{"id":10075,"date":"2019-11-25T17:15:58","date_gmt":"2019-11-25T17:15:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10075"},"modified":"2019-11-25T17:15:58","modified_gmt":"2019-11-25T17:15:58","slug":"fecha-del-acuerdo-19-11-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/11\/25\/fecha-del-acuerdo-19-11-2019\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19-11-2019"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 103<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO\/A C\/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO\/A S\/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -90840-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los diecinueve\u00a0 d\u00edas del mes de noviembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO\/A C\/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO\/A S\/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-90840-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 19\/9\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de f. 367 contra la sentencia de fs. 364\/366 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda con sustento en la acci\u00f3n revocatoria o pauliana y declar\u00f3 inoponible a los actores el contrato de cesi\u00f3n de derechos hereditarios realizado entre los co-demandados Cariani y Giargia.<\/p>\n<p>Para as\u00ed decidir tuvo por reunidos los requisitos de la acci\u00f3n seg\u00fan las pautas del C\u00f3digo Velezano, en funci\u00f3n de la \u00e9poca en que se llev\u00f3 a cabo el negocio jur\u00eddico cuestionado (arts. 7 CCyC).<\/p>\n<p>Apela el co-demandado Giargia quien niega el fraude y\u00a0 en s\u00edntesis sostiene que la cesi\u00f3n es oponible a los actores porque:<\/p>\n<p>a-\u00a0 no ten\u00eda conocimiento de los embargos.<\/p>\n<p>b-\u00a0 los embargos caducaron.<\/p>\n<p>c- reci\u00e9n conoce de los embargos cuando presenta las cesiones en los sucesorios para\u00a0 la partici\u00f3n.<\/p>\n<p>d- hubo un desinter\u00e9s del acreedor durante 12 a\u00f1os, no pudiendo dejarse al deudor <em>sine die<\/em> afectado por una medida en perjuicio del deudor y terceros interesados como el cesionario.<\/p>\n<p>e- al haberse decretado la caducidad de los embargos desaparece el \u00fanico obst\u00e1culo que imped\u00eda la oponibilidad de la cesi\u00f3n de derechos sucesorios a los actores.<\/p>\n<p>f- no ha conocido y aun no conoce si ese acto provoc\u00f3 o agrav\u00f3 la insolvencia del cedente.<\/p>\n<p>2. Veamos la acci\u00f3n y sus requisitos de procedencia.<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando el acto del deudor est\u00e1 encaminado a defraudar a sus acreedores la ley acude en su defensa a trav\u00e9s de la acci\u00f3n en an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Condiciones de procedencia de la acci\u00f3n:<\/p>\n<p>a- es necesario que el deudor se halle en estado de insolvencia. La insolvencia debe existir en el momento de la iniciaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>b- el perjuicio de los acreedores debe resultar del acto mismo del deudor, o que ya antes se hallase insolvente.<\/p>\n<p>c- el cr\u00e9dito en virtud del cual se intenta la acci\u00f3n debe ser de fecha anterior al acto impugnado.<\/p>\n<p>d- trat\u00e1ndose de actos onerosos -como el que nos ocupa- es necesario que el tercero sea c\u00f3mplice en el fraude; la complicidad se presume si al momento de contratar el tercero conoc\u00eda su estado de insolvencia (art. 969, CC).<\/p>\n<p>3. Veamos:<\/p>\n<p>3.1. Los recaudos indicados en b y c del apartado 2.; es decir que la cesi\u00f3n signific\u00f3 un perjuicio a los acreedores y que el cr\u00e9dito en virtud del cual se intenta la acci\u00f3n es de fecha muy anterior a la cesi\u00f3n se hallar\u00edan cumplidos.<\/p>\n<p>En este rumbo es de tener en cuenta que Cariani ni alega ni prueba contar con alg\u00fan bien para hacer frente a la deuda de los actores; y para, de alguna manera, salvar su situaci\u00f3n aduce que ten\u00eda conocimiento de los embargos, pero que no hubo perjuicio significativo para los actores, pues el cesionario pas\u00f3 a ocupar su lugar, no pudiendo \u00e9l transmitir un derecho mejor al que ten\u00eda, es decir la cosa se transmiti\u00f3 con el embargo; adem\u00e1s sostiene que recibi\u00f3 un pago menor al de su valor real por el inmueble,\u00a0 ya que Giargia se har\u00eda cargo de los embargos (art. 962, CC).