{"id":10063,"date":"2019-11-05T19:20:37","date_gmt":"2019-11-05T19:20:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10063"},"modified":"2019-11-05T19:20:37","modified_gmt":"2019-11-05T19:20:37","slug":"fecha-del-acuerdo-311019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/11\/05\/fecha-del-acuerdo-311019\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 31\/10\/19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 97<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;ORTIZ JESUS OSCAR C\/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -89360-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los treinta y un\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Guillermo F. Glizt, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;ORTIZ JESUS OSCAR C\/ LUCERO NELSON DARIO Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C\/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-89360-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 18\/03\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfson procedentes las apelaciones de fs. 446 y 452 contra la sentencia de fs. 423\/438 y debe, en su caso, ser admitida la pretensi\u00f3n de exclusi\u00f3n de cobertura planteada como hecho nuevo a fs. 477\/479 vta. p. IV?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. Si bien entr\u00f3 en vigencia el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial, en funci\u00f3n de lo prescripto en su art\u00edculo 7, que es en gran medida copia del art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil (texto seg\u00fan dec. ley 17.711\/68), no corresponde aplicar la nueva normativa al caso que nos ocupa.<\/p>\n<p>Siguiendo a la doctora A\u00edda Kemelmajer de Carlucci, podemos aseverar que <em>&#8220;(&#8230;) la nueva ley rige para los hechos que est\u00e1n in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanci\u00f3n y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues juega all\u00ed la noci\u00f3n de consumo jur\u00eddico&#8221; (ver &#8220;El art\u00edculo 7\u00a0 del C\u00f3digo Civil y Comercial y los expedientes en tr\u00e1mite en los que no existe sentencia firme&#8221;, Doctrina 20.15.2015; \u00eddem, &#8220;La aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jur\u00eddicas en curso de ejecuci\u00f3n&#8221; <\/em>por A\u00edda Kemelmajer de Carlucci en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2015 N\u00famero extraordinario, &#8220;Claves del C\u00f3digo Civil y Comercial&#8221;, ed. Rubinzal Culzoni, p\u00e1gs. 137 y sgtes.).-<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo que pronunciarme sobre un hecho acaecido el d\u00eda 23\/9\/2019, para analizar y juzgar las consecuencias de ese suceso corresponde aplicar la ley vigente al momento de ese hecho (v. obras citadas en el p\u00e1rrafo anterior; \u00eddem, sent. del 7\/8\/2015 de esta c\u00e1mara, en su integraci\u00f3n habitual, &#8220;Portela, Marcelo y otro c\/ Ustarroz, Abel Mar\u00eda y otro s\/ Da\u00f1os y perj.&#8221;, L.44 R.56), aunque es menester aclarar que las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo Civil y Comercial en materia de responsabilidad civil, puntualmente en lo que ata\u00f1e a la relaci\u00f3n entre acciones civil y penal as\u00ed como a la funci\u00f3n resarcitoria, no ofrecen mayores variantes (misma c\u00e1mara, sent. del 28\/10\/2015, &#8220;Acu\u00f1a, Liliana Noem\u00ed c\/ Ciano, Federico Ariel y otros s\/ Da\u00f1os y Perj.&#8221;, L.44 R.74).<\/p>\n<p>2. Aclarado lo anterior, en primer lugar, habr\u00e1 de tenerse en cuenta que de las constancias de fs.\u00a0 1\/2 vta., 3, 7\/8 vta., 11\/20, 26\/vta., 27\/30, 40\/46, 57\/vta., 58, 67\/77,87\/92, 101,\u00a0 108\/vta., 111\/113 vta., 123\/126, 133\/193, 229\/233, 248\/250 y 266\/267 vta., de la IPP 17-00-004687-09, que tengo a la vista, surge\u00a0 que efectivamente el demandado Enzo Alejandro Lucena era el conductor de la pick up Ranger al momento de ocurrir el evento da\u00f1oso que motiv\u00f3 estas actuaciones.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia condenatoria de fs. 82\/83 vta.