{"id":92,"date":"2024-08-13T14:47:02","date_gmt":"2024-08-13T14:47:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/?p=92"},"modified":"2024-08-13T14:47:02","modified_gmt":"2024-08-13T14:47:02","slug":"abril-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/2024\/08\/13\/abril-2024\/","title":{"rendered":"Abril 2024"},"content":{"rendered":"<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">Mutuo: Prueba. Mutuo: Interpretaci\u00f3n.\u00a0 Mutuo: Perfeccionamiento del contrato. Juicio ejecutivo: Examen del t\u00edtulo. Juicio ejecutivo: Preparaci\u00f3n de v\u00eda ejecutiva. Instrumento privado:\u00a0Firma.\u00a0Presentaciones electr\u00f3nicas: R\u00e9gimen legal<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. C\/ PEREZ, JOSE ALBERTO S\/COBRO EJECUTIVO<\/strong><\/p>\n<p><strong>RSD 70. F\u00b0 226. Expte. nro. 2163-23.<\/strong><\/p>\n<p>En la ciudad de San Nicol\u00e1s de los Arroyos, en fecha y hora de referencia de firma digital, reunidos los se\u00f1ores Jueces de la Excma. C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n para dictar sentencia en los autos caratulados: <strong>\u201cBanco de Galicia y Buenos Aires S.A.U. c\/P\u00e9rez, Jos\u00e9 Alberto s\/ Cobro ejecutivo\u201d<\/strong>, del Juzgado de Paz de San Pedro, del Departamento Judicial San Nicol\u00e1s, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votaci\u00f3n deb\u00eda realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y Jos\u00e9 Javier Tivano, no firmando la Dra. Fern\u00e1ndez Balbis por hallarse en uso de licencia a la fecha del Acuerdo, y estudiados los autos se resolvi\u00f3 plantear y votar la siguiente:<\/p>\n<p>C U E S T I \u00d3 N<\/p>\n<p>\u00bfSe ajusta a derecho la sentencia del 27\/2\/2024?<\/p>\n<p>A LA CUESTI\u00d3N PLANTEADA, el Sr. Juez Kozicki, dijo:<\/p>\n<p>I. El\u00a0 Juez de grado rechaz\u00f3 la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva pretendida, con costas. Lo hizo argumentando que por ser una contrataci\u00f3n de pr\u00e9stamo bancario obtenida sin negociaci\u00f3n directa y personal del cliente con el Banco, ha sido rubricada mediante firma electr\u00f3nica, por lo que la inexistencia de una constancia fehaciente que acredite una r\u00fabrica para reconocer o desconocer, sea esta de cualquier especie que la ley reconoce (ol\u00f3grafa y digital), impide la v\u00eda intentada por pertenecer a la categor\u00eda de documentos no firmados.<\/p>\n<p>El Banco actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n que fund\u00f3 con la presentaci\u00f3n del 29\/2\/2024, habi\u00e9ndose dado de ella vista al Fiscal (escrito del 1\/3\/2024).<\/p>\n<p>En su memoria de agravios, con cita de fallos provinciales, postul\u00f3 el recurrente que se omiti\u00f3 considerar la validez legal de la utilizaci\u00f3n de la firma electr\u00f3nica en materia de contrataci\u00f3n a distancia y el requisito establecido por el art. 5\u00b0 de la Ley 25.506, en virtud del cual el aludido firmante debe primero desconocer la firma electr\u00f3nica que se le atribuye para, reci\u00e9n entonces, su parte tener el deber de acreditar su validez.<\/p>\n<p>II. La incontenible evoluci\u00f3n tecnol\u00f3gica del mundo actual coloca al operador jur\u00eddico frente a una realidad desconocida e impensable hasta hace pocas d\u00e9cadas. La desmaterializaci\u00f3n, en cuanto a que la transmisi\u00f3n de la informaci\u00f3n es de modo inmaterial conlleva al ocaso del soporte papel, ha hecho aparecer en el mundo jur\u00eddico un nuevo actor: el documento electr\u00f3nico, incorporado a los nuevos usos y costumbres en virtud de la multiplicidad y celeridad de sus funciones (Quadri, Gabriel Hern\u00e1n, \u201cPrueba electr\u00f3nica: medios en particular\u201d aprovechar la multiplicidad y la celeridad de sus funciones (Conf. Veltani, Juan Dar\u00edo, &#8220;Estrategia probatoria electr\u00f3nica prejudicial&#8221;, en Tratado de Derecho Procesal Electr\u00f3nico, Camps, Carlos [dir.], Abeledo Perrot, Bs. As., T. II, 2015, p\u00e1g.593 y sgtes.).