{"id":10038,"date":"2019-10-31T16:38:43","date_gmt":"2019-10-31T16:38:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10038"},"modified":"2019-10-31T16:38:43","modified_gmt":"2019-10-31T16:38:43","slug":"fecha-del-acuerdo-291019-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/10\/31\/fecha-del-acuerdo-291019-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/10\/19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Familia n\u00b01<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 474<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;G., S. V. C\/ G., G. I. JOSE\u00a0 S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91455-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintinueve\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;G., S. V. C\/ G., G. I. JOSE\u00a0 S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91455-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 10\/10\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de f. 166 (del 10\/07\/2019) contra la sentencia de fs. 162\/164 (del 12\/06\/2019)?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1. No es materia de discusi\u00f3n que en marzo de 2013 se homolog\u00f3 el acuerdo logrado entre la madre y el padre de V.G.G., estableciendo una cuota de alimentos a favor de \u00e9sta y cargo del accionado por la suma de pesos equivalente al 30% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil &lt;desde ahora: SMVYM; v. fs. 8\/vta.53\/56 vta. p. II)a) y 61\/64 vta. p.III&gt;.<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ha variado desde entonces a hoy que justifique un incremento de esa cuota? \u00bfy cu\u00e1nto debe ser el incremento, si se justificare la necesidad de aqu\u00e9l?.<\/p>\n<p>Por cierto, lo justificar\u00eda la depreciaci\u00f3n de la moneda que es un hecho notorio ya reconocido por esta c\u00e1mara en variadas oportunidades (ver sent. del\u00a0 31\/10\/2018, &#8220;M.A. c\/ U.W.M. s\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; L.49 R.363)); pero esa circunstancia ha quedado reparada por tratarse la cuota anterior de un porcentaje sobre el SMVYM, de suerte que en cada oportunidad en que se ha visto incrementado el SMVYM, tambi\u00e9n lo ha hecho la cuota en cuesti\u00f3n, a trav\u00e9s de un mecanismo aceptado en forma reiterada con ese fin, justamente, por este tribunal (sentencia citada).<\/p>\n<p>Pero no ha sido suficiente, pues faltar\u00eda tener en cuenta otra circunstancia, cual es la mayor edad de la alimentada, quien contaba con 11 a\u00f1os cuando se homolog\u00f3 el acuerdo de marzo de 2013 y hoy ya tiene 18 a\u00f1os (v. f. 6). Y para mensurar de qu\u00e9 manera puede influir esa mayor edad en la cuota vigente, por -insisto- considerar que una ni\u00f1a m\u00e1s adulta genera mayores erogaciones dentro de los \u00edtems que conforman la cuota, puede seguirse el m\u00e9todo ya utilizado en varias oportunidades por esta alzada, acudiendo a las variaciones establecidas por el Coeficiente de\u00a0 Engel suministradas por el Indec (arts. 2 y 3 CCyC y sent. del 20\/3\/2019, &#8220;D.L., A.B. c\/ M., N.F. y otros s\/ Incidente aumento cuota alimentaria&#8221;, L.48 R.12, entre muchos otros).<\/p>\n<p>Siguiendo esa l\u00ednea, se observa que la unidad energ\u00e9tica proporcionada por aquel coeficiente pas\u00f3 a la fecha de 0,72 a 0,76, lo que implica una variaci\u00f3n global\u00a0 del 5,56% que debe ser adicionado, representando al fin una cuota equivalente al 31,668 % del SMVYM (30 + 5,56% = 31,668 %), que, a efectos de tornar m\u00e1s sencilla la cuenta puede establecerse en el 32 % de aqu\u00e9l (arg. arts. 2 y 3 CcyC; arts. 641 y 647 c\u00f3d.proc.). Aclarando que se tiene en cuenta la edad de la ni\u00f1a al d\u00eda de hoy para establecer la nueva cuota a fin de tornar de aplicaci\u00f3n activa el principio de tutela judicial efectiva que rige en casos como el presente (art. 706 proemio e inciso c del CCyC).