{"id":80,"date":"2023-12-29T14:55:21","date_gmt":"2023-12-29T14:55:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/?p=80"},"modified":"2023-12-29T14:55:21","modified_gmt":"2023-12-29T14:55:21","slug":"prinzio-rosa-elizabeth-cmanfredi-oscar-alfredo-y-otros-sdanos-y-perjuicios-resp-profesional-exc-estado","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/2023\/12\/29\/prinzio-rosa-elizabeth-cmanfredi-oscar-alfredo-y-otros-sdanos-y-perjuicios-resp-profesional-exc-estado\/","title":{"rendered":"OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. L\u00cdMITE DEL SEGURO. PROCESO INFLACIONARIO. SEGURO DE RESP. CIVIL POR MALA PRAXIS M\u00c9DICA. \u201cPRINZIO, ROSA ELIZABETH c\/MANFREDI, OSCAR ALFREDO y otros s\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS. RESP. PROFESIONAL (EXC. ESTADO)\u201d"},"content":{"rendered":"<p>En la ciudad de San Nicol\u00e1s de los Arroyos, a la hora y fecha de firma de referencia digital, reunidos los se\u00f1ores Jueces de la Excma. C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n para dictar sentencia en los autos caratulados: <strong>\u201cPRINZIO, ROSA ELIZABETH c\/MANFREDI, OSCAR ALFREDO y otros s\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS. RESP. PROFESIONAL (EXC. ESTADO)\u201d<\/strong>, del Juzgado Civil y Comercial N\u00ba 1 del Departamento Judicial San Nicol\u00e1s, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votaci\u00f3n deb\u00eda realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki, Jos\u00e9 Javier Tivano y Amalia Fern\u00e1ndez Balbis, y estudiados los autos se resolvi\u00f3 plantear y votar las siguientes:<\/p>\n<p>C U E S T I O N E S<\/p>\n<p>1\u00aa.- \u00bfSe ajusta a derecho la sentencia dictada el 15\/6\/23?<br \/>\n2\u00aa.- \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde dictar?<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTI\u00d3N, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:<br \/>\n1.- .- En esta causa, que versa sobre el reclamo resarcitorio deducido por los da\u00f1os sobrevenidos a ra\u00edz de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica (colecistectom\u00eda laparosc\u00f3pica) practicada a Rosa Elizabeth Prinzio el 24 de enero de 2017 en la Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s, se ha pronunciado el Sr. Juez de la instancia primera habilitando parcialmente el mismo, condenando al m\u00e9dico cirujano Norberto Oscar Manfredi a pagar a la actora la suma de $ 6.272.000, m\u00e1s los intereses y costas, en la inteligencia de que el da\u00f1o resultante en la paciente deb\u00eda ser atribuido a su accionar negligente en la operaci\u00f3n de Colecistectom\u00eda videolaparosc\u00f3pica; condena que hizo extensiva a la citada en garant\u00eda, Seguros Medicos S.A., en los t\u00e9rminos del contrato de seguro.<br \/>\nPor otra parte rechaz\u00f3 la demanda contra los m\u00e9dicos ayudantes Nicol\u00e1s Jorge Rovera y H\u00e9ctor Ricardo Vales, decisi\u00f3n esta \u00faltima que no ha sido materia de apelaci\u00f3n.<br \/>\nDisconforme con lo decidido, apelaron los condenados (Manfredi y Seguros M\u00e9dicos) y en los memoriales del 9\/8\/23 y 23\/8\/23, replicados por la actora el 7\/9\/23, cuestionaron el reproche formulado al accionar del galeno, como tambi\u00e9n, lo concedido en concepto de incapacidad f\u00edsica y da\u00f1o moral.<br \/>\nTambi\u00e9n apel\u00f3 la parte actora y en su queja (memorial del 14\/7\/23), contestada por la demandada el 7\/9\/23, solicit\u00f3 que al l\u00edmite de cobertura establecido en la p\u00f3liza se lo declare inoponible al asegurado y que se recalculen los montos indemnizatorios al momento de la sentencia.<br \/>\n2.