{"id":10054,"date":"2019-10-31T17:01:13","date_gmt":"2019-10-31T17:01:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10054"},"modified":"2019-10-31T17:01:13","modified_gmt":"2019-10-31T17:01:13","slug":"fecha-del-acuerdo-291019-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/10\/31\/fecha-del-acuerdo-291019-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/10\/19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>48<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 94<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GOROSITO MARIA C\/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91364-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GOROSITO MARIA C\/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91364-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 10\/10\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fojas 261 contra sentencia de fojas 250\/255 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>Se desprende de la causa penal agregada, que al 10 de noviembre de 2011 Alberto Abel Garc\u00eda se desempa\u00f1aba como empleado rural, con una antig\u00fcedad de cinco a\u00f1os y un ingreso mensual estimado de $ 1.800. Que trabajaba con el se\u00f1or Felipe Fr\u00edas en el campo (fs. 77, 78\/vta. y 97), localiz\u00e1ndose su domicilio, al mes de julio del mismo a\u00f1o, en el establecimiento \u2018San Jos\u00e9\u2019, de la localidad de Curar\u00fa (fs. 2, 97).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los testigos que prestaron su declaraci\u00f3n en este proceso, cuanto a los mismos datos, aportaron que Garc\u00eda trabaja en el establecimiento de Fr\u00edas, \u2018San Jos\u00e9\u2019 (fs. 170, cuarta). En las <em>guacheras<\/em>. Criaba terneritos, daba alimentos a la hacienda (fs. 175, cuarta). Trabajaba en el campo \u2018San Jos\u00e9\u2019 y viv\u00eda ah\u00ed (fs. 177, d\u00e9cima).<\/p>\n<p>En punto a la relaci\u00f3n entre Garc\u00eda y Fr\u00edas, as\u00ed como a la propiedad del establecimiento \u2018San Jos\u00e9\u2019 y la posesi\u00f3n del tractor protagonista del accidente, Mar\u00eda Cecilia Ju\u00e1rez \u2013 que trabaj\u00f3 y vivi\u00f3 en \u2018San Jos\u00e9\u2019 durante dos a\u00f1os, estimativamente -, evoca que el due\u00f1o era Felipe Fr\u00edas, quien explotaba comercialmente ese campo. Lo sabe por haber trabajado all\u00ed. Y vio en ese lugar un tractor\u00a0 viejito, color anaranjado, sin cabina, con fierros con cabina desmontable y ten\u00eda una pala que se usaba para la alimentaci\u00f3n de las vacas. Estaba en el campo y supone que era de Felipe, se trabajaba con el tractor. Conoce que al momento del accidente Garc\u00eda trabajaba en el establecimiento \u2018San Jos\u00e9\u2019. Lo sabe porque cuando ella dej\u00f3 el trabajo Garc\u00eda entr\u00f3 a trabajar y hac\u00eda parte de lo que ella hac\u00eda (fs. 170\/171, cuarta; ampliatorias: s\u00e9ptima a novena, d\u00e9cima primera, d\u00e9cima segunda, d\u00e9cimo cuarta y vig\u00e9sima).<\/p>\n<p>Como en otro tramo de su declaraci\u00f3n, la testigo precisa que no se desempe\u00f1\u00f3 bajo las \u00f3rdenes de Fr\u00edas, pues las \u00f3rdenes se la daba a su marido que era el empleado, trabajando ella a la par de \u00e9l, ligando ese pasaje con aqu\u00e9l donde Ju\u00e1rez hab\u00eda dicho que Garc\u00eda, al ingresar a trabajar al campo hac\u00eda parte de lo que ella hac\u00eda, parece extraer el apelante \u2013 porque no es muy claro su argumento \u2013 que \u00e9ste no habr\u00eda estado a las \u00f3rdenes de Fr\u00edas (fs. 233, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Sin embargo, no es apropiado ni responde al criterio de la sana cr\u00edtica,\u00a0 el m\u00e9todo de entresacar frases o p\u00e1rrafos de una declaraci\u00f3n testimonial, aisl\u00e1ndolos de su contexto, si ello conduce a una apreciaci\u00f3n absurda, en la medida en que mediante una ligaz\u00f3n arbitraria se fuerza sobre el contenido para extraer una conclusi\u00f3n adversa a uno de los contendientes, omitiendo valorarla en su integridad y dentro de su contexto general (arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Cierto que la testigo no tiene conocimiento del tractor que particip\u00f3 en el accidente, pero la descripci\u00f3n que realiza del que pudo observar en el establecimiento \u2018San Jos\u00e9\u2019, es semejante al que muestran las tomas fotogr\u00e1ficas incorporadas a la causa penal (fs. 84\/85).