<\/p>\n<p>Pero ya hallado ese porcentaje, entra en juego otro dato que no puede ser dejado de lado: la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) para una mujer de 18 a\u00f1os, en la medida que esa canasta es la que se estima m\u00ednima para no caer en la l\u00ednea de pobreza, cubriendo no solo\u00a0 las necesidades alimentarias sino otros bienes y servicios no alimentarios, lo que la relaciona con la amplitud del art\u00edculo 659 del CCyC, que regula el caso de los alimentos debidos por los progenitores a sus hijos (esta c\u00e1mara, sent. del 28\/8\/2019, &#8220;L., M.S. c\/ A., V.M. s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.323).<\/p>\n<p>Hoy, con los \u00faltimos datos publicados por el Indec, esa CBT para una mujer de 18 a\u00f1os es de $8119,75 (CBT para un adulto equivalente = $10.683,89 x 76% que corresponde para una mujer de esa edad = $8119,75). Suma que, a su vez, equivale al 48,117% del vigente SMVYM ($8119,75 x 100 \/ $16.875 = 48,117%).<\/p>\n<p>Entonces, como ya se viene en el caso utilizando el m\u00e9todo de un porcentaje sobre el SMVYM, resulta equitativo en este caso, establecer la cuota para la hija del demandado en el equivalente al 48,117% del SMVYM, a fin de tornar de aplicaci\u00f3n activa el principio de tutela judicial efectiva que rige en situaciones como \u00e9stas a fin de no colocarla por debajo de esa canasta b\u00e1sica referenciada (arts. 2, 3, 659 y 706 proemio e inciso c del\u00a0 CCyC, 641 y 647 del c\u00f3d.proc.), reduciendo, de ese modo, el porcentaje del 80% establecido en la sentencia recurrida.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, ese porcentaje aparece avalado por las propias manifestaciones del apelante en cuanto a que no solamente afronta la cuota de alimentos fijada en dinero (ya se dijo del 30% del SMVYM), sino que tambi\u00e9n paga &#8220;religiosamente&#8221; el colegio al que concurre su hija ($1300 en agosto de este a\u00f1o) y le suministra lo suficiente para vestimenta, salidas, recreaci\u00f3n y elementos y \u00fatiles escolares, de suerte que el porcentaje del 48,117% del SMVYM que se propone en este voto se presenta como ajustado a las necesidades de la hija que dice satisfacer su progenitor (arg. art. 659 CCyC).<\/p>\n<p>Por fin, es de destacar que si bien el demandado alega a fs. 63 p.III y 170 segundo p\u00e1rrafo que sus ingresos no solo son fluctuantes sino, adem\u00e1s, insuficientes para atender una cuota superior al 30% del SMVYM que ven\u00eda desde antes abonando, es de verse que no ha indicado, ni siquiera aproximadamente, cu\u00e1les son tales ingresos siendo que era \u00e9l, por encontrarse en mejor situaci\u00f3n de probar, a quien incumb\u00eda acreditar sus reales y efectivos ingresos a fin que la judicatura pudiera fijar una cuota acorde a las necesidades de la menor y las posibilidades del progenitor, y nada hizo para aportar la variable que sobre sus espaldas pesaba (arts. 710 segunda parte CCyC y 375 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de destacar que seg\u00fan lo informado por Arba a fs. 138\/vta. y la Afip a f. 139 no s\u00f3lo se dedicar\u00eda a tareas en un taller de autom\u00f3viles (como dicen los testigos V., R., C., D., y R., a fs. 91, 93, 94\/vta., 101\/vta. y 125) sino, tambi\u00e9n, al cultivo de cereal y cr\u00eda de ganado (actividades 11.110 y 12.110 informadas a f. 138 y 14113 y 11119 de f. 139, a la par que cuenta con tarjetas de cr\u00e9dito emitidas por el Banco Patagonia (fs. 148\/152 bis) y el Banco Galicia en el que tambi\u00e9n tiene cuenta corriente en pesos y caja de ahorros en la misma moneda, activas (f. 152), lo que permite presumir que sus ingresos no son lo tan escasos que pregona en la medida que alguna solvencia econ\u00f3mica debe acreditar para acceder a esos servicios en dos entidades bancarias diferentes (arg. arts. 2 y 3 CCyC y 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2. En suma, corresponde estimar la apelaci\u00f3n