<\/p>\n<p>Por otra parte, que el cr\u00e9dito es de fecha anterior a la cesi\u00f3n no cabe duda. Para ello ver copia certificada de contrato de mutuo de fs. 3\/4 del ejecutivo, de fecha 10 de agosto de 2001; y por si fuera poco, fecha de inicio del juicio ejecutivo en cargo de f. 10vta.:\u00a0 9-5-2003 (art. 124, c\u00f3d. proc.); para compararla con la copia certificada por notario de la cesi\u00f3n de derechos hereditarios realizada el 16-3-2015, glosada a fs. 87\/88 de los presentes.<\/p>\n<p>3.2. Adem\u00e1s, que la cesi\u00f3n signific\u00f3 un perjuicio para los acreedores se desprende con palmaria claridad del relato de Cariani al contestar demanda, donde reconoce su precario estado patrimonial (ver fs. 73\/75vta.) debido a su delicado estado de salud, casi o al borde de la insolvencia, al punto que debi\u00f3 vender el peque\u00f1o predio de su propiedad para pagar parte de las deudas contra\u00eddas por su enfermedad, adem\u00e1s de haber dejado -ya antes y por las mismas razones- de abonar el alquiler del campo de los progenitores de los actores. Esa deuda -falta de pago de alquiler- deriv\u00f3 en un convenio que luego se ejecut\u00f3 en los autos caratulados hoy\u00a0 &#8220;Governatori, Marcelo Alejandro y otro c. Cariani, Oscar Omar s\/cobro ejecutivo&#8221; expte. nro. 33032, cuyas fotocopias tengo a la vista, y donde fueron dispuestas y colocadas sendas notas de embargo sobre los derechos y acciones hereditarios que al demandado Cariani le correspond\u00edan en los sucesorios de sus progenitores, a fin de garantizar ese cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>Por otra parte,\u00a0 no alega ni prueba Cariani aqu\u00ed -en el contexto por \u00e9l explicitado- contar con alg\u00fan bien que pudiera hacer frente a su deuda con los actores.<\/p>\n<p>3.3. Pero creo adem\u00e1s de lo dicho, el punto dif\u00edcil de acreditar y que termina de perfilar los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n,\u00a0 radica -no s\u00f3lo- en que el acreedor que intente una acci\u00f3n revocatoria respecto de un acto oneroso, debe probar que el acto provocaba la insolvencia del deudor o agravaba la ya existente, sino que \u00e9sta era conocida por el tercero que contrat\u00f3 con \u00e9l (art. 968, CC).<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 968 del C\u00f3digo Velezano indicaba que si la acci\u00f3n se dirig\u00eda contra un acto del deudor a t\u00edtulo oneroso, es preciso para la revocaci\u00f3n del acto, que el deudor haya querido por ese medio defraudar a los acreedores, y que el tercero con el cual ha contratado, haya sido c\u00f3mplice en el fraude.<\/p>\n<p>3.4. Entonces, para cerrar el an\u00e1lisis \u00bfse han probado los extremos del art\u00edculo 968 del CC?.<\/p>\n<p>De un lado la cesi\u00f3n de Cariani a Giargi de su parte indivisa se realiz\u00f3 por la suma de $50.000 (ver fs. 23\/vta. y reconocimiento de Cariani al contestar demanda, f. 74vta., p\u00e1rrafo 3ro.); suma sustancialmente superior a la que consta en las cesiones realizadas por sus hermanos (ver fs. 84\/86vta. del expte. nro. 2725\/95 que tramitara por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares); se desconoce el valor real del inmueble a la fecha de las cesiones, m\u00e1s all\u00e1 de la manifestaci\u00f3n de Cariani al contestar demanda que lo finc\u00f3 en $ 300.000, pero dicho valor no se encuentra avalado por elemento probatorio alguno incorporado a la causa (art. 375, c\u00f3d. proc.); esta \u00faltima circunstancia me impide extraer alguna conclusi\u00f3n razonablemente fundada en un sentido o en otro en base a los valores asignados en las cesiones a las partes indivisas de cada heredero (art. 3, CCyC).