<\/p>\n<p>En todo caso, la duda que podr\u00eda existir la despeja el testimonio de Telmo Mart\u00edn Etcheverry, quien \u2013 coincidiendo en considerar a Felipe Fr\u00edas due\u00f1o del campo \u2018San Jos\u00e9\u2019 y quien lo explotaba -, asegura que el accidente fue con el tractor Fiat con pala, que \u00e9l en oportunidades hab\u00eda manejado en el campo \u2018San Jos\u00e9\u2019. En este sentido indica haber visto un tractor Fiat en ese establecimiento, de color naranja, sin cabina, con pala que se usaba para darle silo a las vacas. El cual\u00a0 manej\u00f3 siempre de d\u00eda y cuyo due\u00f1o era el due\u00f1o del campo, que era quien mandaba a utilizarlo, a veces por intermedio del tambero. Pero no respondiendo a las \u00f3rdenes de \u00e9ste, seg\u00fan interpreta el apelante, empleando \u2013 otra vez \u2013 la t\u00e9cnica de seccionar el testimonio en lugar de apreciarlo en su conjunto (fs. 172\/173, cuarta; ampliatorias: tercera, s\u00e9ptima, a d\u00e9cima cuarta, y d\u00e9cima sexta, 273, ter p\u00e1rrafo; arg. arts. 384 y 4546 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Lo propio ocurre con Luis Angel Fad\u00f3n, quien tiene conocimiento que el establecimiento \u2018San Jos\u00e9\u2019 es de Fr\u00edas. Pues si bien no sabe de qui\u00e9n es el tractor, afirma haber visto en ese establecimiento el tractor que intervino en el accidente, repartiendo silo. Y la atendibilidad de este testigo es plena en ese aspecto, toda vez que se trata del encargado de la patrulla rural Curar\u00fa, quien estuvo en el lugar del hecho, en ejercicio de sus funciones (fs. 1\/vta., y 38\/vta., de la causa penal agregada). Considera adem\u00e1s, que Fr\u00edas ten\u00eda ese tractor nom\u00e1s y se dedicaba a la parte ganadera y al tambo mec\u00e1nico (fs. 175\/176, quinta, octava, d\u00e9cimo tercera).<\/p>\n<p>Tocante a Marina Haydee Navarro, conoce la propiedad rural de Fr\u00edas que es el campo \u2018San Jos\u00e9\u2019, que queda cerca de Curar\u00fa; se dedica a la explotaci\u00f3n agropecuaria y tiene tambo. En cuanto al tractor, lo describe y dice que el due\u00f1o era Fr\u00edas (fs. 177\/178, quinta; ampliatorias: quinta, sexta y octava).<\/p>\n<p>Como puede apreciarse desde una valoraci\u00f3n conjunta e integral de los testimonios, estos son compatibles, no s\u00f3lo en cuanto a haber visto a Garc\u00eda conducir el tractor, sino tambi\u00e9n en que en ese desempe\u00f1o trabajaba para el apelante, que \u00e9ste era el due\u00f1o y quien explotaba el evocado establecimiento rural, para cuyos menesteres se empleaba aquella maquinaria (fs. 273, p\u00e1rrafo final y 273\/vta., primer p\u00e1rrafo; arg. arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Pone empe\u00f1o el apelante \u2013 para vigorizar circunstancias favorables \u2013 en el informe de foja 241. No obstante, que Garc\u00eda haya <em>dejado<\/em> en \u2018Puquen\u2019,\u00a0 para su venta el mismo tractor que manej\u00f3 en el accidente, a\u00fan cuando se hubiera atribuido para ello la propiedad del mismo, no es una circunstancia inequ\u00edvoca de que la herramienta era de aqu\u00e9l. Si todo debi\u00f3 ocurrir con posterioridad al accidente \u2013 desde que est\u00e1 descontada la participaci\u00f3n de esa maquinaria en el evento y\u00a0 De Luca lo habr\u00eda adquirido el 17 de abril de 2012 -,y acreditan los testimonios analizados que Garc\u00eda trabajaba para Fr\u00edas, utilizando esa maquina para sus tareas en el campo \u2018San Jos\u00e9\u2019, explotado por aqu\u00e9l. Hechos caracter\u00edsticos, m\u00e1s bien, de quien pretende preconstituir\u00a0 prueba a los fines de mejorar su situaci\u00f3n ante una eventual responsabilidad civil.