{"id":10229,"date":"2019-11-29T19:05:14","date_gmt":"2019-11-29T19:05:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10229"},"modified":"2019-11-29T19:05:14","modified_gmt":"2019-11-29T19:05:14","slug":"10229","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/11\/29\/10229\/","title":{"rendered":""},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 108<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ALASTUEY MARGARITA NORMA Y OTROS\u00a0\u00a0 C\/ LOPEZ MARIO AMERICO S\/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91456-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ALASTUEY MARGARITA NORMA Y OTROS\u00a0\u00a0 C\/ LOPEZ MARIO AMERICO S\/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91456-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 24\/10\/19, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfes\u00a0 fundada la apelaci\u00f3n interpuesta con el escrito electr\u00f3nico del 27 de junio de 2019?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>:\u00a0 \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n interpuesta con el escrito electr\u00f3nico del 1 de julio de 2019?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TERCERA<\/span><\/strong>: \u00bfque pronunciamiento corresponde emitir?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>Para la actora, como no son contempor\u00e1neos el ejercicio y la comunicaci\u00f3n del <em>ius prohibiendi<\/em>, con el empobrecimiento que su desconocimiento por la demandada produce, la acci\u00f3n intentada no puede considerarse nacida sino a partir de ese empobrecimiento. Por tanto, la acci\u00f3n intentada no puede prescribir (fs. 55\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Pero en la especie, con arreglo a los t\u00e9rminos de la demanda, la petici\u00f3n al otro cond\u00f3mino de una compensaci\u00f3n mensual por la ocupaci\u00f3n exclusiva de los inmuebles, habr\u00eda ocurrido con la carta documento de fojas 16 y\u00a0 a partir de ese instante tal \u2018<em>empobrecimiento<\/em>\u2019\u00a0 debi\u00f3 ya comenzar a producirse. Toda vez que se reclam\u00f3: <em>\u2018el valor actual de la privaci\u00f3n de uso que sufri\u00f3 el propietario por la retenci\u00f3n indebida de la accionada y sus consecuencias, en el per\u00edodo que va desde el 2003 <\/em>(a\u00f1o del aludido requerimiento epistolar) <em>y hasta su definitiva restituci\u00f3n\u2019 <\/em>(fs. 18\/vta.).<\/p>\n<p>En suma, \u2013aplicando la doctrina y las palabras de la actora\u2013, la acci\u00f3n de que se trata debi\u00f3 haber nacido con aquella comunicaci\u00f3n del 29 de marzo de 2003. Pues con ella el cond\u00f3mino que no utilizaba la propiedad decidi\u00f3 comunicar su oposici\u00f3n a quien la estaba ocupando, exigiendo desde ese instante una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica (fs. 16; arg. arts. 2684 y 2699 del C\u00f3digo Civil). Reuni\u00e9ndose desde entonces los extremos de existencia y exigibilidad de tal derecho creditorio, suficientes para activar la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Entrando en esa tem\u00e1tica, lo que sigue para determinar si al tiempo de iniciarse la demanda la acci\u00f3n estaba o no prescripta, es definir, cu\u00e1l ser\u00eda el plazo que gobierna el caso.<\/p>\n<p>Y para ello hay que dejar aclarado, que la circunstancia que la demandada fundara la excepci\u00f3n en el plazo de prescripci\u00f3n contemplado en los art\u00edculos 4037 y 4038 del C\u00f3digo Civil, o que la actora consideraba aplicable del art\u00edculo 4023 del mismo cuerpo legal (considerado ley aplicable) no es obst\u00e1culo para que esta alzada pueda soslayar tal deficiente invocaci\u00f3n (fs. 153\/vta. 1).