{"id":10013,"date":"2019-10-24T18:08:17","date_gmt":"2019-10-24T18:08:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=10013"},"modified":"2019-10-24T18:08:17","modified_gmt":"2019-10-24T18:08:17","slug":"fecha-del-acuerdo-221019-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2019\/10\/24\/fecha-del-acuerdo-221019-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 22\/10\/19"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>50<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 463<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;Z., M. C. Y OTRO C\/ B., A. J. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -91179-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los veintid\u00f3s\u00a0 d\u00edas del mes de octubre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo\u00a0 ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;Z., M. C. Y OTRO C\/ B., A.J. S\/ ALIMENTOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-91179-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de fecha 30\/09\/2019, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 16\/07\/2019 contra la resoluci\u00f3n de fecha 28\/06\/2019?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>En lo que interesa destacar, el demandado impugn\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la actora, en cuanto a los intereses y en cuanto al monto del capital (escrito electr\u00f3nico del 6 de marzo de 2019).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1. <\/strong>Tocante a lo primero, cabe decir que la sentencia debe ajustarse a la demanda (art. 34.4 del c\u00f3d. proc.) y la liquidaci\u00f3n debe ajustarse a la sentencia (arts. 501, primer p\u00e1rrafo, segunda parte, y 509 in fine del c\u00f3d. proc.). De modo que si en demanda no fueron reclamados intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso y si la sentencia tampoco conden\u00f3 a pagarlos, no pueden v\u00e1lidamente ser liquidados dentro del concepto <em>\u201calimentos atrasados<\/em>\u201d (v. fs. 46\/51,sentencia de primera instancia del 10 de diciembre de 2018, de esta alzada del 15 de mayo de 2019, escrito electr\u00f3nico del 12 de diciembre de 2018, escrito electr\u00f3nico del 6 de marzo de 2019, interlocutoria del 28 de junio de 2019, escrito electr\u00f3nico del 14 de agosto de 2019).<\/p>\n<p>No se trata de establecer en abstracto si sustancialmente proceden intereses sobre los alimentos devengados durante el proceso, sino en concreto\u00a0 de si fueron o no oportunamente reclamados y de si fueron o no oportunamente condenados a pagar\u00a0 (arts. 34.4, 330.3 y 163.6 primer p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.). Y ocurre que en la\u00a0 especie, ni fueron reclamados ni fueron materia de condena. Por lo cual, no pueden ser liquidados (v. mismas fojas, escritos, y sentencias citadas en el p\u00e1rrafo anterior; C\u00e1m. Civ. Com., 0003, de San Mart\u00edn, causa 69136 D-51\/15, sent. del 28\/05\/2015, \u2018C. R. P. c\/ C., A. F. s\/ alimentos\u2019, en Juba sumario B3651990; C\u00e1m. Civ. y Com., 0102 de Mar del Plata, causa 165887 231-R , sent. del 19\/06\/2018, \u2018 G. ,M. C. C\/ R. ,M. A. S\/ Homologaci\u00f3n de convenio\u2019, en Juba sumario B5050572 ; C\u00e1m. Civ. Com. 0102, de Mar del Plata, causa 163929 302-S, sent. del 26\/12\/2017, \u2018C. ,C. E. C\/ G. ,S. G. S\/ Alimentos\u2019, en Juba sumario B5048951; C\u00e1m. Civ. Com., 0001, de Quilmes, causa 17657 RSI 17\/17, sent. del\u00a0 I 22\/02\/2017, \u2018D. F., R. S. c\/ M., D. G. s\/ Alimentos\u2019, en Juba sumario B2905983.