{"id":44,"date":"2023-06-06T15:33:47","date_gmt":"2023-06-06T15:33:47","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/?p=44"},"modified":"2023-06-06T15:33:47","modified_gmt":"2023-06-06T15:33:47","slug":"12875-2017-asoc-civil-prot-ambiental-del-rio-parana-control-de-contam-y-restaurac-del-habitat-y-otro-c-atanor-sca-s-accion-de-amparo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/2023\/06\/06\/12875-2017-asoc-civil-prot-ambiental-del-rio-parana-control-de-contam-y-restaurac-del-habitat-y-otro-c-atanor-sca-s-accion-de-amparo\/","title":{"rendered":"12875 &#8211; 2017 &#8211; ASOC CIVIL PROT AMBIENTAL DEL RIO PARANA CONTROL DE CONTAM Y RESTAURAC DEL HABITAT Y OTRO C\/ ATANOR SCA S\/ ACCION DE AMPARO"},"content":{"rendered":"<p>En la ciudad de San Nicol\u00e1s de los Arroyos, en fecha y hora de referencia de firma digital, reunidos los se\u00f1ores Jueces de la Excma. C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n para dictar sentencia en los autos caratulados: \u201cASOC. CIVIL PROT. AMBIENTAL DEL RIO PARANA CONTROL DE CONTAM. Y RESTAURACION DEL HABITAT y otro c\/ATANOR SCA ACCION DE AMPARO\u201d, del Juzgado de Ejecuci\u00f3n Penal del Departamento Judicial San Nicol\u00e1s, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votaci\u00f3n deb\u00eda realizarse en el siguiente orden: Dres. Fernando Gabriel Kozicki, Amalia Fern\u00e1ndez Balbis y Jos\u00e9 Javier Tivano, y estudiados los autos se resolvi\u00f3 plantear y votar las siguientes:<br \/>\nC U E S T I O N E S<br \/>\n\u00bfSe ajusta a derecho la sentencia dictada el 6\/3\/23?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTI\u00d3N, el Sr. Juez Dr. Kozicki dijo:<br \/>\nI.- Por pronunciamiento dictado en fecha 6\/3\/23 la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demandada entablada y, consecuentemente, dispuso una serie de medidas ordenatorias para las autoridades de control como as\u00ed tambi\u00e9n para la accionada.<br \/>\nLa magistrada, luego de detallar con minuciosidad los t\u00e9rminos de los escritos constitutivos, rechaz\u00f3 las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n y litispendencia opuestas, precis\u00f3 las normas que regulan la materia ambiental y destac\u00f3 los hechos que no resultan controvertidos entre las partes. Seguidamente, pas\u00f3 a analizar cada uno de los componentes naturales.<br \/>\nCon respecto al aire, destac\u00f3 que no se prob\u00f3 da\u00f1o al ambiente producido por la empresa Atanor a trav\u00e9s de sus emisiones gaseosas, pero s\u00ed el riesgo que implica su presencia en pleno radio urbano si no se realizan los controles con la asiduidad y regularidad necesarias. En lo referente al suelo, luego de un amplio an\u00e1lisis probatorio, tuvo por probado que existi\u00f3 da\u00f1o en el ambiente, que si bien fue remediado, se repiti\u00f3 a tenor del resultado que diera el allanamiento practicado en julio del a\u00f1o 2020 por el Juzgado Federal. En lo que concierne al agua, sostuvo que no se advierte una sobreexplotaci\u00f3n del caudal de agua, aunque s\u00ed un evidente funcionamiento sin autorizaci\u00f3n formal y la falta de dictamen de la ADA sobre el nivel de dureza y los resultados de nitr\u00f3geno total y cadmio. Por otra parte, en el tratamiento de efluentes y vuelco al r\u00edo Paran\u00e1, resalt\u00f3 que: 1) la empresa al iniciar el amparo no contaba con autorizaci\u00f3n de vuelco vigente por propia omisi\u00f3n, ni lo ten\u00eda a la fecha de la sentencia, habiendo vencido la N\u00famero 527 el 3 de julio de 2021; 2) no se midi\u00f3 mensualmente Atrazina, Trifluralina, aminas y glifosato, como fuera dispuesto en aquella Resoluci\u00f3n del 3 de julio de 2017 como condici\u00f3n para su vigencia; 3) la autoridad de control no analiz\u00f3 todos los compuestos relacionados con la actividad de la empresa, limit\u00e1ndose a los establecidos en la Resoluci\u00f3n 336\/03 y\/o 1024\/2018 que resultan insuficientes; 4) no se llev\u00f3 a cabo el plan de mejora de tratamiento ordenado en el segundo incidente de medida cautelar, dado la tardanza de los resultados de las muestras tomadas en los meses de abril y mayo del 2022 y el desistimiento de la actora.<br \/>\nAnte aquel tratamiento de los diversos recursos naturales que aqu\u00ed s\u00f3lo he traducido en prieta s\u00edntesis, y en el entendimiento de que se trata de un proceso din\u00e1mico que requiere una decisi\u00f3n que d\u00e9 comienzo a una nueva etapa de ejecuci\u00f3n y control judicial, resolvi\u00f3 la magistrada primera: 1) ORDENAR al OPDS emitir dictamen en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas sobre la licencia de emisiones gaseosas de la empresa ATANOR, con asiento en esta ciudad, bajo apercibimiento de imponer multa de diez mil pesos diarios ($10.000) y remitir los antecedentes a la justicia penal; 2) ORDENAR a la empresa ATANOR que realice la implementaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n de riesgo ambiental en t\u00e9rminos cuantitativos, en el t\u00e9rmino de 60 d\u00edas bajo apercibimiento de ley, a trav\u00e9s del CONICET -organismo imparcial y calificado- a su costo; 3) ORDENAR al OPDS que realice mediciones mensuales de efluentes gaseosos de la empresa ATANOR, conforme la normativa vigente, en las que se deber\u00e1 especificar e identificar la cantidad de conductos existentes, analizar en todos ellos los compuestos establecidos en el decreto 1074\/18 y en especial la presencia de sustancias, como Triazinas, zimazina, herbicidas a base de \u00e1cido 24 D, \u00e1cido 2,4 db, \u00e9steres, 2,4d y 2,4db, MCPA, PM 2.5, dicamba, imazetapir, trifluralina, cipermetrina, clorpirifos, y plaguicidas (atrazina y glifosato y sus compuestos derivados), bajo id\u00e9ntico apercibimiento que el previsto anteriormente, debiendo elevar los informes a ese juzgado adjuntando balance de masas, de los que se dar\u00e1 vista al perito a designar en estos autos;4) REQUERIR AL OPDS se sirva designar una persona encargada del contacto con el juzgado para el seguimiento de lo ordenado anteriormente, datos que ser\u00e1n aportados al correo oficial de ese juzgado (juzejec1-sn@jusbuenosires.gov.ar).-;5) ORDENAR A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE ENTRE R\u00cdOS a realizar semestralmente un monitoreo pormenorizado del material particulado sedimentable MPS de acuerdo a la metodolog\u00eda ASTM D 1739, en la planta ATANOR y poblaci\u00f3n circundante incluyendo domicilios particulares y realizar el an\u00e1lisis de plaguicidas como atrazina y glifosato en el material recolectado. 6) Ordenar a la empresa ATANOR a realizar un estudio de perturbaci\u00f3n del suelo bajo el sistema LIDAR en el t\u00e9rmino de sesenta d\u00edas, a trav\u00e9s del CONICET, a su costo, y recomponer el suelo afectado, sin perjuicio de lo que surja en el futuro, pudiendo en su caso hacerse extensivo al \u00e1rea circundante, bajo apercibimiento de imponer una MULTA de $ 50.000 por d\u00eda de retardo (art. 4 LGA principio precautorio).7) ORDENAR a la AUTORIDAD DEL AGUA a expedir dictamen sobre la procedencia de autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de recurso h\u00eddrico subterr\u00e1neo a la empresa ATANOR, seg\u00fan la normativa vigente en el t\u00e9rmino de 10 (diez) d\u00edas bajo apercibimiento de MULTA de diez mil pesos $ 10.000 pesos por cada d\u00eda de retardo, debiendo analizar, en especial dureza, nitr\u00f3geno total y cadmio, debiendo, en su caso, la AUTORIDAD DEL AGUA en el mismo dictamen ordenar a la demandada a realizar las modificaciones que la ADA estime necesarias en un plazo de 30 d\u00edas, bajo apercibimiento de disponer la prohibici\u00f3n de explotaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico; 8) ORDENAR a la AUTORIDAD DEL AGUA a expedir dictamen sobre la procedencia de autorizaci\u00f3n de vuelco a la empresa ATANOR, seg\u00fan la normativa vigente, debiendo adem\u00e1s, controlar los niveles de atrazina y sus metabolitos, que deber\u00e1n ser cotejados con los niveles gu\u00eda Nacionales de Calidad de Agua Ambiente correspondientes a Atrazina, as\u00ed como los dem\u00e1s compuestos previstos en la normativa vigente y\/o relacionados con la producci\u00f3n de la empresa en especial, Cipermetrina, Trifluralina, 2,4D, aminas y glifosato, en el t\u00e9rmino de 10 (diez) d\u00edas bajo apercibimiento de MULTA de diez mil pesos ($10000) por d\u00eda de retardo debiendo tomar las medidas que estime procedentes en su funci\u00f3n de organismo de control; 9) ORDENAR A LA AUTORIDAD DEL AGUA a medir mensualmente en lo sucesivo en el vuelco de la empresa ATANOR, los niveles de atrazina y sus metabolitos, que deber\u00e1n ser cotejados con los niveles gu\u00eda Nacionales de Calidad de Agua Ambiente correspondientes a Atrazina, as\u00ed como de los dem\u00e1s compuestos previstos en la normativa vigente y\/o relacionados con la producci\u00f3n de la empresa en especial, de Cipermetrina, Trifluralina, 2,4D, Aminas y Glifosato, debiendo tomar las medidas que considere pertinentes en ejercicio de su poder de polic\u00eda; 10) REQUERIR A LA ADA sirva designar una persona encargada del contacto con este juzgado para el seguimiento de lo ordenado anteriormente, cuyos datos deber\u00e1n ser aportados al correo electr\u00f3nico oficial (juzejec1-sn@jusbuenosires.gov.ar);11) ORDENAR A LA EMPRESA ATANOR a la inmediata puesta en funcionamiento de un sistema de mejora de tratamiento a su costo, en el t\u00e9rmino veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles (presentando el cronograma de aplicaci\u00f3n o puesta en marcha y un diagrama de los procesos productivos, que incluya los balances de materias primas, producidos de productos secundarios y descripci\u00f3n t\u00e9cnica del sistema utilizado) bajo apercibimiento de aplicar una MULTA de cien mil pesos ($100.000) por cada d\u00eda de retardo, adecuando el tratamiento a la normativa vigente, y en especial, a los niveles gu\u00eda Nacionales de Calidad de Agua Ambiente correspondiente a Atrazina; 12) PROHIBIR A LA EMPRESA DEMANDADA la manipulaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del compuesto clorpirifos; 13) NOTIFICAR AL PERITO ING. INDUSTRIAL FAUSTO DANIEL DE LARROSA que deber\u00e1 continuar interviniendo como veedor en estos autos debiendo controlar el cumplimiento de las medidas ordenadas e informar al juzgado sobre su actuaci\u00f3n y cualquier otra circunstancia que estime pertinente o de inter\u00e9s. Luego de ello, impuso las costas y regul\u00f3 los honorarios de los letrados y peritos intervinientes.