<\/p>\n<p>S\u00ed hay un dato que juzgo relevante, es la declaraci\u00f3n testimonial del letrado Bottero, quien habr\u00eda tenido contacto previo a la cesi\u00f3n tanto con Cariani, como con Giargia (ver declaraci\u00f3n de fs. 216\/217vta.; arts. 456 y 384, c\u00f3d. proc.), m\u00e1s concretamente los tres se habr\u00edan reunido en el que fuera el estudio jur\u00eddico del Dr. Bottero; y lo significativo en el contexto de esa reuni\u00f3n tripartita, es que Giargia tom\u00f3 conocimiento de los embargos por Bottero o bien por la consulta del expediente que se encontraba en ese momento en el estudio y habr\u00eda manifestado -ante las notas de embargo- que si surg\u00eda un problema \u00e9l se har\u00eda cargo de los embargos; aunque consideraba que \u00e9stos estaban caducos al no haber sido reinscriptos.<\/p>\n<p>Entonces, este contexto, Cariani y Giargia sab\u00edan de los embargos; Giargia obviamente conoc\u00eda que la cautelar estaba trabada en el sucesorio de los progenitores de Cariani y no sobre bienes adquiridos por \u00e9l a t\u00edtulo singular (tener en cuenta que al contestar demanda indic\u00f3 Cariani que por su precario estado de salud debi\u00f3 vender el inmueble de su propiedad y se gener\u00f3 la deuda con los progenitores de los actores),\u00a0 circunstancia que no pudo pasarle desapercibida, m\u00e1xime que es abogado y -pese a su alegado no ejercicio profesional- sosten\u00eda que los embargos estaban caducos, circunstancia que denota un conocimiento del derecho m\u00e1s all\u00e1 del que puede tener el hombre com\u00fan (arg. arts. 901 y 902, CC).<\/p>\n<p>En suma, Cariani vendi\u00f3 a un valor superior al de sus hermanos y no abon\u00f3 la deuda ni levant\u00f3 los embargos; y por los dichos de Giargia a Bottero se desprende con toda claridad que ya estaba su mente adquirir los bienes y no pagar los embargos que para \u00e9l estaban caducos. Caducidad que sostiene al d\u00eda de hoy.<\/p>\n<p>Es este conocimiento de situaci\u00f3n lo que llev\u00f3 al juez de la instancia de origen a tener por acreditada la mala fe de Giargia o en otras palabras la complicidad en el fraude; m\u00e1s all\u00e1 de que Giargia tuviera en mente hacer tambi\u00e9n un &#8220;buen negocio&#8221; comprando un inmueble &#8220;complicado de papeles&#8221; y que no cualquier persona, salvo alguien conocedor de las situaciones estuviera dispuesto a adquirir. A lo que se suma el acuerdo entre herederos y letrados para paralizar el sucesorio atento las notas de embargo y la carencia de dinero de los herederos Emilce y Oscar para levantarlas (seg\u00fan dichos de Bottero; ver f. 216vta., resp. a primera ampliaci\u00f3n; art. 456 y 384, c\u00f3d. proc.). Circunstancias que seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas debieron hablarse entre letrados en esa reuni\u00f3n mantenida entre Bottero y Giargia (arts. 901, CC).<\/p>\n<p>Estos pilares de la sentencia no han sido objeto de una cr\u00edtica concreta y razonada.<\/p>\n<p>No es suficiente decir que la cesi\u00f3n no caus\u00f3 o agrav\u00f3 la insolvencia del deudor, sin explicitar de d\u00f3nde puede extraerse el porqu\u00e9 de esta afirmaci\u00f3n cuando el propio deudor dio cuenta de su real situaci\u00f3n patrimonial; o que Giargia no ha conocido y aun no conoce si ese acto provoc\u00f3 o agrav\u00f3 la insolvencia del cedente, si conoc\u00eda la existencia de los embargos sobre los derechos y acciones de los bienes cedidos y sosten\u00eda su caducidad desde el comienzo de las negociaciones en reuni\u00f3n mantenida -con el expediente en cuesti\u00f3n a la vista- con el cedente y su ex-letrado explic\u00e1ndole los riesgos del negocio; o decir que caducados los embargos desaparece el \u00fanico obst\u00e1culo que imped\u00eda la oponibilidad de la cesi\u00f3n de derechos sucesorios a los actores cuando -como se indicar\u00e1 infra- los embargos no son obst\u00e1culo para la transmisi\u00f3n del bien embargado, pues entre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n pauliana ello no se encuentra; lo anterior sin dar una explicaci\u00f3n clara, puntual y concreta de c\u00f3mo es que\u00a0 esas afirmaciones realizadas al expresar agravios son suficientes para revertir lo decidido (arts. 260 y 261, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Para concluir y cerrar lo dicho, es dable recordar que el art\u00edculo 1174 del C\u00f3digo Civil, en su redacci\u00f3n, contiene la prescripci\u00f3n que la cosa embargada puede ser objeto de un contrato y por lo tanto, la enajenaci\u00f3n de un bien embargado no es inv\u00e1lida.