<\/p>\n<p>Consecuentemente, la incorporaci\u00f3n de ese tipo de comunicaci\u00f3n ha originado nuevas formas de expresi\u00f3n del consentimiento, mediante la digitalizaci\u00f3n de la voluntad de los sujetos, digitalizaci\u00f3n que, de hecho, se incorpor\u00f3, tambi\u00e9n, en nuestro \u00e1mbito: este proceso se realiza en un expediente electr\u00f3nico y la firma de la presente resoluci\u00f3n es digital.<\/p>\n<p>III. En el \u00e1mbito bancario la contrataci\u00f3n electr\u00f3nica abarca el otorgamiento de pr\u00e9stamos, fianzas, pagares, tarjetas de cr\u00e9dito, entre otros.<\/p>\n<p>En tal sentido, en nuestra legislaci\u00f3n est\u00e1 prevista la celebraci\u00f3n de contratos a distancia mediante soportes electr\u00f3nicos u otra tecnolog\u00eda similar, aun en contrataciones con consumidores como es el caso aqu\u00ed nos ocupa. (arts. 1105, 1106, 1107 y cctes., CCCN.).<\/p>\n<p>Es indudable que la firma digital es el mecanismo m\u00e1s seguro para contratar a distancia y las presunciones probatorias que le otorga la ley que regula son consecuencia de ello, dado que, para poder firmar digitalmente un documento se requiere de la emisi\u00f3n de un Certificado Digital que vincule los datos de verificaci\u00f3n de la firma con su titular por parte de un Certificador Licenciado, que es quien garantizar\u00e1 su validez (art.2, 7 y 17, LFD). Sin embargo, la\u00a0 gran mayor\u00eda de las organizaciones no est\u00e1n registradas por lo que se ha desarrollado masivamente el uso de la firma electr\u00f3nica para poder operar, con una amplia aceptaci\u00f3n de los usuarios a fin de poder contratar de manera r\u00e1pida, \u00e1gil y, especialmente, remota. No puede soslayarse, tampoco, que, sin perjuicio de su legalidad, por fuerza de los usos y costumbres, como fuente de derecho, los interesados le otorgan a la firma electr\u00f3nica cualidades propias de la firma digital y la mayor\u00eda de las contrataciones online se realizan utilizando este medio, de manera que desconocerle su validez implicar\u00eda lisa y llanamente la interrupci\u00f3n o entorpecimiento del e-commerce. No puede dejarse de lado que, si bien la firma electr\u00f3nica no tiene plena fe por s\u00ed sola, ello no significa que no sea una firma v\u00e1lida hasta tanto no sea desconocida y, s\u00f3lo en el supuesto de no reconocerse, la carga probatoria corresponder\u00e1 entonces a quien la invoque, no antes (art.1, CCCN; art.5, LFD).<\/p>\n<p>IV. En este proceso, en su aspecto ejecutorio del derecho titularizado, la ley ha impuesto el cumplimiento de un reconocimiento directamente por los sujetos para poder adquirir esa naturaleza de modo autosuficiente, sin que sea imperiosa la validaci\u00f3n judicial posterior para tener eficacia; en estos instrumentos (privados o p\u00fablicos), la firma es indispensable para demostrar la existencia de la voluntad de obligarse, transmitir, adquirir, modificar, renunciar o extinguir el derecho representado como objeto documental (arts. 521 y 523, CPCC).<\/p>\n<p>El contrato de mutuo celebrado por las partes a distancia se realiza a trav\u00e9s de la plataforma online proporcionada por el mutuante en la que el mutualista acepta los t\u00e9rminos y condiciones acordados mediante un \u201cclic\u201d luego de una exitosa validaci\u00f3n de su identidad remota ocurrida durante el proceso de onboarding digital; y se perfecciona con la transferencia de los fondos prestados a la cuenta cuya titularidad pertenezca al mutuario, complet\u00e1ndose todos sus efectos transcurridos 10 d\u00edas desde su acreditaci\u00f3n sin que este ejerza su derecho a revocaci\u00f3n (art. 1110, CCCN).<\/p>\n<p>V. En las particularidades que se exhiben en la presente causa, de la que surge seg\u00fan los dichos y la documentaci\u00f3n adjunta al escrito constitutivo de la pretensi\u00f3n, el Sr. P\u00e9rez habr\u00eda obtenido un pr\u00e9stamo a trav\u00e9s de la plataforma \u201cHomebanking\u201d de la entidad bancaria, proporcionado sus datos completos y luego de firmado electr\u00f3nicamente la aceptaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y condiciones, se lo habr\u00eda acreditado en su cuenta Caja de Ahorro N\u00b04003074-0 379-4 de la sucursal 379 (San Pedro) y habr\u00eda pagado s\u00f3lo de 3 de las 36 cuotas acordadas (escrito del 10\/8\/2023).