<br \/>\nII.- Apelaron el pronunciamiento la Asociaci\u00f3n Civil Foro Medio Ambiental (FOMEA) y la demandada Atanor SCA, expresando sus fundamentos en los memoriales presentados el 13\/3\/2023 y replicados el 23\/3\/2023 y 27\/3\/2023 respectivamente.<br \/>\nLa parte actora acusa al fallo de haber afectado el principio de congruencia por omitir la fijaci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la recomposici\u00f3n del curso del r\u00edo Paran\u00e1 y del suelo a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la caracterizaci\u00f3n del pasivo ambiental mediante la estricta aplicaci\u00f3n del procedimiento de la res. 95\/14 del OPDS. Cuestiona asimismo, que no se haya intimado a la demandada bajo la expresa sanci\u00f3n de clausura de la empresa, ni se haya ordenado el pago de las astreintes devengadas en primera instancia.\u00a0Postula se ordene la relocalizaci\u00f3n de la empresa o en su lugar, modifique la producci\u00f3n de las sustancias que elabora en pleno radio urbano suprimiendo la elaboraci\u00f3n de atrazina, 2,4d, glifosato y el resto de la lista de biocidas y se aparte de la presente causa al veedor ingeniero Fausto Larrosa.\u00a0\u00a0\u00a0Por \u00faltimo, solicita la modificaci\u00f3n de la base regulatoria de honorarios, cuestionando adem\u00e1s, su justiprecio.<br \/>\nPor su parte, la demandada, denuncia tambi\u00e9n una violaci\u00f3n del principio de congruencia al haberse resuelto cuestiones no planteadas y reprochado el accionar de autoridades p\u00fablicas que no han sido sujetos pasivos de la acci\u00f3n, imponiendo a su mandante costas por supuestas omisiones estatales. Sostiene que el decisorio efectu\u00f3 afirmaciones dogm\u00e1ticas y sin respaldo al acusar su accionar de ileg\u00edtimo y afirmar que dicha ilegalidad se adecu\u00f3 a partir del proceso judicial. Luego, en un extenso desarrollo argumental, cuestiona las conclusiones arribadas en torno al aire, al suelo y al agua, insistiendo en que la resoluci\u00f3n invade competencias de la autoridad administrativa y vulnera la divisi\u00f3n de poderes. Posteriormente, reprocha que se le haya prohibido a la empresa manipular y elaborar el compuesto clorpirifos dado que es una actividad que no realiza al no tener operaciones con dicha sustancia. Culmina objetando la imposici\u00f3n de costas del principal, como las cargadas en las excepciones por no haber efectuado un pronunciamiento previo separado de la sentencia y entender que debieron ser subsumidas en las costas del proceso principal.<br \/>\nIII.- En labor resolutoria, recordando que la CSJN ha decidido que los jueces no est\u00e1n obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan s\u00f3lo aqu\u00e9llas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.) y que tampoco tiene el deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolverlo (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), por orden l\u00f3gico y metodol\u00f3gico \u2013en atenci\u00f3n a los agravios se\u00f1alados-, abordar\u00e9 en primer t\u00e9rmino las cr\u00edticas de la demandada ocup\u00e1ndome de las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto, para luego emprender el an\u00e1lisis de los agravios de la parte actora y, finalmente, aquellos cuestionamientos que los contendores han expresado sobre los honorarios y las costas.<br \/>\nDesde ese orden, remarco en primer t\u00e9rmino que el amparo, protecci\u00f3n expedita de un derecho humano fundamental particularizado, en su faz ambiental es reconocido como el instrumento m\u00e1s adecuado para el efectivo cumplimiento de los fines de las leyes de protecci\u00f3n ambiental dada la operatividad y vigor per se de las cl\u00e1usulas contenidas en los arts. 41 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y arts. 20 y 28 de su par Provincial (SCBA 29\/5\/2002, LLBA 2002-923).<br \/>\nMas a pesar de dicha premisa que cualifica al mecanismo procesal utilizado y sin desconocer las particularidades y complejidades que exhibe la materia que nos convoca, ni la laboriosa tarea de la magistrada remitente \u2013luego de las desavenencias que dieran lugar al apartamiento de quienes la precedieron-, no puedo aqu\u00ed dejar de destacar una cierta anarqu\u00eda en el desarrollo de un proceso que ha desbordado ampliamente los plazos prudenciales, excediendo el reducido marco l\u00f3gico, temporal y cognoscitivo de la acci\u00f3n, lo cual se desprende del volumen de los autos principales y sus conexos, la amplia prueba producida (a instancia de parte y de oficio), documental acompa\u00f1ada, expedientes administrativos y judiciales agregados y, como se anticip\u00f3, el tiempo de su tramitaci\u00f3n. Dicho panorama, ha sido amplificado por la multiplicidad de cuestiones e incidencias que los contendores han articulado a lo largo del proceso \u2013muchas de las cuales han recibido tambi\u00e9n decisi\u00f3n por parte de esta alzada- y que en alguna medida colaboraran con la dilaci\u00f3n y desorden mencionado, dificultando la pronta decisi\u00f3n sobre los derechos sustanciales aqu\u00ed comprometidos.<br \/>\nSentado ello, se ha de mencionar que la prevenci\u00f3n aparece como principio informador de las pol\u00edticas p\u00fablicas ambientales y tiene una importancia superior a la que se otorga en otros \u00e1mbitos, ya que el ambiente no es un bien monetizable, es decir, no tiene un valor de mercado f\u00e1cilmente identificable y su destrucci\u00f3n debe ser evitada siempre (SCBA RSI-272-20, 04\/09\/2020; Lorenzetti, Ricardo Luis y Lorenzetti, Pablo; Derecho ambiental; Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018, p\u00e1g.85). Por ello, toda demanda ambiental constituye un acto que inaugura y permite el acceso a la jurisdicci\u00f3n con miras a obtener la protecci\u00f3n del derecho de incidencia colectiva al ambiente natural, y, en el particular tramo preventivo, exige de la jurisdicci\u00f3n un obrar oficioso a diferencia del connatural impulso de parte que caracteriza al proceso civil tradicional (art. 28, Const. prov.; art. 4 y 32, ley 25.675; Camps, Carlos E.; \u201cEl amparo ambiental y la pretensi\u00f3n preventiva de da\u00f1os: la lucha por la eficacia procesal\u201d, publicado en RDAmb. 53, 16\/3\/2018; https:\/\/www.thomsonreuters.com.ar; cita online AR\/DOC\/2856\/2018). Es entonces, papel irrenunciable del juez su participaci\u00f3n activa buscando &#8220;prevenir m\u00e1s que curar&#8221; (cfr. SCBA, A 72642, RSD-192-15, 17\/6\/2015), obrar preventivo que adquiere especial relevancia cuando se analiza la acci\u00f3n antr\u00f3pica que tiene finalidad lucrativa (cfr. SCBA, LP C 117088 11\/02\/2016).<br \/>\nMe he permitido tal se\u00f1alamiento, porque advierto que uno de los reproches principales que ha vertido la accionada apunta a la afectaci\u00f3n del principio de congruencia al direccionar parte de las medidas ordenatorias a organismos administrativos que no han sido demandados, cuando no es \u00e9ste un proceso destinado a cuestionar a autoridades p\u00fablicas y colocar\u00eda a la demandada en un estado de indefensi\u00f3n por resolver cuestiones no planteadas, violando una de las m\u00e1s elementales normas constitucionales como es el derecho de defensa en juicio.<br \/>\nDiscrepo con aquel agravio, toda vez que aquella visi\u00f3n tuitiva o protectoria del derecho ambiental, impone la interpretaci\u00f3n normativa del proceso desde una moderna concepci\u00f3n de las medidas necesarias para la protecci\u00f3n del medio ambiente,\u00a0pues el art. 4\u00b0 de la ley 25.675 introduce en la materia los principios de prevenci\u00f3n del da\u00f1o ambiental y de precauci\u00f3n ante la creaci\u00f3n de un riesgo con\u00a0efectos desconocidos y por tanto imprevisibles, que dan lugar a que el juez tenga amplias facultades en cuanto a la protecci\u00f3n del ambiente\u00a0y pueda ordenar el curso del proceso\u00a0e incluso, imponer determinadas cargas a los organismos de control en pos de lograr una efectiva y r\u00e1pida satisfacci\u00f3n en materia de prevenci\u00f3n. La cu\u00f1a gravitante de la transformaci\u00f3n del servicio de la funci\u00f3n de juzgar, en asuntos concernientes a la tutela del da\u00f1o ambiental, ha implicado que las reglas procesales deban ser particularmente interpretadas con un criterio amplio\u00a0que\u00a0ponga el acento en el car\u00e1cter meramente instrumental de medio a fin, revalorizando las atribuciones del tribunal al contar con poderes que\u00a0exceden la tradicional versi\u00f3n del \u201cJuez Espectador\u201d (cfr. CSJN en \u201cMendoza, Beatr\u00edz S. y otros c\/ Estado Nacional y otros, sent. del 19-2-2015, Fallos 338:80; Cafferatta, N\u00e9stor A.; \u201cPrincipios de derecho procesal ambiental\u201d, en Peyrano, Jorge W.; Principios Procesales, T. II, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2011, p\u00e1g. 475\/531), siendo carga de los mismos buscar soluciones procesales que utilicen las v\u00edas m\u00e1s expeditivas, a fin de evitar la frustraci\u00f3n de derechos fundamentales\u00a0(cfr. CSJN \u201cK ersich, Juan Gabriel y otros c\/ Aguas Bonaerenses S.A y otros s\/ amparo\u201d, 42\/2013 (49-K), sent. del 2-12-2014, Fallos: 337:1361; CIDH, Opini\u00f3n Consultiva OC-23\/17, del 15\/11\/2017, \u201cMedio ambiente y derechos humanos\u201d). Se trata de un proceso estructural, cuya complejidad exige un nuevo espectro de debate, y sus soluciones van m\u00e1s all\u00e1 de simples pronunciamientos sobre decisiones lineales entre las partes, requiriendo respuestas difusas, con diversas imposiciones o medidas que se van afirmando paulatinamente dado que entran en juego amplios valores de la sociedad (cfr. P\u00e9rez Ragone, Alvaro &#8211; Arenharte, Sergio Cruz \u2013 Osna, Gustavo \u2013 Sahi\u00e1n, Jos\u00e9, Procesos Colectivos en Acci\u00f3n. Visi\u00f3n y Misi\u00f3n, Thomson Reuters La Ley, a\u00f1o 2021, p\u00e1gs. 362\/363).