- Me ocupo de los agravios y comienzo por el an\u00e1lisis de los vertidos por el m\u00e9dico alcanzado por la condena, a los que ha adherido la citada en garant\u00eda, en un embate que, a mi juicio, es en gran parte infundado y a la par, insuficiente.<br \/>\nExplico el porqu\u00e9 de tal aserto.<br \/>\nNo ha sido materia de controversia y en tanto emerge de los elementos probatorios colectados en este proceso (pericias m\u00e9dicas del 2\/11\/22 y del 20\/3\/23 e historia cl\u00ednica de fs.20\/36 obrante en los autos &#8220;Prinzio, Rosa Elizabeth s\/ Diligencias Preliminares&#8221;, Expte. 3367-2018) que el d\u00eda 24\/1\/17 la Sra. Rosa Prinzio fue intervenida quir\u00fargicamente en la Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s por tener una litiasis vesicular sintom\u00e1tica (existencia de c\u00e1lculos dentro de la ves\u00edcula biliar), realiz\u00e1ndose una Colecistectom\u00eda (extirpaci\u00f3n de la ves\u00edcula biliar) por videolaparoscop\u00eda. El d\u00eda 26\/1\/17, fue dada de alta y el 31\/1\/17 reingres\u00f3 a la Cl\u00ednica San Nicol\u00e1s por cuadro de dolor abdominal e ictericia (color amarillento de piel y mucosas). All\u00ed, se le realiz\u00f3 una ecograf\u00eda abdominal, una Tomograf\u00eda computada, y una relaparoscop\u00eda, constat\u00e1ndose coleperitoneo (bilis libre dentro de la cavidad abdominal), sin constatarse el sitio de fuga de bilis. Permaneci\u00f3 internada con antibi\u00f3ticos y el d\u00eda 9\/2\/17 es evaluada por Gastroenter\u00f3logo y se realiz\u00f3 una Colangiorresonancia que informa v\u00eda biliar no dilatada y l\u00edquido libre. El 14\/2 se le realiz\u00f3 una Colangiopancreatograf\u00eda endosc\u00f3pica retr\u00f3grada (CPRE) constat\u00e1ndose un stop en el col\u00e9doco distal. Al hacerse el diagn\u00f3stico de estenosis de la v\u00eda biliar principal, se decidi\u00f3 trasladar a la paciente a un Centro de mayor complejidad. El d\u00eda 15\/2 la paciente fue llevada en ambulancia a la ciudad de La Plata, al Hospital Espa\u00f1ol. El d\u00eda 16\/2 ingres\u00f3 a la Unidad de Terapia Intensiva (UTI), del Hospital Espa\u00f1ol de La Plata, se le realiz\u00f3 TAC que inform\u00f3 l\u00edquido libre y se le hizo un drenaje percut\u00e1neo guiado bajo ecograf\u00eda de colecciones l\u00edquidas en Fondo de saco de Douglas, parieto-c\u00f3lico izquierdo y espacio de Morrison, dej\u00e1ndose 3 drenajes. El 19\/2 pas\u00f3 a sala general y el 8\/3 fue dada de alta con uno de los drenajes (Morrison), a la espera de cirug\u00eda programada para reparaci\u00f3n de la v\u00eda biliar. El 21\/4 reingres\u00f3 por fiebre y el 22\/4 se realiz\u00f3 drenaje percut\u00e1neo de la v\u00eda biliar transparietohep\u00e1tico, dej\u00e1ndose cat\u00e9ter externo por cuadro interpretado como colangitis. Permaneci\u00f3 internada hasta el 4\/5 con antibi\u00f3ticos. El 30\/5\/17 se intern\u00f3 nuevamente para la cirug\u00eda programada de reparaci\u00f3n de la v\u00eda biliar, en la que se constat\u00f3 lesi\u00f3n de la v\u00eda biliar Strassberg E2 y se realiz\u00f3 una reconstrucci\u00f3n de la via Biliar, una anastomosis (procedimiento para conectar secciones sanas de una estructura tubular del cuerpo) biliodigestiva compleja (hepaticoyeyunoanastomosis). El 11\/6 es dada de alta con buena evoluci\u00f3n.<br \/>\nTales han sido los antecedentes de los que dan cuenta las presentes actuaciones y que con minuciosidad fueron relatados por el juez de grado y replicados en esta instancia a los fines de dar entendimiento a las cuestiones sometidas a decisi\u00f3n.