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente que la iliquidez de una deuda cierta no obsta a la procedencia de intereses (S.C.B.A., Ac 42298, sent. del 12\/12\/1989, \u2018Moran, Oscar s\/Recompensa por hallazgo de cosa perdida\u2019, en Juba sumario\u00a0 B15486). Entonces, si al tiempo de la demanda no hab\u00eda \u201c<em>alimentos atrasados<\/em>\u201d (o sea, cantidades peri\u00f3dicas o cuotas alimentarias fijadas en la sentencia y retroactivas hasta la demanda), si exist\u00eda, en cambio, la obligaci\u00f3n alimentaria: existente \u00e9sta, su iliquidez no imped\u00eda el devengamiento de intereses\u00a0 desde la demanda \u2013a falta de intimaci\u00f3n extrajudicial previa-, durante el proceso y hasta la sentencia (arts. 548 del C\u00f3digo Civil y Comercial; 642 del c\u00f3d. proc.).. Por ello, la parte actora pudo y debi\u00f3 reclamar esos intereses (compensatorios) sobre la obligaci\u00f3n alimentaria\u00a0 il\u00edquida,\u00a0 desde la demanda y hasta la sentencia (arts. 34.4, 330.3 y concs. del \u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Lo anterior es\u00a0 sin perjuicio de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas alimentarias posteriores a la sentencia que no se hallan incluidas entre los\u00a0 <em>\u201calimentos atrasados\u201d<\/em> (art. 642 del c\u00f3d. proc.; C\u00e1m. Civ. y Com. 101 de Mar del Plata,\u00a0 159693 588, sent. del I 20\/12\/2018, \u2018F. J. M. C\/ D. B. K. P. s\/ alimentos, en Juba sumario ; B5057756). Como de los intereses moratorios por la falta de pago de las cuotas suplementarias que se determinen para enjugar los alimentos atrasados. Situaciones en las que son aplicables los intereses por incumplimiento establecidos en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2. <\/strong>En punto al capital, cuestiona el impugnante que se adeude desde marzo de 2017 a diciembre de 2018, la diferencia mensual de $10.882, calculada por la parte actora, dando por acreditado que de los $20.000 definitivamente fijados como alimentos, abon\u00f3 durante ese lapso $9118 mensuales (2 y III. a del escrito electr\u00f3nico del 6 de marzo de 2019).<\/p>\n<p>Y al realizar su cuenta, a partir de aquel mes, comienza revelando que abon\u00f3 entonces $ 9.550 (fs. 171\/172), por manera que frente a aquella cuota de $ 20.000 establecida finalmente, resulta una diferencia de $ 10.450 y no de 10.882 como calcul\u00f3 quien demanda.<\/p>\n<p>Desde all\u00ed, toma mes por mes, se\u00f1alando diferencias con la liquidaci\u00f3n de la accionante. Pero no aparecen justificados los importes que aduce haber abonado por los meses de agosto ($ 10.050), noviembre y diciembre ($ 9.118,40 cada uno; f. 186). Cuando con arreglo a la cuota provisoria vigente por entonces, deb\u00eda abonar $ 9.118,36 (f. 83\/vta.).<\/p>\n<p>Respecto a los meses del a\u00f1o 2018 que se liquidan, la parte demandante se\u00f1ala una diferencia mensual de $ 10.882 (habr\u00eda pagado $ 9118 cuando deb\u00eda pagar $ 20.000). En cambio la demandada, para el mismo lapso una diferencia de $ 10.880 (habr\u00eda pagado $ 9.120). No queda manifiesto la raz\u00f3n concreta de tales disonancias.<\/p>\n<p>Vistos estos desajustes y en pos de obtener una clara mirada sobre las diferencia entre lo pagado y lo debido en este tramo, es que se torna aconsejable encomendar la confecci\u00f3n de una nueva liquidaci\u00f3n, donde quede justificado la relaci\u00f3n de cada partida con las constancias de autos que permitan corroborarla (arg. art. 165 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se revoca la resoluci\u00f3n apelada en cuanto convalid\u00f3 el c\u00e1lculo de intereses y en lo dem\u00e1s, se dispone la realizaci\u00f3n de otra cuenta, con ajuste a las pautas indicadas. Costas, por los intereses que se desestiman, a la parte apelada y en cuanto a lo restante, por su orden, con arreglo al modo en que se decide (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.).<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>1.1. No se discute que los alimentos atrasados devengan intereses.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n a dilucidar es si corresponde adicionarlos a la liquidaci\u00f3n tra\u00edda en virtud de no haber sido pedidos en demanda y tampoco hacer menci\u00f3n de ellos la sentencia de primera instancia que fij\u00f3 la cuota alimentaria; para reci\u00e9n haber sido adicionados en la liquidaci\u00f3n que se practic\u00f3 inmediatamente despu\u00e9s de determinada la cuota alimentaria mediante esa misma sentencia.