<br \/>\nPero adem\u00e1s, este proceso ha redundado en gran medida en el cumplimiento de los permisos y habilitaciones administrativas ambientales pertinentes cuya omisi\u00f3n se ha destacado en el decurso de la demanda, formando parte de los puntos controvertidos y respecto de los cuales se le ha permitido a la accionada un amplio ejercicio del derecho de defensa en juicio, interviniendo activamente los organismos de control en respuesta a demandas y exigencias dimanadas del \u00f3rgano jurisdiccional, sin que hayan presentado opugnaci\u00f3n alguna a tales requerimientos, ni esbozado disconformidad con el rol que les fuera impuesto en m\u00e9rito a sus facultades de control propias de sus incumbencias funcionales administrativas, por lo que no se advierte que la circunstancia denunciada cause gravamen a quien no es sujeto pasivo de esa manda sino indirecto destinatario de obligaciones impuestas al organismo de control (art. 242, CPCC).<br \/>\nIV.- Tampoco es de recibo la cr\u00edtica que vierte la empresa sobre el segmento de la sentencia que sostiene probado el marco de ilegalidad en el que funcionaba Atanor al tiempo de la interposici\u00f3n de la presente demanda. Asegura la quejosa que no hay un solo indicio de que haya modificado o alterado su accionar ante las autoridades administrativas a partir del proceso judicial y que su establecimiento industrial siempre ha solicitado los permisos en tiempo y forma ajustando su accionar a las normas ambientales.<br \/>\nTal aserci\u00f3n exhibe un claro desentendimiento de lo sucedido en el decurso de estas actuaciones, en el que se han dispuesto innumerables medidas en pos de regularizar desde el estado embrionario del proceso, una actividad de sumo riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la poblaci\u00f3n. Basta marcar la ausencia de permiso de vuelco de efluentes l\u00edquidos, como de certificado de aptitud ambiental vigente que fueran mencionados en los pronunciamientos de fs. 179\/180, 741\/747, los actuaciones del ADA de fs. 2307 y 2314 y los de esta alzada de fs. 342\/347 y 974\/978 que dieran lugar a la parcial suspensi\u00f3n de actividades y clausuras dispuestas en esta jurisdicci\u00f3n como tambi\u00e9n en la administrativa (fs. 1206\/1209), sin olvidar la elocuencia del funcionamiento ileg\u00edtimo que exterioriza la violaci\u00f3n de aquella orden (cfr, acta de fs. 737\/738 y copias de fotograf\u00edas de fs. 739\/740). Asimismo, relativo al permiso de descarga de efluentes gaseosos a la atm\u00f3sfera, qued\u00f3 acreditado que al momento de interposici\u00f3n y contestaci\u00f3n de demanda, se hallaba vencido (cfr. fs. 333 y fs. 4657466 del expte. administrativo 4106-7956-96).<br \/>\nPor cierto que las demoras en las habilitaciones y renovaciones no conforman argumento id\u00f3neo para excusar aquel panorama de irregularidad que reflejaba la empresa demandada al momento de inicio de las actuaciones, al par que ning\u00fan impulso o pedido previo intimatorio (pronto despacho) tendiente a regularizar aquel estado de situaci\u00f3n, se encuentra acreditado que hubiere realizado con anterioridad al inicio de estos obrados.<br \/>\nV.- Cerradas aquellas cuestiones preliminares, he de abordar los agravios circunscriptos al tratamiento de los recursos naturales, partiendo del componente AIRE.<br \/>\nAl respecto, evalu\u00f3 la sentenciante los resultados de los dict\u00e1menes periciales e informes de los organismos de control y posteriormente concluy\u00f3 que no se encontraba debidamente probado da\u00f1o al ambiente producido por la empresa Atanor a trav\u00e9s de sus emisiones gaseosas, aunque consider\u00f3 demostrado el riesgo que su presencia significa en pleno radio urbano si no se realizan los controles con la asiduidad y rigurosidad necesarias (arts. 36 y 37 de la ley 11.723). Agreg\u00f3 que la autoridad de control, adem\u00e1s de su evidente tardanza para las habilitaciones respectivas, no analiza todos los compuestos relacionados con la producci\u00f3n espec\u00edfica de la empresa y que la normativa vigente, en ocasiones, se muestra limitada o anacr\u00f3nica frente al derecho constitucional a la salud y al medio ambiente sano (arts. 41 CN y 28 Const. Provincial). A ra\u00edz de ello, dispuso una serie de medidas que deber\u00e1n implementar Atanor, el OPDS (actual Ministerio de Ambiente) y la Universidad Nacional de Entre R\u00edos y respecto de las cuales ha expresado tambi\u00e9n sus agravios la demandada.<br \/>\nLa cr\u00edtica de la apelante \u2013que aqu\u00ed traduzco de modo sint\u00e9tico- acusa de innecesarias, irrazonables y ausentes de todo sustento a las evaluaciones y controles dispuestos, por cuanto Atanor carece de puntos de evacuaci\u00f3n de efluentes gaseosos ocultos o clandestinos, al par que no se encuentra fundamentado ni justificado que los estudios y procesos espec\u00edficos administrativos comprensivos de las emisiones gaseosas y condicionantes de la habilitaci\u00f3n o funcionamiento del establecimiento (formulario F del LEGA \u2013Licencia de Emisiones Gaseosas a la Atm\u00f3sfera-, Estudios de Impacto Ambiental para obtener el Cert. de Aptitud Ambiental) no resulten suficientes al efecto.<br \/>\nEn primer lugar, dado que tambi\u00e9n se cuestiona que se hayan ordenado estudios que no fueron pedidos y con ello afectado el principio de congruencia e invadiendo la competencia administrativa en violaci\u00f3n a la divisi\u00f3n de poderes, estimo pertinente destacar que las \u00f3rdenes judiciales como las cuestionadas forman parte de aquellos recursos judiciales complejos basados en la razonabilidad y resultan propios de este tipo de procesos at\u00edpicos donde se debaten cuestiones ambientales (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis \u201cRemedios judiciales complejos en el litigio ambiental\u201d, Revista La Ley, publicada el 13 de febrero de 2017). Dichos mandatos, que tienen en cuenta la prevenci\u00f3n y miran hacia al futuro, emergen de prerrogativas propias ejercibles en estos procesos en los que las reglas rituales deben ser interpretadas con un criterio amplio, abandonando ciertos dogmas del derecho procesal cl\u00e1sico que, en resguardo de los derechos de incidencia colectiva, pierden vigencia o intensidad. La prevenci\u00f3n de da\u00f1os y la tutela pretendida imponen decisiones como las asumidas, en tanto reitero, es papel irrenunciable del juez el que hace a su participaci\u00f3n activa con miras a la prevenci\u00f3n del da\u00f1o ambiental (cfr. SCBA AC. 75051, del 23\/2\/21 \u201cGoicoechea, Rosa Margarita c\/ Griguoli de Camaba Mar\u00eda I. s\/Amparo\u201d; Cafferatta N\u00e9stor A, Morello Augusto M.; Visi\u00f3n Procesal de Cuestiones Ambientales, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, p\u00e1g. 200), m\u00e1s a\u00fan cuando dichas medidas no se muestran arbitrarias o irrazonables, pues se encuentran sustentadas en una serie de circunstancias que le dan basamento y que no han sido puestas en tela de juicio por la recurrente (art. 260, CPCC).<br \/>\nEn efecto, tuvo en cuenta la magistrada la pericia realizada en autos (informe de fecha 6\/4\/21), en la que el Dr. Atilio Andr\u00e9s Porta estim\u00f3 necesario realizar una inspecci\u00f3n, contar con las declaraciones juradas y balance de masas y especialmente, efectuar mediciones, considerando la l\u00ednea de producci\u00f3n de la empresa, detallando el resultado y atendiendo a las sustancias elaboradas en la planta industrial. Asimismo, cit\u00f3 el perito el estudio realizado por el licenciado Lucas Alonso que en un trabajo final (que el juzgado tuvo presente para la tarea pericial en tr\u00e1mite del 10 de agosto de 2018) denominado: \u201cEstudios de los niveles de herbicidas en agua de lluvia y material particulado sedimentable en aire de zonas de distintas influencias de actividad agr\u00edcola de la regi\u00f3n Pampeana\u201d (fs. 351\/399) en el que se tomaron muestras de agua de lluvia y material particulado sedimentable (indicadores de contaminaci\u00f3n en el aire) en San Nicol\u00e1s y otras ciudades, al momento de establecer una comparaci\u00f3n estad\u00edstica en las concentraciones de herbicidas totales halladas en cada localidad para el MPS tuvieron que excluir a San Nicol\u00e1s porque \u201clos datos pertenecientes a la zona industrial de San Nicol\u00e1s, aportan valores fuera de rango y representa una fuente de emisi\u00f3n particular distinta a lo que representan el aporte por actividades agr\u00edcolas de las \u00e1reas restantes&#8221;, sugiriendo realizar controles continuos, tal como lo permite -a criterio de la autoridad de aplicaci\u00f3n- el art. 19 del Anexo del decreto 1074\/18.