{"id":10188,"date":"2019-11-28T17:54:05","date_gmt":"2019-11-28T17:54:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10188"},"modified":"2019-11-28T17:54:05","modified_gmt":"2019-11-28T17:54:05","slug":"fecha-del-acta-271119","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/11\/28\/fecha-del-acta-271119\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 27\/11\/19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 535<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE REC CREDITICIA LEY\u00a0 C\/ EL CAMPO SRL Y OTROS S\/COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91530-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintisiete\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE REC CREDITICIA LEY\u00a0 C\/ EL CAMPO SRL Y OTROS S\/COBRO EJECUTIVO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91530-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 19\/11\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 18\/7\/19 contra la resoluci\u00f3n del 16\/7\/19?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Con arreglo lo que ha predicado la Suprema Corte, <em>\u2018&#8230; la prescripci\u00f3n es impeditiva de la acci\u00f3n incoada, y su tratamiento debe ser abordado por el sentenciante en primer t\u00e9rmino en el complejo de cuestiones que componen el litigio..\u2019 <\/em>(Ac. 19.350 &#8220;Moreno&#8221;, sent. del 28-VIII-1973, en \u2018Ac. y Sent.\u2019, t. 1973-II, p\u00e1gs.. 99 a 103).<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea, toca comenzar con los agravios dirigidos a la decisi\u00f3n del juez, que luego de indicar aplicable el plazo del art\u00edculo 4023 del C\u00f3digo Civil (arts. 7 y 2537 del C\u00f3digo Civil y Comercial), y contando los diez a\u00f1os desde el 10 de agosto de 2001, concluy\u00f3 desestimando la prescripci\u00f3n opuesta por los codemandados Orsini y Malgor, respecto de la acci\u00f3n iniciada el 3 de agosto de 2011 (142.3).<\/p>\n<p>Justamente, lo que los apelantes cuestionan es el punto de arranque del t\u00e9rmino. Pues en su entendimiento, deb\u00eda contarse desde el 10 de mayo de 2001. Y les asiste raz\u00f3n.<\/p>\n<p>En efecto, qued\u00f3 dicho en la demanda que la primera de las treinta y seis cuotas mensuales pactadas\u00a0 para la devoluci\u00f3n de los U$s. 72.000 que el Banco de la Provincia de Buenos Aires prest\u00f3 a \u2018El Campo S.R.L.\u2019, el 10 de abril de 2001, venci\u00f3 el 10 de mayo del mismo a\u00f1o, y las restantes el mismo d\u00eda de los meses siguientes.<\/p>\n<p>En este contexto, para que el plazo de prescripci\u00f3n se contara a partir del 10 de agosto de 2001, el deudor debi\u00f3 haber pagado al acreedor las cuotas precedentes, o sea las de mayo a julio del mismo a\u00f1o. Pues de lo contrario, el impago de aquella inicial, lo habr\u00eda llevado a la situaci\u00f3n de morosidad, por aplicaci\u00f3n de lo normado en el art\u00edculo segundo de la solicitud de pr\u00e9stamo, suscripta por \u2018El Campo S.R.L.\u2019 (10\/vta.). Torn\u00e1ndose a partir de entonces, exigible el saldo adeudado.<\/p>\n<p>Aquellos pagos, no fueron expresamente mencionados en la demanda y tampoco resultan de alguna presentaci\u00f3n v\u00e1lida posterior (salvo la que se trajo al proceso extempor\u00e1neamente, para responder las excepciones, que fuera desglosada y devuelta (fs. 105, 106\/109, 111, 112, 141\/vta., segundo p\u00e1rrafo, escrito electr\u00f3nico del 2 de julio de 2019).<\/p>\n<p>Pero el tratamiento de lo relativo a los mismos qued\u00f3 habilitado, por el relato de los apelantes, que se refieren a ellos en sus agravios, y tambi\u00e9n por el del Comit\u00e9, que hizo m\u00e9rito del asunto al responderlos (escrito electr\u00f3nico del 16 de octubre de 2019, IV.3; escrito electr\u00f3nico del 30 de octubre de 2019, carilla tercera, primer p\u00e1rrafo). Para quien, seg\u00fan sus palabras, el curso de la prescripci\u00f3n habr\u00eda sido interrumpido \u2018<em>por los pagos efectuados por la accionada\u2019 .<\/em><\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a los excepcionantes incumbi\u00f3 probar en los t\u00e9rminos de los arts. 375 y 547, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc., el presupuesto de la procedencia de la\u00a0 prescripci\u00f3n opuesta. No s\u00f3lo el transcurso del tiempo, sino tambi\u00e9n cu\u00e1ndo la deuda se torn\u00f3 exigible y, por lo tanto, comenz\u00f3 a transcurrir el plazo extintivo de la obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Pero es al actor que quiso hacer m\u00e9rito de aquellos pagos como actos\u00a0 interruptivos de la prescripci\u00f3n esgrimida, a quien concerni\u00f3 probarlos como materia de tal pretendido efecto (arts. 375 del C\u00f3d. Proc. ; S.C.B.A., B 48917, sent. del 08\/05\/1984, \u2018Ottone, Adolfo Jos\u00e9 c\/Municipalidad de San Isidro s\/Demanda Contencioso Administrativa\u2019, en \u2018Ac. y Sent.