<\/p>\n<p>En ese contexto, analizadas las constancias objetivas que emergen de la causa, adhiero a la esfera jurisdiccional que, con un criterio amplio, frente a los documentos tra\u00eddos por el actor suscriptos electr\u00f3nicamente, permite la v\u00eda intentada, por analog\u00eda del procedimiento de reconocimiento de firma previsto por el art.523 del c\u00f3digo de rito, cit\u00e1ndose al demandado a fin de que reconozca haberse registrado en la plataforma digital del banco actor y haberla autenticado para aceptar el pr\u00e9stamo de la suma de dinero que aqu\u00ed se le reclama mediante el uso de la firma electr\u00f3nica (arts. 521 y 523, CPCC y 5, LFD). Me convence de ello el hecho que no debe dejar de sopesarse el impacto social y econ\u00f3mico que tienen las decisiones judiciales, y la incidencia negativa que traer\u00eda aparejada una decisi\u00f3n contraria a la que aqu\u00ed se propone, tanto en el mundo del cr\u00e9dito como a nivel micro y macroecon\u00f3mico.<\/p>\n<p>Por todos los argumentos expuestos, propongo a mis colegas de Acuerdo admitir el recurso en an\u00e1lisis, en el entendimiento que la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva propuesta, salvaguarda tanto la garant\u00eda del acreedor de poder realizar judicialmente de manera r\u00e1pida y expedita su acreencia, como la defensa en juicio del ejecutado, quien en definitiva es citado para indicar si el instrumento es o no de su autor\u00eda, contando con todas las defensas que el ordenamiento procesal pone a su disposici\u00f3n en caso que as\u00ed no sea (arts. 519, 521 y 523, CPCC; art. 5 de la Ley 25.506; arts. 287, 288, 1105, 1106, 1107, CCCN.).<\/p>\n<p>Por iguales fundamentos, el Dr. Tivano vot\u00f3 en el mismo sentido.<\/p>\n<p>Con lo que termin\u00f3 el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente<\/p>\n<p>S E N T E N C I A<\/p>\n<p>Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:<\/p>\n<p>Hacer lugar al recurso de apelaci\u00f3n deducido por la parte actora y, en consecuencia, rev\u00f3case la resoluci\u00f3n del 27\/2\/2024, debiendo la instancia de origen proveer lo conducente para la preparaci\u00f3n de la v\u00eda ejecutiva en el modo propuesto, con costas por su orden habida cuenta la ausencia de contradictor (art. 68, CPCC.).<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>REFERENCIAS: Funcionario Firmante: 30\/04\/2024 11:08:27 &#8211; KOZICKI Fernando Gabriel \u2013 JUEZ- Funcionario Firmante: 30\/04\/2024 12:40:00 &#8211; TIVANO Jose Javier \u2013 JUEZ- Funcionario Firmante: 30\/04\/2024 13:26:32 &#8211; MAGGI Maria Raquel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">Beneficio litigar sin gastos: Alcance. Competencia: Justicia de Paz<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>LAURINO, FLORENCIA ALEJANDRA C\/ CRUZ, GUILLERMO OSVALDO S\/ALIMENTOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>RSI 141. F\u00b0 248. Expte. nro. 3113-22<\/strong><\/p>\n<p>La designaci\u00f3n de un Defensor de Pobres de acuerdo con el procedimiento previsto por el art. 91 de la Ley 5.827, r\u00e9gimen que alude a la actuaci\u00f3n en juicio y que tiene en miras el acceso a la justicia, la garant\u00eda de la defensa en juicio y el debido proceso respecto de las personas inmersas en la situaci\u00f3n referida, aquella no puede reemplazar el procedimiento, especial y aut\u00f3nomo, previsto por el C\u00f3digo de rito para la obtenci\u00f3n del\u00a0 beneficio de litigar sin gastos, respecto del cual los Jueces de Paz cuentan con competencia espec\u00edfica (Ley 5.827) cuyo tr\u00e1mite requiere de contradictorio, lo que implica -entre otras cosas- la notificaci\u00f3n al otro litigante de la iniciaci\u00f3n del proceso y de la prueba ofrecida, a los fines de que pueda fiscalizarla, citaci\u00f3n que hace al derecho de defensa en juicio del anoticiado quien tiene indudablemente inter\u00e9s en el resultado, en vista de las consecuencias que la concesi\u00f3n supone, esto es, la eximici\u00f3n total o parcial del pago de las costas o gastos del juicio (art. 84 del CPCC).