<br \/>\nAcot\u00f3 la Jueza que el perito Porta dictamin\u00f3 que en el a\u00f1o 2018 se incorporaron en la reglamentaci\u00f3n dos analitos para el an\u00e1lisis de las emisiones gaseosas de la aqu\u00ed demandada 2,4DB y 2,4 D, los que no hab\u00edan sido detectados por la autoridad de control hasta junio de 2021 y record\u00f3, citando al licenciado Alonso, que en el material particulado sedimentable de la zona se hallaron niveles alarmantes de plaguicidas, siendo la Atrazina el m\u00e1s destacado. Aclar\u00f3 que no hay contradicci\u00f3n de ese estudio con el informe del OPDS porque lo estudiado es el material particulado de 10 micrones de di\u00e1metro (PM10), tama\u00f1o a partir del cual puede ser incorporado al sistema respiratorio de la poblaci\u00f3n expuesta, mientras el sedimentable est\u00e1 constituido por part\u00edculas de tama\u00f1o mayor, y sugiri\u00f3 se realizaran estudios peri\u00f3dicos de este material, que analicen la posible existencia de atrazina en el material particulado sedimentable recolectado en varios sitios que incluyan domicilios de la poblaci\u00f3n circundante. Puntualiz\u00f3 la magistrada que el experto ratific\u00f3 en fecha 13\/9\/22, ante el pedido ampliatorio y aclaratorio de la actora, la necesidad de realizaci\u00f3n de un monitoreo pormenorizado del material particulado sedimentable, de acuerdo con la metodolog\u00eda ASTM D 1739 porque all\u00ed podr\u00e1n encontrarse los plaguicidas como glifosato, atrazina y sus compuestos derivados, dada la baja y nula volatilidad de la atrazina y el glifosato y la presencia de estos compuestos en la actividad habitual de la empresa, as\u00ed como tambi\u00e9n la implementaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n de riesgo ambiental en t\u00e9rminos cuantitativos, afirmando que la reglamentaci\u00f3n vigente de la provincia de Buenos Aires no regula las concentraciones de los plaguicidas, en los niveles gu\u00eda para calidad del aire, por ello, no ser\u00eda un incumplimiento desde la perspectiva formal, pero s\u00ed una causa de impacto en la salud de los vecinos y del ambiente circundante.<br \/>\nHizo referencia la Jueza de grado asimismo, al testimonio prestado por la genetista Delia Elba Aiassa en el marco de la causa 10525\/2014 del Juzgado Federal n\u00b0 2 local, que fuera incorporado a este proceso en tr\u00e1mite del 17 de agosto de 2022 y que reviste implicancia en orden a las medidas cuestionadas, pues relaciona la importancia del estudio del suelo para inferir la contaminaci\u00f3n del aire y la proyecci\u00f3n da\u00f1osa gen\u00e9tica en animales y c\u00e9lulas humanas expuestas al glifosato, cipermetrina y trifluralina, destacando la experiencia en poblaciones humanas expuestas a trav\u00e9s del aire fundamentalmente, a estas sustancias t\u00f3xicas por las cercan\u00edas de su h\u00e1bitat a lugares donde se pulveriza.<br \/>\nRelacion\u00f3 la Jueza a quo aquella declaraci\u00f3n con la toma de muestras del suelo de la empresa Atanor en la que se hallaron 2,4 D, atrazina, trifluralina, cipermetrina, y dado que la planta se encuentra en pleno radio urbano y que existe una evidente tardanza en los organismos de control para la emisi\u00f3n de las habilitaciones respectivas, dispuso aquellas medidas a tal fin que aquejan a la demandada.<br \/>\nEn suma, fueron individualizados por la magistrada una pluralidad de elementos probatorios que resultan reveladores de un riesgo que justifica, en correspondencia con la labor activista precautoria y preventiva precitada, la emisi\u00f3n de aquellos mandatos ordenatorios, sin soslayar aqu\u00ed que nos encontramos ante un establecimiento de tercera categor\u00eda (art. 15, inc. 3, ley 11.459), que incluye a aquellos que se consideran peligrosos porque su funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la poblaci\u00f3n ocasiona da\u00f1os graves a los bienes y al medio ambiente. Por ello entonces, no habi\u00e9ndose rebatido los fundamentos sobre los que reposan las medidas objetadas, no cumple el memorial con el contenido cr\u00edtico que habilite la revisi\u00f3n propuesta (Loutayf Ranea, Roberto G.; El recurso ordinario de apelaci\u00f3n en el proceso civil, 2da. ed.,Astrea, Bs. As. 2009, T. 2 p\u00e1g.169).<br \/>\nVI.- En lo que refiere al SUELO, tuvo la Jueza por probado en m\u00e9rito a las constancias de la IPP 10.296\/09 el da\u00f1o en el ambiente, y que si bien fue remediado seg\u00fan consta en el expte. administrativo 2145-11869\/16, se repiti\u00f3 conforme surge del allanamiento practicado en julio de 2020 por el Juzgado Federal, por lo que orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de estudios de perturbaci\u00f3n del suelo bajo el sistema LIDAR para identificar posibles enterramientos en los sectores comprometidos y que posteriormente, en su caso, se estableciera un programa de remediaci\u00f3n para recomponer el suelo afectado, sin perjuicio de lo que surja en el futuro pudiendo, en su caso, hacerse extensivo al \u00e1rea circundante, bajo apercibimiento de imponer una MULTA de $ 50.000 por d\u00eda de retardo (principio precautorio, art. 4, LGA).<br \/>\nCuadra destacar que en dos ocasiones se constat\u00f3 en la IPP citada tal afectaci\u00f3n del suelo: la primera, con las muestras extra\u00eddas el 14 de diciembre de 2015 (ver constancias de fs. 1740\/1747 y 1749), cuyos an\u00e1lisis fueron efectuados por el laboratorio Cromaquin y que arrojaron como resultado la presencia de Trifluralina en distintas cantidades y profundidades en los diferentes puntos de extracci\u00f3n, excediendo el valor tolerable de 0,05 en barros (fs. 1866\/1868). Luego el OPDS, por intervenci\u00f3n dada por el fiscal, afirm\u00f3 que existen indicios de contaminaci\u00f3n de suelo y que deber\u00eda realizarse la caracterizaci\u00f3n del predio acorde a la Resoluci\u00f3n n\u00b0 95\/14, inici\u00e1ndose a tal fin actuaciones administrativas bajo el expediente 2145-11869\/16.<br \/>\nAsimismo, el 16 del mes de julio del a\u00f1o 2020 se realiz\u00f3 un allanamiento con motivo de las denuncias realizadas en expediente n\u00b0 10525\/2014 del Juzgado Federal n\u00b0 2 local, con toma de muestras de suelo y agua, cuya acta, y pericia consecuente, fueran agregadas como prueba en la presente (resoluci\u00f3n del 27 de agosto del 2020) dictando el 6 de agosto de 2020 el juez federal una medida cautelar (prohibici\u00f3n de todo movimiento y\/o modificaci\u00f3n del suelo de la planta industrial de ATANOR SCA por el t\u00e9rmino de seis meses) que puede verse en tr\u00e1mite del 16 de abril del 2021; muestras sobre las que dictamin\u00f3 adem\u00e1s el perito en aquellos autos. En el informe pericial del 30 de noviembre del 2020, tambi\u00e9n incorporado a la presente (ver tr\u00e1mite de fecha 15 de abril de 2021) se informa que fueron detectados plaguicidas en muestras de agua y suelo, entre ellos Atrazina, Atrazina-desetil, Atrazina-OH, Atrazina-desisopropil. Analiz\u00e1ndolo en el marco del presente amparo, el perito ingeniero Porta dictamin\u00f3 en base a los hallazgos efectuados en el expediente federal y el an\u00e1lisis realizado por el ingeniero Bianchi en la IPP 16-00-10.296\/09 (fs. 2356\/2367) que diversos sectores de la planta industrial presentan elevados \u00edndices de contaminaci\u00f3n en suelo y que estas concentraciones elevadas indican un serio riesgo para el ambiente y para la salud p\u00fablica, sugiriendo el uso de tecnolog\u00edas adecuadas -por ejemplo mediante LIDAR- para identificar posibles enterramientos en los sectores comprometidos y que posteriormente se establezca un programa de remediaci\u00f3n.<br \/>\nLa decisi\u00f3n de la Jueza se muestra en consonancia con lo dictaminado por el experto y los agravios que traslada la demandada replican las observaciones e impugnaciones ya vertidas frente a dicho dictamen e introducidas en el planteo de nulidad, de cuya suerte adversa da cuenta la resoluci\u00f3n de fecha 16\/7\/21.<br \/>\nJustamente, las cr\u00edticas reiteran aquellas objeciones relacionadas con la modalidad en que fueron obtenidas las muestras, inexistencia de protocolos, identificaci\u00f3n de los equipos utilizados, descripci\u00f3n de m\u00e9todos estandarizados y deficiencias en el muestreo, como tambi\u00e9n, ausencia de acreditaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los laboratorios intervinientes.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, se ha de destacar que la pericia practicada en el fuero federal como consecuencia del mencionado allanamiento y toma de muestras practicados el d\u00eda 16 de julio de 2020, fue incorporada a estos autos en resoluci\u00f3n firme de fecha 27 de agosto del mismo a\u00f1o. De su contenido, obrante en copia en fecha 15 de abril de 2021, surge la firma del profesor Porta conjuntamente con la del Dr. Dami\u00e1n Marino y que en el auto de apertura de fecha 11 de abril de 2018 se hizo conocer a las partes la intervenci\u00f3n de la Facultad de Ciencias Exactas de la Universidad de La Plata por intermedio del Centro de Investigaciones del Medio Ambiente.<br \/>\nLa pericia realizada en autos en base a las constancias incorporadas como prueba posee un rigor t\u00e9cnico elevado, que se encuentra\u00a0 avalado por el prestigio cient\u00edfico de su emisor y de las instituciones involucradas a las que pertenece (el CIM Centro de Investigaciones Medioambientales de la Universidad de La Plata y del CONICET). Por otra parte, los estudios sobre los que el Dr. Marino emiti\u00f3 su dictamen y fueron reprochados en cuanto a la legitimidad y protocolos, han sido realizados en el laboratorio del que Porta es Director (Centro de Investigaciones del Medio Ambiente) dependiente de la Universidad de La Plata, del CONICET y de la CIT PBA, y en dichos estudios (obrantes en este expediente en fecha 15 de abril de 2021) se hallan descriptas las metodolog\u00edas utilizadas.<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, no se advierte la incompetencia t\u00e9cnica que se le imputa al experto y el resultado de la pericia (por tratarse de una materia eminentemente t\u00e9cnica) se yergue esencial para dirimir el pleito. Acoto aqu\u00ed, que ni la existencia de otros laboratorios capaces de realizar los estudios, ni los cuestionamientos a la cadena de custodia o la falta de menci\u00f3n de los certificados de calibraci\u00f3n de los equipos utilizados por el CIM para realizar los an\u00e1lisis, ensayos y mediciones (rep\u00e1rese que el perito puso a disposici\u00f3n los protocolos de laboratorio, cfr. lo expresara el perito a fs. 4123) conforman argumentos relevantes que convenzan a esta Alzada de la ausencia de fuerza probatoria del dictamen, avalado por las restantes constancias colectadas y mencionadas precedentemente, en especial, aquellas obrantes en la citada causa penal, en cuanto han constatado en diferentes per\u00edodos \u00edndices de contaminaci\u00f3n del suelo (arts. 473 y 474, CPCC), conclusiones que muestran prudente y razonable las medidas que fueron dispuestas por la Jueza de grado en pos de verificar la perturbaci\u00f3n del suelo y disponer su recomposici\u00f3n.