<\/p>\n<p>En fin, que haya sido Garc\u00eda quien en la causa penal se present\u00f3 solicitando la entrega del tractor y que se le entregara, no es un dato relevante con empuje para desprestigiar lo que resulta de la apreciaci\u00f3n de los testimonios referidos. Porque en su presentaci\u00f3n, lejos de afirmar ser el due\u00f1o de la maquinaria, s\u00f3lo dijo que la utilizaba para su trabajo, que era de uso indispensable para dar de comer a los animales, utiliz\u00e1ndose para trasladar desde los silos el cereal hasta los comederos. Laboreo que es propio de las tareas que desempe\u00f1aba, con aquel artefacto, en el establecimiento \u2018San Jos\u00e9\u2019, de Fr\u00edas,\u00a0 a tenor de los antecedentes que brindaron aquellos testigos antes mencionados (fs. 46 de tal expediente; arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Con arreglo a tales circunstancias comprobadas de la causa, este tramo del recurso debe ser desestimado.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>Toda vez que la sentencia penal condenatoria produce efecto de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituy\u00f3 el delito y la culpa del condenado, ha quedado fuera del debate en esta sede, las circunstancias del accidente que formaron el cuerpo de la acci\u00f3n t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable enrostrada a Garc\u00eda. Para no repetir, es discreto remitir al lector a las fojas 140\/145 del expediente 17-00-000985-11, agregado por cuerda (arg. arts. 1102 del C\u00f3digo Civil: arg. 1776 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, si hubiera sido que el tractor estaba detenido, seg\u00fan dice el apelante, eso no podr\u00eda mejorar su situaci\u00f3n. Si se tiene en cuenta que era de noche, la maquinaria no ten\u00eda luces y estaba ubicada en la contramano en un camino rural de tierra (v. fs. 140\/vta., de la causa penal citada).<\/p>\n<p>Tampoco impondr\u00eda tal mejora, considerar que <em>si el camino se encuentra polvoriento la visibilidad se reduce a cero<\/em>. Porque entonces, crece en forma exponencial la responsabilidad de Garc\u00eda que, o dej\u00f3 detenido el tractor sin luces en la mano contraria o avanzaba por all\u00ed, en aquellas condiciones. Pues deja ver una actitud desaprensiva, desde\u00f1osa y rayana en lo derechamente intencional (fs. 60, cuarto p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>La falta de casco y antiparras no fueron presentadas, ni siquiera como concausas del hecho, al responderse la demanda (fs. 59\/vta. y 60). Tampoco la velocidad del motociclista, fue una\u00a0 defensa alegada entonces. Por lo que no es extra\u00f1o que el juez no la tuviera en cuenta (fs. 274, segundo p\u00e1rrafo). Son cap\u00edtulos que se introdujeron novedosamente en los agravios y que, por ello, evaden la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (fs. arg. art. 272 del c\u00f3d. proc.). Lo mismo que las se\u00f1as que el apelante atribuye a Garc\u00eda haber hecho al motociclista para que se detuviera, de las que \u2013 francamente \u2013 s\u00f3lo puede colegirse fueron posteriores al fatal accidente \u2013 quiz\u00e1s para pedir ayuda &#8211; y dirigidas a Juan Atilio D\u2019Angelo que en compa\u00f1\u00eda de Marina Haydee Navarro, circulaba por el lugar en ese momento (fs. 274, primer p\u00e1rrafo; fs. 36\/37 vta. de la causa penal anejada).<\/p>\n<p>Cuanto a la carencia de licencia para conducir motos, se trata en todo caso de una infracci\u00f3n, similar a la de Garc\u00eda, que la ten\u00eda pero vencida desde el 7 de abril de 2005 (fs. 3 y 96 de la causa penal adjunta). Pero que no\u00a0 apareja por s\u00ed responsabilidad civil cuando no hay relaci\u00f3n causal determinante del hecho da\u00f1oso (S.C.B.A., C 103471, sent. del 14\/09\/2011, \u2018D. ,J. A. y o. c\/O. ,D. A. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B27064). Y en la especie, a\u00fan sin esa licencia, Braian iba por donde deb\u00eda ir, mientras que quien estuvo donde no deb\u00eda estar, present\u00e1ndose de noche, sin luces, en contramano, interfiriendo la circulaci\u00f3n de aqu\u00e9l, fue el tractor temerariamente guiado por Garc\u00eda, con un grado de alcohol en sangre superior al permitido por la ley (fs. 59, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo; fs. 37, 61, 84, 85,\u00a0 y 140\/vta,, del expediente penal agregado).