<\/p>\n<p>Toda vez que, por imperio del principio <em>iura novit curia<\/em>, la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracci\u00f3n de las alegaciones de las partes. Por manera que pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, torn\u00e1ndose necesario el pronunciamiento acerca de cu\u00e1l es la ley ajustable al caso (S.C.B.A., B 55816, sent. del 17\/05\/2017, \u2018Ca\u00f1ete, Mar\u00eda Concepci\u00f3n c\/ Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario) s\/ Demanda contencioso administrativa y acumuladas B.55.996; B.55.997; B.55.998; B.55.999 y B.56.000\u2019, en Juba sumario B4006361; S.C.B.A., C 116630, sent. del 08\/04\/2015, \u2018Transporte Atl\u00e1ntico del Sud S.R.L. contra A.O.M.A y otros. Cobro de pesos\u2019, en Juba sumario B4200907).<\/p>\n<p>Lo expuesto no vulnera el principio de congruencia y de defensa en juicio, en tanto la prescripci\u00f3n haya sido oportunamente arg\u00fcida, no se alteren las bases f\u00e1cticas de la controversia, ni la causa de la pretensi\u00f3n, ni el concreto objeto de la excepci\u00f3n opuesta (S.C.B.A., C 116630, cit.; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En que, con arreglo a lo que dej\u00f3 dicho la\u00a0 Suprema Corte en la causa\u00a0 \u2018Rodr\u00edguez\u2019, <em>si bien los jueces no pueden proceder de oficio en materia de prescripci\u00f3n, el problema cambia de faz cuando la prescripci\u00f3n se alega, aunque sea err\u00f3nea la determinaci\u00f3n del lapso. En esa situaci\u00f3n hay un hecho introducido en la litis que, acreditado en el curso del proceso, cuando llegue la etapa decisiva, el juez debe y tiene que resolver recurriendo al derecho correspondiente <\/em>(causa 17.760, \u2018Rodr\u00edguez, Ra\u00fal Adolfo\u2019, sent. del 21-06-1955, en \u2018Jurisprudencia Argentina\u2019, t. 1956-II, p\u00e1g. 23; voto del juez Negri, en B 55816, cit.).<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, es oportunidad de se\u00f1alar que, aunque la accionante dijo en la primera instancia que la acci\u00f3n promovida era ajena al plazo de prescripci\u00f3n del art\u00edculo 4037 del C\u00f3digo Civil -instalando de alguna manera esa tem\u00e1tica en aquel \u00e1mbito-, es justamente el que rige en la especie, tal como lo propuso la recurrente en sus agravios (fs. 56.3.1.; escrito electr\u00f3nico del 8 de octubre de 2019, carilla seis, quinto p\u00e1rrafo; arg. art. 272 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En efecto, el plazo quinquenal fijado en dicha norma, comprende las prestaciones que deban satisfacerse peri\u00f3dicamente, por a\u00f1os o plazo m\u00e1s cortos (inc. 3), con prescindencia de que la obligaci\u00f3n tuviera su fuente en la voluntad de las partes o en la ley, dado que ning\u00fan se\u00f1alamiento trae el texto en ese sentido. Y en la especie lo que el actor pretende es el pago de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica mensual, por parte del cond\u00f3mino demandado, en raz\u00f3n del uso y goce exclusivo de la cosa que le atribuye (fs. 18\/vta. 2). Acci\u00f3n t\u00edpica que encaja en el supuesto legal indicado y activa su aplicaci\u00f3n, a\u00fan cuando no se interprete como un alquiler o un arriendo, que -en todo caso- es supuesto del inciso dos de la misma norma (fs. 54\/vta., 2.2, 56.3.1.; Bueres-Highton-Arean, \u2018C\u00f3digo\u2026.\u2019, t. 5B p\u00e1g. 83 y fallo citado en nota 27).<\/p>\n<p>En definitiva, frente a la directiva que sugiere una interpretaci\u00f3n restrictiva de la prescripci\u00f3n, la abreviaci\u00f3n de los plazos para todo lo que deba pagarse por a\u00f1os o per\u00edodos m\u00e1s cortos, responde al designio -no menos apreciable- de evitar que la inactividad del acreedor pueda ocasionar trastornos econ\u00f3micos al deudor, como consecuencia de la acumulaci\u00f3n de un crecido n\u00famero de per\u00edodos impagos (fs. 55\/vta., 2.5; Borda, G. , \u2018Tratado\u2026Obligaciones\u2019, t. II p\u00e1g. 53, n\u00famero 1084).