{"id":10081,"date":"2019-11-25T17:20:56","date_gmt":"2019-11-25T17:20:56","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10081"},"modified":"2019-11-25T17:20:56","modified_gmt":"2019-11-25T17:20:56","slug":"fecha-del-acuerdo-5-11-19-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/11\/25\/fecha-del-acuerdo-5-11-19-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5-11-19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 487<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C\/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S\/ COBRO HIPOTECARIO&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89687-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los cinco\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;COMITE ADMINISTRACION FIDEICOMISO C\/ LEGO, LUIS ALBERTO Y OTRO S\/ COBRO HIPOTECARIO&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89687-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 15\/10\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n de foja 694 contra la resoluci\u00f3n de f.691?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La abogada Pisauri solicita se libre cheque a su orden o se interdeposite a la cuenta a nombre de su representada la suma de dinero obtenida por la subasta, alegando que ese dinero le corresponde como acreedora en forma exclusiva y no puede ser aplicado a otro destino (ver fs. 690\/vta.).<\/p>\n<p>A f. 691 el <em>a quo<\/em> no hace a lo solicitado al resolver: <em>&#8220;De lo solicitado precedentemente: Estese a las\u00a0 constancias de autos<\/em>;<em> sin perjuicio de advertir sobre la<strong> eventual <\/strong>responsabilidad solidaria que pudiese ocurrir en materia de honorarios y tasa de justicia; adem\u00e1s de las que correspondan al Fisco y a la Caja de Previsi\u00f3n como se\u00f1alara, para este caso, nuestro Tribunal de Alzada&#8221;.<\/em><\/p>\n<p>Es contra este \u00faltimo pronunciamiento que la parte actora interpone recurso de apelaci\u00f3n (ver f. 694).<\/p>\n<p>Se queja de dicha resoluci\u00f3n en cuanto establece la existencia de una eventual responsabilidad solidaria en el pago de los honorarios profesionales y la tasa de justicia, agravi\u00e1ndose de que el <em>a quo<\/em> omiti\u00f3 considerar que: en la sentencia firme reca\u00edda en autos los accionados fueron condenados en costas, adem\u00e1s de que en la cl\u00e1usula sexta del convenio a\u00a0 f. 656 el accionado ratifica que asume a su cargo el pago de las costas, costos y gastos derivados de las presentes actuaciones, y; por \u00faltimo, que su representada est\u00e1 exenta del pago de tasa de justicia en su car\u00e1cter de continuadora del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 696\/699).<\/p>\n<p>2. Veamos, cierto es que independientemente de la condena en costas, hay una eventual responsabilidad solidaria respecto a algunas de las cuestiones se\u00f1aladas por este Tribunal en la resoluci\u00f3n de fs. 683\/684, lo que al parecer, estar\u00eda impidiendo la inmediata disponibilidad de las sumas requeridas por la parte actora obtenidas como acreedor en forma exclusiva en la subasta.<\/p>\n<p>Ahora bien, para poder determinar si esa eventual responsabilidad impide la disponibilidad de las sumas depositadas, resulta necesario analizar la cuesti\u00f3n en funci\u00f3n de qui\u00e9n o qui\u00e9nes son los obligados al pago.<\/p>\n<p>2.a. En cuanto a la tasa de justicia, en virtud del art. 3 de la ley 12907 que modifica la ley 12726, el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n del Fideicomiso de Recuperaci\u00f3n Crediticia se encuentra exento del pago de la misma.