\u00a0 de la causa 815\/11 que as\u00ed lo establece -que corre por cuerda-, ha adquirido firmeza y contiene la eficacia del art. 1102 del C\u00f3digo Civil que, aunque abrogado hoy es aplicable a este caso en funci\u00f3n del momento en que ocurri\u00f3 el hecho, como ya anticipara en el considerando 1.<\/p>\n<p>3. En cuanto a los da\u00f1os cuya reparaci\u00f3n se solicita y que han sido materia de apelaci\u00f3n, puede verse que el m\u00e9dico traumat\u00f3logo refiere sobre secuelas permanentes e irreversibles derivadas de tres lesiones producidas por el accidente; es decir,\u00a0 derivadas del traumatismo cr\u00e1neo encef\u00e1lico, de la fractura del maxilar inferior y de una herida en el rostro en el arco superciliar izquierdo. Es de aclararse que no se refiri\u00f3 a las lesiones en s\u00ed mismas, sino a las secuelas de esas lesiones, que pudo constatar el experto (resp. a puntos 1, 4 y 5 a fs. 326 vta.\/327, y a puntos 1 y 2 a f. 327).<\/p>\n<p>Y haciendo hincapi\u00e9 en la denominada f\u00f3rmula de Balthazar (que no fuera puntual y concretamente objetada en los agravios; art. 272 c\u00f3d. proc.), el perito m\u00e9dico estableci\u00f3 que aquellas secuelas eran generadoras de un 26,5 % de incapacidad permanente (v. punto 5 de f. 327).<\/p>\n<p>Ende, sin otros elementos de juicio que permitan no tener por ciertas las conclusiones a las que arriba la prueba pericial en cuesti\u00f3n, no es posible descartarla y, en consecuencia, no tener por probado\u00a0 el rubro \u201cincapacidad sobreviniente\u201d (arts. 375, 384\u00a0 y 474 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>A todo evento, m\u00e1s que formular impugnaci\u00f3n como se\u00a0 hizo a fs. 339\/341 vta., podr\u00eda haber requerido la recurrente, en su oportunidad, las explicaciones o aclaraciones que hubiera cre\u00eddo necesarias; y ese d\u00e9ficit s\u00f3lo puede ir en contra de sus pretensiones y no quien reclama indemnizaci\u00f3n en este aspecto (arts. 34.5.d, 473 y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ahora, para justipreciar el menoscabo, puede ser tomado como base\u00a0 el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (SMVYM), tal como lo ha venido haciendo este Tribunal en reiteradas oportunidades\u00a0 (por ejemplo, sent. del 7\/08\/2015, &#8220;Portela, Marcelo y otro c\/ Ustarroz, Abel Mar\u00eda y otro s\/ Da\u00f1os y perj.&#8221;, L.44 R.56; \u00eddem, sent. del 23\/12\/2015 in re &#8220;Gonz\u00e1lez, Nicol\u00e1s Claudio c\/ Angulo, Jorge F y otra s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, L. 44, Reg. 86; arg. art. 141 ley 24013, derogado por ley 26598). Hoy asciende a $16.875 (Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM).<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta que -como m\u00ednimo- la vida productiva de Ortiz puede considerarse que comenz\u00f3 a los 18 a\u00f1os (esa es la edad que ten\u00eda al momento del accidente, seg\u00fan f.\u00a0 8),\u00a0 para cuantificar el menoscabo de que se trata podr\u00eda procederse aplicando el art. 14.2.a de la ley 24557 (ver art. 2.2. del decreto 472\/2014), del que resulta una indemnizaci\u00f3n de $855.867 (53 x\u00a0 $ 16.875 x 26,5% x 65 \/ 18 =\u00a0 $ 855.867,187).<\/p>\n<p>Llegado este punto, destaco que, por una parte, nada obsta a cuantificar el da\u00f1o a valores actuales al momento de este pronunciamiento (SCBA, 15\/07\/2015, \u201cC\u00f3rdoba, Leonardo Nicol\u00e1s contra\u00a0Micheo, H\u00e9ctor Esteban y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, cit. en JUBA en l\u00ednea),\u00a0 sobre todo a la luz de\u00a0 la doctrina de la Corte Suprema de la Naci\u00f3n en el sentido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar,\u00a0 pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 de\u00a0 \u201cEinaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n\u201d, sent. del 16\/9\/2014;\u00a0 complementaria y necesariamente ver tambi\u00e9n\u00a0 el considerando 2 del Ac. 28\/2014 a trav\u00e9s del cual increment\u00f3 el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285\/58);<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entre las variadas posibilidades a que habilita el art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 