<\/p>\n<p>En este tramo, pues, los agravios del apelante no imponen un cambio en el decisorio como pretende (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>3. <\/strong>Cuando alguien alega que es due\u00f1o de una cosa y no logra probarlo, igualmente subsiste su legitimaci\u00f3n como usuario, dado que por implicancia est\u00e1 afirmando que es poseedor, usufructuario y usuario de esa cosa, ya que tales derechos son inherentes a la propiedad de la misma y, en consecuencia, se encuentra amparado por el derecho que otorga el art. 1110 del C. Civil (arg. art. 1772 del C\u00f3digo Civil y Comercial; S.C.B.A., C 92681, sent. del 14\/09\/2011,\u00a0 Vidal, Sebasti\u00e1n Uriel c\/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u00b4, en Juba sumario B4798).<\/p>\n<p>Desde tal doctrina, no basta para enervar el reclamo de la actora acerca de los da\u00f1os a la motocicleta, s\u00f3lo haber negado que fuera de propiedad de Braian (fs. 59\/vta. 3). Toda vez que ello no excluye otros factores legitimantes, como los que se han detallado, entre los cuales se destaca el de usuario. Cuyo derecho de uso no requiere otra prueba que su propio ejercicio, siendo suficiente la conducci\u00f3n y disposici\u00f3n del rodado al momento del hecho, a falta de otra prueba en contrario (fs. 85, reconocimiento que importa la posici\u00f3n diecinueve, 171, respuesta a la tercera repregunta; fs. 89 y 90 de la causa penal agregada; arg. art. 2392 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1922.a, del C\u00f3digo Civil y Comercial; arg. art. 163 inc. 5 segundo p\u00e1rrafo, 384, 409 segundo p\u00e1rrafo y concs. del C\u00f3d. Proc.; Cam. Civ. y Com., 0103 de Mar del Plata, causa 145940 RSD-105-12, sent. del S 29\/05\/2012, \u2018Alvarez Jorge Juan Carlos c\/ Quinteros Adriana Beatriz s\/ Da\u00f1os y Perj. Uso de Autom.-Sin lesiones-Sin resp. Estado\u2019 en Juba sumario B3000132).<\/p>\n<p>De ah\u00ed que resulta justo y razonable, dentro del marco de la cr\u00edtica, reconocerle los gastos de reparaci\u00f3n a la madre, a\u00fan cuando no se hubiera agregado boleto de compraventa o t\u00edtulo de propiedad a nombre de la v\u00edctima, si no est\u00e1 cuestionada que haya de responder por los mismos, ante quien habr\u00eda otorgado eventualmente al ni\u00f1o la facultad de usar la moto que utilizaba cuando ocurri\u00f3 el accidente (fs. 274 y vta., tercer agravio; fs. 89 y 90 de la causa penal agregada; arg. art. 260 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En suma, el recurso es infructuoso cuanto a la cuesti\u00f3n tratada.<\/p>\n<p><strong>4. <\/strong>No son datos dirimentes para excluir la reparaci\u00f3n que la madre solicita en concepto de p\u00e9rdida de la chance, por la muerte de su hijo menor, que \u00e9ste no fuera a la escuela. Si trabajaba en un tambo. Tal como se reconoce en la posici\u00f3n d\u00e9cima y resulta del testimonio de Telmo Mart\u00edn Etcheverry (respuestas a la tercera y quinta repreguntas; fs. 173). Menos todav\u00eda, que el ni\u00f1o no tuviera filiaci\u00f3n paterna acreditada. Lo que no autoriza a presumir que haya sido la madre quien le neg\u00f3 la existencia de su padre (fs. 274\/vta., cuarto agravio). Toda vez que ni siquiera se indica alg\u00fan elemento de juicio que lo corrobore.<\/p>\n<p>Es que cuando se trata de la muerte de los hijos, especialmente menores o incapaces, o solteros y sin descendencia se infiere a favor de los padres la existencia de un da\u00f1o material, cierto y actual, que consiste en la p\u00e9rdida de una chance. Esta es la razonable expectativa y probabilidad de que de vivir el hijo en la ancianidad de sus padres o en su estado de necesidad, \u00e9ste contribuir\u00e1 a su asistencia material y moral, perjuicio cierto y no meramente hipot\u00e9tico (Cam. Civ. y Com., 0002 de Azul, causa 51084 RSD-175-7, sent. del 06\/11\/2007, \u2018E.R.D. y otra c\/E.R.D. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3101375). Y a ello no se opone el hecho de que el hijo muerto fuese de escasa edad o no aportara al sostenimiento del hogar. Salvo demostraci\u00f3n clara de que no hubiera podido contribuir de ninguna manera a sustentar en un futuro a su madre.