{"id":56,"date":"2023-07-10T19:19:39","date_gmt":"2023-07-10T19:19:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/?p=56"},"modified":"2023-07-10T19:19:39","modified_gmt":"2023-07-10T19:19:39","slug":"poletti-graciela-lujan-c-mendoza-cristian-leonardo-s-accion-reivindicatoria","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/2023\/07\/10\/poletti-graciela-lujan-c-mendoza-cristian-leonardo-s-accion-reivindicatoria\/","title":{"rendered":"POLETTI GRACIELA LUJAN C\/ MENDOZA CRISTIAN LEONARDO S\/ ACCION REIVINDICATORIA"},"content":{"rendered":"<p>En la ciudad de San Nicol\u00e1s de los Arroyos, en fecha y hora de referencia de firma digital, reunidos los se\u00f1ores Jueces de la Excma. C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n para dictar sentencia en los autos caratulados: \u201cPOLETTI, GRACIELA LUJ\u00c1N c\/MENDOZA, CRISTIAN LEONARDO s\/ACCI\u00d3N REIVINDICATORIA\u201d, del Juzgado Civil y Comercial N\u00ba 3, del Departamento Judicial San Nicol\u00e1s, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votaci\u00f3n deb\u00eda realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fern\u00e1ndez Balbis y Jos\u00e9 Javier Tivano, no interviniendo el Dr. Fernando Gabriel Kozicki por encontrarse en uso de licencia al momento del sorteo, estudiados los autos se resolvi\u00f3 plantear y votar la siguiente:<\/p>\n<p> \t\tC U E S T I \u00d3 N<\/p>\n<p> \t\t\u00bfSe ajusta a derecho la sentencia del 6\/10\/22?<\/p>\n<p> \t\tA LA CUESTI\u00d3N PLANTEADA, la Jueza Fern\u00e1ndez Balbis dijo:<br \/>\n \t\tI. Graciela Luj\u00e1n Poletti solicit\u00f3 la reivindicaci\u00f3n del inmueble ubicado en 25 de Mayo 492 de Villa Ramallo, Nomenclatura catastral: Circunscripci\u00f3n III, Secc. A, Manzana 82, Parcela  12 c), adquirido por su t\u00edo, Carlos Eduardo Poletti, de quien es ella heredera testamentaria y administradora del sucesorio. En esa condici\u00f3n entabl\u00f3 demanda a los fines de que Cristian Leonardo Mendoza restituyera el bien, al que hab\u00eda ingresado tras la celebraci\u00f3n de un contrato de locaci\u00f3n con el causante, en 2007, cuyo canon dej\u00f3 de pagar tras su muerte.<br \/>\n \t\tEl accionado postul\u00f3 el rechazo de la pretensi\u00f3n basado en la falta de legitimaci\u00f3n activa y en el defecto legal de la demanda, se\u00f1alando haber concretado diversos arreglos en el inmueble, al tiempo que neg\u00f3 que el titular hubiera detentado la posesi\u00f3n del bien alguna vez.<br \/>\n \t\tII. El pronunciamiento de primera instancia hizo lugar a la pretensi\u00f3n reivindicatoria apoyado en el justo t\u00edtulo, la condici\u00f3n de heredera testamentaria de la actora y el reconocimiento del accionado de haber recibido el bien en alquiler de manos de su titular, al que ingres\u00f3 en esa condici\u00f3n. Dijo tambi\u00e9n, que no bastaba la sola invocaci\u00f3n de haber introducido mejoras para resistir la reivindicaci\u00f3n articulada.<br \/>\n \t\tIII.- La contundencia de los argumentos del fallo no fueron atacados debidamente por el accionado quien, en su memorial, reiter\u00f3 que Carlos Poletti nunca tuvo la posesi\u00f3n del bien, afirmaci\u00f3n que se presenta autocontradictoria con su propia aseveraci\u00f3n de haber recibido de aqu\u00e9l, el inmueble en locaci\u00f3n y pagado al locador un alquiler hasta su deceso.<br \/>\n \t\tTampoco rebate lo relativo a la insuficiencia se\u00f1alada por el fallo respecto a la sola invocaci\u00f3n de haber introducido mejoras en el bien, cuya prueba \u2013adem\u00e1s- no surg\u00eda de la causa, por fuera de constituir una manifestaci\u00f3n vac\u00eda de significado en el marco de su defensa.