<br \/>\nVII.- En el abordaje del AGUA, el pronunciamiento dej\u00f3 reiterada aquella ausencia inicial de permiso de vuelco de efluentes de la demandada, para luego incursionar en el uso del recurso h\u00eddrico, concluyendo que no se acredit\u00f3 sobreexplotaci\u00f3n del agua, pero s\u00ed un evidente funcionamiento sin autorizaci\u00f3n formal y la falta de dictamen de la Autoridad del Agua sobre el nivel de dureza y los resultados de nitr\u00f3geno total y cadmio, por lo que orden\u00f3 a dicho \u00f3rgano administrativo a expedir dictamen sobre la procedencia de autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de recurso h\u00eddrico subterr\u00e1neo a la empresa ATANOR, seg\u00fan la normativa vigente, en el t\u00e9rmino de 10 (diez) d\u00edas, bajo apercibimiento de multa de diez mil pesos $ 10.000 pesos por cada d\u00eda de retardo, debiendo analizar, en especial, dureza, nitr\u00f3geno total y cadmio, debiendo en su caso, la Autoridad del Agua (en el mismo dictamen) ordenar a la demandada a realizar las modificaciones que la propia ADA estime necesarias, en un plazo de 30 d\u00edas, bajo apercibimiento de disponer la prohibici\u00f3n de explotaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico.<br \/>\nSobre el particular, la demandada en su expresi\u00f3n de agravios reiter\u00f3 que no explotaba ileg\u00edtimamente el recurso, no resultando imputable a su parte las demoras administrativas y que la calidad del agua que se extrae del recurso subterr\u00e1neo (en cuanto a dureza, Nitr\u00f3geno Total y cadmio) no es atribuible a ATANOR, por lo que ninguna adecuaci\u00f3n le resulta exigible.<br \/>\nEl primer reproche reproduce aquel argumento que fuera ya analizado por el suscripto en el Pto. IV.- de este voto, por lo que vienen aqu\u00ed replicadas aquellas consideraciones vertidas en dicho ac\u00e1pite que daban cuenta de la pluralidad de situaciones de irregularidad constatadas, como tambi\u00e9n, la ineficacia excusatoria de las endilgadas demoras en las habilitaciones y renovaciones.<br \/>\nTampoco se advierte el agravio vinculado con la adecuaci\u00f3n, toda vez no se ha dispuesto al momento ninguna medida en tal sentido, sino el efectivo control por parte de la Autoridad del Agua del recurso h\u00eddrico (en especial la dureza). Las modificaciones y\/o adecuaciones o el plan de remediaci\u00f3n ser\u00e1 evaluado una vez producido el informe por la ADA, por lo que dicha hip\u00f3tesis resulta incierta y carece al presente de concreci\u00f3n y, por tal raz\u00f3n, no se muestra un gravamen actual que justifique la queja (art. 242, CPCC).<br \/>\nVIII.- Tratamiento y control de efluentes:<br \/>\nP\u00e1rrafo aparte merecen los reproches vertidos a los fundamentos y resoluci\u00f3n que diera la judicante al respecto.<br \/>\nLa magistrada, efectu\u00f3 un repaso de los antecedentes pertinentes del proceso, como aquel iniciado por las medidas cautelares (expte. 12.799); en especial de los informes periciales t\u00e9cnicos producidos en autos por el Dr. Porta, las medidas ordenadas por el Juzgado y este Tribunal en el marco del proceso cautelar el 12\/8\/21, el 30\/9\/21 y el 15\/2\/22, los informes del ADA, las mediciones efectuadas y sus resultados. A posteriori, sin perder de vista de que se trata de una empresa situada en pleno radio urbano y de tercera categor\u00eda que manipula productos peligrosos para la salud, destac\u00f3 los siguientes puntos trascendentes: 1) la empresa no contaba al iniciar este amparo con autorizaci\u00f3n de vuelco vigente por omisi\u00f3n de la demandada, ni cuenta a la fecha de aquella sentencia con ese permiso, habiendo vencido la N\u00famero 527, el 3 de julio de 2021 encontr\u00e1ndose a la espera del dictamen del organismo de control; 2) no se midi\u00f3 mensualmente Atrazina, Trifluralina, aminas y glifosato, como fuera dispuesto en aquella Resoluci\u00f3n del 3 de julio de 2017 como condici\u00f3n para su vigencia; 3) la autoridad de control no analiza todos los compuestos relacionados con la actividad de la empresa, limit\u00e1ndose a los establecidos en la Resoluci\u00f3n 336\/03 y\/o 1024\/2018 que, como se advierte, resultan insuficientes; 4) el plan de mejora de tratamiento ordenado en el segundo incidente de medida cautelar no se llev\u00f3 a cabo, dado la tardanza de los resultados de las muestras tomadas en los meses de abril y mayo y el desistimiento de la actora presentado en fecha 29\/9\/22.<br \/>\nFinalmente, inspirada en los principios del derecho ambiental de prevenci\u00f3n, precautorio y de responsabilidad del titular de la actividad riesgosa; y especialmente en los de proporcionalidad y progresividad (art. 4 de LGA 25.675), dispuso una serie de medidas ordenatorias con diversas especificaciones para cada una, dirigidas a la Autoridad del Agua (expedir dictamen sobre la procedencia de autorizaci\u00f3n de vuelco a la empresa Atanor, efectuar mediciones vinculadas con dicha actividad de vuelco, designaci\u00f3n de una persona encargada del contacto con el juzgado) y a Atanor (inmediata puesta en funcionamiento de un sistema de mejora de tratamiento).<br \/>\nEl primer agravio que introduce el apoderado de la empresa atribuye una inadecuada valoraci\u00f3n de los resultados del informe agregado el 2 de noviembre de 2022 en la medida cautelar, en el entendimiento de que las identificaciones de las muestras que eval\u00faa el CIM en su informe no condicen ni se corresponden con las muestras detalladas por el ADA en sus actas y, en consecuencia, no es posible vincular las muestras identificadas en las actas con los certificados de derivaci\u00f3n y los informes de resultados. Dicho cuestionamiento es de id\u00e9ntico tenor a aquel presentado el 13\/11\/22 -reiterado en la presentaci\u00f3n del 28\/11\/22- y que diera lugar a que la Juzgadora (por tratarse de una impugnaci\u00f3n interpuesta respecto de un estudio elaborado por el Centro de Investigaciones del Medio Ambiente perteneciente a la Universidad Nacional de La Plata) lo sustanciara exclusivamente con el Dr. Andr\u00e9s Porta, perito interviniente en la presente acci\u00f3n (cfr. resol. del 19\/11\/22).<br \/>\nConsidero (al igual que lo hizo la a quo en el decisorio del 23\/2\/23 que diera respuesta a la revocatoria articulada por la parte demandada el 7\/2\/23) que el cuestionamiento se desvanece ante las explicaciones brindadas por el perito el 27\/12\/22, quien aclar\u00f3 que las muestras entregadas en el laboratorio CIM por ADA, corresponden a la presente causa, y la invocada falta de correspondencia entre las codificaciones de las muestras utilizadas por ADA y por el CIM, se debe a la simple raz\u00f3n de asegurar la m\u00e1s completa imparcialidad en los an\u00e1lisis del laboratorio CIM, en donde se vuelven a codificar las muestras que forman parte de un proceso judicial, de modo que los analistas no conozcan su origen y act\u00faen siguiendo escrupulosamente el protocolo correspondiente, por lo que no es posible comparar los c\u00f3digos de la toma de muestra y los de an\u00e1lisis, que son distintos ex profeso y efectuados por dos organismos diferentes.<br \/>\nLas aclaraciones del experto echan por tierra el reproche basado en la discordancia de c\u00f3digos, sin que se exhiban evidencias u otros elementos que permitan sospechar error en el cotejo o en la identificaci\u00f3n que impida tener en cuenta el valor probatorio del an\u00e1lisis pericial (arts. 384 y 474, CPCC).<br \/>\nTambi\u00e9n atribuye la demandada a la sentenciante una arbitraria y absurda valoraci\u00f3n de la prueba por omitir considerar aquellas que dan cuenta del correcto funcionamiento de Atanor, deviniendo as\u00ed la sentencia en un acto jurisdiccional arbitrario. Discrepo con tal disquisici\u00f3n, pues si bien es deber del juez apreciar la totalidad de la prueba, no implica ello la obligaci\u00f3n de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados al proceso sino la de seleccionarlos a fin de fundar el pronunciamiento en los m\u00e1s eficientes o esenciales (cfr. SCBA C 116964 S 29\/05\/2013; C 113318 S 02\/05\/2013; C 110721 S 03\/10\/2012, Sumario JUBA B25969) De all\u00ed que resulte relevante, en un proceso donde se dilucida la existencia y alcance de la afectaci\u00f3n al medio ambiente por derivaci\u00f3n de una actividad riesgosa, indicar y pormenorizar bajo el sistema valorativo de la sana cr\u00edtica las piezas probatorias que evidencian dicha posible afectaci\u00f3n, lo cual no supone ni permite afirmar que las otras no hayan sido computadas (art. 384, CPCC).<br \/>\nPosteriormente se agravia de que se ordene al ADA comparar la calidad del vuelco y a la empresa, poner en funcionamiento un sistema de mejora de tratamiento a su costo, adecuando y comparando la calidad del mismo con la normativa vigente y, en especial, a los niveles gu\u00eda Nacionales de Calidad de Agua Ambiente en lo que a la Atrazina refiere. Reprocha la recurrente la utilizaci\u00f3n de dicha gu\u00eda pues no resulta una norma o regulaci\u00f3n vigente, al par que refiere a la calidad de agua del r\u00edo y no del efluente l\u00edquido que vuelca la empresa y, por ende, s\u00f3lo podr\u00eda utilizarse para determinar la situaci\u00f3n ambiental del cuerpo receptor.