<br \/>\nHa considerado el A quo que ha sido el accionar negligente del Dr. Manfredi en oportunidad de la primera cirug\u00eda (Colecistectom\u00eda videolaparosc\u00f3pica) que dio lugar a las complicaciones posteriores, debiendo ser intervenida por segunda vez para lograr la reparaci\u00f3n de la v\u00eda Biliar causada por la colocaci\u00f3n accidental de un clip, que habitualmente se ubica en el conducto c\u00edstico (para extraer la ves\u00edcula) en el conducto col\u00e9doco (que transporta la bilis desde el h\u00edgado y la ves\u00edcula biliar, a trav\u00e9s del p\u00e1ncreas hasta el intestino delgado) obstruy\u00e9ndolo, lo que provoc\u00f3 una lesi\u00f3n inadvertida de la v\u00eda biliar principal con la consecuente salida de bilis hacia la cavidad peritoneal (coleperitoneo).<br \/>\nArrib\u00f3 a tal conclusi\u00f3n en virtud de lo dictaminado por la perito cirujana, Irene De Francesco en el dictamen del 2\/11\/22 y, en especial, su ampliaci\u00f3n del 28\/11\/22, que no han sido objeto de impugnaci\u00f3n por los demandados.<br \/>\nLos recurrentes achacan una err\u00f3nea valoraci\u00f3n probatoria al dar preeminencia al dictamen de la citada perito, argumentando que la lesi\u00f3n biliar padecida es una complicaci\u00f3n posible de la intervenci\u00f3n realizada tal como emerge de sendos dict\u00e1menes periciales emitidos por la Dra. De Francesco y Abeledo, que la experta se maneja sobre una probabilidad y no sobre certezas y que del consentimiento informado se extrae que este tipo de intervenciones pueden tener las complicaciones padecidas.<br \/>\nAs\u00ed delimitada la cr\u00edtica, debo se\u00f1alar que, seg\u00fan lo tiene dicho nuestro M\u00e1ximo Tribunal Provincial, la responsabilidad profesional es aquella en la que incurre el que ejerce una profesi\u00f3n, al faltar a los deberes especiales que \u00e9sta le impone y requiere, por lo tanto, para su configuraci\u00f3n, los mismos elementos comunes a cualquier responsabilidad civil. Ello quiere decir que cuando el profesional m\u00e9dico incurre en la omisi\u00f3n de las diligencias correspondientes a la naturaleza de su prestaci\u00f3n asistencial, ya sea por impericia, imprudencia o negligencia, falta a su obligaci\u00f3n y se coloca en la posici\u00f3n de deudor culpable (SCBA Ac. 62.097, S 10\/03\/1998; C 123043 Sent. del 21\/10\/2020; C 121608, sent. del 08\/08\/2018; Ac.110232 Sent. del 26\/02\/2021, entre muchos otros) (arts. 773\/777 por remisi\u00f3n del art. 1768 del C.C.C.N y arts. 1721, 1724, 1725, 1726 y 1727, C.C.C.N).<br \/>\nPara que exista responsabilidad profesional debe mediar una omisi\u00f3n de la conducta debida, fund\u00e1ndose tal responsabilidad en la culpa (Expte. 12542 sent. del 29\/12\/2016 del registro de este Tribunal). Es menester acreditar conexi\u00f3n causal entre esa acci\u00f3n de omisi\u00f3n y el da\u00f1o, debiendo haber sido originado u ocasionado este \u00faltimo por dicha acci\u00f3n u omisi\u00f3n, todo lo cual debe ser debidamente probado (SCBA Ac. 55404 Sent. del 25\/03\/1997). Asimismo, en tanto prevalece en nuestra doctrina y jurisprudencia civilista la teor\u00eda de la causalidad adecuada, debe considerar \u201ccausa\u201d a la condici\u00f3n que seg\u00fan el curso natural y ordinario de las cosas, es id\u00f3nea para producir un resultado; se debe hacer, por ende, un juicio o c\u00e1lculo de probabilidad de estimaci\u00f3n si la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del presunto agente, era por s\u00ed misma apta para ocasionar el da\u00f1o seg\u00fan el curso ordinario de las cosas (cfr. Orgaz, Alfredo, El da\u00f1o resarcible, Edit. Lerner, C\u00f3rdoba, 1980,p\u00e1g. 69 y sgtes.); es decir, si era id\u00f3nea para producir el efecto operado, para determinarlo normalmente (cfr. Goldemberg, Isidoro La relaci\u00f3n de causalidad en la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2000, p\u00e1g. 33). Esa prognosis p\u00f3stuma no puede fundarse en conjeturas o posibilidades, aunque cabe destacar que no se requiere la absoluta certeza, siendo suficiente un juicio de probabilidad cualificada.