<\/p>\n<p>Tampoco obsta a la indemnizaci\u00f3n de este rubro, que la actora tuviera tres hijos, dos de ellos de veintiocho y treinta a\u00f1os a quienes habr\u00eda dejado con su progenitor al separarse, seg\u00fan asegura Fr\u00ecas (fs. 274\/vta., tercer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>En este sentido, es dable observar que el resarcimiento estuvo fundado en aquel eventual aporte que Braian hubiera podido hacer. El c\u00e1lculo del importe pretendido fue formulado ponderando esa probable asistencia de aqu\u00e9l. No en la estimaci\u00f3n de aquello que la madre hubiera podido necesitar para su subsistencia en un futuro (fs. 17\/vta.). Y en la sentencia, con base en las particulares circunstancias atinentes al ni\u00f1o, se concedi\u00f3 una suma sustancialmente menor a la requerida (fs. 253\/vta.).<\/p>\n<p>Con ese enfoque, la existencia de otros hijos podr\u00eda tener su correlato en\u00a0 la mayor confianza de la madre en obtener una mejor ayuda de ellos cuando le fuera preciso. Pero no necesariamente en la disminuci\u00f3n de aquella que se estim\u00f3, podr\u00eda haber brindado Braian (arg. arts. 266, 367, 370, 372 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 537.a, 541, 542, 546 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Al menos, el planteo del recurrente no excluye esta interpretaci\u00f3n, ni sus argumentaciones son tan contundentes como para dar p\u00e1bulo a un desenlace como el propiciado (arg. art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Lo dem\u00e1s del agravio, tienta a volver sobre la responsabilidad en el accidente. Ya suficientemente tratado. No obstante es dable contemplar \u2013 para dar satisfacci\u00f3n a quien apela \u2013 que en este caso no fue la desaprensi\u00f3n atribuida a la madre el factor conducente del choque. Sino la supina imprudencia de Garc\u00eda, quien sin impedimento alguno pudo sacar del campo de su empleador la m\u00e1quina con la cual realizaba tareas, como al parecer lo hac\u00eda habitualmente para utilizarlo como medio de transporte, ante la indolencia de Fr\u00edas, s\u00f3lo que esta vez de noche, sin luces, de contramano y en estado de ebriedad (fs. 59, p\u00e1rrafo final, 170\/171, d\u00e9cima quinta y d\u00e9cima sexta, 172\/vta., d\u00e9cimo quinta y d\u00e9cimo sexta, 175\/vta., d\u00e9cimo primera, 177\/vta., d\u00e9cimo primera, 273, \u00faltimo p\u00e1rrafo; arg. arts. 384, 456 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por ello, la apelaci\u00f3n se desestima, igualmente en esta parcela.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5.<\/strong> Cuando se trata de la muerte de un hijo \u2013 ha dicho la Suprema Corte desde anta\u00f1o &#8211; el da\u00f1o moral no requiere prueba espec\u00edfica alguna en cuanto ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho da\u00f1oso a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (S.C.B.A.,\u00a0 Ac 67843, sent. del 05\/10\/1999, \u2018Carcacia, Alicia c\/Barroso, Eugenio y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019 , en Juba sumario B11874).<\/p>\n<p>Por manera que, m\u00e1s all\u00e1 de los reparos que dirija el apelante al informe pericial de fojas 226\/vta., lo que debe consultarse es si se ha producido en la especie prueba conducente de que el perjuicio indemnizado no haya podido darse en la reclamante.<\/p>\n<p>Al parecer, los agravios interesantes tienden a denotar que las afecciones de la madre tienen otra etiolog\u00eda que no es el fallecimiento de su hijo en el accidente fatal que ha sido objeto de este proceso (fs. 275, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo, 275\/vta., primer p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>Ciertamente Ida Mar\u00eda registra antecedentes psiqui\u00e1tricos y de internaci\u00f3n\u00a0 para noviembre de 2007. Por entonces se hablaba de un trastorno psicopatol\u00f3gico grave (fs. 1\/12, 8\/33 vta., 44\/49, 54\/\/vta., 59\/62 de los autos \u2018Gorosito, Ida s\/ internaci\u00f3n\u2019, expediente 4747; fs. 9 y 10, con la misma car\u00e1tula, expediente 5770). El alta m\u00e9dica se habr\u00eda dispuesto el 21 de diciembre de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Otra internaci\u00f3n por intento de suicidio se produce para el 22 de agosto de 2011. Pocos meses desp\u00faes del fallecimiento de Braian en el accidente que motiva esta causa (fs. 111\/118vta.). Con alta m\u00e9dica el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o. Y luego suceden las del 7 de abril de 2012, con alta m\u00e9dica el 2 de mayo (fs. 120\/126). La del cinco de diciembre de 2012, con alta m\u00e9dica el 10 (fs. 128139\/vta.). La del cinco de junio de 2013, con alta m\u00e9dica el 15 de julio (fs. 132\/140). La del ocho de abril de 2014, con alta m\u00e9dica el 6 de mayo (fs. 142\/148vta). La del 21 de agosto de 2015, con alta m\u00e9dica el 10 de septiembre (fs. 150\/156). Y la del 16 de septiembre de 2015, con alta m\u00e9dica el 26 (fs. 158\/162vta.). El diagn\u00f3stico fue: trastorno depresivo mayor, recidivante sin s\u00edntomas psic\u00f3ticos, con s\u00edntomas melanc\u00f3licos (fs. 163).