<\/p>\n<p>Con referencia puntual al <em>dies a quo<\/em> de dicho plazo, no asiste raz\u00f3n al actor en cuanto postula que por tratarse de <em>antijuridicidades de tracto continuado, <\/em>el plazo de prescripci\u00f3n debiera contarse a partir de la fecha inicial de aquellas sino en la que se produzca su cese. O sea cuando el cond\u00f3mino que usa y goza exclusivamente de la cosa com\u00fan en desmedro del mismo derecho del otro comunero, deponga esa actitud. Porque tal interpretaci\u00f3n, en definitiva, desmantela el fundamento enunciado precedentemente, y habilita al acreedor para que, manteniendo su inercia a salvo de toda prescripci\u00f3n hasta aquella oportunidad, pueda reclamar a su deudor un alto monto de per\u00edodos impagos, coloc\u00e1ndolo en una\u00a0 posici\u00f3n de debilidad que, como se ha visto, ese r\u00e9gimen prescriptivo a tendido a conjurar (fs. 55.2.4.).<\/p>\n<p>Acaso, ninguno de los fallos citados avala concretamente la visi\u00f3n propuesta (escrito electr\u00f3nico del 17 de octubre de 2019, segunda carilla, 1.2.3.).<\/p>\n<p>En los autos \u2018<em>Tarnopolsky, Daniel c\/ Estado Nacional y otros s\/ proceso de conocimiento\u2019, <\/em>fallado por la Corte Suprema el 31 de agosto de 1999 (Fallos, 322:1888), se trat\u00f3 de un supuesto de responsabilidad civil derivada de un caso de desaparici\u00f3n forzada de personas seguida de desconocimiento sobre su paradero y su suerte. Expidi\u00e9ndose sobre el punto inicial del plazo de la prescripci\u00f3n liberatoria en las concretas circunstancias de la causa. A cuyo fin record\u00f3 el Alto Tribunal que la prescripci\u00f3n no pod\u00eda separase de la pretensi\u00f3n jur\u00eddicamente demandable, siendo en esa litis la causa de la obligaci\u00f3n un delito, que se hab\u00eda perpetrado a partir de julio de 1976 y que hab\u00eda tenido ejecuci\u00f3n continuada en el tiempo (v. considerando 10). Circunstancias que pueden visualizarse como no trasladables en absoluto a la situaci\u00f3n que aqu\u00ed ocupa, con s\u00f3lo repasar los antecedentes antes tratados.<\/p>\n<p>En punto al precedente de la Suprema Corte \u2018Alonso de Sella, Patricia G. y otro c\/ Dellepiane, \u00c1ngel H.\u2019 (J.A. t. 1996-II, p\u00e1g. 178, n\u00fameros 91 y 92 del \u00edndice), abord\u00f3 la situaci\u00f3n del resarcimiento de un da\u00f1o por acto il\u00edcito, que se hab\u00eda manifestado con posterioridad, bastante despu\u00e9s del hecho. Igualmente distante del marco de los hechos de este litigio.<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al plazo de diez a\u00f1os previsto en el art\u00edculo 4023 del C\u00f3digo Civil, opera por defecto de disposici\u00f3n especial. Pero es desplazado frente a aquellas situaciones para las cuales la ley a previsto un r\u00e9gimen de prescripci\u00f3n especial, m\u00e1s breve, por razones atendibles, como es el quinquenal, en donde encaja el supuesto de autos, a tenor de c\u00f3mo se plante\u00f3 el reclamo en la demanda (fs. 55.2.3., escrito electr\u00f3nico del 17 de octubre de 2019,\u00a0 segunda carilla, 1.2.1.arg. art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es claro que la aplicaci\u00f3n del plazo quinquenal debe hacerse por per\u00edodos, de manera tal que s\u00f3lo deben considerarse prescriptos aquellos\u00a0 que excedan los cinco a\u00f1os, contados desde la fecha de interposici\u00f3n de la demanda, o sea del 3 de septiembre de 2013. De modo que, concretamente, deben considerarse extinguida por prescripci\u00f3n la acci\u00f3n para reclamar la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por per\u00edodos anteriores al 3 de septiembre de 2008 (arg. art. 4027 inc. 3 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En esta medida, se admite la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n interpuesta a fojas 45.3, seg\u00fan los agravios de la demandada (escrito electr\u00f3nico del 9 de octubre de 2019). Con costas al excepcionado vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>En otro orden de ideas, sostiene en sus agravios la demandada, que el juez no concreta una sola prueba acerca de que, en alg\u00fan momento, L\u00f3pez haya impedido ejercer a Cordero su derecho al uso y goce de los inmuebles. Por ende, es inexacto que lo haya hecho. Si no los ejerci\u00f3 no fue porque se lo hubiera impedido a \u00e9l o a sus herederos (escrito electr\u00f3nico del 9 de octubre de 2019, carilla siete, cuarto p\u00e1rrafo). Una vez que se disolvi\u00f3 la sociedad, L\u00f3pez jam\u00e1s us\u00f3 dicho inmueble para marmoler\u00eda, estuvo cerrado siempre (mismo escrito, misma carilla, sexto p\u00e1rrafo).