<br \/>\nMe permito tal aclaraci\u00f3n, toda vez que ha se\u00f1alado la recurrente que el Juez se ha expedido sobre conjeturas y advierto, contrariamente, que ha sustentado su decisi\u00f3n en elementos objetivos que no han sido cuestionados. En efecto, la existencia de dicho clip obstruyendo el col\u00e9doco surge de la CPRE realizada por el Dr. Fernando Mart\u00edn, Gastroenter\u00f3logo, en fecha 14-2-17 (conf. fs.79, obrante en los autos Prinzio, Rosa Elizabeth s\/ Diligencia Preliminares, Expte. 3367\/2018) y de la historia cl\u00ednica del Hospital Espa\u00f1ol (archivo adjunto del escrito del 3-10-22). Am\u00e9n de ello, lejos de expresarse de modo conjetural y ante el concreto pedido de aclaraciones, se\u00f1al\u00f3 la perito m\u00e9dica de especialidad cirujana \u2013reitero, sin cuestionamiento alguno de los ahora quejosos-, que una lesi\u00f3n biliar no puede ser reparada con un clip, por lo cual interpreta que la colocaci\u00f3n de ese clip en el col\u00e9doco fue accidental, tras confundirlo con el conducto c\u00edstico (respuesta 11 de la presentaci\u00f3n del 2\/11\/22) (arts. 384 y 474 del CPCC). Dicha afirmaci\u00f3n, que no hace m\u00e1s que avalar las probabilidades que ya hab\u00eda anticipado en sus respuestas 6 y 7 de aquella ampliaci\u00f3n del dictamen, dan cuenta que las complicaciones sufridas por la actora, producto de la lesi\u00f3n de la v\u00eda biliar, se debieron al error en la praxis m\u00e9dica plasmada en la colocaci\u00f3n de un clip en el conducto col\u00e9doco en vez del c\u00edstico.<br \/>\nTampoco se advierte que el sentenciante haya efectuado un an\u00e1lisis arbitrario de las pruebas o que hubiera dado preeminencia infundada a punto de pericia sobre los dict\u00e1menes acompa\u00f1ados. Cabe destacar que la elecci\u00f3n de la prueba es facultad privativa del juzgador, quien en una valoraci\u00f3n conjunta puede seleccionar aquellas que estime relevantes y decidirse por una descartando otras, haciendo expresa referencia a las que han servido decididamente a su conclusi\u00f3n como lo ha hecho en el presente caso el magistrado de la instancia primera, sin que se advierta incoherencia, arbitrariedad o ilegalidad en su juicio. Esa apreciaci\u00f3n global que se impone como hermen\u00e9utica probatoria, y que importa apreciar en su conjunto la concordancia o discordancia que ofrecen los diversos elementos, obliga ante la presencia de diferentes interpretaciones que suscita un hecho susceptible de ellas, a inclinarse por aceptar lo que resulta concordante con la que otros elementos de juicio, si existieren, autoricen a admitir como verdadero (cfr. Peyrano, Jorge W. &#8220;Apreciaci\u00f3n conjunta de la prueba en materia civil y comercial\u201d en Fuentes , Medios y Valoraci\u00f3n de la Prueba, Ed. Rubinzal \u2013 Culzoni Editores, a\u00f1o 2018, p. 614; Morello, Augusto y colaboradores, C\u00f3digos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Naci\u00f3n. Comentados y anotado\u201d, Librer\u00eda Editora Platense &#8211; Abeledo Perrot, seg. ed. reelaborada y ampliada, T. V, p\u00e1g. 255\/256). As\u00ed lo ha hecho el magistrado primero, quien ha incorporado en su pronunciamiento las razones por las cuales ha conferido valor probatorio al dictamen mencionado y se los ha quitado a la pericia de la m\u00e9dica cl\u00ednica del 20\/3\/22, sin que se advierta en el memorial de agravios una cr\u00edtica concreta a esa operaci\u00f3n, oponiendo s\u00f3lo una postura subjetiva divergente que, como es sabido, no alcanza para conmover los fundamentos del decisorio apelado (art. 260 del CPCC).