\u2019, t. 1984-I p\u00e1g. 76; arg. arts. 375, 384, 547 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Para acreditar lo primero, los excepcionantes se apoyaron en la cl\u00e1usula segunda de la solicitud de pr\u00e9stamo, que previ\u00f3 la mora de pleno derecho y el decaimiento de los plazos, fijando -por consiguiente- la exigibilidad a partir del 10 de mayo de 2001 (fs. 10\/vta., 14\/vta., , 102\/vta. 3).<\/p>\n<p>En cambio, para demostrar que se abonaron aquellas cuotas, interrumpiendo de ese modo\u00a0 -como fue dicho- el curso de la prescripci\u00f3n, no bast\u00f3 el reconocimiento que de ello el mismo actor hiciera, ya fuera expresamente, o por haber demandado por un importe menor (escrito electr\u00f3nico del 30 de octubre de 2019, carilla tercera, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Porque aunque tal reconocimiento pueda tener efecto como modo de extinci\u00f3n -total o parcial- de la obligaci\u00f3n, es decir como una circunstancia que obra en perjuicio de quien reconoce, no puede producirlos a favor de quien lo aduce para salvarse de una prescripci\u00f3n liberatoria.<\/p>\n<p>Ocurre como con el dicho del absolvente que no hace prueba en aquello que lo favorece, sino tan solo en lo que lo perjudica. En otras palabras, por principio, las manifestaciones favorables a quien las formula\u00a0 no pueden constituir prueba, ya que, de otro modo, si eso se admitiera cada parte, por su sola declaraci\u00f3n, tendr\u00eda asegurada la acreditaci\u00f3n de los hechos alegados, lo cual es absurdo (arg. arts. 718, 721 y concs. del C\u00f3digo Civil; arts. 384, 421 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>En definitiva, trat\u00e1ndose de una entidad aut\u00e1rquica creada por la ley 12.726, a quien el Banco de la Provincia de Buenos Aires transfiri\u00f3 los cr\u00e9ditos que se enuncian a fojas 7\/9 -a tenor de cuanto se indica en el escrito electr\u00f3nico del 30 de octubre de 2019-, no debi\u00f3 resultarse dif\u00edcil demostrar contablemente los pagos que se afirmaron recibidos por el banco, ofreciendo y produciendo la prueba pericial contable pertinente. Asegur\u00e1ndose de esa manera contar el plazo de prescripci\u00f3n desde la fecha propuesta en la demanda, para no ponerla en riesgo, cuando la diferencia entre la prescripci\u00f3n y la existencia de la acci\u00f3n era cuesti\u00f3n de\u00a0 pocos meses. Pero no lo hizo.<\/p>\n<p>Al menos, m\u00e1s f\u00e1cil que a los garantes, que ni siquiera fueron parte en el pr\u00e9stamo, y a quien pretende adjudic\u00e1rseles la prueba de no haberse pagado las cuotas que el Comit\u00e9 ha considerado como pagas. Sobre todo considerando que no se encuentra demostrado que los fiadores demandados, siendo personas particulares, llevaran libros o tuvieran por alguna circunstancia el deber de hacerlo, como para acudir a ellos \u2013por medio de una pericia contable\u2013 para justificar que dichos pagos no hubieran sido asentados.<\/p>\n<p>En tales circunstancias, poner en cabeza de ellos la prueba del <em>\u2018no pago\u2019<\/em>, implica obligarlos a demostrar un hecho negativo. Dando espaldas a lo que resulta de la causa, donde el actor propicia que las primeras tres cuotas del pr\u00e9stamo fueron pagadas, interrumpiendo el curso de la prescripci\u00f3n y los demandados no lo admiten. Frente a lo cual no puede dudarse sobre qui\u00e9n recae el peso de la prueba de tal hecho interruptivo (arg. arts. 375 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Es dable se\u00f1alar, que el precedente que cita el apelado, no es pertinente para este caso (S.C.B.A., C 105158, sent. del S 13\/07\/2011, \u2018Xanthakis, Manuel c\/Berrero S.A. y otros s\/Cobro ejecutivo\u2019, en Juba sumario B21256).