<\/p>\n<p>As\u00ed lo expresa el art. 3 modificado por la ley 12907 cuando dispone que:\u00a0 <em>&#8220;El Fideicomiso y su Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n que asume la calidad de fiduciario&#8230;., est\u00e1n exentos de todo gravamen, impuesto, tasa, contribuci\u00f3n o carga, de cualquier naturaleza, existentes o a crearse&#8221;<\/em>.<\/p>\n<p>De su lado, la ley 10397, en su art. 339 dispone: <em>&#8220;Cuando exista condenaci\u00f3n en costas, la tasa quedar\u00e1 comprendida en ella. La tasa judicial integrar\u00e1 las costas del juicio y ser\u00e1 soportada en definitiva por las partes en la misma proporci\u00f3n en que dichas costas debieran ser satisfechas&#8221;<\/em>. Aclarando en el p\u00e1rrafo siguiente del mismo art\u00edculo que si la parte que iniciare las actuaciones estuviere exenta de la tasa y la parte contraria no exenta resultare vencida con imposici\u00f3n de costas, \u00e9sta soportar\u00e1 el total de la tasa judicial.<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, los arts. 340 y 341 de la misma ley indican el procedimiento a seguir para obtener su cobro.<\/p>\n<p>En resumen, aplicando la normativa citada al presente proceso, se desprende que: el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n Fiduciaria est\u00e1 exento del pago de la tasa de justicia y que para su cobro deber\u00e1 el juzgado proceder seg\u00fan lo indicado en los arts. 340 y 341 de la ley 10397.<\/p>\n<p>2.b. Honorarios, aportes y contribuciones:<\/p>\n<p>Con respecto a los honorarios, no se ha practicado liquidaci\u00f3n a\u00fan que permita comparar los honorarios pactados con los resultantes de una regulaci\u00f3n judicial. Y para el momento en que se fijen los mimos, reitero lo expresado por este Tribunal a fs. 683\/684, en cuanto a que los abogados podr\u00edan renunciar a los honorarios regulados, para hacerlos coincidir con los acordados si estos fueran menores (art. 944 CCyC). Por manera que no se advierte el conflicto en este aspecto.<\/p>\n<p>Por los aportes y contribuciones, primero deber\u00e1 darse intervenci\u00f3n a la Caja Previsional como principal interesada en el cumplimiento de los mismos.<\/p>\n<p>De todas maneras, lo antes expuesto no obsta a la libre disponibilidad de las sumas depositadas de acuerdo a lo previsto en el art. 21.2 de la ley 6716, frente a la notoria solvencia del Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n Fiduciaria.<\/p>\n<p>2.c. Impuesto sobre los ingresos brutos: no es tarea del Poder Judicial la fiscalizaci\u00f3n del su adecuado cumplimiento, por manera que no es un condicionamiento para poder concluir el tr\u00e1mite de los expedientes judiciales (SCBA, Rc. 1100\/19).<\/p>\n<p>3. Por lo antes expuesto, considero que encontr\u00e1ndose el Comit\u00e9 de Administraci\u00f3n Fiduciaria exento del pago de tasa de justicia, y siendo notoria la solvencia del mismo, nada impide que el<em> a quo<\/em> ordene la disponibilidad del dinero depositado de acuerdo a lo solicitado a fs. 690\/vta., debiendo por lo dem\u00e1s, proceder de acuerdo a los arts. 340 y 341 de la ley 10397 respecto al cobro de la tasa judicial y al art. 21.2 de la ley 6716 -si fuera necesario- por diferencias de honorarios, aportes o contribuciones.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 TAL MI VOTO.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- A f. 662 punto 1 p\u00e1rrafos 1\u00b0 y 3\u00b0,\u00a0 fue denunciado un convenio de cancelaci\u00f3n de deuda. Como parte de pago, se acord\u00f3 que el actor ten\u00eda que recibir <em>el dinero obtenido en la subasta.