{"id":66,"date":"2023-10-11T18:32:34","date_gmt":"2023-10-11T18:32:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/?p=66"},"modified":"2023-10-11T18:32:34","modified_gmt":"2023-10-11T18:32:34","slug":"moneda-extranjera-dolar-mep-cumplimiento-de-la-obligacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/2023\/10\/11\/moneda-extranjera-dolar-mep-cumplimiento-de-la-obligacion\/","title":{"rendered":"Moneda extranjera. D\u00f3lar MEP. Cumplimiento de la obligaci\u00f3n."},"content":{"rendered":"<p>En la ciudad de San Nicol\u00e1s de los Arroyos, a la hora y fecha de referencia de la firma digital, reunidos los se\u00f1ores Jueces de la Excma. C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n para dictar sentencia en los autos caratulados: \u201cGHELFI, MICAELA SOLEDAD y otro\/a c\/MAKS, CARLOS LUIS s\/RESOLUCI\u00d3N DE CONTRATOS CIVILES\/ COMERCIALES\u201d, del Juzgado Civil y Comercial N\u00ba 5 del Departamento Judicial San Nicol\u00e1s, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votaci\u00f3n deb\u00eda realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki y Amalia Fern\u00e1ndez Balbis, no interviniendo el Dr. Jos\u00e9 Javier Tivano por encontrarse en uso de licencia al momento del sorteo, y estudiados los autos se resolvi\u00f3 plantear y votar las siguientes:<\/p>\n<p>C U E S T I O N E S<\/p>\n<p>1\u00aa.- \u00bfSe ajusta a derecho la sentencia dictada el 19\/5\/2023?<br \/>\n2\u00aa.- \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde dictar?<\/p>\n<p>A LA PRIMERA CUESTI\u00d3N, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:<br \/>\n1.- En estos autos se ha dictado sentencia en la que se resolvi\u00f3 hacer lugar a la demanda impetrada por Micaela Soledad Ghelfi y Emilio Andr\u00e9s Richard contra Carlos Luis Maks, conden\u00e1ndolo al demandado a restituir a los actores la \u201cse\u00f1a\u201d que le entregaran doblada que asciende a la cantidad de pesos necesarios para obtener la cantidad de U$S 3.816, al valor del llamado &#8220;D\u00f3lar M.E.P.&#8221; del d\u00eda anterior al d\u00eda del pago, debiendo cargar el demandado con todas las costas del proceso, incluidas las ocasionadas por la citaci\u00f3n del tercero Pedro Ernesto Maks.<br \/>\nDisconformes los contendores con alg\u00fan segmento de lo decidido apelan el decisorio y expresan sus discrepancias en sus respectivos memoriales de agravios presentados el 28\/6\/23 (parte actora) y el 29\/7\/23 (demandado). Agregadas las r\u00e9plicas (escritos del 10\/8\/23 y 22\/8\/23), qued\u00f3 el proceso en condiciones de dictar el pronunciamiento de m\u00e9rito como da cuenta la providencia del 23\/8\/23.<br \/>\n2.- Como bien lo destacara el Juez primero, ha quedado fuera de toda controversia que los actores Micaela Soledad Ghelfi y Emilio Andr\u00e9s Richard, y el demandado Carlos Luis Maks suscribieron en fecha 18 de agosto de 2010 convenio denominado \u201cse\u00f1a por compra de inmueble\u201d (fs. 10) por el cual los actores entregaron en concepto de se\u00f1a por la compra del inmueble sito en calle 34 Oeste n\u00famero 310, ubicado en el barrio de Somisa de esta ciudad una suma que alcanz\u00f3 a la cantidad de $ 7.537,81, equivalentes a la cantidad de U$S 1.908, de un total del valor del inmueble apreciado en U$S 85.000, y que el saldo del precio de la futura venta alcanzar\u00eda por ello la suma de U$S 83.092.<br \/>\nHan coincidido tambi\u00e9n en que dicha operaci\u00f3n no pudo llevarse a cabo por las motivaciones que las partes han expuesto y que derivaran en la condena que el Juez A quo dispusiera en la sentencia apelada.<br \/>\nLa cr\u00edtica de la parte actora se circunscribe al rechazo de las indemnizaciones reclamadas en concepto de da\u00f1o moral, p\u00e9rdida de chance y gastos, como asimismo, a la falta de determinaci\u00f3n de intereses.<br \/>\nPor su parte el demandado Carlos Luis Maks, reprocha el mecanismo de conversi\u00f3n dispuesto (d\u00f3lar MEP) y la imposici\u00f3n de costas por la intervenci\u00f3n del tercero.<br \/>\n3.