<br \/>\nMenos id\u00f3nea a\u00fan se muestra a los fines recursivos la invocaci\u00f3n de la existencia de un consentimiento informado acerca de las complicaciones y dificultades de la intervenci\u00f3n m\u00e9dica, pues el cumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado hace a la libertad del paciente al conocer exactamente las ulterioridades de la operaci\u00f3n para, sobre la base de ese conocimiento, inclinarse por concretarla o no, mas dicho acto no resulta exculpatorio de la negligencia o impericia en el tratamiento o intervenci\u00f3n propiamente dicho.<br \/>\nPor todo lo precedentemente expuesto, estimo que nada hay que modificar en cuanto al tratamiento de la responsabilidad que fuera dado en la sentencia apelada, proponiendo por ello su confirmaci\u00f3n en tal aspecto.<br \/>\n3.- Discrepan tambi\u00e9n los recurrentes con el monto conferido por la incapacidad asignada.<br \/>\nEl magistrado primero, teniendo en cuenta el porcentaje de incapacidad (32 %), la edad de la v\u00edctima al momento de la cirug\u00eda, sus circunstancias personales, el salario m\u00ednimo mensual de un persona para tareas generales con retiro a la fecha del pronunciamiento, es decir de $ 95.345 (art. 1 y anexo I de la Res. 2\/23 del Comisi\u00f3n Nacional del Trabajo en casas particulares) y considerando los resultados que otorgan las f\u00f3rmulas \u201cVuoto\u201d y \u201cM\u00e9ndez\u201d, confiri\u00f3 por incapacidad f\u00edsica la suma $ 4.480.000.<br \/>\nSe\u00f1alan los apelantes que la cuantificaci\u00f3n no guarda relaci\u00f3n con los elementos probatorios ni con los par\u00e1metros jurisprudenciales de este departamento judicial, como del resto de la provincia, mas ello trasunta una insustancial afirmaci\u00f3n al omitir citar o traer a consideraci\u00f3n los precedentes para el cotejo que den aval a la discordancia que acusa.<br \/>\nEn atenci\u00f3n a la incapacidad determinada \u2013que no ha sido materia de controversia- y revisadas las f\u00f3rmulas \u201cVuoto\u201d y \u201cM\u00e9ndez\u201d conforme el salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil vigente al momento del pronunciamiento apelado ($ 87.987, conf. Res. 5\/2023 del Cons. Nac. del Empleo, la Productividad y el SMVM), nos dan las sumas de $ 3.240.311,44 y $ 6.274.602,89 respectivamente. Teniendo en cuenta la repercusi\u00f3n que la incapacidad le produce en otros niveles al margen de aquellos propios de la actividad productiva y del da\u00f1o moral (vida de relaci\u00f3n, sus relaciones sociales, etc.) y antecedentes de este Tribunal que parangonan el presente (Expte. 650-18, RSD 171\/23, sent. del 01\/8\/23), me persuaden de que el monto conferido por incapacidad (f\u00edsica y ps\u00edquica) al momento del pronunciamiento apelado no resulta elevado y debe, por ende, confirmarse (arts. 1740 y 1746 del CCC).<br \/>\n4.- En lo que concierne al reproche que los recurrentes esgrimen frente al monto fijado en concepto de da\u00f1o moral, teniendo en cuenta los padecimientos, traslados, complicaciones, reinternaciones e intervenci\u00f3n quir\u00fargica efectuada en La Plata, el tiempo de restablecimiento, el riesgo corrido, las molestias y dificultades en la vida diaria y en relaci\u00f3n que el cuadro secuelar ha importado (cfr. informe pericial m\u00e9dico e historia cl\u00ednica precitada), la cifra establecida por el magistrado al momento del decisorio apelado se muestra justa y equitativa y postulo, por ello, se la confirme (cfr. arts. 1738 y 1741 del CCC y arts. 384 y 474 del CPCC).<br \/>\nCorresponde aditar que aquellos antecedentes tra\u00eddos por los recurrentes refieren a circunstancias dis\u00edmiles a las aqu\u00ed ventiladas. Vale destacar que en la causa 12178-2019, esta alzada no efectu\u00f3 la revisi\u00f3n del rubro de marras por ausencia de fundamentaci\u00f3n; y la restante (Expte. 