{"id":10137,"date":"2019-11-25T18:12:20","date_gmt":"2019-11-25T18:12:20","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10137"},"modified":"2019-11-25T18:12:20","modified_gmt":"2019-11-25T18:12:20","slug":"fecha-del-acuerdo-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/11\/25\/fecha-del-acuerdo-19\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo:"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 513<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;D., A., H. F. C\/F., A. N. S\/ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91480-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecinueve\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;D., A, H., F. C\/F., A. N.S\/ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91480-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 28\/10\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes arreglada a derecho la resoluci\u00f3n del 15\/8\/2019, apelada a f. 264?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Se trata de un juicio de alimentos.<\/p>\n<p>A fs. 203\/205vta. se dicta sentencia y a f. 207 la parte actora practica liquidaci\u00f3n de las cuotas atrasadas devengadas, solicitando -previo traslado- se fije cuota suplementaria, requiriendo adem\u00e1s que a efectos de su percepci\u00f3n y teniendo en cuenta la actitud renuente de la demandada en todo el proceso, se libre oficio a su agente empleador para que retenga de sus haberes la sumas adeudadas y deposite las mismas en la cuenta judicial.<\/p>\n<p>Como consecuencia de ese pedido, la jueza aprueba la liquidaci\u00f3n practicada a f. 207, ordenando a f. 221 la apertura de una cuenta de dep\u00f3sitos judiciales y decretando embargo sobre los haberes que perciba la demandada\u00a0 en la Direcci\u00f3n General de Escuelas, Ministerio de Educaci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, ordenando que esta \u00faltima deber\u00e1 proceder a\u00a0 la retenci\u00f3n 20% de los haberes de la nombrada, depositando el monto en la cuenta que se orden\u00f3 abrir, hasta cubrir las sumas de pesos treinta y cuatro mil quinientos\u00a0 (34.500) en concepto de capital, m\u00e1s la de pesos quince mil (15.000) presupuestadas provisoriamente para responder a intereses y costas.<\/p>\n<p>Se advierte as\u00ed que, al aprobar la primera liquidaci\u00f3n a f. 221 el juzgado encaus\u00f3 el tr\u00e1mite, no como fijaci\u00f3n de cuota suplementaria, sino como ejecuci\u00f3n de cuotas atrasadas, cuando lo correcto -como se dijo- hubiera sido fijar una cuota suplementaria de acuerdo a lo normado en el art. 642 del c\u00f3digo procesal.<\/p>\n<p>Bien o mal, ambas partes consintieron el tr\u00e1mite y practicaron sucesivas liquidaciones -249\/250vta., 252\/vta. y 254\/255vta-, quedando as\u00ed, consolidada la situaci\u00f3n tal como todos los involucrados la plantearon.<\/p>\n<p>2. La resoluci\u00f3n apelada es la que aprueba la liquidaci\u00f3n practicada por el juzgado el d\u00eda 10-07-2019, como consecuencia de revisar la practicada por la parte actora de fs. 253\/255vta.<\/p>\n<p>Los agravios de la parte demandada son los siguientes:<\/p>\n<p>a- la intromisi\u00f3n de la jueza en el proceso para convertirse en parte y realizar una liquidaci\u00f3n que arroja un importe superior al determinado por la parte actora a fs. 255, lo que determina su nulidad absoluta;<\/p>\n<p>b- la torpeza de la actora al no reclamar la entrega mensual del dinero embargado y depositado en la cuenta judicial de autos no puede habilitar una nueva liquidaci\u00f3n de capital e intereses, alegando que se pag\u00f3 lo adeudado ya que el dinero que le fue descotado mes a mes estuvo siempre a disposici\u00f3n de la parte actora.<\/p>\n<p>3. Veamos.<\/p>\n<p>a- En cuanto a que la deuda no existe porque el dinero embargado se encontraba a disposici\u00f3n de la parte actora -tr\u00e1mite ejecutivo consentido por ambas partes-, debi\u00f3 la parte interesada en que se tuviera por saldada la deuda ocuparse de demostrar que el dinero embargado estaba disponible (arg. art. 589 c\u00f3d. proc.)<\/p>\n<p>Es que, los efectos cancelatorios propios de este instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del dep\u00f3sito judicial de la suma adeudada pero a condici\u00f3n que los fondos se encuentren disponibles. Los intereses en el caso, se deben hasta el momento en que los fondos quedan a disposici\u00f3n del acreedor y en condiciones de ingresar a su patrimonio (arts. 724 inc. 1\u00ba, 725, 740, 742, 744 y cc. del C\u00f3digo Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12\/06\/2004, Car\u00e1tula: &#8220;Ledesma c\/Gareis s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, ver juba sum.\u00a0 B353798).