<\/p>\n<p>Esta documentaci\u00f3n fue incorporada a esta causa, a solicitud de la actora, quien ofreci\u00f3 y produjo la prueba de informes a esos fines (fs. 19\/vta., 2). Lo cual desacredita la afirmaci\u00f3n de la apelante en cuanto al designio atribuido a aquella, de ocultar datos semejantes \u2018para beneficiarse econ\u00f3micamente con la muerte de su hijo\u2019 (fs. 275, ante\u00faltimo p\u00e1rrafo; arg. art. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>De la apreciaci\u00f3n de tales constancias, no resulta un cuadro que, inequ\u00edvocamente, denote indiferencia, apat\u00eda, indolencia ante el fallecimiento de Braian, que suprima la contingencia de un perjuicio espiritual. No hay ning\u00fan informe especializado que avale la conjetura que arriesga el recurrente (arg. art. 457 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por ello, el agravio consiguiente se desestima.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6. <\/strong>Cuando se fija el resarcimiento a valores actuales, en principio debe emplearse el denominado inter\u00e9s puro a fin de evitar distorsiones severas en el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito. Y la tasa de ese inter\u00e9s moratorio puro a aplicarse en tal supuesto, ha sido estimada por la Suprema Corte, en el seis por ciento anual (S.C.B.A., L 57956, sent. del 17\/09\/1996, \u2018Sanchez, Jorge Alberto c\/Coelho S.A.C.I.I.F. y A. s\/despido, en Juba sumario B9859). Debiendo correr desde la fecha del hecho (S.C.B.A., Ac 61573, sent. del 13\/08\/1996, \u2018Gallardo, Eleodoro Salom\u00e9 y otros c\/Vallejos, Concepci\u00f3n y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B23800; S.C.B.A., Ac 37354, sent. del 09\/06\/1987, \u2018Go\u00f1i, Walter c\/El C\u00f3ndor S.A. y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B9916).<\/p>\n<p>Si esas premisas se siguen en el fallo apelado, no se observa que pueda existir un doble c\u00f3mputo en la fijaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n a valores actuales, por aplicarse para tal fin la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital m\u00f3vil y paralelamente intereses al seis por ciento anual. Al menos, no ha sido demostrado lo contrario (arg. arts. 622 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. art. 1748 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7. <\/strong>Por cuanto se lleva expuesto, entonces, corresponde desestimar \u00edntegramente la apelaci\u00f3n articulada, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">VOTO POR LA NEGATIVA.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde desestimar \u00edntegramente la apelaci\u00f3n articulada, con costas al apelante fundamentalmente vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Desestimar \u00edntegramente la apelaci\u00f3n articulada, con costas al apelante fundamentalmente vencido y difiriendo aqu\u00ed la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 48&#8211; \/ Registro: 94 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GOROSITO MARIA C\/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO\/A S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -91364- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10054","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10054","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10054"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10054\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10054"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10054"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10054"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}