<br \/>\nEl embate es parcialmente correcto, puesto que los niveles de gu\u00eda que refieren a la toxicidad de la atrazina sobre los ecosistemas acu\u00e1ticos, utiliza par\u00e1metros propios del cuerpo receptor y no del efluente, lo que impide relacionar los muestras del vuelco con aquellos \u00edndices. Mas con ser ello as\u00ed, no se muestra impropio que sea la Autoridad del Agua la que efect\u00fae tambi\u00e9n mediciones y evaluaciones en el r\u00edo y en cercan\u00eda del lugar del vuelco para determinar los niveles de atrazina y sus metabolitos cotejados con los niveles gu\u00eda Nacionales de Calidad de Agua Ambiente de la Subsecretaria de Recursos H\u00eddricos, debiendo tomar las medidas que considere pertinentes en ejercicio de su poder de polic\u00eda.<br \/>\nFinalmente, se\u00f1ala la recurrente que se ha invadido la competencia administrativa en violaci\u00f3n a la divisi\u00f3n de poderes, introduciendo requerimientos no legales a cumplir por Atanor y disponiendo medidas irrazonables y de imposible cumplimiento en los plazos establecidos, al par de no establecer par\u00e1metros objetivos a lograr con la implementaci\u00f3n del plan de mejoras.<br \/>\nLa cr\u00edtica no es de recibo, por cuanto las medidas e intervenciones ordenadas est\u00e1n orientadas hacia el resultado sustantivo y un desarrollo progresivo de los derechos fundamentales ambientales ante un da\u00f1o cierto, disponi\u00e9ndose una actuaci\u00f3n conjunta de contralor con los \u00f3rganos de la administraci\u00f3n dentro del \u00e1mbito propio de actuaci\u00f3n que incumbe a cada poder del Estado.<br \/>\nLa razonabilidad proviene, justamente, de los resultados periciales que han dado muestras de efluentes contaminados en niveles que permiten claramente sospechar el impacto sobre la biota acu\u00e1tica (cfr. dictamen del perito Porta obrante fs. 2920 vta.\/2922, ratificado a fs. 4122\/4124) y que demanda una urgente modificaci\u00f3n en pos de salvaguardar los intereses ambientales en juego, debiendo relacionarse los par\u00e1metros con aquellos cuyo contralor se delegara en la Autoridad del Agua de conformidad con lo expresado precedentemente.<br \/>\nEn lo que concierne a la exig\u00fcidad de los plazos del plan de mejoramiento, advierto que carece de virtualidad expedirse sobre dicho planteo habida cuenta de la presentaci\u00f3n que efectuara la demandada el 11\/4\/23 y sin perjuicio de la valoraci\u00f3n que respecto del cumplimiento o no de la manda, efect\u00fae la jueza de la instancia primera una vez devueltos los autos.<br \/>\nIX.- En lo atinente a la prohibici\u00f3n de manipular y elaborar clorpirifos, ha expresado la demandada que en la actualidad no existen operaciones en la planta relacionada con dicha sustancia cuyas restricciones son objeto regulaci\u00f3n administrativa por Resol. 414\/21 del SENASA.<br \/>\nLa decisi\u00f3n encuentra soporte en el informe elevado el 30 de noviembre de 2021 por el perito designado (agregado el 6\/12\/2021) y respecto del cual nada ha expresado la recurrente en el memorial de agravios. A ello se suma la propia manifestaci\u00f3n acerca de la ausencia de uso de dicha sustancia, lo que muestra la carencia de gravamen que le ocasiona la decisi\u00f3n cuestionada y, por ende, lo inadmisible de la queja (art. 242, CPCC).<br \/>\nX.- Acerca de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva:<br \/>\nCorresponde, a continuaci\u00f3n, incursionar en el recurso de la parte actora, quien plantea inicialmente un quebrantamiento del principio de congruencia al no haber ordenado la indemnizaci\u00f3n sustitutiva del da\u00f1o ambiental por la afectaci\u00f3n del curso del agua y la biota del r\u00edo Paran\u00e1.<br \/>\nEn efecto, tal pretensi\u00f3n form\u00f3 parte de la demanda inicial en el que adem\u00e1s se destac\u00f3 la imposibilidad pr\u00e1ctica de la recomposici\u00f3n, dado que la contaminaci\u00f3n del R\u00edo Paran\u00e1 es de imposible contenci\u00f3n, delegando al criterio del juzgador la determinaci\u00f3n del monto tendiente a acrecentar el Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental (fs. 125\/127).<br \/>\nAnte ello, reconocido por la Constituci\u00f3n Nacional y fuera de duda la materialidad del objeto a preservar (medio ambiente), ha de admitirse que toda agresi\u00f3n que se le provoque, importa una disvaliosa modificaci\u00f3n material del patrimonio y, como tal, debe ser resarcida. Es que el perjuicio debe independizarse de su contenido econ\u00f3mico de los bienes exteriores pertenecientes a una persona y comprender las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza econ\u00f3mica. La contaminaci\u00f3n, con sus nocivas proyecciones sobre la vida y la salud de las personas, conlleva un menoscabo resarcible de aqu\u00e9llas, un inequ\u00edvoco estrechamiento de su horizonte o chances futuras, con una serie de logros y tareas parcial o totalmente vedadas, de esperanzas y expectativas truncadas o realizables de diversas, m\u00e1s costosas y cuidadas maneras (Morello Augusto, Cafferatta, N\u00e9stor A.; Visi\u00f3n Procesal de Cuestiones Ambientales, ed. Rubinzal Culzoni, 2004, p\u00e1gs. 259\/260).<br \/>\nNo ha de soslayarse aqu\u00ed, el nuevo paradigma ambiental, que deja de lado la consideraci\u00f3n de externalidades negativas que deb\u00eda soportar la sociedad para subsidiar el desarrollo econ\u00f3mico y que implicaba que las empresas que contaminaran no tomaran en cuenta esos costos transferidos a otras personas o a la comunidad en su conjunto, para ser sustituido por la internalizaci\u00f3n de los mismos, lo que lleva a que la sociedad ya no quiera soportarlos y obligue a las empresas a transformar los mecanismos de producci\u00f3n de bienes, a incorporar nuevas tecnolog\u00edas limpias cuyo costo deben soportar y a abonar indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ambientales producidos (Lorenzetti, Ricardo Luis, Teor\u00eda de la decisi\u00f3n judicial. Fundamentos de derecho, ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe a\u00f1o 2006, p\u00e1gs. 428\/429).<br \/>\nEn el particular caso, como hemos dicho ya, ha quedado debidamente acreditado que Atanor es una empresa clasificada como industria de Tercera Categor\u00eda (art. 15, inc. c, ley 11.459) en las que se incluye a aquellos establecimientos cuyo funcionamiento constituye un riesgo para la seguridad, salubridad e higiene de la poblaci\u00f3n u ocasiona da\u00f1os graves a los bienes y al medio ambiente. De igual modo, que dicha planta vierte efluentes l\u00edquidos al r\u00edo Paran\u00e1 conformados por desechos peligrosos y t\u00f3xicos que degradan la calidad de agua del curso del r\u00edo donde se vuelcan y afectan la biota acu\u00e1tica. Asimismo, que la presencia de Atrazina (y metabolitos) en las muestras tomadas en la planta industrial exhiben valores superiores a los permitidos para la protecci\u00f3n de dicha biota y que el tratamiento que realiza Atanor sobre sus efluentes l\u00edquidos no es adecuado para la eliminaci\u00f3n de los compuestos encontrados (cfr. pericia t\u00e9cnica del Dr. Porta obrante a fs. 2920 vta.\/2922 y ratificada a fs. 4122\/4124). Tambi\u00e9n se han constatado niveles altos de vuelcos de atrazina y su metabolito en las \u00faltimas muestras obtenidas por el ADA (cfr registro del 2\/11\/2022), compuesto que es calificable como t\u00f3xico para los organismos acu\u00e1ticos (cfr. pericia precitada, concordante con la calificaci\u00f3n que le confiere la ficha internacional de seguridad qu\u00edmica de fs. 29).<br \/>\nEl informe que establece los Niveles Gu\u00edas de la Subsecretaria de Recursos H\u00eddricos se explaya largamente sobre el da\u00f1o que causa la atrazina al ser absorbida en las algas y plantas acu\u00e1ticas a trav\u00e9s de las paredes celulares, siendo su acci\u00f3n t\u00f3xica ejercida principalmente mediante la inhibici\u00f3n de la fotos\u00edntesis, ya que bloquea el transporte de electrones del Fotosistema II; efectos t\u00f3xicos agudos de la atrazina que se dan tambi\u00e9n sobre los animales acu\u00e1ticos, destacando la existencia de diversos estudios de meso y microcosmos, tanto de laboratorio como de campo, que proveen informaci\u00f3n muy valiosa inherente a toxicidad de la atrazina sobre los ecosistemas acu\u00e1ticos, dependiendo de la concentraci\u00f3n en un momento dado como del tiempo de persistencia de la misma, ya que dichos organismos pueden recobrarse de los efectos t\u00f3xicos de este herbicida siempre y cuando la duraci\u00f3n de la exposici\u00f3n no sea demasiado prolongada (cfr. la citada Gu\u00eda; Pto III), Nivel gu\u00eda de calidad de agua ambiente para la protecci\u00f3n de la biota acu\u00e1tica correspondientes a Atrazina aplicable a agua dulce).<br \/>\nCabe resaltar que la CSJN ha expresado que: \u201cEl Delta del Paran\u00e1 es un ecosistema vulnerable que necesita protecci\u00f3n. De acuerdo a lo se\u00f1alado en el \u201cPlan Integral Estrat\u00e9gico para la Conservaci\u00f3n y Aprovechamiento Sostenible en el Delta del Paran\u00e1\u201d (PIECAS-DP), producido por la Secretar\u00eda de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS) de la Jefatura de Gabinete de Ministros en mayo de 2008, \u201ces un inmenso humedal y como tal, adem\u00e1s de albergar una rica diversidad biol\u00f3gica, cumple m\u00faltiples y fundamentales funciones como la recarga y descarga de acu\u00edferos, el control de inundaciones, la retenci\u00f3n de sedimentos y nutrientes, la estabilizaci\u00f3n de costas, la protecci\u00f3n contra la erosi\u00f3n, la regulaci\u00f3n del clima y una extensa lista de bienes y servicios al hombre\u201d. As\u00ed, el sistema cumple tambi\u00e9n un rol importante como reservorio de biodiversidad, brindando alimento, refugio y sitios de reproducci\u00f3n a numerosas especies de peces, aves, reptiles y mam\u00edferos (CSJ 468\/2020, \u201cEqu\u00edstica Defensa del Medio Ambiente Aso. Civ. c\/ Santa Fe, Provincia de y otros s\/ amparo ambiental\u201d, set. del 11-8-2020).