<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">Personas jur\u00eddicas: Representaci\u00f3n procesal<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>TORNERIA MANUEL CASTRO S.R.L.\u00a0 C\/ COOPERATIVA DE PROVISION DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS DE PEREZ MILLAN LTDA.\u00a0 S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)<\/strong><\/p>\n<p><strong>RSI 109. F\u00b0 192. Expte. nro. 1272-22 <\/strong><\/p>\n<p>La designaci\u00f3n que la cooperativa hiciere respecto del cargo de Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, quien detenta su representaci\u00f3n perdura, no obstante el vencimiento del plazo de duraci\u00f3n de su mandato mientras no se disponga su reemplazo.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">Jueces: Control de constitucionalidad.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>HORISBERGER CRISTINA ALICIA C\/ SMARKE MARIA ANDREA S\/ ACCION REIVINDICATORIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>RSI 95. F\u00b0167. Expte. nro. 7656-23<\/strong><\/p>\n<p><strong>Relacionar con expte. nro. 12787, sumario Juba B856353 <\/strong>(<em>No es funci\u00f3n jurisdiccional atingente aqu\u00e9lla de ejercer un control in abstracto de la constitucionalidad de las leyes, sino la de proteger derechos individuales afectados o amenazados por ellas, de lo que se sigue que la tacha de tal vicio no es eficaz si es planteada en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, con la sola invocaci\u00f3n de las garant\u00edas supuestamente vulneradas, sin efectuar el desarrollo necesario para demostrar el real compromiso de la misma y sin evidenciarse la efectiva lesi\u00f3n de un derecho o garant\u00eda de tal linaje, ni el inter\u00e9s particular supuestamente da\u00f1ado.)<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><strong><span style=\"text-decoration: underline\">Reivindicaci\u00f3n: objeto. Mediaci\u00f3n: sentencia recurrible.<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>HORISBERGER CRISTINA ALICIA C\/ SMARKE MARIA ANDREA S\/ ACCION REIVINDICATORIA<\/strong><\/p>\n<p><strong>RSI 95. F\u00b0167. Expte. nro. 7656-23<\/strong><\/p>\n<p>El objeto la acci\u00f3n de reivindicaci\u00f3n resulta materia disponible para las partes y, por tanto, no se advierte obst\u00e1culo legal alguno que impida su conclusi\u00f3n por acuerdo en la instancia de mediaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">Alimentos: Acci\u00f3n de reembolso. Alimentos: Forma de percibirlos<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>ALFARO VANESA ELIZABETH\u00a0 C\/ CANDIA TEODORO S\/ ALIMENTOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>RSI 96. F\u00b0 169. Expte. nro. 12677-18<\/strong><\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n de cese de la cuota alimentaria produce sus efectos ex nunc, es decir, desde su dictado, y no puede legitimar el reclamo de repetici\u00f3n de alimentos. De igual forma, la sentencia que hace lugar a la disminuci\u00f3n del monto de la pensi\u00f3n alimenticia tiene efectos retroactivos sobre las cuotas vencidas y no percibidas, pero no sobre las mensualidades ya cobradas por el alimentado.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">Alimentos: Pago indebido<\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong>ALFARO VANESA ELIZABETH\u00a0 C\/ CANDIA TEODORO S\/ ALIMENTOS<\/strong><\/p>\n<p><strong>RSI 96. F\u00b0 169. Expte. nro. 12677-18<\/strong><\/p>\n<p>Lo pagado en concepto de alimentos, aunque implique un pago indebido, no es repetible.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Mutuo: Prueba. Mutuo: Interpretaci\u00f3n.\u00a0 Mutuo: Perfeccionamiento del contrato. Juicio ejecutivo: Examen del t\u00edtulo. Juicio ejecutivo: Preparaci\u00f3n de v\u00eda ejecutiva. Instrumento privado:\u00a0Firma.\u00a0Presentaciones electr\u00f3nicas: R\u00e9gimen legal BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.U. C\/ PEREZ, JOSE ALBERTO S\/COBRO EJECUTIVO RSD 70. F\u00b0 226. Expte. nro. 2163-23. 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