de f. 166 (del 10\/\/2019) contra la sentencia de fs. 162\/164 (del 12\/6\/2019) para establecer la cuota de alimentos que deber\u00e1 abonar el demandado I.J.G.G. a su hija V.G.G, en la suma de pesos equivalente al 48,117 % del SMVYM vigente en cada oportunidad; con costas a cargo del apelante\u00a0 en la medida que el incidente de aumento todav\u00eda prospera, sin perjuicio del principio recibido de la no afectaci\u00f3n de la integridad de la cuota con tales gastos, el agravio a ese respecto no puede ser acogido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc. y esta c\u00e1m., 14\/8\/2018, &#8220;C.G.Y.L. c\/ D.F.D. s\/ Alimentos&#8221;, L.49 R.238, entre muchos otros).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">ASI LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1- El 20\/3\/2013 por sentencia fue dispuesta una cuota alimentaria a cargo de\u00a0 I.J.G., G.y a favor de su hija V. G.,S. &#8211; a la saz\u00f3n de 11 a\u00f1os de edad-, equivalente al 30% del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil \u2013en adelante SMVM- (ver fs. 6 y 8\/vta.).<\/p>\n<p>El SMVM en marzo de 2013 era de $ 2.875 (Res. N\u00ba 02\/12\u00a0 del CNEPYSMVYM, B.O. 30\/9\/2012), de modo que el 30% eran $ 862,50.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en marzo de 2013, la canasta b\u00e1sica total \u2013en adelante, CBT- para una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os era de $\u00a0 384,43 (CBT para 1 adulto var\u00f3n x 0.72; <a href=\"https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/%20canasta_10_13.%20pdf\">https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/ canasta_10_13. pdf<\/a>).<\/p>\n<p>De modo que el 30% del SMVM, dispuesto en la sentencia del 20\/3\/2013 equival\u00eda a 2,243584\u00a0 CBT para una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os.<\/p>\n<p>2- El 22\/11\/2017, al ser iniciado este incidente de aumento (ver f. 56 vta.), fueron reclamados $ 10.000 (f. 54).<\/p>\n<p>En noviembre de 2017 el SMVM era de $ 8.860 (ver Resoluci\u00f3n 3-E\/2017 del\u00a0 Presidente Del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil, en <a href=\"http:\/\/servicios.infoleg.gob.ar\/infolegInternet%20\/anexos\/275000-279999\/276270\/%20norma.htm\">http:\/\/servicios.infoleg. gob.ar\/infolegInternet\/anexos\/275000-279999\/276270\/norma.htm<\/a>), de manera que, al ser reclamados $ 10.000 en ese entonces, se estaba reclamando\u00a0 el equivalente dinerario a 1,12866817 SMVM. Y si la CBT para una ni\u00f1a de 16 a\u00f1os en noviembre de 2017 era de $ 3.994,375 (CBT para 1 var\u00f3n adulto x 0,77), al ser reclamados $ 10.000 en ese entonces, se estaba reclamando\u00a0 el equivalente dinerario a 2,503521 CBT para una ni\u00f1a de 16 a\u00f1os (<a href=\"https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/%20canasta_11_18.pdf\">https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/ canasta_11_18. pdf<\/a>).<\/p>\n<p>3- Entre marzo de 2003 y noviembre de 2017, el SMVM se increment\u00f3 3,081739 veces; mientras que entre\u00a0 la CBT para una ni\u00f1a de 11 a\u00f1os en marzo de 2013 y la CBT para una ni\u00f1a de 16 a\u00f1os en noviembre\u00a0 de 2017 hubo un incremento de\u00a0 10,39039 veces.<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse que las necesidades b\u00e1sicas de la ni\u00f1a subieron m\u00e1s que el SMVM: 10,39039\u00a0 veces es m\u00e1s que 3,081739 veces.<\/p>\n<p>He all\u00ed una dificultad para sumar en el an\u00e1lisis del caso ambas variables: SMVM \u2013habla de ingresos del alimentante- y CBT\u00a0 -habla de necesidades de la alimentista-.<\/p>\n<p>4- En un incidente de aumento de cuota alimentaria lo que debe probarse es qu\u00e9 hubiera cambiado desde el momento en que esa cuota fue fijada en el pasado por acuerdo o por sentencia.