<br \/>\nLa Ley General del Ambiente N\u00b0 25.675 establece: \u201cEl que cause el da\u00f1o ambiental ser\u00e1 objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producci\u00f3n. En caso de que no sea t\u00e9cnicamente factible, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deber\u00e1 depositarse en el Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental que se crea por la presente, el cual ser\u00e1 administrado por la autoridad de aplicaci\u00f3n, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.\u201d (art. 28). Vale recordar que, la reparaci\u00f3n in natura debe prevalecer con car\u00e1cter general (arts. 10, 3er p\u00e1rr.; 777 y 1740 del C.C.C.N.) y est\u00e1 privilegiada constitucionalmente (art. 41 de Const. nac.) resultando una obligaci\u00f3n (mientras ello sea posible). M\u00e1s a pesar de ello, en la pr\u00e1ctica, la mayor parte de las veces es imposible, por lo que la reparaci\u00f3n en dinero o en especie se suele dar con mayor frecuencia. Esta indemnizaci\u00f3n sustitutiva (art. 28 de la ley 25.675) tiene car\u00e1cter indivisible, ya que apunta a tutelar el bienestar medioambiental de modo difuso (Cfr. SCBA,\u00a0C 86727\u00a0 sent. del 25\/2\/2009\u00a0\u201cScaldaferri, Miguel Angel y Cacabellos, Marcela y por sus hijos M. y M. Scaldaferri c\/Municipalidad de Pergamino s\/Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Sumario JUBA B30583). En tarea de determinaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la afectaci\u00f3n del R\u00edo Paran\u00e1, como consecuencia del vertido de los efluentes, el an\u00e1lisis de la prueba \u2013considerada de por s\u00ed dif\u00edcil- no puede ser aislado, insular, sino integral, sist\u00e9mico, acudi\u00e9ndose para su valoraci\u00f3n a mecanismos de probabilidad, a trav\u00e9s del procedimiento de aceptabilidad de hip\u00f3tesis mediante los respectivos elementos de confirmaci\u00f3n (Peretti, Enrique, \u201cCuantificaci\u00f3n del da\u00f1o ambiental\u201d, en Revista de Derecho Ambiental, Cafferatta, N\u00e9stor (Director), Octubre-Diciembre 2019, n\u00b0 60, Abeledo Perrot, Bs.As., p.19 y sgtes). Asimismo, debe observarse el principio de equidad intergeneracional, como obligaci\u00f3n constitucional de velar por las generaciones futuras y tener en cuenta adem\u00e1s, el est\u00e1ndar universal protectorio del ambiente.<br \/>\nSe ha se\u00f1alado en tal sentido que: \u201cEn los casos de protecci\u00f3n ambiental, la cuesti\u00f3n de la valoraci\u00f3n del da\u00f1o es uno de los temas m\u00e1s dificultosos, importantes y discutidos, pues, en la pr\u00e1ctica, a pesar de la subsidiariedad de la reparaci\u00f3n por equivalente, \u00e9sta se da con mayor frecuencia de lo esperado\u201d (Mosset Iturraspe, Jorge &#8211; Hutchinson, Tom\u00e1s &#8211; Donna, Edgardo Alberto; Da\u00f1o Ambiental, segunda edici\u00f3n ampliada y actualizada, Tomo II, Ed. Rubinzal \u2013 Culzoni, 2011, p\u00e1g. 174 y s.s.) y ello dado que, por diversas circunstancias, los efectos da\u00f1osos no pueden retrotraerse o, aun siendo la recomposici\u00f3n f\u00edsicamente posible, conllevar\u00eda mucho tiempo (por la gravedad del da\u00f1o y la extensi\u00f3n afectada) o ser\u00eda muy costosa (ob. anteriormente cit. p\u00e1g. 179).<br \/>\nEn el caso de autos, no es viable fijar una restauraci\u00f3n por lo complejidad de la afectaci\u00f3n, caracter\u00edsticas y la naturaleza del bien receptor de los efluentes contaminantes (r\u00edo Paran\u00e1) cuyas aguas y sedimentos fluyen r\u00edo abajo proyectando sus implicancias en lugares y sectores de dif\u00edcil determinaci\u00f3n y mensuraci\u00f3n de la lesi\u00f3n pret\u00e9rita del ecosistema, por lo que es mi convencimiento que nos hallamos ante una situaci\u00f3n de da\u00f1o irreparable o irreversible que debe ser indemnizable en base a criterios de prudencia y razonabilidad (art. 28, 2da. parte, Ley 25.675), m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un da\u00f1o de un bien no monetizable como lo es el ambiente y ante la ausencia de normativa que oriente, d\u00e9 metodolog\u00eda y criterios valorativos indemnizatorios (Lorenzetti, Ricardo Luis y Lorenzetti Pablo; Derecho Ambiental, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2018, p\u00e1g. 305).<br \/>\nSe impone entonces la necesidad de establecer en t\u00e9rminos econ\u00f3micos una reparaci\u00f3n justa, equitativa y proporcionada a la afectaci\u00f3n del menoscabo del patrimonio natural, debiendo ponderarse tambi\u00e9n la conducta de la demandada en los t\u00e9rminos del primer p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1725 del C\u00f3d. Civ. y Com. (\u201cCuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoraci\u00f3n de la previsibilidad de las consecuencias\u201d), los recursos involucrados que se vieron lesionados (agua) y seres vivos (biota), y el per\u00edodo de tiempo en el que se desarroll\u00f3 la actividad contaminante: desde el inicio de estos obrados en 2014 se acredit\u00f3 que la accionada realizaba vuelcos de sus efluentes al r\u00edo Paran\u00e1 sin autorizaci\u00f3n -cfr. informe de fs. 260-, y que sus muestreos mensuales (conforme al programa de monitoreo de la Planta emitido por la OPDS) tienen los par\u00e1metros de PH, T, SS10min. SS2hr. DBO, DQO, HTP, Sustancias Fen\u00f3licas, Plaguicidas, Organoclorados, Plaguicidas Organofosforados, Nitr\u00f3geno Total, Atrazina (ver. fs. 439). Relevancia adquiere asimismo, la conducta procesal de la accionada exteriorizada a lo largo del amparo, a trav\u00e9s de conductas oclusivas u omisivas que se constituyeron en elemento corroborante de la prueba producida (art. 375 del CPCC; conf. Peyrano, Jorge W., \u201cLa doctrina de los propios actos en el \u00e1mbito del procedimiento civil\u201d, en Valoraci\u00f3n judicial de la conducta procesal, obra colectiva del Ateneo de Estudios del Proceso Civil de Rosario, Rubinzal Culzoni, Sta. Fe, 2005, p\u00e1g.221 y sgtes.).<br \/>\nHe de tener en cuenta tambi\u00e9n, que la propia ADA admiti\u00f3 que la Atrazina no est\u00e1 incluida entre los valores de los par\u00e1metros enumerados en la Resoluci\u00f3n 336\/03, m\u00e1s all\u00e1 del impacto en la salud de la poblaci\u00f3n y del ambiente que los valores excedidos de dicha sustancia produce.<br \/>\nComo corolario de tales consideraciones, considerando la entidad de la afectaci\u00f3n del da\u00f1o que ha quedado probado y que resultara sostenida durante varios a\u00f1os, pese a las medidas cautelares que se dictaron, a los apercibimientos de aplicar sanciones pecuniarias (astreintes y multas) para disuadirla y para evitar el agravamiento en el recurso natural del R\u00edo Paran\u00e1 que ba\u00f1a las costas de importantes zonas urbanas, exhibiendo un obrar negligente por parte de una empresa que tiene presencia en el mercado de los agroqu\u00edmicos, estimo justo establecer la indemnizaci\u00f3n sustitutiva en la suma de Ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000.-) (art. 165 del CPCC), m\u00e1s los intereses moratorios fijados a la tasa pasiva m\u00e1s alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, los que se calcular\u00e1n desde el vencimiento del plazo de veinte d\u00edas fijado en esta sentencia y hasta su efectivo pago.<br \/>\nEn lo que concierne al beneficiario de esta indemnizaci\u00f3n, dado lo peticionado en la demanda (fs. 125 vta.) y lo dispuesto en los arts. 28 \u00faltima parte y 34 de la ley 25.675 deber\u00e1 ser destinado al Fondo de Compensaci\u00f3n Ambiental. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Fondo Provincial del Ambiente (FOPROA) no fue implementado dado lo observaci\u00f3n en la promulgaci\u00f3n del art. 6 de la ley 14.343 (decreto 148\/11) y que la Ley de Presupuesto N\u00b0 27.431 dispuso la creaci\u00f3n del Fondo Fiduciario de Compensaci\u00f3n Ambiental de Administraci\u00f3n y Financiero, en el \u00e1mbito del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Naci\u00f3n (art\u00edculo 34 de la ley 25.675), con el objeto de garantizar la calidad ambiental, la prevenci\u00f3n y mitigaci\u00f3n de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente y la atenci\u00f3n de emergencias ambientales, as\u00ed como la protecci\u00f3n, preservaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o compensaci\u00f3n de los sistemas ecol\u00f3gicos y el ambiente\u201d (art. 52), fondo que fuera reglamentado por la Resoluci\u00f3n de la Secretar\u00eda General de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable nro. 334\/2019, propongo que la indemnizaci\u00f3n sustitutiva sea depositada en el mencionado fondo (art. 28 \u00faltimo p\u00e1rr. Ley 25.675), bajo la modalidad y responsabilidades dispuestas en el Anexo de la Reglamentaci\u00f3n establecida por Resoluci\u00f3n n\u00b0 334\/2019 citada, procurando que los mismos se destinen a acciones de preservaci\u00f3n y prevenci\u00f3n vinculadas al cauce del r\u00edo Paran\u00e1 y su biota.<br \/>\nXI.- Se orden\u00f3 tambi\u00e9n, realizar un estudio de perturbaci\u00f3n del suelo bajo el sistema LIDAR y a trav\u00e9s del CONICET a costa de la demandada y la recomposici\u00f3n del suelo afectado. Sobre este \u00faltimo punto se agravia la actora al destacar que la recomposici\u00f3n debe hacerse en los t\u00e9rminos de la resoluci\u00f3n 95\/14 del OPDS reglamentario de la ley 14.343.<br \/>\nNada ha dicho la sentenciante sobre el proceso de recomposici\u00f3n por lo que se muestra razonable que su implementaci\u00f3n se adecue a la normativa reglamentaria vigente en la materia, debiendo ampliarse el pronunciamiento de grado en tal sentido. En lo que respecta al recurso h\u00eddrico, una vez evacuados los dict\u00e1menes ordenados para que se eval\u00fae la autorizaci\u00f3n de explotaci\u00f3n de dicho recurso seg\u00fan la normativa vigente y las modificaciones que la ADA estime necesarias, deber\u00e1 la a quo merituar la necesidad de la remediaci\u00f3n bajo el Programa de Control de Remediaci\u00f3n, Pasivos y Riesgo Ambiental establecidos por la citada Resoluci\u00f3n.<br \/>\nXII.