- Razones de orden l\u00f3gico me obligan a abordar prioritariamente el recurso del demandado quien cuestiona en primer t\u00e9rmino el modo de conversi\u00f3n de la moneda extranjera cuya devoluci\u00f3n se dispuso en sentencia. Al respecto, destac\u00f3 el magistrado de origen que en el convenio de se\u00f1a de fs. 10, los actores entregaron al demandado en tal concepto la suma de $ 7.537,81, equivalentes a U$S 1.908 y que al haberles abonado al demandado la se\u00f1a referida, el saldo del precio de la futura venta (pactada en U$S 85.000) alcanzar\u00eda la suma de U$S 83.092 por el descuento del importe de la se\u00f1a en d\u00f3lares estadounidenses. De all\u00ed que estim\u00f3 justo que la restituci\u00f3n de la cantidad de pesos necesarios para obtener la cantidad de U$S 3.816, que representa la devoluci\u00f3n de la se\u00f1a doblada, se haga al valor del llamado &#8220;D\u00f3lar M.E.P.&#8221; del d\u00eda anterior al d\u00eda del pago, siendo esta opci\u00f3n la que mejor tutela los derechos de los actores al arribar a una m\u00e1s ajustada &#8220;equivalencia&#8221; entre ambas monedas, al par que toma como valor de referencia el arrojado por una operatoria que resulta l\u00edcita para la obtenci\u00f3n de la moneda extranjera, y adem\u00e1s p\u00fablica y de f\u00e1cil acceso para cualquier persona.<br \/>\nEl demandado sostiene en su queja que debi\u00f3 ser considerada la conversi\u00f3n al d\u00f3lar oficial, dado que al momento de la convenci\u00f3n no\u00a0 exist\u00eda el d\u00f3lar MEP,\u00a0 que no es otro\u00a0 que un tipo de cambio resultante de una operaci\u00f3n que\u00a0consiste en la compra de un bono en pesos para luego venderlos por d\u00f3lares, por lo que propicia dicha modificaci\u00f3n con cita de jurisprudencia que considera aplicable al caso.<br \/>\nLa soluci\u00f3n se muestra justa y acorde a las circunstancias toda vez que el valor del d\u00f3lar oficial no se halla al alcance de las operaciones entre particulares y su fijaci\u00f3n a modo de conversi\u00f3n altera en el caso la tutela constitucional del derecho a la propiedad (arts.10 y 31 de la Const. Pcial. y 14 y 17 de la C.N.), pues si lo que se busca es asegurarle a la parte actora la percepci\u00f3n de los pesos necesarios para adquirir la moneda extranjera a la que tiene derecho en los t\u00e9rminos de la condena de autos y en m\u00e9rito a lo oportunamente pactado, es necesario mensurar dicha reparaci\u00f3n con criterio de actualidad.<br \/>\nEl &#8220;D\u00f3lar\u00a0MEP&#8221; resulta la cotizaci\u00f3n m\u00e1s acercada a la realidad del mercado cambiario minorista, y si bien es cierto que no se trata t\u00e9cnicamente de una cotizaci\u00f3n de moneda extranjera tal como la que conocemos hist\u00f3ricamente, sino que configura una operaci\u00f3n burs\u00e1til de alguna complejidad, es uno de los \u00fanicos instrumentos que permiten adquirir la divisa estadounidense en la econom\u00eda diaria de los particulares y m\u00e1s espec\u00edficamente, en el mercado inmobiliario (cfr. C\u00e1m. Civ. Seg. Sala 2 La Plata RSD 117\/2023 Sent. del 09\/05\/2023, &#8220;G. E. C\/ Provincia De Buenos Aires S\/ Da\u00f1os Y Perjuicios&#8221;).<br \/>\nHemos destacado (Expte. 4540, sent. del 3\/11\/2022) que la coyuntura econ\u00f3mica actual de la Rep\u00fablica nos muestra un sistema de control de cambios que ha proliferado en distintos tipos de cambio, existiendo significativas diferencias entre cada uno de ellos -se advierte que en la actualidad coexisten al menos 14 tipos de cambio legales (https:\/\/www.lanacion.com.ar\/ economia\/cuales-son-los-14-valores-diferentes- de-dolares-que-se-puedenen contrar-en-la-argentina-nid12102022\/ d\u00f3lar MEP, d\u00f3lar contado con liquidaci\u00f3n, d\u00f3lar PAIS)- y concretas dificultades para adquirir las divisas en atenci\u00f3n a las restricciones impuestas por el Banco Central. Tal panorama impone resolver la cuesti\u00f3n sobre la base de la equidad y la buena fe, que como principio general del derecho, consiste en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta. En el caso de los contratos, introduce la regla moral en el comportamiento y en su variante objetiva significa que el acreedor no debe pretender m\u00e1s, en el ejercicio de su cr\u00e9dito, ni el deudor puede rehusarse a dar menos, en el cumplimiento de su obligaci\u00f3n, de lo que exige el sentido de la probidad, habida cuenta de que el derecho de los contratos transforma un juego no cooperativo en uno que lo es (Lorenzetti, Ricardo Luis, Tratado de los contratos; Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, p\u00e1g.191 y 198).