<\/p>\n<p>No obstante, como estaba expresado en los art\u00edculos 1195 <em>\u201cin fine\u201d<\/em> y\u00a0 1199 del mismo cuerpo legal, que los contratos, por principio, no pueden oponerse a terceros, revistiendo tal car\u00e1cter en el caso de la cosa embargada, el acreedor embargante frente a los actos de disposici\u00f3n del bien objeto de la medida, dichos actos le son inoponibles, por manera que puede actuar respecto de la cosa como si no hubiera salido del patrimonio de su deudor.<\/p>\n<p>Desde ese prisma, se entiende que aquel art\u00edculo 1174 haya dejado a salvo, cuando la cosa embargada se ha enajenado, haci\u00e9ndose el adquirente cargo del embargo, los perjuicios que de tal operaci\u00f3n pudiera haber generado al tercero, o sea al acreedor embargante (conf. esta c\u00e1mara Autos: &#8220;IGLESIAS JORGE CLAUDIO C\/ HERNANDEZ PEDRO JAVIER S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;, Libro: 44- \/ Registro: 134, sent. del 17-5-2013); ello claro est\u00e1 en la medida de la vigencia del embargo.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de lo expuesto, entiendo corresponde desestimar el recurso intentado con costas (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la decisi\u00f3n sobre honorarios de c\u00e1mara (art. 31 y 51, ley 14967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Como lo ha declarado la Suprema Corte, <em>\u201cfuera de los casos en que la ley presume la existencia de fraude, la prueba de los extremos de la acci\u00f3n revocatoria incumbe al acreedor que demanda, quien por consiguiente debe acreditar la insolvencia del deudor, salvo el supuesto de quiebra, en el que tambi\u00e9n la ley alivia con una presunci\u00f3n la tarea probatoria del actor\u201d (v. \u201cAcuerdos y Sentencias\u201d, 1960-IV-9)<\/em>.<\/p>\n<p>La pregunta es entonces: \u00bffue probada la insolvencia del demandado?<\/p>\n<p>Estimo que s\u00ed.<\/p>\n<p>Relata Cariani que alquil\u00f3 el campo del matrimonio Moronta-Grassetti: cuarenta hect\u00e1reas con casa habitaci\u00f3n.\u00a0 Dice que por una enfermedad que lo mantuvo por a\u00f1os al borde de la muerte, no pudo abonarles el alquiler y se vio obligado a vender un peque\u00f1o predio de su propiedad, de quince hect\u00e1reas, para pagar parte de las deudas contra\u00eddas. Eso ocurri\u00f3 en agosto de 2001 (fs. 73\/vta.III y 29\/30).<\/p>\n<p>Fue en aquel momento -cuenta- que firm\u00f3 un contrato de mutuo con el matrimonio, donde reconoci\u00f3 la deuda por alquileres y se pact\u00f3 el pago de intereses (fs. 3 y 4 del cobro ejecutivo, que en copia corre por cuerda).\u00a0 Posteriormente, ante la posibilidad de una reca\u00edda de su enfermedad y que ellos quedaran sin garant\u00eda, decidieron promover\u00a0 el juicio ejecutivo y embargar su parte en el sucesorio de su padre. (fs. 74; fs. 177 del sucesorio agregado). La correspondiente nota de embargo es del 10 de junio de 2003 (fs. 34).<\/p>\n<p>Al final,\u00a0 el deudor, para el mes de marzo de 2015, concret\u00f3 la cesi\u00f3n de todos los derechos hereditarios a Javier Mat\u00edas Giargia en relaci\u00f3n a una fracci\u00f3n de terreno de quinientos metros cuadrados. Aquellos que le hab\u00edan sido embargados por el matrimonio Moronta-Grasetti. Sin que se hiciera menci\u00f3n alguna a los embargos referidos en el instrumento en el que se formaliz\u00f3 (fs. 23\/vta.).<\/p>\n<p>Es decir, contando con deudas impagas, el deudor cedi\u00f3 todos los derechos y acciones que le correspond\u00edan en la sucesi\u00f3n de su padre, cuando pesaba un embargo sobre su parte en la herencia, motivado en aqu\u00e9llas, que no pod\u00eda levantar por carecer de dinero (fs. 216\/vta., Bottero, primera ampliatoria). Y, cuando, adem\u00e1s, a\u00f1os antes ya hab\u00eda vendido aquel peque\u00f1o predio de su propiedad.