<\/p>\n<p>1.2. A mi juicio, para resolver la situaci\u00f3n tra\u00edda, es importante recordar la cl\u00e1sica distinci\u00f3n entre deudas de dinero y deudas de valor.<\/p>\n<p>La reciente regulaci\u00f3n de las segundas en el art\u00edculo 772 del C\u00f3digo Civil y Comercial, constituye una de las modificaciones m\u00e1s importantes en materia obligacional; aplicadas durante muchos a\u00f1os por la jurisprudencia y la doctrina argentinas, no ten\u00edan recepci\u00f3n en la legislaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En ellas, lo que se debe es un valor, y el dinero no es el objeto, sino el modo de pagar; en las deudas de dinero, \u00e9ste es expresado mediante una suma determinada o determinable al momento del nacimiento de la obligaci\u00f3n; en las de valor, en cambio, ello no ocurre al principio, sino a posteriori, cuando es precisada la cuantificaci\u00f3n (Lorenzetti, Ricardo L. -Director- C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni, 2015, comentario Federico Alejandro Ossola, tomo V, p\u00e1gs. 154 y sgtes.).<\/p>\n<p>En otras palabras deuda de valor es aquella cuyo objeto es un bien -en el caso los distintos componentes de la obligaci\u00f3n alimentaria (arts. 267 y 372\u00a0 del CC y 659 y 541, CCyC)-, y ese bien es medido por el dinero necesario para satisfacer la obligaci\u00f3n, la que var\u00eda seg\u00fan el aumento del precio del bien (ver obra cit. p\u00e1g. 154; Ghersi-Weingarten -C\u00f3digo Civil y Comercial- ed. Nova-Tesis, 2015, tomo III, p\u00e1g. 124).<\/p>\n<p>As\u00ed se ha dicho que &#8220;&#8230; es menester destacar que en la obligaci\u00f3n de valor, lo debido es un quid, un valor abstracto o una utilidad, constituido por bienes, que ser\u00e1n reemplazados con dinero en el momento del cumplimiento&#8221;. En este caso, \u201clo adeudado no es una suma de dinero sino un valor, que necesariamente habr\u00e1 de medirse en dinero, en el momento del pago, seg\u00fan algunos, o cuando se practique la liquidaci\u00f3n de la deuda y se la traduzca en una suma de dinero, seg\u00fan otros\u201d (conf. Pizarro y Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. I, p. 372, cit. por SalidoBlanco y P\u00e9rez, \u201cPago. Forma y Modalidades de Pago\u201d, en Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda y Molina de Juan, Mariel F., Alimentos, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, t. II, p.90).&#8221;<\/p>\n<p>Desde esta \u00f3ptica, la obligaci\u00f3n alimentaria es una deuda de valor, y este car\u00e1cter lo reafirm\u00f3 el C\u00f3digo Civil en su art. 372 al expresar: \u201cLa prestaci\u00f3n de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitaci\u00f3n y vestuario del que lo recibe\u2026\u201d, sin mencionar una suma de dinero. En id\u00e9ntico sentido, el nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n dispone en su art. 541: \u201cContenido de la obligaci\u00f3n alimentaria. La prestaci\u00f3n de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitaci\u00f3n, vestuario, y asistencia m\u00e9dica, correspondientes a la condici\u00f3n del que la recibe, en la medida de sus necesidades y de las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante. Si el alimentado es una persona menor de edad, comprende, adem\u00e1s, lo necesario para la educaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>La jurisprudencia, pr\u00e1cticamente un\u00e1nime, comparte el criterio y reafirma el car\u00e1cter de deuda de valor de la obligaci\u00f3n alimentaria (CNCiv., sala F, L:L: del 6-11-2006; L:L:, 2006-F-815, AR\/JUR\/5317\/2005; sala E, L:L: del 30\/4\/2009-C-220, D.J. del 26\/8\/2009)&#8221; (conf. C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Segunda, sentencia del 13\/5\/2015 autos &#8220;D. L., D. C. C\/ B. G.,R. C. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;(http:\/\/public.diariojudicial.com\/documentos\/000\/060\/191\/000060191.pdf).