<\/p>\n<p>En el caso, la parte recurrente no alega que haya existido un obrar diligente de su parte para que la actora tome conocimiento de que los fondos que se encontraban depositados estaban disponibles -practicar liquidaci\u00f3n-, y as\u00ed realizar los pasos necesarios para que lo depositado pudiera tener efecto cancelatorio. En consecuencia el agravio en este punto debe ser desestimado.<\/p>\n<p>b- S\u00ed le asiste raz\u00f3n al apelante en cuanto a que la liquidaci\u00f3n aprobada arroja un importe superior al determinado por la parte actora.<\/p>\n<p>Es que, si bien el juzgado tiene la facultad de revisar la liquidaci\u00f3n para luego de su estudio -aprobar, practicar o mandar a practicar una nueva- cierto es que no puede practicar una nueva mejorando la practicada por la actora sin incurrir en <em>reformatio in pejus<\/em> (arts. 34 y 163.3 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, habiendo decidido que la sumas depositadas no estaban a disposici\u00f3n, lo que determina la existencia de la deuda, corresponde aprobar la liquidaci\u00f3n practicada por el juzgado pero hasta lo reclamado por la parte actora en su liquidaci\u00f3n obrante a fs. 2553\/256vta.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- Durante el proceso rigi\u00f3 una cuota provisoria de $ 1.500 (ver f. 26) y en la sentencia definitiva fue establecida una prestaci\u00f3n mensual de $ 2.500 a ser depositada por la obligada en la cuenta de autos (fs. 203\/205 vta.).<\/p>\n<p>2- La liquidaci\u00f3n de fs. 207 incluy\u00f3 los alimentos atrasados, desde la demanda (marzo de 2015) hasta la sentencia (mayo de 2016), descontando $ 3.000 depositados. Esa liquidaci\u00f3n, por $ 34.500, aprobada a f. 221, no incluye intereses por falta de pago de los alimentos devengados durante el proceso.<\/p>\n<p>3- A fs. 207.V, 211, 217 y 220 fue pedida la fijaci\u00f3n de cuotas suplementarias para enjugar esos alimentos atrasados liquidados, pero nada se decidi\u00f3 al respecto a f. 221.<\/p>\n<p>En cambio, a f. 221 s\u00ed se hizo lugar al pedido de <strong>embargo<\/strong> de los haberes de la accionada: bajo el r\u00f3tulo de retenci\u00f3n fue afectado un 20% de ellos.<\/p>\n<p>Pero, \u00bfpara cubrir qu\u00e9 conceptos?<\/p>\n<p>Hasta ese momento, para cubrir los $ 34.500 liquidados en concepto de alimentos atrasados, m\u00e1s \u2013sin pedido previo\u00a0 expl\u00edcito alguno-\u00a0\u00a0 $ 15.000 presupuestados provisoriamente para responder a intereses y costas.<\/p>\n<p>4- La situaci\u00f3n se complic\u00f3 atenta la denunciada falta de pago de las mensualidades corrientes, lo que determin\u00f3 la adicional orden de retenci\u00f3n mensual de $ 2.500 (fs. 224.II y 226 \u00faltima parte).<\/p>\n<p>5- El embargo del 20% del sueldo y la retenci\u00f3n de $ 2.500 fueron comunicadas a trav\u00e9s de oficios separados pero simult\u00e1neamente al empleador y tuvieron operatividad a partir de diciembre de 2016 (ver fs. 227\/232).<\/p>\n<p>Al parecer, el 20% retenido (<em>rectius<\/em>, embargado) para cubrir los alimentos atrasados fueron a parar a la cuenta 500400\/2 (ver f. 232), mientras que los $ 2.500 para abastecer los alimentos corrientes fueron a una cuenta distinta: la 500326\/9\u00a0 (ver f. 230)<\/p>\n<p>6- As\u00ed las cosas, cuando a f. 239 el actor pide libranza, lo hace para retirar los fondos embargados para enjugar los alimentos atrasados (un 20% del sueldo, ver considerando 3-), no los fondos retenidos para afrontar los alimentos corrientes ($ 2.500 por mes, ver considerando 4-). Eso surge de la lectura del escrito de f. 239, donde es mencionada la cuenta 500400\/2. Adem\u00e1s, para retirar los fondos retenidos a los fines del pago de los alimentos corrientes, obrantes en la cuenta 500326\/9,\u00a0 no hac\u00eda falta m\u00e1s que la sola presentaci\u00f3n del beneficiario (ver art. 643 1\u00aa parte c\u00f3d. proc.; ver informe a f. 233).<\/p>\n<p>Para el retiro de esos fondos, de los embargados a los fines de abastecer los alimentos atrasados, no hab\u00eda que practicar ninguna liquidaci\u00f3n, como err\u00f3neamente se dispuso a f. 240 p\u00e1rrafo 1\u00b0, pues esa liquidaci\u00f3n hab\u00eda sido aprobada a f. 221 (ver considerando 2-). Lo que s\u00ed hab\u00eda que determinar era si la empleadora hab\u00eda dado cumplimiento al embargo (no a la retenci\u00f3n; ver espec\u00edficamente fs. 228\/vta. y 232) y cu\u00e1nto dinero hab\u00eda en la cuenta de autos derivado del embargo (no de la retenci\u00f3n), para luego, a falta de cuotas suplementarias, s\u00ed disponer\u00a0 la entrega del dinero al accionante (ver postulaci\u00f3n de la accionada a f. 252 vta. ap. II; arg. arts. 557 y 642 al final c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>7- En el contexto dise\u00f1ado en el considerando 6-\u00a0 es que el actor trajo la tambi\u00e9n err\u00f3nea liquidaci\u00f3n de fs. 249\/250 vta.:<\/p>\n<p>a-\u00a0 si se trataba de retirar el dinero embargado (ver su pedido de f. 239), lo que hab\u00eda que liquidar (en realidad, ya estaba liquidado, ver f. 221) eran las cuotas atrasadas (las devengadas desde la demanda hasta la sentencia) para cuyo pago hab\u00eda sido ordenado el embargo (ver considerando 3-), pero en la liquidaci\u00f3n aparecen incluidas mensualidades posteriores a la sentencia de fs. 203\/205 vta. (ver fs. 250\/vta.);<\/p>\n<p>b- se agregaron intereses que no hab\u00edan sido requeridos en la demanda ni ordenados en la sentencia ni pedidos en la nuda orden de libranza de f.