<br \/>\n \t\tPor otra parte, la invocaci\u00f3n al derecho constitucional a una vivienda, promesa constitucional denominada junto a otros como \u201cderechos imposibles\u201d o de utopismo constituyente (Sag\u00fces, N\u00e9stor, \u201cEstado social de Derecho y \u201cderechos imposibles\u201d, en J.A. 2005-II, p.3) se exhibe descontextualizada frente al derecho de restituci\u00f3n de la propiedad privada que la actora ha perseguido. Precisamente, el art. 14 bis 3\u00b0 p\u00e1rrafo de la Constituci\u00f3n Nacional declara que el Estado otorgar\u00e1 los beneficios de la seguridad social, que por ley deben comprender \u2013entre otras cosas- al acceso a la vivienda digna. Esta frase abre un amplio abanico de posibilidades interpretativas, que parten desde una hipot\u00e9tica misi\u00f3n del Estado de proporcionar una casa a cada habitante a solamente, por ejemplo, a contemplar legislativamente planes de construcci\u00f3n de viviendas realizados por los particulares que quieran asumirlos y para quienes puedan pagarlos, o alentar reducciones impositivas para esos planes; pero de modo alguno puede ser considerado para arremeter contra el derecho de propiedad privada protegido y reconocido en el art. 17 de la C.N. (art. 36 inc. 7\u00b0 de la Const.Provincial).<br \/>\n \t\tIV. El heredero, como la aqu\u00ed presentada en su condici\u00f3n de testamentaria, es continuador de la posesi\u00f3n detentada por el causante y desde la muerte tiene todos los derechos y acciones de aqu\u00e9l de manera indivisa (art. 2280 del CCCN). Esa posesi\u00f3n sobre el bien del que era titular Carlos Poletti ha sido contradicha por el accionado Mendoza, no obstante haber invocado que ingres\u00f3 al inmueble de forma leg\u00edtima, a trav\u00e9s de un contrato de locaci\u00f3n celebrado con aqu\u00e9l. En tal sentido, he de se\u00f1alar que los \u201cpropios actos\u201d constituyen argumento de derecho suficientes para rebatir el agravio presentado: reconocida su condici\u00f3n de locatario del titular de  dominio y no invocado ning\u00fan derecho para permanecer en el inmueble locado, nada m\u00e1s hay que analizar acerca de la procedencia de la reivindicaci\u00f3n (arts. 2252 y sgtes. cctes. del CCCN).<br \/>\n \t\tIV.- Como corolario de lo sentado, propongo al Acuerdo que confirmemos la sentencia recurrida que hiciera lugar a la reivindicaci\u00f3n e impongamos las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del C.P.C. y C.).<br \/>\n \t\tDoy as\u00ed mi voto por la afirmativa.<br \/>\n \t\tPor iguales fundamentos, el Dr. Tivano vot\u00f3 en el mismo sentido.<br \/>\n \t\tCon lo que finaliz\u00f3 el presente acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente<br \/>\n \t\tS E N T E N C I A<\/p>\n<p> \t\tPor los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:<br \/>\n \t\tRechazar al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia apelada, con costas de Alzada a la parte apelante vencida (art. 68 del C.P.C. y C.).<br \/>\n \t\tNotif\u00edquese y devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/06\/2023 11:33:36 &#8211; FERN\u00c1NDEZ BALBIS Amalia &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/06\/2023 12:03:40 &#8211; TIVANO Jos\u00e9 Javier &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 22\/06\/2023 12:23:21 &#8211; MAGGI Maria Raquel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la ciudad de San Nicol\u00e1s de los Arroyos, en fecha y hora de referencia de firma digital, reunidos los se\u00f1ores Jueces de la Excma. 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