<\/p>\n<p>En tales actuaciones el accionante ejecut\u00f3 un reconocimiento de deuda,\u00a0 limitando su pretensi\u00f3n a reclamar \u00fanicamente el capital adeudado y no los intereses all\u00ed convenidos. Los accionados opusieron al progreso de la demanda la defensa de prescripci\u00f3n con basamento en el transcurso del plazo de 10 a\u00f1os desde que oper\u00f3 la mora de la obligaci\u00f3n relativa a los intereses. Pues el documento preve\u00eda el pago de intereses, en forma separada del capital y con anterioridad al vencimiento previsto para la restituci\u00f3n de este \u00faltimo. En ese marco, los accionados dijeron que no hab\u00eda pagado esos intereses. Pero la prueba testimonial sugiri\u00f3 lo contrario, a saber, que los demandados pagaron los intereses pactados. A ello cabe agregar que el perito contador no pudo constatar el no pago de los accesorios en los libros contables de la demandada (una sociedad an\u00f3nima) en tanto que \u00e9stos se encontraban desactualizados y la deuda ejecutada no se hallaba registrada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se dej\u00f3 se\u00f1alado que si la prescripci\u00f3n liberatoria se asentaba en el c\u00f3mputo de una obligaci\u00f3n distinta a la reclamada (el cr\u00e9dito por intereses), tal como se advert\u00eda en esa especie, donde en el convenio de reconocimiento de deuda exist\u00eda otra obligaci\u00f3n denominada &#8220;capital adeudado&#8221; con su respectivo plazo cierto de vencimiento (mora y caducidad); la eventual extinci\u00f3n de una de ellas no alteraba la vigencia o exigibilidad de la otra.<\/p>\n<p>Palabras m\u00e1s, palabras menos, fue en ese contexto en que la Suprema Corte defini\u00f3 el caso como lo hizo.<\/p>\n<p>En suma, acreditado que la primera cuota venci\u00f3 el 10 de mayo de 2001, que la demanda fue promovida el 3 de agosto de 2011 y que no fue acreditada la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino propiciada, indiscutido que el plazo aplicable es el de diez a\u00f1os contemplado en el art\u00edculo 4023 del C\u00f3digo Civil, cabe revocar la sentencia apelada y estimar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u2018de la obligaci\u00f3n fiadora\u2019, opuesta por Orsini y Malgor, rechazando la ejecuci\u00f3n promovida en contra de ellos (fs. 203, primer p\u00e1rrafo, punto dos del escrito electr\u00f3nico del 19 de agosto de 2019; arg. art. 260 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Finalmente, de acuerdo por el sentido y efecto de la decisi\u00f3n, va de suyo que han quedado desplazadas las dem\u00e1s cuestiones que fueron objeto de agravio razonado y concreto. Puntualmente lo que ata\u00f1e a la inhabilidad de t\u00edtulo por la raz\u00f3n mencionada en el punto uno del escrito electr\u00f3nico del 19 de agosto de 2019, as\u00ed como las causales de inhabilidad opuestas en el cap\u00edtulo II n\u00fameros tres a ocho inclusive del escrito de fojas 101\/102vta.), aludidas en el punto dos del mismo escrito (S.C.B.A., A 74278 RSD-144-19, sent. del 28\/08\/2019, \u2018Bunzel, Elizabeth Alicia contra A.D.A. y ot. Proceso sumario de ilegitimidad. Recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad\u2019, en Juba sumario B96937).<\/p>\n<p>Costas en ambas instancias al actor vencido (arg. art. 68 del C\u00f2d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA AFIRMATIVA<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde revocar la sentencia apelada y estimar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u2018de la obligaci\u00f3n fiadora\u2019, opuesta por Orsini y Malgor, rechazando la ejecuci\u00f3n promovida en contra de ellos.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n del sentido y efecto de la decisi\u00f3n, va de suyo que han quedado desplazadas las dem\u00e1s cuestiones que fueron objeto de agravio razonado y concreto.<\/p>\n<p>Imponer costas en ambas instancias al actor vencido (arg. art. 68 del C\u00f2d. Proc.) y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Revocar la sentencia apelada y estimar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u2018de la obligaci\u00f3n fiadora\u2019, opuesta por Orsini y Malgor, rechazando la ejecuci\u00f3n promovida en contra de ellos.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n del sentido y efecto de la decisi\u00f3n, va de suyo que han quedado desplazadas las dem\u00e1s cuestiones que fueron objeto de agravio razonado y concreto.<\/p>\n<p>Imponer costas en ambas instancias al actor vencido y diferir aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10188","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10188","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10188"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10188\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10188"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10188"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10188"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}