\u00a0 A partir de la divisi\u00f3n del condominio incoada por Cordero el 15 de mayo de 2003,\u00a0 L\u00f3pez no tuvo la posesi\u00f3n del inmueble, no vivi\u00f3 ni explot\u00f3 el fondo de comercio Marmoler\u00eda L\u00f3pez y Cordero. El mismo juez disolvi\u00f3 el condominio el 26 de noviembre de 2008 (mismo escrito, carilla ocho, cuarto p\u00e1rrafo y siguientes; carilla nueve, primero y segundo p\u00e1rrafos).<\/p>\n<p>No obstante, figura en el texto del fallo atacado, que: \u2018<em>De las pruebas aportadas a la causa surge que las desavenencias entre L\u00f3pez y Cordero comenzaron a comienzos del a\u00f1o 2003, as\u00ed fueron reconocidas por el propio demandado las diferentes cartas documentos remitidas a comienzo de esos a\u00f1os que constan en los autos ofrecidos como prueba y que tengo a la vista &#8220;Cordero, Francisco Baltazar C\/ Lopez, Mario Americo S\/ Divisi\u00f3n De Condominio&#8221; Expte. N\u00ba 39763; como tambi\u00e9n de la denuncia realizada ante la Comisar\u00eda de Pehuaj\u00f3 el 11\/03\/2003 donde Cordero manifiesta que intent\u00f3 entrar al predio donde funcionaba la marmoler\u00eda que ten\u00eda con su socio L\u00f3pez y no lo pudo hacer porque hab\u00edan sido cambiadas sus cerraduras (v. causas penales IPP N\u00b0 24667 &#8220;L\u00f3pez, Mario Am\u00e9rico s\/ Defraudaci\u00f3n&#8221; e IPP N\u00b0 29816 &#8220;L\u00f3pez, Mario Am\u00e9rico s\/ Defraudaci\u00f3n&#8221;) (<\/em>fs. 155. 4 y vta.).<\/p>\n<p>Asi como que: <em>\u2018De los testimonios aportados qued\u00f3 demostrado que L\u00f3pez se comportaba como \u00fanico due\u00f1o de los inmuebles desde que la sociedad L\u00f3pez-Cordero se separ\u00f3 en el a\u00f1o 2003 (v. declaraciones a fs. 88\/92); manifestado adem\u00e1s el propio accionado al absolver posiciones que no sab\u00eda si en la actualidad -a\u00f1o 2015- su ex esposa Susana Beatriz Nogueira segu\u00eda habitando los inmuebles (fs. 80), surgiendo del mandamiento de constataci\u00f3n diligenciado por la perito martillera que en junio de 2017 la Sra. Nogueira se encontraba en uso de los mismos (v. fs. 130 y mandamiento obrante a fs. 257, 261, en autos &#8220;Cordero, Francisco Baltazar C\/ Lopez, Mario Americo S\/ Divisi\u00f3n De Condominio&#8221; Expte. N\u00ba 39763\u2019.<\/em>(fs. 155\/vta.).<\/p>\n<p>Siendo mediante la apreciaci\u00f3n de tales elementos, que el magistrado concluy\u00f3 que los actores hab\u00eda probado que el demandado us\u00f3 los bienes gratuitamente, excluyendo el ejercicio de esa misma prerrogativa a su otro cond\u00f3mino, durante su vida y a ellas con posterioridad a su muerte.<\/p>\n<p>Basta cotejar las precedentes argumentaciones, sostenidas con citaci\u00f3n precisa de los elementos de\u00a0 juicio de los cuales se desprende, para advertir que la apelaci\u00f3n de L\u00f3pez -en los tramos revelados- no cumpli\u00f3 acabadamente con la exigencia contenida en el art. 260 del C\u00f3d. Proc., que alude a una \u2018<em>cr\u00edtica concreta y razonada\u2019<\/em> de las partes del fallo que el apelante estime err\u00f3neas.