11024-2018) no resulta asimilable por las caracter\u00edsticas de lo ventilado (muerte de un hijo) al par que los montos refieren a coyunturas econ\u00f3micas diferentes a las que se efectu\u00f3 este justiprecio.<br \/>\n5.- En su memorial de agravios, la parte actora esgrime su disconformidad con la decisi\u00f3n del juez de grado de declarar oponible a la reclamante el l\u00edmite de cobertura por acontecimiento que establece la p\u00f3liza. Expresa la apelante que resultan aplicables aquellos fundamentos que diera el M\u00e1ximo Tribunal Provincial in re Mart\u00ednez (C 119088 sent. del 21\/2\/18), pues de lo contrario se desnaturaliza el v\u00ednculo asegurativo, la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato, la equivalencia de sus prestaciones, la finalidad social del seguro, su funci\u00f3n preventiva, su sentido solidarista y su criterio a la luz del principio de mutualidad.<br \/>\nSi bien es cierto que la Resoluci\u00f3n de la S.S.N. citada en la p\u00f3liza establece una cifra menor incluso a la acordada y que actualmente no figura un monto m\u00ednimo para los seguros de responsabilidad civil por mala praxis m\u00e9dica, por lo cual se entiende que el importe a asegurar depende del acuerdo de las partes, resultan a mi juicio aplicables aquellas razones invocadas por el Cimero Tribunal en el precedente citado, en tanto mantener aquella cifra de tope acordada en el marco de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica diferente importa de suyo frustrar o desvirtuar el sinalagma contractual por desinencia del proceso inflacionario y a tenor de la valoraci\u00f3n actual que de los da\u00f1os ha efectuado el sentenciante primero. Claramente la irrazonabilidad se configura en el intento de mantener inc\u00f3lume el resultado de uno de los extremos de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica expresada por el contrato seg\u00fan su concertaci\u00f3n inicial, pese al transcurso de un extendido periodo de tiempo en el cual justamente aquella ecuaci\u00f3n se vio claramente alterada por el envilecimiento de nuestra moneda. En tal sentido debe repararse que entre el momento de su entrada en vigencia (1\/10\/2016) y la fecha de la sentencia apelada, transcurrieron casi siete a\u00f1os, con una inflaci\u00f3n que produjo un incremento del 1.589,66%, que aplicada al l\u00edmite de cobertura lo llevar\u00eda a la suma de $ 12.672.420,41 (cfr. fuente INDEC, Calculadora de inflaci\u00f3n &#8211; Argentina (calculadoradeinflacion. com). Rep\u00e1rese que las prohibiciones del art. 10\u00b0 de la ley 23.928 no eximen al Tribunal de consultar elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible. Lo contrario equivaldr\u00eda a premiar el accionar de una parte que impone a la otra la necesidad de llevar adelante un proceso judicial por largo tiempo, partiendo de la certeza de que su obligaci\u00f3n habr\u00e1 de encontrarse circunscripta sine die a una determinada suma de dinero inalterable en el tiempo. Esta conducta, resulta re\u00f1ida con el principio de buena fe y hace nacer el deber oficioso de los jueces tendiente a evitar las consecuencias de tal proceder emergente de las prerrogativas dimanadas de los arts. 1, 2 y 10 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<br \/>\nPretender honrar la garant\u00eda de indemnidad asumida ante el tomador seg\u00fan los t\u00e9rminos bajo los cuales fue inicialmente delimitada la cobertura, cuya extensi\u00f3n qued\u00f3 en su momento nominalmente definida de acuerdo con pautas adoptadas en funci\u00f3n de circunstancias por completo diferentes, cuando a posteriori se ingres\u00f3 en procesos inflacionarios que hasta hoy perduran con niveles cada vez m\u00e1s altos, implica alterar claramente la reciprocidad sinalagm\u00e1tica de las prestaciones propias de la justicia conmutativa, lo que repercute en el imperativo de preservar la equivalencia (equilibrio contractual) entre el objeto de ambas obligaciones (cfr. Stiglitz, Rub\u00e9n S., Derecho de Seguros, La Ley, t. III, p\u00e1g. 179\/180, y 182\/183, cuarta edici\u00f3n actualizada y ampliada), ya no inicialmente, sino en la etapa de la ejecuci\u00f3n de la tutela a cargo del ente asegurador.