<\/p>\n<p>En el mismo camino se ha dicho: &#8220;La obligaci\u00f3n de prestar alimentos constituye una &#8220;deuda de valor&#8221; y, al mismo tiempo, dentro de la clasificaci\u00f3n de las obligaciones, debe ubic\u00e1rsela en la especie denominada &#8220;peri\u00f3dicas&#8221;, es decir aquellas que provienen de una causa \u00fanica pero van renov\u00e1ndose o fluyendo a trav\u00e9s del tiempo (cfr. art. 541 del Cod. Civ. y Com.). Y es sabido que la cuota alimentaria que se fija en la sentencia de alimentos contempla las necesidades del alimentado en ese momento y con vigencia hacia el futuro (sin perjuicio de su modificaci\u00f3n en caso de cambio de circunstancias), y am\u00e9n de que tambi\u00e9n tiene efecto retroactivo al momento de la interposici\u00f3n de la demanda (alimentos atrasados) (conf. CC0103 MP 160856 188 S 27\/09\/2016 Juez GEREZ (SD), Car\u00e1tula: F. ,S. c\/ P. ,G. A. s\/ Alimentos; fallo extra\u00eddo de la base de datos Juba).<\/p>\n<p>1.3. Efectuada la distinci\u00f3n, trat\u00e1ndose los alimentos de una deuda de valor, compuesta por lo necesario para la subsistencia, habitaci\u00f3n, vestuario, y asistencia m\u00e9dica de los alimentados, como se explic\u00f3, no era requisito<em> sine qua non<\/em> o condici\u00f3n necesaria o esencial para la procedencia de intereses sobre las sumas debidas, que ellos se peticionaran si o s\u00ed al interponer la demanda, pues los alimentos reci\u00e9n se concretaron en una suma de pesos cuando esa deuda de valor se convirti\u00f3 en una deuda de dinero, circunstancia que reci\u00e9n se produjo con la sentencia, al determinarse la existencia de una diferencia impaga a favor de los actores retroactiva -por ley- a la fecha de interposici\u00f3n de la demanda o bien con el Nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial, desde la interpelaci\u00f3n extrajudicial fehaciente si la demanda se interpuso dentro de los seis meses de aquella (arts. 552, 669, 1er. p\u00e1rrafo, 768.b., 772 \u00faltima parte y concs. del CCyC y art. 641, c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>En consonancia el art\u00edculo 772 \u00faltima parte del CCyC referido a las deudas de valor y su cuantificaci\u00f3n, establece que reci\u00e9n se aplicar\u00e1n las disposiciones de la secci\u00f3n referida a las &#8220;Obligaciones de dar dinero&#8221;, cuando el valor se hubiere cuantificado en dinero y no antes; y ello ocurri\u00f3 por primera vez, con la sentencia de primera instancia, luego confirmada por esta c\u00e1mara.<\/p>\n<p>En otras palabras, fue con la cuantificaci\u00f3n que esa deuda de valor se convirti\u00f3 en una deuda dineraria, siendo oportuna entonces la adici\u00f3n de intereses al practicarse la respectiva liquidaci\u00f3n de la deuda -reci\u00e9n- dineraria con la sentencia; y no antes.<\/p>\n<p>As\u00ed, no advierto que la omisi\u00f3n -al interponer la demanda- de la\u00a0 petici\u00f3n de intereses por hipot\u00e9ticas sumas que pudieren devengarse durante el transcurso del proceso obste a su pedido cuando esas sumas efectivamente se tornaron ciertas y se practic\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la deuda; raz\u00f3n por la cual no encuentro violado el principio de congruencia ni el derecho de defensa de la contraria, quien tuvo la chance de ejercerlo al d\u00e1rsele traslado de la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>1.4. Desde una \u00f3ptica procesal, en funci\u00f3n de lo dicho, se llega a la misma conclusi\u00f3n: cuando los actores interpusieron la demanda, no exist\u00edan alimentos atrasados -al menos de los del art. 642 del c\u00f3d. proc.-, raz\u00f3n por la cual no hab\u00eda un inter\u00e9s actual, a esa fecha, que los impulsara o compeliera a peticionar intereses; s\u00f3lo hab\u00eda una hipot\u00e9tica deuda de valor a futuro que, como se dijo, deb\u00eda cuantificarse y determinarse a trav\u00e9s de un acuerdo o de una sentencia (esta c\u00e1mara Autos: &#8220;MANZANO, ISABEL S\/ SUCESION TESTAMENTARIA&#8221;, sent. del 6-12-2017, Libro: 48- \/ Registro: 413).