<\/p>\n<p>La parte actora ha reconocido, a trav\u00e9s de sus posiciones (1\u00aa, 2\u00aa y amp. 2\u00aa, fs. 90\/vta.; art. 409 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.),\u00a0 que la actividad laboral del accionado no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de poseedor de un taller mec\u00e1nico, electricista,\u00a0 colocaci\u00f3n de alarmas y servicios para caballos de polo. Y aunque eso se pudiera tener por probado (ver atestaciones de N. V., \u2013resp. a amp. 2\u00aa, f. 91-, R. R., \u2013resp. a amp. 2\u00aa, f. 93-, M. C., \u2013resp. a amp. 2\u00aa, f. 94-, M. D. T., \u2013resp. a preg. 2, 3 y 4, f. 100-, J. D., \u2013resp. a preg. 2, 3 y 4, f. 101-, G. R., \u2013resp. a preg. 3 y 4, f. 125-), de hecho impositivamente figura como que las realiza desde antes de 2013 (ver informes de ARBA a f. 138 \u2013desde 2003- y de AFIP a f. 139 \u2013desde 2005-.<\/p>\n<p>El \u00fanico vestigio de alg\u00fan cambio en el poder adquisitivo del accionado es el viaje a Espa\u00f1a en 2018 (ver informe a f. 127), pero es equ\u00edvoco porque existe la versi\u00f3n de que su hermano se hizo cargo del costo (M. D. T., \u2013resp. a preg. 5, f. 100-, J. D., \u2013resp. a preg. 5, f. 101-, G. R., \u2013resp. a amp. 1\u00aa, f. 125-); no autoriza, as\u00ed, a presumir una mejora de ingresos, menos si se computa como contra-indicio la exagerada posici\u00f3n 3\u00aa a f. 90 que atribuye al accionado varios viajes al exterior cuando en todo caso\u00a0 se ha demostrado solo uno a f. 127\u00a0 (arts. 209 p\u00e1rrafo 2\u00b0, 384 y 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Lo que quiero decir, en suma,\u00a0 es que no hay prueba acerca de nuevos ingresos por nuevas tareas diferentes a los ingresos y tareas realizadas ya en marzo de\u00a0 2013 (ver f. 171 vta. ap. VII; art. 375 c\u00f3d. proc.);\u00a0 y que, sin vestigios de esas nuevas tareas e ingresos posteriores a marzo de 2013, no puede exigirse al accionado una prueba de lo que no hay (ver f. 171 p\u00e1rrafo 1\u00b0).<\/p>\n<p>5- Sin prueba sobre la mejora econ\u00f3mica del accionado, quedan en pie el hecho notorio del aumento de costo de vida por inflaci\u00f3n desde marzo de 2013, el hecho evidente de la mayor cantidad de a\u00f1os de la ni\u00f1a desde marzo de 2013 y el hecho corriente consistente en que cuanto m\u00e1s a\u00f1os en la ni\u00f1a pueden concebirse mayores gastos; todos hechos exentos de prueba (art. 384 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Falta traducir a n\u00fameros esa tr\u00edada f\u00e1ctica.<\/p>\n<p>6- Bajo las circunstancias del caso y seg\u00fan lo he justificado en los considerandos 1-, 2- y 3-, resulta que la evoluci\u00f3n del SMVM no es suficiente por s\u00ed sola para abastecer el aumento de costo de vida por inflaci\u00f3n desde marzo de 2013\u00a0 hasta que el incidente de aumento fue promovido en noviembre de 2017, trat\u00e1ndose de una ni\u00f1a que pas\u00f3 entonces de 11 a 16 a\u00f1os.<\/p>\n<p>Si solo se modificara el 30% del SMVM en funci\u00f3n de la variaci\u00f3n de la edad, se pasar\u00eda a 32,08333% del SMVM. Eso porque para 11 a\u00f1os el coeficiente es 0,72 y para 16 a\u00f1os es 0,77, seg\u00fan las tablas del INDEC citadas en los considerandos 1- y 2-.<\/p>\n<p>Si en noviembre de 2017 el SMVM era de $ 8.860 (ver considerando 2-), un 32,08333% del SMVM ser\u00edan $ 2.842,60.<\/p>\n<p>Pero esa cifra, $ 2.842,60, quedar\u00eda muy por debajo de la CBT para una ni\u00f1a de 16 a\u00f1os en noviembre de 2017, pues esa CBT trepa a $ 3.994,375 (ver considerando 2-).<\/p>\n<p>As\u00ed es que, para que pudiera ser relativamente cierto que nada le falte a la alimentista (ver f. 63 III p\u00e1rrafo 2\u00b0) y que pudiera tener sus necesidades b\u00e1sicas ampliamente satisfechas (f. 63 vta. p\u00e1rrafo 4\u00b0), la cuota alimentaria no deber\u00eda ser menor que la CBT para una persona de su edad. Lo cual, seg\u00fan valores en boga al momento de ser promovido este incidente, equival\u00eda al 45,0832% del SMVM, ya que $ 3.994,375 (CBT para ni\u00f1a de 16 a\u00f1os en noviembre de 2017)\u00a0 es ese porcentaje sobre $ 8.860 (SMVM en noviembre de 2017).