<br \/>\nLa soluci\u00f3n adoptada en autos, al considerar el d\u00f3lar MEP como tipo de cambio result\u00f3 ajustada a los hechos, ya que conforma el mecanismo legal que habilitar\u00e1 la adquisici\u00f3n de la cantidad de d\u00f3lares necesarios equivalentes a la se\u00f1a comprometida y que es, en definitiva, la medida justa del da\u00f1o justipreciado por la frustraci\u00f3n contractual (arts. 1197, 1198 y 1202 del CC), por lo que propicio su confirmaci\u00f3n.<br \/>\n4.- Tampoco es de recibo la cr\u00edtica que el demandado esboza sobre la imposici\u00f3n de costas por la intervenci\u00f3n del tercero, pues ninguna raz\u00f3n id\u00f3nea ha tra\u00eddo en su memorial que justifique la eximici\u00f3n que postula.<br \/>\nEn primer lugar, ha quedado fuera de toda cr\u00edtica que la relaci\u00f3n contractual que diera lugar al pretenso cumplimiento de la se\u00f1a se trab\u00f3 exclusivamente con el demandado y que el citado Pedro Ernesto Maks resulta ajeno a dicho convenio (cfr. fs. 10); como tambi\u00e9n que ha sido el accionado quien solicit\u00f3 la citaci\u00f3n del mencionado y quien, adem\u00e1s, result\u00f3 vencido en el proceso en lo que concierne a la pretensi\u00f3n principal instada.<br \/>\nEl an\u00e1lisis de los hechos ventilados en este proceso han dado cuenta de la intrascendencia de la citaci\u00f3n, toda vez que el nombrado no ha participado del referido convenio de se\u00f1a (negocio causal que diera sustento al reclamo), y las vicisitudes que derivaran en la frustraci\u00f3n de la operaci\u00f3n principal, que por cierto no resultan imputables a la parte actora \u2013as\u00ed lo evidencia el resultado del proceso-, como las comunicaciones esgrimidas y desavenencias entre los titulares dominiales del inmueble, carecen de implicancia a la hora de considerar el pedido eximitorio de la condena caus\u00eddica. Siendo ello as\u00ed, dado que el fallo condena al citante y rechaza la demanda en relaci\u00f3n al\u00a0tercero, la citaci\u00f3n, provoc\u00f3 una\u00a0intervenci\u00f3n\u00a0est\u00e9ril, con lo que las\u00a0costas\u00a0originadas en la misma, deben ser soportadas, por quien lo trajo a juicio como bien lo sostuvo el sentenciante (arts. 68 y 94 del C.P.C.C.).<br \/>\n5.- En el memorial de la parte actora se cuestiona que el Juez A quo haya desestimado los reclamos en concepto de da\u00f1o moral, p\u00e9rdida de chance, etc., en el entendimiento de que la se\u00f1a establecida a modo de cl\u00e1usula penal fija la medida de la indemnizaci\u00f3n y los contratantes no podr\u00e1n demostrar que los da\u00f1os sufridos por la parte no culpable han sido menores para pretender una reducci\u00f3n de la pena, ni que han sido mayores para reclamar una cantidad superior.<br \/>\nEncuentro pertinente destacar que este Tribunal viene repitiendo a diario que expresar agravios, en su pr\u00edstina acepci\u00f3n significa tanto como la tarea de refutar y poner de manifiesto los errores de hecho y de derecho que contenga la sentencia, como as\u00ed que la impugnaci\u00f3n que contra ella se intente debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo. Y ha dicho tambi\u00e9n siguiendo as\u00ed el criterio jurisprudencial general, y que lo es incluso de la casaci\u00f3n provincial, que \u201ctodo lo que no ha sido motivo de agravio concreto y haya sido motivo de decisi\u00f3n del \u201cA quo\u201d gana firmeza y constituye un \u00e1mbito que no alcanza la jurisdicci\u00f3n de Alzada\u201d (expte. 11901, sent. del 20\/10\/2015; RSD 180-92, f\u00ba 592 y RSD 50-01, f\u00ba 180, entre otras de nuestro registro).