\u00a0 239, y sin trazar en todo caso alg\u00fan tipo de enlace entre ellos y los \u2013de oficio-\u00a0 \u201cprovisoriamente presupuestados\u201d a f. 221.<\/p>\n<p>Luego de la impugnaci\u00f3n de fs. 252\/vta., la nueva liquidaci\u00f3n de la actora, a fs. 254\/255 vta.,\u00a0 repite las mismas deficiencias apuntadas reci\u00e9n en a- y en b-.<\/p>\n<p>Por fin, la oficiosa liquidaci\u00f3n del juzgado mezcla tambi\u00e9n cuotas atrasadas (desde la demanda hasta la sentencia) con alimentos corrientes (posteriores a la sentencia) y agrega, sin intentar ninguna clase de fundamento jur\u00eddico,\u00a0\u00a0 intereses que no fueron pedidos en la demanda ni ordenados en la sentencia (ver actuaciones del 15\/8\/2019).<\/p>\n<p>8- \u00bfQu\u00e9 corresponde para enderezar las cosas?<\/p>\n<p>Hay que distinguir.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los alimentos atrasados con liquidaci\u00f3n aprobada a f. 221, de existir \u2013como parece, ver informe bancario del 3\/12\/2018-\u00a0 dinero suficiente derivado del <strong>embargo<\/strong> (ver fs. 228\/vta. y 232), cabe disponer la inmediata entrega de ese importe, $ 34.500, al actor (arts. 557 y 642 <em>in fine <\/em>\u00a0c\u00f3d. proc.). Los intereses y costas provisoriamente presupuestados de oficio a f. 221 deben ser cuantificados y justificados previa e independientemente antes de disponer cualquier entrega de dinero imputable a ellos (arg. art. 726 CCyC; art. 161 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los alimentos posteriores a la sentencia,\u00a0 supuestamente adeudados <strong>pese a la<\/strong> <strong>retenci\u00f3n<\/strong> (ver fs. 227 y 230), deben ser liquidados previa e independientemente conforme a derecho (arg. arts. 501 p\u00e1rrafo 1\u00b0 al final y 509 al final, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>9- As\u00ed vistas las cosas, corresponde:<\/p>\n<p>a- dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del\u00a0 15\/8\/2019 (art. 34.4 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- disponer se emita libranza inmediata a favor del actor hasta la cantidad de $ 34.500 en concepto de alimentos atrasados con liquidaci\u00f3n aprobada a f. 221, de existir fondos suficientes en la cuenta 500400\/2;<\/p>\n<p>c- imponer las costas de ambas instancias por su orden, atenta la manera en que es resuelta la apelaci\u00f3n (arg. arts. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 274 c\u00f3d. proc.), difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, por mayor\u00eda:<\/p>\n<p>a- dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del\u00a0 15\/8\/2019 (art. 34.4 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>b- disponer se emita libranza inmediata a favor del actor hasta la cantidad de $ 34.500 en concepto de alimentos atrasados con liquidaci\u00f3n aprobada a f. 221, de existir fondos suficientes en la cuenta 500400\/2;<\/p>\n<p>c- imponer las costas de ambas instancias por su orden, atenta la manera en que es resuelta la apelaci\u00f3n (arg. arts. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 274 c\u00f3d. proc.), difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31, 47 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a- dejar sin efecto la resoluci\u00f3n del\u00a0 15\/8\/2019;<\/p>\n<p>b- disponer se emita libranza inmediata a favor del actor hasta la cantidad de $ 34.500 en concepto de alimentos atrasados con liquidaci\u00f3n aprobada a f. 221, de existir fondos suficientes en la cuenta 500400\/2;<\/p>\n<p>c- imponer las costas de ambas instancias por su orden, atenta la manera en que es resuelta la apelaci\u00f3n, difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan \u00a0\u00a0corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10137","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10137","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10137"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10137\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10137"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10137"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10137"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}