<br \/>\nEl resultado de un litigio judicial cuya definici\u00f3n se dilata en el tiempo, genera una inocultable licuaci\u00f3n de la suma asegurada que, como fen\u00f3meno sobreviniente y contingente, no puede ser obviado en su consideraci\u00f3n, por lo que la expresi\u00f3n \u201chasta el l\u00edmite de la garant\u00eda\u201d o sus equivalentes \u201cen la medida del seguro\u201d o \u201cen el l\u00edmite de la cobertura\u201d contratada, no deben ser entendidas como un congelamiento perpetuo de la importancia econ\u00f3mica del riesgo asegurado en la suma nominal fijada en la p\u00f3liza.<br \/>\nEn la especie, el l\u00edmite de cobertura o suma asegurada convenido entre asegurador y asegurado se ha convertido en un obst\u00e1culo para que el damnificado pueda obtener en tiempo oportuno el resarcimiento que la normativa civil consagra a su favor y que hoy se ve reforzada tras la incorporaci\u00f3n de los tratados internacionales que se han sumado as\u00ed al bloque de derechos constitucionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y est\u00e9tica, a trav\u00e9s de la recepci\u00f3n que de aqu\u00e9llos ha hecho el inciso 22 del art\u00edculo 75 de la Constituci\u00f3n Nacional. Su operatividad no ata\u00f1e s\u00f3lo al Estado sino tambi\u00e9n a los particulares y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del C\u00f3digo Civil, considerando a la salud, la integridad y la vida como valores en s\u00ed mismos\u201d (CNCivil, Sala C, 26.05.16, \u201cAimar, Mar\u00eda C. y ot. c\/ Molina, Jos\u00e9 A. y ots. s\/ da\u00f1os y perjuicios (acc. trans. c\/ les. o muerte)y \u201cAldasoro y Compa\u00f1\u00eda S.A y otro c\/ Molina, Jos\u00e9 Alfredo y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios (acc. trans. sin lesiones)\u201d, acumulado al primero. (elDial.com &#8211; AA999B).<br \/>\nEn situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa, ha de estarse a la igualdad estricta de las prestaciones rec\u00edprocas conforme a las circunstancias del caso, y no siendo el dinero un fin ni un valor en s\u00ed mismo sino un medio que, como denominador com\u00fan, permite conmensurar cosas y acciones muy dispares en el intercambio, aquella igualdad exige que la equivalencia de las prestaciones rec\u00edprocas responda a la realidad de sus valores y al fin de cada una de ellas; situaci\u00f3n equitativa que resulta alterada cuando, como en el caso, por culpa de la falta de pago en t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n nominal ha disminuido notablemente su valor real, su poder adquisitivo, por influencia de factores que no dependen del acreedor (CSJN, 23.09.76, \u201cVieytes de Fern\u00e1ndez, Juana c. Provincia de Buenos Aires\u201d, Fallos: 295:973, TR LALEY AR\/JUR\/429\/1976).