<\/p>\n<p>El inter\u00e9s procesal se hizo actual cuando la sentencia de c\u00e1mara que confirm\u00f3 la de primera instancia qued\u00f3 firme, dando certeza y convirtiendo en dinero la existencia de la diferencia entre lo provisoriamente fijado y pagado y lo determinado y firme.<\/p>\n<p>De todos modos, antes de esa oportunidad, los actores practicaron la liquidaci\u00f3n de la deuda existente entre la diferencia -no firme- producto de la cuota provisoria y la determinada por la sentencia de primera instancia.<\/p>\n<p>No puede entonces achac\u00e1rseles que no fueron diligentes y oportunos al pedir los intereses, pues en la primera oportunidad en que estos se hicieron actuales y se pusieron en evidencia -aunque no tuviera firmeza la cuota- practicaron la liquidaci\u00f3n que hoy es impugnada (ver sentencia de primera instancia del 10-12-2018 y liquidaci\u00f3n del 12-12-2018).<\/p>\n<p>Es que una cosa es la procedencia de los intereses y otra la oportunidad para pedirlos.<\/p>\n<p>Pretender que desde la demanda se peticionen intereses por hipot\u00e9ticas diferencias que pudieran devengarse entre las eventuales cuotas provisorias fijadas y las determinadas mediante sentencia firme, es hacer pesar sobre la parte actora -la m\u00e1s vulnerable de la relaci\u00f3n en este tipo de tr\u00e1mites- un futurismo que no se condice con la buena fe procesal; premiando a la postre a quien se sabe incumpliente en desmedro del afianzamiento de la justicia y de la tutela judicial efectiva (Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Nacional y 15 Const. Prov. Bs. As.).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la sentencia de primera instancia, tal lo pedido en demanda fij\u00f3 la cuota y conden\u00f3 su pago, es decir transform\u00f3 aqu\u00e9l pedido original que conten\u00eda una deuda de valor s\u00f3lo tentativamente estimaci\u00f3n en dinero, en una efectiva deuda dineraria; la liquidaci\u00f3n concret\u00f3 la sentencia y a la par tematiz\u00f3 la cuesti\u00f3n de los intereses al tornarse actual la cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, entiendo corresponde confirmar el resolutorio en crisis en cuanto admite la adici\u00f3n de intereses, debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n que los contemple en funci\u00f3n de lo indicado <em>infra.<\/em><\/p>\n<p>2. Atinente al capital, por los fundamentos dados en el voto que abre el acuerdo, adhiero a la necesidad de practicar tambi\u00e9n una nueva liquidaci\u00f3n que incluya la tem\u00e1tica.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span>.<\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Corresponde, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias,\u00a0 revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto convalid\u00f3 el c\u00e1lculo de intereses y en lo dem\u00e1s, se dispone la realizaci\u00f3n de otra cuenta, con ajuste a las pautas indicadas al ser votada la primera cuesti\u00f3n. Costas, por los intereses que se desestiman, a la parte apelada y en cuanto a lo restante, por su orden, con arreglo al modo en que se decide (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, habi\u00e9ndose alcanzado las mayor\u00edas necesarias, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>Revocar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto convalid\u00f3 el c\u00e1lculo de intereses y en lo dem\u00e1s, se dispone la realizaci\u00f3n de otra cuenta, con ajuste a las pautas indicadas. Costas, por los intereses que se desestiman, a la parte apelada y en cuanto a lo restante, por su orden, con arreglo al modo en que se decide.<\/p>\n<p>Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Juzgado de origen: Juzgado de Paz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-10013","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10013","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10013"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10013\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10013"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10013"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10013"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}