<\/p>\n<p>En ese marco, constituyen hechos reveladores de una situaci\u00f3n de insolvencia, aquellas obligaciones pendientes y resguardadas con un embargo en el sucesorio, la cesi\u00f3n de los derechos que Cariani ten\u00eda en el mismo -cuando antes ya se hab\u00eda desprendido de un inmueble-, junto a la contumacia de haber cobrado el importe de esa cesi\u00f3n y sin abonar el cr\u00e9dito impago siquiera en parte, ni asegurarse que el comprador asumiera esas deudas, colocando una cl\u00e1usula expresa en la escritura de cesi\u00f3n.<\/p>\n<p>El \u00e1nimo de defraudar, en tales circunstancias, no consiste en que haya existido una intenci\u00f3n deliberada de perjudicar a sus acreedores mediante la cesi\u00f3n en las condiciones mencionadas. Animo dif\u00edcil de aislar en los laberintos de la mente humana. Sino en la conciencia que no pudo dejar de tener de que por aquella operaci\u00f3n creaba o agravaba su insolvencia, dejando desprotegidos a los titulares de aquellos cr\u00e9ditos. Conocimiento que debe admitirse f\u00e1cilmente, porque no se puede suponer, en principio, que una persona ignore el estado de sus propios negocios, de su estado patrimonial y del perjuicio que -en este caso- la cesi\u00f3n de derechos hereditarios causaba a\u00a0 aqu\u00e9llos (Salas, A., \u2018C\u00f3digo\u2026\u2019, t. I p\u00e1g. 481. 2; arg. arts. 962.2, 968 y concs,. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>Tocante al extremo de la complicidad del tercero con el cual contrat\u00f3 el deudor, la ley parte de una constancia objetiva que hace presumir tal complicidad. Pues se trata de que as\u00ed como, respecto del deudor, el designio de defraudar\u00a0 se presume por su estado de insolvencia, respecto del adquirente tambi\u00e9n se presume su complicidad si en el momento de tratar con \u00e9l, conoc\u00eda o pudo conocer aquel mismo estado patrimonial (arg. art. 969 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>En este caso, puede tomarse como un s\u00edntoma de ese conocimiento el hecho que el cesionario tuvo adecuada informaci\u00f3n, antes de contratar, que en el contexto indicado, su cedente estaba transmitiendo bienes sobre los que pesaba un embargo. Y que con el precio recibido no estaba cubriendo la deuda resguardada con aquella cautelar. Tanto m\u00e1s, si de su parte rondaba el prop\u00f3sito de tampoco abonarlas. Tal como puede colegirse del resultado en los hechos. Desde que, en definitiva, el impago de esas acreencia se mantuvo y llev\u00f3 a los acreedores a este pleito (fs. 45, primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>V\u00e9anse los acontecimientos que, en tal sentido, interesan destacar.<\/p>\n<p>Resulta que el letrado Bottero -que rindi\u00f3 su testimonio en la especie- tuvo contacto previo a la cesi\u00f3n, tanto con Cariani como con Giargia (fs. 216\/217 vta.; arg. arts. 384 y 456 del C\u00e7od. Proc.). Ambos habr\u00edan sido poderdantes suyos en varios procesos.<\/p>\n<p>Del relato de ese testigo, se desprende -entre otros pormenores- que Cariani lo hab\u00eda consultado sobre la posibilidad de ceder sus derechos en la sucesi\u00f3n de sus padres, much\u00edsimas veces. Tanto sobre la posibilidad de ceder como de vender (fs. 216\/vta., primera ampliaci\u00f3n).<\/p>\n<p>En una oportunidad, Bottero, Cariani y Giargia, se reunieron en el que fuera el estudio jur\u00eddico de aquel abogado. Como el expediente sucesorio estaba all\u00ed, <em>lo estuvieron mirando<\/em>, cuenta el testigo. Les dijo entonces que la cesi\u00f3n era posible hacerla, pero que pod\u00edan tener problemas por las notas de embargo (fs. 217).