del c\u00f3digo procesal, nada parece obstar la utilizaci\u00f3n de una f\u00f3rmula matem\u00e1tica a tal fin,\u00a0 m\u00e1xime lo establecido ahora en el art. 1746 del CCyC (arg. art. 7 p\u00e1rrafo 1\u00b0 CCyC);<\/p>\n<p>Por fin, es notorio que $855.867,187 a valores constantes hoy significan una cantidad menor que los $ 150.000 reclamados en demanda, considerando que esa cifra hoy equivale a casi 50,71 SMVYM, mientras que esta \u00faltima al tiempo de la demanda era equiparable a 100 de esos salarios (en abril de 2010, 1 SMVYM = $ 1.500, Res. 2-2009 del CNEPYSMVYM). En funci\u00f3n de este razonamiento, no se infringe el principio de congruencia\u00a0 si se considera\u00a0 el hecho sobreviniente notorio de la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda como incluido dentro del alcance de la f\u00f3rmula <em>\u201co lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a producirse\u201d<\/em> (v. f. 21\u00a0 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo y que al expresar agravios se aboga por el monto indemnizatorio \u201cque en definitiva estime m\u00e1s ajustado a las constancias del expediente\u201d (v. f. 475 antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo; arts. 34.4, 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 272 2\u00aa parte c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>No puede dejar de apreciarse, tambi\u00e9n, que m\u00e1s ajustada puede interpretarse\u00a0 la cifra propuesta si dentro de su cobertura\u00a0 se incluye que la incapacidad sobrevenida permanente se irradia hacia otros planos diferentes al solo laboral (art. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. En cuanto da\u00f1o moral, su procedencia no ha sido objetada, puesto que lo que se cuestiona por ambas partes es el monto dado en tal concepto\u00a0 (v. fs. 475\/vta. y\u00a0 483 vta.\/484 vta.).<\/p>\n<p>Para dilucidar esta cuesti\u00f3n, es dable considerar que es muy dif\u00edcil traducir a dinero la dolencia\u00a0 espiritual, en la medida que no hay cantidad de dinero bastante que pueda ser suficiente para reponer las cosas al estado en que se\u00a0 encontraban antes del hecho il\u00edcito, para que esas aflicciones,\u00a0 mortificaciones, preocupaciones, molestias y zozobras desaparezcan; cuanto m\u00e1s, el dinero puede servir para conseguir alguna clase de gratificaci\u00f3n que equilibre las cosas en alguna relativa medida y forma,\u00a0 es decir, para poner algo de bienestar frente al malestar generado por el hecho il\u00edcito (arg. art. 1741 \u00faltimo p\u00e1rrafo CCyC). Y mientras no exista alguna clase de baremo legal, las partes y los jueces han de tropezar siempre con el obst\u00e1culo consistente en pasar de palabras a n\u00fameros, de palabras configurativas del da\u00f1o moral a cantidades de dinero.<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed queda en pie la chance\u00a0 de guardar coherencia con las cifras propiciadas en otros casos m\u00e1s o menos semejantes, para encontrar entre ellas la que mejor se acomode a las circunstancias del caso. En ese trance, esta c\u00e1mara en la causa \u201cPortela c\/ Ustarroz\u201d (sent. del 7\/8\/2015, L.44 R.56), fij\u00f3 una suma de $ 31.400 trat\u00e1ndose del da\u00f1o moral padecido por un\u00a0 menor de 18 a\u00f1os como consecuencia de las lesiones leves padecidas en un accidente de tr\u00e1nsito -fracturas en dos dedos de la mano izquierda-,\u00a0 que debi\u00f3 ser intervenido quir\u00fargicamente y que\u00a0 estuvo internado en observaci\u00f3n y bajo cuidado m\u00e9dico durante 4 d\u00edas\u00a0 debido a los politraumatismos ocasionados por el accidente.<\/p>\n<p>En este caso, el accionante, tambi\u00e9n de 18 a\u00f1os,\u00a0 debi\u00f3 comparativamente atravesar trances peores: politraumatismos configurativos de lesiones graves (veredicto penal, f. 77 vta. causa de ese fuero), con fractura de maxilar inferior, p\u00e9rdida del conocimiento y herida cortante en ceja superior izquierda; diversos tratamientos m\u00e9dicos interdisciplinarios sin alta definitiva a\u00fan al momento del examen pericial y una incapacidad permanente del 26,5%\u00a0 (v. dictamen m\u00e9dico de junio de 2012 a fs.