<\/p>\n<p>Un paciente contacto con el discurso que el recurrente ha cre\u00eddo pertinente decir a guisa de impugnaci\u00f3n del decisorio, convence -fuera de toda duda- de que en la especie nos encontramos ante un claro supuesto de insuficiencia recursiva (arts. 260, 261 y 266 del C.P.C. y C.).<br \/>\nY es que nada ha hecho el apelante para atacar con la requerida idoneidad -que en el caso se logra con la realizaci\u00f3n de una cr\u00edtica concreta y razonada- una sentencia que ha dado con largueza las razones de que se ha valido el Magistrado para resolver del modo en que lo ha hecho, sin demostrar el error que atribuye con el condigno correlato discursivo.<br \/>\nNotorizo as\u00ed que el decisorio para dar soluci\u00f3n al conflicto ha brindado una pluralidad de argumentos que confieren raz\u00f3n suficiente a la repulsa de los reclamos resarcitorios instados. Primeramente \u2013y aqu\u00ed s\u00f3lo lo traduzco de modo sint\u00e9tico- delimit\u00f3 el alcance de la obligaci\u00f3n asumida destacando que se trat\u00f3 de un pacto de se\u00f1a o arras y no una promesa o boleto de compraventa. A posteriori, con amplio sustento doctrinario, distingui\u00f3 las arras en penitenciales y confirmatorias y lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que fue acordada la primera de ellas, en tanto se otorg\u00f3 la facultad a una o a ambas partes de desistir discrecionalmente del negocio e impuso a quien desiste, como penalidad, la necesidad de soportar la p\u00e9rdida de la cantidad entregada si se trata de quien la pag\u00f3 o, en su caso, la obligaci\u00f3n de devolverla, m\u00e1s otro tanto si se trata de quien la recibi\u00f3 (cfr. art. 1202 del C\u00f3digo Civil). Como no hubo entre las partes una venta perfeccionada, ni tampoco un boleto de compraventa o la promesa de venta, en cuyo marco pudiera plantearse una resoluci\u00f3n contractual, sino un pacto de se\u00f1a o arras, cuyas estipulaciones han sido libremente convenidas entre las partes, sujet\u00e1ndose aquellas a los t\u00e9rminos expresamente all\u00ed dispuestos, precis\u00f3 cu\u00e1les eran los efectos del incumplimiento enunciando las diferencias existentes entre el ejercicio del pacto comisorio en la resoluci\u00f3n contractual y los propios de la se\u00f1a o arras, destacando justamente que la se\u00f1a implica la tarifaci\u00f3n del da\u00f1o irrogado en caso de ejercicio de la facultad de arrepentimiento a diferencia del pacto comisorio que autoriza al peticionante a reclamar la indemnizaci\u00f3n plena.<br \/>\nEn base a ello, habiendo acordado las partes la facultad de arrepentirse y habiendo precisado el alcance de las consecuencias del uso de dicha prerrogativa, concluy\u00f3 sobre la improcedencia de la pretensi\u00f3n de da\u00f1os superiores o gastos vinculados a una operaci\u00f3n no llevada a cabo.<br \/>\nEl recurrente se desentiende pr\u00e1cticamente de aquellos fundamentos y se\u00f1ala a modo de digresi\u00f3n gen\u00e9rica que no hubo arrepentimiento sino incumplimiento, por lo que deben indemnizarse todos los da\u00f1os causados, omitiendo poner en crisis los elementos valorativos que tuvo en cuenta el Juzgador, como efectuar la necesaria cr\u00edtica concreta y pormenorizada a las motivaciones cardinales del decisorio.<br \/>\nAquel discurrir se muestra del todo ineficiente para conmover el pronunciamiento y trae aparejado como consecuencia el t\u00e1cito consentimiento de los puntos del fallo no controvertidos o inadecuadamente impugnados por el apelante (cfr. Morello y otros, C\u00f3digos Procesales T.III, p\u00e1g. 342, Seg. ed. reelab. y ampliada Ed. Abeledo Perrot; Loutayf Ranea, Roberto \u201cEl recurso ordinario de apelaci\u00f3n en el proceso civil\u201d, T. 2, p\u00e1g. 170 y sgtes. Ed. Astrea 2009) y, en consecuencia, a la desestimaci\u00f3n de la queja interpuesta en este aspecto.<br \/>\n6.