<\/em><\/p>\n<p>En la misma ocasi\u00f3n tambi\u00e9n fue puesto de manifiesto\u00a0 un acuerdo de honorarios entre la parte demandada y los abogados del actor,\u00a0 Luis A. Pisauri y Mar\u00eda I. Pisauri. Adem\u00e1s,\u00a0 los abogados denunciaron haber percibido los montos acordados y, con los comprobantes acompa\u00f1ados, haber pagado las cargas previsionales y el impuesto a los ingresos brutos (ver f. 662 punto 1\u00a0 p\u00e1rrafo 4\u00b0).\u00a0 A f. 662 vta. ap.3.3. se solicit\u00f3 que se tuvieran por pagados los honorarios pactados,\u00a0 los aportes y el impuesto a los ingresos brutos.<\/p>\n<p>En cuanto aqu\u00ed importa (arg. art. 266 c\u00f3d. proc.), tambi\u00e9n en esa misma oportunidad se cuantificaron\u00a0 la tasa de justicia y la sobretasa y se dijo que la parte demanda deb\u00eda pagarlas (f.\u00a0 662 punto 1 p\u00e1rrafo 5).<\/p>\n<p>2- \u00bfQu\u00e9 sucedi\u00f3 con todo eso?<\/p>\n<p>El juzgado a f. 663 expres\u00f3 que, habi\u00e9ndose emitido sentencia, deb\u00eda practicarse liquidaci\u00f3n para determinar los honorarios, la tasa de justicia y la sobretasa. O sea, el juzgado no tuvo por pagos los honorarios y aportes, ni por cuantificadas la tasa de justicia y sobretasa.<\/p>\n<p>Esa resoluci\u00f3n de f. 663 fue apelada y no fue revocada por la c\u00e1mara (fs. 664 y 683\/684 vta.).<\/p>\n<p>En efecto, la c\u00e1mara a fs. 683\/684 vta :<\/p>\n<p>a- explic\u00f3 que faltaban elementos (v.gr. la liquidaci\u00f3n en base a la sentencia de condena, arts. 23 y 51 ley 14967) para determinar si los honorarios acordados eran v\u00e1lidos o no;<\/p>\n<p>b- indic\u00f3 que si los honorarios que eventualmente se regularen fueran mayor que los pactados, los abogados pod\u00edan renunciar a la diferencia (entre lo regulado y lo acordado) pero sin perjuicio de los derechos de terceros interesados como la caja previsional y el fisco;<\/p>\n<p>c- con respecto a la tasa de justicia, deb\u00eda estarse a lo reglado en los arts. 337 y 339 del C\u00f3digo Fiscal para determinar si hab\u00eda sido bien o mal determinada.<\/p>\n<p>O sea, la c\u00e1mara a fs. 683\/684 vta. tuvo en cuenta lo expuesto a f. 662 punto 1 por la abogada Pisauri , pero no revoc\u00f3 la resoluci\u00f3n de f. 663, de modo que no tuvo por cerrados de ning\u00fan modo los cap\u00edtulos atinentes a honorarios, cargas previsionales, tasa de justicia y sobretasa.<\/p>\n<p>3- Luego de eso, a f. 690\u00a0 la parte actora innov\u00f3:\u00a0 solicit\u00f3\u00a0 <em>la entrega del dinero obtenido en la subasta <\/em>seg\u00fan lo que hab\u00eda exteriorizado a f. 662 punto 1 p\u00e1rrafo 3\u00b0.<\/p>\n<p>El juzgado, a f. 691,\u00a0 no hizo lugar a esa solicitud, aunque procedi\u00f3\u00a0 de modo cr\u00edptico textualmente diciendo:<\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cEstese a las constancias de autos; sin perjuicio de advertir sobre la\u00a0<strong>eventual<\/strong>\u00a0responsabilidad solidaria que pudiese ocurrir en materia de honorarios y tasa de justicia; adem\u00e1s de las que correspondan al Fisco y a la Caja de Previsi\u00f3n como lo se\u00f1alara, para este caso, nuestro Tribunal de Alzada.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De lo dem\u00e1s: t\u00e9ngase presente los arts. 589, 586 y c.c. del C.P.C.C.\u201d<\/em> <em>(sic).<\/em><\/p>\n<p>Hay que establecer, entonces, si lo resuelto a f.\u00a0 663 por el juzgado y no revocado por la c\u00e1mara a fs. 683\/684 vta., o si alguna otra circunstancia, motivo o raz\u00f3n m\u00e1s o menos emergente de la providencia de f. 691,\u00a0 obsta a la solicitada entrega del dinero.<\/p>\n<p>4- El abogado es acreedor de sus honorarios tanto respecto de su cliente como del adversario de \u00e9ste condenado en costas (art. 58 d.ley 8904\/77; art. 58 ley 14967). Son obligaciones concurrentes (art. 850 y sgtes. CCyC).