\u00a0 326 y 327 vta.).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, por aplicaci\u00f3n de los arts. 165 p\u00e1rrafo 3\u00b0, 163.6 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 272 parte 2\u00aa del c\u00f3d. proc., juzgo equitativa una indemnizaci\u00f3n actual de $ 245.000 para resarcir el\u00a0 perjuicio de que se trata.<\/p>\n<p>5.\u00a0 Por fin, respondiendo el hecho nuevo de fs. 477\/479 vta. p. IV, es de verse que para la citada en garant\u00eda &#8220;El Progreso Seguros S.A.&#8221;, la conformidad de Enzo Alejandro Lucena para el tr\u00e1mite de juicio abreviado en la causa\u00a0 815\/11\u00a0 (6457) IPP 17-00-004687-09,\u00a0 implic\u00f3 reconocimiento de su autor\u00eda y responsabilidad en la ocurrencia del hecho que motiv\u00f3 estas actuaciones de indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os, lo que configura causal de exclusi\u00f3n de cobertura\u00a0 en los t\u00e9rminos del art. 116 de la ley 17418, \u00a0en adelante Ley de Seguros.<\/p>\n<p>\u00bfPero se ha configurado en el caso dicha causal de exclusi\u00f3n? Entiendo que no.<\/p>\n<p>El mencionado art\u00edculo 116 de la Ley de Seguros, en su segundo p\u00e1rrafo, dispone que &#8220;El asegurado no puede reconocer su responsabilidad ni celebrar transacci\u00f3n sin anuencia del asegurador&#8230;.&#8221;.<\/p>\n<p>Y,\u00a0 a mi modo de ver, la conformidad de Lucena para ese tr\u00e1mite no encuadra en el p\u00e1rrafo segundo de la Ley de Seguros; es que esa prohibici\u00f3n tiene por finalidad\u00a0 impedir que el asegurado, al reconocer su responsabilidad, comprometa la defensa que de \u00e9l realiza el asegurador a trav\u00e9s de su direcci\u00f3n jur\u00eddica, advirti\u00e9ndose en doctrina sobre el temor a una connivencia entre v\u00edctima y asegurado que incline a este \u00faltimo a reconocer su responsabilidad sin que ello le implique un da\u00f1o, pues se sabe cubierto (cfrme. Rub\u00e9n Stiglitz, &#8220;Derecho de seguros&#8221;, ed. Abeledo-Perrot, a\u00f1o 2001, p\u00e1g. 269).<\/p>\n<p>Pero esa prohibici\u00f3n no puede ser interpretada tan estricta y rigurosamente al extremo de vedar al asegurado que ejerza, de la manera que m\u00e1s adecuada estime, su defensa en sede penal, en que se hallan en juego valores distintos a los del \u00e1mbito de la responsabilidad patrimonial, propia del \u00e1mbito civil, convirtiendo de esa manera a la aseguradora en directora tambi\u00e9n de su suerte en materia de responsabilidad penal.<\/p>\n<p>M\u00e1xime al no apreciarse de las constancias que tengo a la vista de la causa 815\/11 que Lucena haya prestado su conformidad al tr\u00e1mite del juicio abreviado con notoria ligereza o falta de prudencia, sino, antes bien, que lo hizo luego de expuestos todos los elementos de cargo, los que bien podr\u00edan haberlo conducido a merituar que se ve\u00eda expuesto al dictado de una sentencia condenatoria que podr\u00eda haber resultado m\u00e1s gravosa que aqu\u00e9lla que fue dictada luego de las actuaciones de fs. 8\/15, 19\/20, 21\/26, 30 y 42\/43 de esa causa, ejerciendo el derecho que le es reconocido por los arts. 395 y concordantes del CPP (arg. art. 2 CCyC). A mayor abundamiento, no es dato menor -al menos para tomarlo en cuenta en el \u00e1mbito de la responsabilidad de car\u00e1cter patrimonial que aqu\u00ed nos ocupa- que parte de la doctrina en materia penal sostiene que surge de los arts. 395, 396 y 397 del C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, que no se exige como requisito de admisibilidad del tr\u00e1mite del juicio abreviado ninguna clase previa de admisi\u00f3n de la ocurrencia de los hechos o de intervenci\u00f3n del imputado en los mismos, limit\u00e1ndose la exigencia a la existencia de un acuerdo a trav\u00e9s del cual el imputado y su defensa presten conformidad con la calificaci\u00f3n legal y la pena requerida, lo que\u00a0 en modo alguno implica abdicar la posibilidad de que se imponga luego una calificaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa o se establezca una pena menor o, incluso, se absuelva al imputado (cfrme. Schiavo