<\/p>\n<p>Giargia sostuvo entonces que esas notas estaban vencidas, evoca Bottero. A lo que el testigo contest\u00f3 que pod\u00eda ser as\u00ed pero que, concretamente, en un juicio el juzgado hab\u00eda indicado que las notas de embargo no caducaban. Al final,\u00a0 asegura este \u00faltimo, no hubo en ese momento un acuerdo entre ellos, por m\u00e1s que Giargia dijo que <em>si surg\u00eda un problema \u00e9l se har\u00eda cargo de las deudas que pudieran surgir de esas notas de embargo <\/em>(aunque luego, bastante m\u00e1s tarde, abone la opini\u00f3n contraria: fs. 380, \u00faltimo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Es decir que Giargia estaba interiorizado de los factores primordiales factibles de incidir en la cesi\u00f3n, antes de hacer el negocio; no despu\u00e9s (como sostuvo a fojas 347, tercer p\u00e1rrafo, as\u00ed como a fojas 377\/vta., segundo p\u00e1rrafo). Y como abogado, calificaba para advertir la dimensi\u00f3n jur\u00eddica de la operaci\u00f3n (fs. 98, p\u00e1rrafo 2do).<\/p>\n<p>Conoc\u00eda los embargos. Independientemente que estuvieran o no caducos, pues ese es un dato indiferente para los recaudos de la acci\u00f3n que se intenta (arg. arts. 962, 968, 969 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 339 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Conoc\u00eda, igualmente, que las deudas estaban impagas. Como tambi\u00e9n\u00a0 debi\u00f3 saber que el cedente -fuera de aquellos objeto de la cesi\u00f3n- no ten\u00eda otros bienes con los cuales responder por esas deudas. De lo contrario no se explica que hubiera ofrecido <em>hacerse cargo de los embargos si surg\u00eda alg\u00fan problema,<\/em> cuando &#8211; seg\u00fan dijo luego- pag\u00f3 por la cesi\u00f3n el precio de plaza, no uno menor (fs. 94\/vta., segundo p\u00e1rrafo). Pues si verdaderamente contaba con la idea que Cariani era solvente o que las deudas no eran exigibles o estaban canceladas, no ten\u00eda ninguna raz\u00f3n para formular tal ofrecimiento. Torn\u00e1ndose esa actitud razonable, para eventualmente salvar el negocio, de haber contado con la insolvencia de aqu\u00e9l, frente a un pasivo exigible (arg. art. 966 del C\u00f3digo Civil; arg. art. 342 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>En suma, se trata de indicios inequ\u00edvocos que hacen veros\u00edmil el conocimiento que debi\u00f3 tener el cesionario de la situaci\u00f3n\u00a0 de insolvencia del cedente. Y a\u00fan as\u00ed decidi\u00f3 contratar con \u00e9l. Por manera que, en otras palabras, el conocimiento de esa insolvencia,\u00a0 ha puesto el l\u00edmite a la alegaci\u00f3n de buena fe del tercero. Sin que prueba en contrario, oportunamente ofrecida, producida y alegada en los agravios, conduzca a una conclusi\u00f3n diferente. (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>Con tal escenario, que la defensa de Giargia se base -como indica- en que el embargo anotado en el sucesorio estaba caduco, o que el reclamo de la deuda de Cariani llevara a la fecha de la cesi\u00f3n doce a\u00f1os sin movimiento, no se hubiera diligenciado el mandamiento ordenado en el juicio ejecutivo ni se hubiera notificado la cautelar, entre otras circunstancias, no afecta la referida verosilimitud alcanzada en este juicio -con aplicaci\u00f3n de los elementos colectados y apreciados- de los recaudos de la acci\u00f3n de que se trata, claramente expuestos en los art\u00edculos 962, 968, 969 y concs. del C\u00f3digo Civil y en los art\u00edculos 344 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial (fs. 377\/vta., 378, p\u00e1rrafo final, 378\/vta., tercer p\u00e1rrafo, 379, segundo y tercer p\u00e1rrafos, 380\/vta., segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En fin, bajo tales antecedentes, el recurso presentado por Giargia se nota insuficiente para originar un cambio en el decisorio como pretende. Por manera que corresponde desestimarlo, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, desestimar la apelaci\u00f3n de f. 367 contra la resoluci\u00f3n de fs. 364\/366 vta., con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del C\u00f3d. Proc.) y difiriendo aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 367 contra la resoluci\u00f3n de fs. 364\/366 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios .<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 103 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRO\/A C\/ CARIANI OSCAR OMAR Y OTRO\/A S\/ACCION REVOCATORIA O PAULIANA&#8221; Expte.: -90840- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}