de \u00edndole penal-, en los que la Corte IDH observ\u00f3 que las garant\u00edas m\u00ednimas del inciso 2 del art. 8 se aplican\u00a0 para la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u201ccivil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d,\u00a0 la Corte IDH excluy\u00f3 al inciso h del inciso 2, que establece el \u201cderecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.\u201d\u00a0 Y dif\u00edcilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podr\u00eda decir que las del inciso 2 son \u201cgarant\u00edas m\u00ednimas\u201d y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de alg\u00fan \u201clado\u201d (v.gr.\u00a0 de las pretensiones civiles)\u00a0 sin dejar ese \u201clado\u201d por\u00a0\u00a0 debajo del \u201cm\u00ednimo\u201d de garant\u00edas aceptable.<\/p>\n<p>Incluso aunque la Corte IDH s\u00f3lo en casos de \u00edndole sancionatorio hubiera observado que las garant\u00edas m\u00ednimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinaci\u00f3n de derechos y obligaciones de orden \u201ccivil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d,\u00a0 la directiva es muy clara y apenas habr\u00eda que hacer un leve esfuerzo de imaginaci\u00f3n para advertir cu\u00e1l pudiera ser, en coherencia,\u00a0 la\u00a0 postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuesti\u00f3n de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.<\/p>\n<p>Si de coherencia se trata, el <em>obiter dictum<\/em> (argumento complementario, no dirimente)\u00a0 reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,\u00a0 es una advertencia o predicci\u00f3n de <em>holding<\/em> (de argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: ser\u00eda sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil \u00a0a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como <em>holding<\/em> algo contrario a los numerosos <em>obiter dicta<\/em> anteriores.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>5.2. La opini\u00f3n consultiva 11\/90.<\/p>\n<p>En la opini\u00f3n consultiva 11\/90 del 10\/8\/1990, sobre \u201cEXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCI\u00d3N AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS\u201d, solicitada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideraci\u00f3n n\u00b0 28, textualmente dijo:<\/p>\n<p><em>\u201cEn materias que conciernen con la determinaci\u00f3n de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter el art\u00edculo 8 no especifica garant\u00edas m\u00ednimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garant\u00edas se aplica tambi\u00e9n a esos \u00f3rdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho tambi\u00e9n al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe se\u00f1alar aqu\u00ed que las circunstancias de un procedimiento particular, su significaci\u00f3n, su car\u00e1cter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinaci\u00f3n de si la representaci\u00f3n legal es o no necesaria para el debido proceso.\u201d<\/em><\/p>\n<p>5.3. El art. 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art. 27 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado,\u00a0 pauta que, desde\u00a0 \u201cEkmekdjian c\/ Sofovich\u201d\u00a0\u00a0 reiteradamente aplic\u00f3 la Corte Suprema de la Naci\u00f3n para establecer la subordinaci\u00f3n del derecho interno argentino al derecho internacional .<\/p>\n<p>La CADH no es s\u00f3lo la CADH,\u00a0 sino la interpretaci\u00f3n que de\u00a0 ella \u2013y de otras normativas sobre derechos humanos del sistema interamericano-\u00a0 hacen sus \u00f3rganos naturales (como la Corte IDH, obviamente).<\/p>\n<p>No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno \u2013cualquiera sea su rango, menos a\u00fan si meramente locales y procesales- o de\u00a0 tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocerse\u00a0 el \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d y la clara interpretaci\u00f3n que de \u00e9l\u00a0 ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h.<\/p>\n<p>Si la organizaci\u00f3n judicial y las normas de la Naci\u00f3n (v.gr. el art. 117 de la Const. Nacional\u00a0 )\u00a0 o de alguna Provincia (v.gr. las que establecen instancia \u00fanica en el fuero laboral bonaerense)\u00a0 no se ajustan al esquema\u00a0 del \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d seg\u00fan interpretaci\u00f3n de la\u00a0 Corte IDH, antes que ver en \u00e9sta falta de\u00a0 prudencia o poco\u00a0 cuidado podr\u00eda creerse en la necesidad de repensar esa organizaci\u00f3n y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>6- Por lo expuesto en el considerando 5-,\u00a0 corresponde remitir (no \u201creenviar\u201d) la causa al juzgado de origen para que se expida sobre el m\u00e9rito de la pretensi\u00f3n de nulidad de la escritura de venta y eventualmente sobre la derivada petici\u00f3n de herencia relativa al inmueble vendido; asimismo, para que lo haga tambi\u00e9n (ver agravio n\u00b0 3), cuanto menos respecto de Mar\u00eda Ang\u00e9lica S\u00e1nchez (ver considerando 2-),\u00a0 sobre las pretensiones\u00a0 que pudieran considerarse en alguna medida fuera del alcance de la prescripci\u00f3n declarada:\u00a0\u00a0 la petici\u00f3n de herencia sobre muebles, el resarcimiento\u00a0 por los frutos que produjeron esos bienes y la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral y psicol\u00f3gico.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Siendo la doctrina mayoritaria de esta alzada, como en otras oportunidades, es conveniente\u00a0 remitir la causa como se indica en el punto 6 del voto del juez Sosa, sin perjuicio de mi opini\u00f3n personal.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias:<\/p>\n<p>a-\u00a0 revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, con costas a los demandados excepcionantes vencidos en esa cuesti\u00f3n (art. 68 c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios por esa cuesti\u00f3n (arts. 31, 47 y 51 ley 14967);<\/p>\n<p>b- remitir la causa al juzgado de origen, a los efectos indicados en el considerando 6-.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA \u00a0\u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a-\u00a0 Revocar la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, con costas a los demandados excepcionantes vencidos en esa cuesti\u00f3n y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios por esa cuesti\u00f3n;<\/p>\n<p>b- Remitir la causa al juzgado de origen, a los efectos indicados en el considerando 6-.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}