Nicol\u00e1s, &#8220;C\u00f3digo Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. An\u00e1lisis doctrinal y jurisprudencial&#8221;, ed. hammurabi, a\u00f1o 2015, p\u00e1g. 462), concluyendo que lo \u00fanico que se abrevia en el CPPBA es la realizaci\u00f3n del debate pero no de los componentes esenciales del juicio, cuales son acusaci\u00f3n, defensa, prueba y sentencia (mismo autor, op. cit., misma p\u00e1g.). Como se verifica en el caso, en que seg\u00fan surge de fs. 46\/vta., 47, 71, 77\/81 y 82\/83 vta. de la causa correccional 815\/11 ya mencionada, Enzo Alejandro Lucena prest\u00f3 a fs. 46\/vta. y 47 conformidad a la propuesta de tr\u00e1mite de juicio abreviado efectuada por el fiscal actuante a fs. 42\/43 p.V, dict\u00e1ndose sentencia condenatoria a fs. 82\/83 de conformidad al veredicto de fs. 77\/81 en que se analiz\u00f3 por la jueza penal si se hallaba\u00a0 configurada la existencia del hecho, la participaci\u00f3n en \u00e9ste del procesado Lucena y la probable existencia de eximentes, atenuantes o agravantes para, por fin, pronunciar veredicto condenatorio.<\/p>\n<p>As\u00ed, no encuadrando la conducta asumida por Lucena en la causa 815\/11 en la causal de exclusi\u00f3n del art. 116 de la Ley de Seguros, no corresponde excluir de la condena a la citada en garant\u00eda &#8220;El progreso Seguros S.A.&#8221;.<\/p>\n<p>6. En s\u00edntesis, corresponde:<\/p>\n<p>a. Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 446, con costas a la apelante infructuosa (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>b. Estimar la apelaci\u00f3n de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y da\u00f1o moral a las sumas de <strong>$855.867 <\/strong>y <strong>$245.000<\/strong>,\u00a0 respectivamente; con costas a la parte apelada vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>c. Desestimar el hecho nuevo de fs. 477\/479 p.IV sobre la pretensi\u00f3n de la citada en garant\u00eda &#8220;El progreso Seguros S.A.&#8221;de exclusi\u00f3n de cobertura; con costas a su cargo (art. 69 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>d. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (arts. 31 y 51 ley 14.967).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ GINI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde:<\/p>\n<p>a. Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 446, con costas a la apelante infructuosa (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>b. Estimar la apelaci\u00f3n de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y da\u00f1o moral a las sumas de $855.867 y $245.000,\u00a0 respectivamente; con costas a la parte apelada vencida (art. 68 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>c. Desestimar el hecho nuevo de fs. 477\/479 p.IV sobre la pretensi\u00f3n de la citada en garant\u00eda &#8220;El progreso Seguros S.A.&#8221;de exclusi\u00f3n de cobertura; con costas a su cargo (art. 69 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>d. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (arts. 31 y 51 ley 14.967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GLIZT DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>a. Desestimar la apelaci\u00f3n de f. 446, con costas a la apelante infructuosa.<\/p>\n<p>b. Estimar la apelaci\u00f3n de f. 452, incrementando las indemnizaciones por incapacidad sobreviniente y da\u00f1o moral a las sumas de $855.867 y $245.000,\u00a0 respectivamente; con costas a la parte apelada vencida.<\/p>\n<p>c. Desestimar el hecho nuevo de fs. 477\/479 p.IV sobre la pretensi\u00f3n de la citada en garant\u00eda &#8220;El progreso Seguros S.A.&#8221;de exclusi\u00f3n de cobertura; con costas a su cargo.<\/p>\n<p>d. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10063","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10063","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10063"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10063\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10063"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10063"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10063"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}