<\/p>\n<p>7- Resumiendo, coincido en que corresponde hacer lugar al incidente de aumento, aunque en menor medida que:<\/p>\n<p>a-\u00a0 la reclamada en la demanda: all\u00ed se hab\u00eda requerido una suma de pesos equivalente 1,12866817 SMVM, mientras que, a valores de noviembre de 2017, propongo aqu\u00ed una suma de pesos equivalente al 45,0832% del SMVM;<\/p>\n<p>b- la decidida en la sentencia apelada: all\u00ed se dispuso un 80% del SMVM, cuando \u2013reitero- propongo aqu\u00ed una suma de pesos equivalente al 45,0832%.<\/p>\n<p>Pero, para ser m\u00e1s preciso, lo que postulo como cuota alimentaria es la CBT para una persona de la edad de la alimentista, lo cual, a noviembre de 2017, era \u2013insisto- un 45,0832% del SMVM.<\/p>\n<p>Eso as\u00ed como piso, sin perjuicio de todo lo m\u00e1s que por encima de esa cifra, como buen padre, el demandado pueda asumir pagar (ver apartado VI, f. 171 vta.).<\/p>\n<p>8- Por fin, no sin tener en cuenta que las tareas cotidianas de cuidado personal tienen un valor econ\u00f3mico y constituyen un aporte a la manutenci\u00f3n (art. 660 CCyC), si el padre aspira a que su cuota se vea disminuida en funci\u00f3n del necesario aporte de la madre (ver f. 64 p\u00e1rrafo 1\u00b0; art. 658 CCyC), deber\u00eda plantear el incidente\u00a0 correspondiente (art. 647 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>9- Este incidente finalmente prospera, contra el pedido de rechazo del alimentante de f. 64 vta. VI.4; la apelaci\u00f3n prospera, pero en bastante menor medida que la pretendida por el alimentante.<\/p>\n<p>En tales condiciones, por haber resultado sustancialmente vencido y para no resentir el poder adquisitivo de los alimentos, estimo que las costas de ambas instancias deben ser soportadas por al accionado, como es regla usual en la materia (esta c\u00e1mara: \u201cC\u00f3rdoba c\/ Diez\u201d 1\/7\/2015 lib. 46 reg. 203; \u201cRodr\u00edguez c\/ Gonz\u00e1lez\u201d 1\/4\/2014 lib. 45 reg. 62; \u201cZavattero c\/ Vilari\u00f1o Oviedo\u201d 18\/4\/2017 lib. 48 reg. 103; etc.).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, seg\u00fan mi voto, estimar la apelaci\u00f3n de f. 166 (del 10\/07\/2019) contra la sentencia de fs. 162\/164 (del 12\/6\/2019) para establecer la cuota de alimentos que deber\u00e1 abonar el demandado I.J.G.G. a su hija V.G.G, en la suma de pesos equivalente al 48,117 % del SMVYM vigente en cada oportunidad; con costas al apelante y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Seg\u00fan mi voto corresponde:<\/p>\n<p>a- estimar la apelaci\u00f3n de f. 166 contra la sentencia del 162\/164, fijando la cuota alimentaria a cargo de\u00a0 I. J.G. G.,y a favor de su hija V. G. S. en la suma de pesos equivalente a la CBT para una persona de la edad de la alimentista;<\/p>\n<p>b- imponer las costas como se indica en el considerando 9-;<\/p>\n<p>c- diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios en c\u00e1mara (arts. 31, 39 y 51 ley 14967).<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Estimar la apelaci\u00f3n de f. 166 (del 10\/07\/2019) contra la sentencia de fs. 162\/164 (del 12\/6\/2019) para establecer la cuota de alimentos que deber\u00e1 abonar el demandado I.J.G.G. a su hija V.G.G, en la suma de pesos equivalente al 48,117 % del SMVYM vigente en cada oportunidad; con costas al apelante y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Familia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10038","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10038","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10038"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10038\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10038"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10038"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10038"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}