- Asiste raz\u00f3n en cambio, en la pretensi\u00f3n de que se liquiden intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligaci\u00f3n acordada en el convenio, por cuanto se encontraba el demandado en la obligaci\u00f3n de restituir la se\u00f1a doblada desde el momento que fue intimado a tal efecto (3\/12\/2010) y su inobservancia lo coloc\u00f3 en situaci\u00f3n de mora, debiendo abonar los accesorios generados desde aquella fecha y hasta el efectivo pago a la tasa de inter\u00e9s puro del 6% anual. Me he apartado de la tasa pasiva m\u00e1s alta, pues el valor a restituir se ha fijado al del pago en virtud del cotejo con una moneda fuerte, por lo que debe aplicarse el denominado inter\u00e9s puro a fin de evitar distorsiones en el c\u00e1lculo y determinaci\u00f3n del cr\u00e9dito (cfr. SCBA &#8220;Vera, Juan Carlos c\/ Provincia de Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, C. 120.536, del 18\/04\/18 y &#8220;Nidera S.A. c\/ Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, C. 121.134, del 03\/05\/18).<br \/>\nCuadra resaltar que no se trata aqu\u00ed de da\u00f1os subsumibles en la penalidad acordada, sino de las consecuencias del incumplimiento del pago de aquella sanci\u00f3n convenida en el plazo establecido, motivo por el cual resultan inadmisibles aquellas razones dadas en el decisorio relacionadas con los rubros resarcitorios rechazados.<br \/>\n7.- Por desinencia de las razones esbozadas, propongo a mi colega opinante se rechace el recurso interpuesto por el demandado y se acoja parcialmente el de la parte actora en la medida dispuesta en el punto que antecede. Las costas de Alzada, en virtud del resultado obtenido, deber\u00e1n ser impuestas al demandado en lo que a su remedio recursivo refiere; y por su orden, aquellas propias del recurso de la parte actora (art. 68 del CPCC).<br \/>\nCon este alcance dejo expresado mi voto.<br \/>\nPor iguales fundamentos, la Jueza Fern\u00e1ndez Balbis vot\u00f3 en el mismo sentido.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTI\u00d3N, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:<br \/>\nPor las razones expuestas al tratar la anterior cuesti\u00f3n propongo que rechacemos el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado y acojamos parcialmente el de la parte actora en lo que concierne a los intereses que deber\u00e1n ser liquidados de conformidad con lo establecido en el Considerando 6.-. Las costas de Alzada, en virtud del resultado obtenido, deber\u00e1n ser impuestas al demandado en lo que a su remedio recursivo refiere; y por su orden aquellas ocasionadas por el recurso de la parte actora (art. 68 del CPCC).<br \/>\nAs\u00ed lo voto.<br \/>\nPor iguales fundamentos, la Jueza Fern\u00e1ndez Balbis vot\u00f3 en el mismo sentido.<br \/>\nCon lo que termin\u00f3 el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente<\/p>\n<p>S E N T E N C I A<br \/>\nPor los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:<br \/>\na) Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el demandado y acoger parcialmente el de la parte actora en lo que concierne a los intereses que deber\u00e1n ser liquidados de conformidad con lo establecido en el Considerando 6.-<br \/>\nb) Imponer las costas de Alzada, en virtud del resultado obtenido, al demandado en lo que a su remedio recursivo refiere; y por su orden, aquellas ocasionadas por el recurso de la parte actora (art. 68 del CPCC).<br \/>\nNotif\u00edquese y devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/09\/2023 11:15:14 &#8211; FERN\u00c1NDEZ BALBIS Amalia &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/09\/2023 12:24:16 &#8211; KOZICKI Fernando Gabriel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/09\/2023 13:19:14 &#8211; MAGGI Maria Raquel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; SAN NICOLAS<\/p>\n<p>NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/09\/2023 13:38:25 hs. bajo el n\u00famero RS-215-2023 por SN\\mmaggi.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la ciudad de San Nicol\u00e1s de los Arroyos, a la hora y fecha de referencia de la firma digital, reunidos los se\u00f1ores Jueces de la Excma. 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