<\/p>\n<p>\u2018<em>Concreta<\/em>\u2019, porque tiene que referirse espec\u00edficamente al error de la resoluci\u00f3n que haga al eje de la decisi\u00f3n, se\u00f1alando cu\u00e1les probanzas se omitieron ponderar o cu\u00e1les fueron equivocadamente apreciadas, con indicaci\u00f3n\u00a0 de esas supuestas fallas. Antes que incurrir en generalidades, u observaciones vagas, sin reposar en probanzas ciertas, como puede advertirse, fue el estilo practicado por el demandado. Y \u2018<em>razonada\u2019,<\/em> porque debe presentar una trabaz\u00f3n entre las proposiciones, de manera que una se pueda afirmar, efectivamente, sobre la base de las dem\u00e1s y todas en elementos precisos de la causa. Antes que perderse en aseveraciones dogm\u00e1ticas, sin otro asidero que el absoluto empe\u00f1o de qui\u00e9n las ha formulado (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Resumiendo, en la totalidad de este tramo, por lo expuesto la apelaci\u00f3n fue insuficiente, con el efecto procesal previsto (arg. art. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.).,<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3. <\/strong>Tocante a otro aspecto de los agravios, cabe comenzar evocando que en tanto perdura el estado de indivisi\u00f3n, todos los cond\u00f3minos tienen id\u00e9ntico derecho al uso y goce del inmueble en condominio (art. 2684 del C\u00f3digo Civil). \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En tal sentido, si bien el cond\u00f3mino que usa del bien en condominio est\u00e1 ejerciendo tal derecho, como tambi\u00e9n el otro cond\u00f3mino goza de la misma prerrogativa, alcanza que exteriorice su oposici\u00f3n al uso exclusivo que detenta su copart\u00edcipe, para que \u00e9ste, a partir de ese instante, quede obligado frente a aquel al pago de una compensaci\u00f3n, por todo el tiempo durante el cual uno de los cond\u00f3minos mantuvo el bien bajo la esfera de su poder, con la posibilidad de utilizaci\u00f3n exclusiva sin participaci\u00f3n del otro. Aun cuando hubiera establecido su domicilio real en otro lugar. Y as\u00ed ello ocurriera con posterioridad a la sentencia que decret\u00f3 la disoluci\u00f3n del condominio, si ha seguido vigente por entonces, la misma causa que ha sostenido aquel derecho (escrito electr\u00f3nico del 9 de octubre de 2019, carilla 8, primer y cuarto p\u00e1rrafo; arts. 2680, 2684, 2691, 2707 y concs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En este rumbo, se ha predicado en la jurisprudencia: <em>\u2018El cond\u00f3mino que tiene el uso y goce de la cosa com\u00fan en forma exclusiva y excluyente se encuentra obligado a abonar a los dem\u00e1s comineros una indemnizaci\u00f3n consistente en el valor locativo proporcional a su inter\u00e9s, a partir del momento en que se le formula el reclamo y mientras se mantenga la situaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n exclusiva, o bien, hasta que se concrete la partici\u00f3n (arts. 2330, 2680, 2684, 2691, 2699, 2707 y conc., su doct., del C\u00f3digo Civil)<\/em>.(escrito electr\u00f3nico citado, carilla ocho, s\u00e9ptimo p\u00e1rrafo; Cam. Civ. y Com., 0001 de Quilmes, causa 12726 RSD-15-11, sent. del 10\/03\/2011, \u2018Corujeira de Borrelli, Pilar c\/Fantin, Adrian Alberto s\/Divisi\u00f3n de condominio\u2019, en Juba sumario B2904942).<\/p>\n<p>Luego, en punto al momento desde el cual esa compensaci\u00f3n ha de correr, m\u00e1s all\u00e1 de lo que L\u00f3pez argumenta en torno a la mora, ha quedado dicho que aquella de la cual aqu\u00ed se trata, corre desde el momento en que el cond\u00f3mino la pidi\u00f3, pues hasta entonces debe suponerse que la inacci\u00f3n import\u00f3 conformidad con la situaci\u00f3n existente (arg. arts. 2680, 2684, 2712, y concs. del C\u00f3digo Civil). El propio apelante cita un fallo en tal sentido (escrito electr\u00f3nico del 9 de octubre de 2019, carilla cuatro, tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Si tal petici\u00f3n se canaliz\u00f3 reci\u00e9n con la demanda, es claro que es desde entonces que deba fijarse la compensaci\u00f3n correspondiente. Es lo que traduce otros de los precedentes aludidos en la apelaci\u00f3n (escrito electr\u00f3nico citado, carilla cuatro, sexto p\u00e1rrafo)\u00a0 Pero ese no es el caso de autos, donde medi\u00f3 una petici\u00f3n anterior con aptitud de activar el efecto reclamatorio (fs. 16\/17; mismo escrito electr\u00f3nico, carilla siete, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Cuanto al curso de los intereses sobre las sumas que corresponda abonar como compensaci\u00f3n por el uso exclusivo de la cosa com\u00fan, no hay argumento en los agravios \u2013 diferentes a los ya tratados &#8211; que permita sustentar que debieran correr desde un momento diferente al de aquel en que se formul\u00f3 el requerimiento, que puso fin al asentimiento impl\u00edcito y activ\u00f3 la obligaci\u00f3n de compensar aquella utilizaci\u00f3n atribuida al cond\u00f3mino demandado (arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.). Por lo cual, a ese arranque ha de estarse.<\/p>\n<p>En toda esta parcela, el agravio de L\u00f3pez se desestima, con costas a cargo del recurrente vencido (arg. art.\u00a0 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO:<\/span><\/strong><strong>\u00a0 <\/strong><\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Tratando ahora la queja de la parte actora, expuesta en el escrito electr\u00f3nico del 7 de octubre de 2019, la respuesta va de la mano con lo que se ha ido desgranando en los puntos precedentes.<\/p>\n<p>Habida cuenta que, como qued\u00f3 apuntado entonces, la compensaci\u00f3n por el uso exclusivo de la cosa com\u00fan por parte de uno de los cond\u00f3minos, corre desde que -d\u00e1ndose efectivamente tal uso- el otro comunero quiebra su inercia y peticiona ser compensado (arg. arts. .2680, 2684, 2712, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>No es razonable que tal compensaci\u00f3n subsista s\u00f3lo hasta la sentencia que determin\u00f3 la divisi\u00f3n del condominio, al menos si aquel aprovechamiento exclusivo continu\u00f3 produci\u00e9ndose. Porque antes de apreciar quien debiera cargar con la inactividad procesal a la que el juez alude, lo determinante es que el demandado no debi\u00f3 retener el disfrute total de la cosa para s\u00ed, privando de igual derecho a restante cond\u00f3mino, ni antes ni menos a\u00fan despu\u00e9s de decidida la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan (arg. arts. 2680, 2684, 2712 y concs. del C\u00f3digo Civil). Y si lo hizo, debe compensar al otro por privarle de igual derecho.<\/p>\n<p>La sentencia definitiva en los autos \u2018Cordero Francisco Baltazar c\/ L\u00f3pez, Mario Am\u00e9rico s\/ divisi\u00f3n de condominio\u2019, fue emitida el 26 de noviembre de 2008 (v. consulta en la Mev).<\/p>\n<p>Y, seg\u00fan declaran Carrera en la especie, para abril de 2015 -fecha del acta de la audiencia correspondiente- el se\u00f1or L\u00f3pez viv\u00eda en los inmuebles de que trata este juicio (fs. 84 y 88, respuesta cuarta). Far\u00edas, aporta -al declarar en la misma oportunidad- que en la f\u00e1brica se qued\u00f3 L\u00f3pez (fs. 84 y 89, respuesta a la primera ampliaci\u00f3n). Branchesi, de su lado, informa -tambi\u00e9n en esa ocasi\u00f3n- que luego de la separaci\u00f3n de la sociedad se qued\u00f3 la familia de L\u00f3pez en el lugar, inclusive L\u00f3pez sigui\u00f3 trabajando en el galp\u00f3n, en este momento est\u00e1 la familia de L\u00f3pez (fs. 84 y 90, respuesta quinta). En lo que ata\u00f1e a Oliva, &#8211; en igual momento \u2013 declara que desde la separaci\u00f3n L\u00f3pez se qued\u00f3 con la f\u00e1brica o la marmoler\u00eda (fs. 84 7 91, respuesta a la segunda ampliaci\u00f3n). Finalmente, comenta Lamas que cuando la sociedad se separ\u00f3 qued\u00f3 ocupando ese lugar L\u00f3pez, porque lo ha visto y una vez lo vio con una camioneta Ford color blanco sacando cosas (fs. 84 y 92, respuesta quinta).<\/p>\n<p>Es dable subrayar que todas estas declaraciones fueron rendidas con posterioridad a la sentencia de divisi\u00f3n de condominio, como puede apreciarse.