<\/p>\n<p>No habi\u00e9ndose cerrado la cuesti\u00f3n atinente a los honorarios de los abogados Pisauri, los hay potencialmente impagos (v.gr. diferencia entre pactados y regulables legalmente).<\/p>\n<p>As\u00ed, como la entrega del dinero de la subasta beneficia a la parte actora, a falta de pago totalmente liberatorio de los honorarios de los abogados Pisauri al solicitarse esa entrega a f. 690,\u00a0 debi\u00f3 ofrecerse el afianzamiento o afianzarse su pago conforme lo normado en el art. 21 de la ley 6716; o, en todo caso, debi\u00f3 justificarse por qu\u00e9 circunstancia (v.gr. peculiar relaci\u00f3n jur\u00eddica entre ambos) la parte actora no adeuda los honorarios de sus abogados pese a lo reglado en el art. 58 de la ley 14967 (\u00eddem art. 58 d.ley 8904\/77).<\/p>\n<p>Nada de eso se hizo, ya que a f. 690: a- en el punto 2- se sostuvo que el dinero de la subasta le pertenece a la actora; b- en el punto 1-\u00a0 se afirm\u00f3 dogm\u00e1ticamente que los honorarios de los abogados de la actora est\u00e1n a cargo de la parte demandada si los montos eventualmente no coinciden con los estimados, acordados e informados a f. 662 punto 1. Que el dinero de la subasta pertenezca acaso a la actora o que la demandada deba los honorarios de los abogados de la actora, no quita que la actora pueda deber los honorarios -eventualmente todav\u00eda no determinados e impagos, y comoquiera que fuese no afianzados- de sus abogados (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>5-\u00a0 Con respecto a la tasa de justicia, cabe reiterar lo indicado a f. 683 vta. considerando 2-.<\/p>\n<p>La tasa de justicia debe estar determinada conforme a derecho y, como principio, para liberar fondos en favor de la parte acreedora debe estar paga, seg\u00fan lo reglado en el art. 341 C\u00f3digo Fiscal.<\/p>\n<p>Aclaro que la parte apelante a f. 690 no le plante\u00f3 al juzgado que estaba exenta, como lo hace en los agravios del 17\/9\/2019, de modo que esa cuesti\u00f3n escapa ahora al poder revisor de la c\u00e1mara (arts. 266 y 272 1\u00aa parte c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>6- Una cosa es decir que la renuncia parcial del abogado a los honorarios que se le regularen no puede afectar al fisco (f. 683 vta. p\u00e1rrafo 2\u00b0; ver m\u00e1s arriba considerando 2.b) y otra totalmente diferente es decir \u2013lo que nunca se ha dicho- que el control de ese pago deba ser hecho por el servicio judicial. Aclaro que este \u00faltimo control se ha decidido recientemente que no procede (ver RC 1100\/19).<\/p>\n<p>7- En suma, hasta la presentaci\u00f3n del escrito de f. 690 no estaban reunidas a\u00fan las condiciones para acceder a la solicitud de entrega de los fondos provenientes de la subasta\u00a0 (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">VOTO QUE NO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Por mayor\u00eda, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de f. 694 contra la resoluci\u00f3n de f. 691.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00eda necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 694 contra la resoluci\u00f3n de f. 691.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10081","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10081","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10081"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10081\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10081"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10081"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10081"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}