<br \/>\nPor ende, para componer esta situaci\u00f3n, considero razonable efectuar un nuevo an\u00e1lisis del l\u00edmite de la cobertura a cargo de la aseguradora, cotejando la reparaci\u00f3n a la fecha del hecho y la actual realidad econ\u00f3mica para arribar a un resultado justo y equitativo. En tal labor, si tomamos la incapacidad determinada, la edad y el salario m\u00ednimo mensual de una persona para tareas generales con retiro vigente, aunque esta vez, a la fecha del hecho ($ 7.126,50) para poder comparar su relaci\u00f3n con aquel l\u00edmite del seguro original, y aplicamos las f\u00f3rmulas \u201cVuoto\u201d y \u201cM\u00e9ndez\u201d, nos dan las sumas de $ 262.448,76 y $ 508.210,96 respectivamente, ambas menores a aquel tope contratado ($ 750.000), por lo que propongo al Acuerdo que establezcamos que la aseguradora debe responder por el total de condena, pues ello guarda efectiva relaci\u00f3n con la mensuraci\u00f3n de riesgo oportunamente contemplada.<br \/>\n6.- En lo que concierne al pedido de que se reformule el c\u00e1lculo indemnizatorio al momento de este fallo, modificando el salario considerado, dado que los valores fueron tomados en cuenta a la fecha del pronunciamiento apelado, como tambi\u00e9n los accesorios establecidos tuvieron en consideraci\u00f3n tal particularidad, no deviene admisible tal pedimento carente de agravio audible (art. 260 del CPCC).<br \/>\n7.- Cierro este cap\u00edtulo entonces, que estimo agota el tratamiento de las cuestiones esenciales sobre las que ha redundado la queja, propiciando el rechazo de los recursos de apelaci\u00f3n de los demandados y el acogimiento parcial del interpuesto por la parte actora en lo que concierne al l\u00edmite de cobertura de conformidad con lo expresado en el Considerando 5.-, con expresa imposici\u00f3n de costas de Alzada a los demandados venidos (art. 68 del CPCC).<br \/>\nExpreso as\u00ed mi voto.<br \/>\nPor iguales fundamentos, los Jueces Tivano y Fern\u00e1ndez Balbis votaron en el mismo sentido.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTI\u00d3N, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:<br \/>\nPor los argumentos expuestos precedentemente propongo que rechacemos el recurso interpuesto por los demandados y acojamos parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n de la actora, modificando la sentencia dictada el 15\/6\/23 en lo que concierne al l\u00edmite de cobertura del seguro de conformidad con lo expresado en el Considerando 5, con costas de Alzada a los demandados vencidos (art. 68, CPCC).<br \/>\nAs\u00ed lo voto.<br \/>\nPor iguales fundamentos, los Jueces Tivano y Fern\u00e1ndez Balbis, votaron en el mismo sentido.<br \/>\nCon lo que finaliz\u00f3 el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente<\/p>\n<p>S E N T E N C I A<\/p>\n<p>Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:<br \/>\n1\u00ba.- Rechazar los recursos interpuestos por el demandado y la citada en garant\u00eda.<br \/>\n2\u00ba.- Acoger el recurso de la parte actora, modificando la sentencia dictada el 15\/6\/23 en lo que concierne al l\u00edmite de cobertura del seguro de conformidad con lo expresado en el Considerando 5.-<br \/>\n3\u00b0.- Imponer las costas generadas en esta instancia a los demandados vencidos (art. 68 del CPCC).<br \/>\nNotif\u00edquese y devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/12\/2023 11:51:56 &#8211; FERN\u00c1NDEZ BALBIS Amalia &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/12\/2023 12:36:03 &#8211; KOZICKI Fernando Gabriel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/12\/2023 13:10:26 &#8211; TIVANO Jose Javier &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/12\/2023 13:21:51 &#8211; MAGGI Maria Raquel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; SAN NICOLAS<\/p>\n<p>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/12\/2023 19:50:53 hs. bajo el n\u00famero RS-290-2023 por SN\\mmaggi.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la ciudad de San Nicol\u00e1s de los Arroyos, a la hora y fecha de firma de referencia digital, reunidos los se\u00f1ores Jueces de la Excma. 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