<\/p>\n<p>En fin, por lo expuesto, la compensaci\u00f3n econ\u00f3mica concedida deber\u00e1 cubrir el lapso, incluso m\u00e1s all\u00e1 de la sentencia de divisi\u00f3n de condominio, hasta el momento en que conste efectiva la desactivaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n exclusiva de los inmuebles por parte del cond\u00f3mino L\u00f3pez.<\/p>\n<p>Con este alcance, se admite el recurso fundado en el escrito electr\u00f3nico del 7 de octubre de 2019.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada la segunda cuestion.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Recapitulando, la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n quinquenal prospera. Y esto significan que permanece admisible el reclamo de compensaci\u00f3n por parte de la\u00a0 actora, por los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a la promoci\u00f3n de la demanda. Con costas al excepcionado.<\/p>\n<p>No lo dem\u00e1s planteado en la apelaci\u00f3n por el demandado, que fue desestimado, con costas a su cargo.<\/p>\n<p>De otro flanco, se admite que la prestaci\u00f3n mencionada deber\u00e1 correr, como se ha expresado, hasta\u00a0 la oportunidad en que se constate, el efectivo abandono de la ocupaci\u00f3n exclusiva de los inmuebles por L\u00f3pez. Como fue dicho, con costas a la parte apelada, vencida.<\/p>\n<p>Y como ambos resultados tienen repercusi\u00f3n directa en el c\u00e1lculo de las\u00a0 sumas a pagar, con auxilio de lo normado en el art\u00edculo 165 del C\u00f3d. Proc., se difiere a primera instancia la adecuaci\u00f3n del c\u00e1lculo de la compensaci\u00f3n, tomando a esos fines los valores unitarios por mes, ya fijados en el fallo de origen, que no han sido objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION\u00a0 LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada la tercera cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a) Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n interpuesta con el escrito electr\u00f3nico del 27 de junio de 2019, para admisible la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n quinquinal, con el alcance dado al ser votada la primera cuesti\u00f3n; con costas de la excepci\u00f3n al excepcionado, cargandolas en todo lo dem\u00e1s al apelante (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>b) Estimar tambi\u00e9n la apelaci\u00f3n interpuesta con el escrito electr\u00f3nico del 1 de julio de 2019, para disponer que la prestaci\u00f3n mencionada al ser votada la segunda cuesti\u00f3n deber\u00e1 correr hasta\u00a0 la oportunidad en que el momento en que se constate efectivo el abandono de la ocupaci\u00f3n exclusiva de los inmuebles por L\u00f3pez; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 c\u00f3d. proc).<\/p>\n<p>c) Deferir a primera instancia\u00a0 la adecuaci\u00f3n del c\u00e1lculo de la compensaci\u00f3n, tomando a esos fines los valores unitarios por mes, ya fijados en el fallo de origen, que no han sido objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>d) Diferir la resoluci\u00f3n de\u00a0 honorarios aqu\u00ed (art. 31 y 54 ley 14967)<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 108 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;ALASTUEY MARGARITA NORMA Y OTROS\u00a0\u00a0 C\/ LOPEZ MARIO AMERICO S\/COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO&#8221; Expte.: -91456- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10229","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10229","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10229"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10229\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10229"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10229"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10229"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}