- No es de recibo el embate sobre las medidas ordenadas en torno a los efluentes gaseosos, puesto que los monitoreos continuos que demanda la quejosa con fundamento en lo dispuesto art. 19 del Anexo I del decreto 1074\/18, responden a una exigencia que, en su caso, resulta de prerrogativa y resorte de la Autoridad de Aplicaci\u00f3n y, en consecuencia, ser\u00e1 aquel organismo quien, de modo complementario a las medidas aqu\u00ed dispuestas, podr\u00e1 \u201cbajo razones fundadas\u201d as\u00ed disponerlo.<br \/>\nXIII.- S\u00edmil suerte adversa corre la cr\u00edtica sobre las medidas coercitivas que ha calificado la recurrente como ineficaces.<br \/>\nConjeturar la ineficacia de una medida o de un apercibimiento de multa no es propio del \u00e1mbito revisorio, circunscripto a cuestiones ciertas y no a mera suposiciones de comportamiento an\u00e1logo inferidas de hip\u00f3tesis dis\u00edmiles.<br \/>\nPero adem\u00e1s, la sentenciante no se ha limitado a la imposici\u00f3n de multas para el caso de incumplimiento, sino tambi\u00e9n ha contemplado otro tipo de apercibimientos (ver punto 7 in fine del resolutorio \u2013prohibici\u00f3n de explotaci\u00f3n del recurso h\u00eddrico-), al margen de las condenas de recomposici\u00f3n y la de indemnizaci\u00f3n sustitutiva y que por este voto propicio.<br \/>\nXIV.- En lo atinente a la efectivizaci\u00f3n de las astreintes por la violaci\u00f3n de la orden de clausura dispuesta por el Juez subrogante, tal como lo se\u00f1alara la magistrada, si nunca se hizo efectivo dicho apercibimiento, trat\u00e1ndose de una medida de constre\u00f1imiento accesoria de la obligaci\u00f3n principal impuesta al intimado que, por desinencia del curso que han tomado las actuaciones ha perdido virtualidad, no es admisible -ni resulta de utilidad alguna- hacer subsistir la accesoria que no ha sido siquiera implementada y que a\u00fan si as\u00ed hubiere sido, tampoco produce efectos de la cosa juzgada, ni causa preclusi\u00f3n procesal, por lo que es posible morigerarlas o, incluso, dejarlas sin efecto.<br \/>\nNo se advierte\u00a0entonces, que lo as\u00ed decidido pudiere generar un descr\u00e9dito de la justicia, sino que m\u00e1s bien exterioriza una razonable aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal, a fin de no reavivar en el proceso cuestiones est\u00e9riles que han perdido utilidad y resultan insustanciales para ser incorporadas a esta altura avanzada del pleito elevado a esta instancia.<br \/>\nXV.- Impugna, del mismo modo el decisorio, por no haber dispuesto la relocalizaci\u00f3n de la empresa o, en su lugar, la modificaci\u00f3n de las sustancias que elabora.<br \/>\nAmbas cuestiones han quedado en principio desplazadas por el tratamiento que se le diera a las restantes pretensiones, destinadas a controlar y monitorear el funcionamiento de la planta de manera de reducir al m\u00e1ximo los niveles de contaminaci\u00f3n, evitando prosiga el da\u00f1o al medio ambiente.<br \/>\nEl pronunciamiento dictado en autos, cuya confirmaci\u00f3n desde esta instancia \u2013al menos en sus aspectos sustanciales- propicio, ha buscado dar respuesta a las pretensiones iniciales en un proceso din\u00e1mico y fluctuante, sin que se exhiba, a esta altura, la necesidad de medidas como las que involucra el pedimento apelatorio.<br \/>\nLa relocalizaci\u00f3n o la modificaci\u00f3n de la producci\u00f3n en virtud de su asentamiento en radio urbano conforma una pretensi\u00f3n de \u00faltimo grado y es por ello que se ha procurado la m\u00e1xima adecuaci\u00f3n a las normas regulatorias para el uso de los recursos naturales (suelo, aire y agua) evaluando la totalidad de los intereses en juego, disponiendo la recomposici\u00f3n en los casos que procede y la indemnizaci\u00f3n sustitutiva cuando no resulta viable aquella, y ser\u00e1, en definitiva, la etapa de ejecuci\u00f3n y control de las medidas y el resultado que conlleve aquella fase el que persuada o no de la necesidad de una decisi\u00f3n m\u00e1s gravosa que no por lo resuelto queda descartada, teniendo en consideraci\u00f3n que la tutela del ambiente confiere amplias atribuciones judiciales que no deben entenderse como una indebida limitaci\u00f3n de libertades individuales o empresariales, pues no hay libertad para da\u00f1ar el ambiente ajeno (Morello, Augusto &#8211; Cafferatta, N\u00e9stor; ob. citada, p\u00e1g. 48), m\u00e1xime cuando se encuentran en juego, adem\u00e1s, el derecho a la salud y a la vida, tutelados con jerarqu\u00eda constitucional (art. 41, CN; art. 20 y 28, Const. prov; LGA y ley 11723 de la Prov. de Buenos Aires).<br \/>\nXVI.- Siguiendo el orden recursivo del actor, debo sostener que no resulta admisible la disconformidad con la designaci\u00f3n del perito veedor basada en su actuaci\u00f3n en otros obrados, traspolando los cuestionamientos periciales formulados en ellos, ni las decisiones que all\u00ed se hubieren emitido acerca de su desempe\u00f1o tienen para este proceso efecto vinculante alguno.<br \/>\nTampoco se exhiben en estos autos evidencias que autoricen a afirmar que el mismo carece de probidad o idoneidad para enfrentar el cometido impuesto, y las disquisiciones o cuestionamientos a sus dict\u00e1menes presentados no avalan ni dan sustento a las desmedidas descalificaciones que el recurrente sostiene en su memorial y, menos a\u00fan, ponen en riesgo la designaci\u00f3n impugnada.<br \/>\nXVII.- Costas:<br \/>\nSe han agraviado las partes, adem\u00e1s, con relaci\u00f3n a la imposici\u00f3n de costas y la base regulatoria fijada. As\u00ed, la demandada sostuvo que no pod\u00eda considerarse que su parte fuera vencida en lo sustancial, solicitando que se impusieran las costas en el orden causado y, a su vez, afirm\u00f3 que no se justificaba que por las excepciones articuladas se hubieran impuesto costas por separado, dado que hab\u00edan quedado subsumidas en las costas del principal. Por su parte, la actora solicit\u00f3 que se declare que la acci\u00f3n entablada pose\u00eda contenido econ\u00f3mico y, con esa base, se aplicara el art. 49 de la ley 14.967.<br \/>\nEn cuanto a la imposici\u00f3n de costas, he de coincidir con la magistrada precedente por cuanto result\u00f3 evidente que la actora tuvo razones plausibles para la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n, lo que se ve corroborado en esta instancia, adem\u00e1s, por la condena a pagar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ordenada al punto X de la presente. Corresponde entonces, el rechazo del agravio y la confirmaci\u00f3n de la sentencia en este punto (art. 48 del CPCC).<br \/>\nEn tarea de tratar el restante agravio de la actora, cabe destacar que el art. 49 de la ley 14967 establece que en los procesos de amparo, si la cuesti\u00f3n tuviese contenido econ\u00f3mico, se aplicar\u00e1 la escala del art. 21, poniendo de relieve el car\u00e1cter de orden p\u00fablico de la norma en cuesti\u00f3n (art. 1, ley 14967). En ese sentido, con la suma liquidable correspondiente al valor de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva ordenada al punto X de la presente sentencia, surge el contenido econ\u00f3mico referenciado por la normativa y que deber\u00e1 fijarse como base regulatoria del proceso (de nuestro registro: RSD 104-2020, expte 15315-2017), descartando la posibilidad de tomar el valor de los \u201cestudios y obras a realizar\u201d por su continuidad en el tiempo y su dif\u00edcil cuantificaci\u00f3n. De all\u00ed que corresponda dejar sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios practicada, debiendo acometerse en la instancia anterior y en su oportunidad, nuevamente el congruo gesto retributivo conforme la base regulatoria fijada.<br \/>\nPor \u00faltimo, en atenci\u00f3n al agravio de la parte demandada, corresponde se\u00f1alar que las excepciones incoadas no han de merecer tarifa de manera aut\u00f3noma, sino que la regulaci\u00f3n deber\u00e1 llevarse a cabo considerando un todo inescindible, como lo hizo la magistrada primera, sin que ello hubiera merecido ning\u00fan planteo de la parte actora.<br \/>\nXVIII.- Por lo expuesto y si lo que llevo dicho es compartido, propongo que hagamos lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la actora y rechacemos el recurso de apelaci\u00f3n incoado por la demandada, con costas de alzada a cargo de esta \u00faltima (art. 68, CPCC).<br \/>\nAs\u00ed lo voto.<br \/>\nPor iguales fundamentos, los Jueces Dres. Fern\u00e1ndez Balbis y Tivano votaron en el mismo sentido.<br \/>\nCon lo que finaliz\u00f3 el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:<br \/>\n1\u00ba.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en fecha 13\/3\/2023 11:11:41 a.m. por la parte actora, condenando a la demandada a pagar en el t\u00e9rmino de veinte d\u00edas de notificada la presente una indemnizaci\u00f3n sustitutiva por la suma de Ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000), m\u00e1s los intereses fijados y a los fines y destino dispuestos en el punto X.<br \/>\n2\u00b0.- Rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada en fecha 13\/3\/2023, 8:12:18 a.m.<br \/>\n3\u00ba.- Ampliar las medidas ordenatorias, disponiendo que la Autoridad del Agua deber\u00e1 tambi\u00e9n efectuar mediciones y evaluaciones en el r\u00edo Paran\u00e1 y en cercan\u00eda del lugar del vuelco de la empresa demandada para determinar los niveles de atrazina y sus metabolitos, cotejados con los niveles de gu\u00eda Nacionales de Calidad de Agua Ambiente de la Subsecretaria de Recursos H\u00eddricos.<br \/>\n4\u00b0.- Ampliar el pronunciamiento apelado disponiendo que la implementaci\u00f3n de la recomposici\u00f3n del suelo se adecue a la resoluci\u00f3n 95\/14 del OPDS (actual Ministerio de Ambiente) reglamentario de la ley 14.343.<br \/>\n5\u00b0.- Dejar sin efecto la regulaci\u00f3n de honorarios y base computada a tal efecto, debiendo la jueza a quo, una vez devueltos los presentes, realizar el gesto retributivo en base a las pautas mencionadas en el Considerando XVII.-<br \/>\n6\u00b0.- Imponer las costas de alzada a la parte demandada perdidosa.<br \/>\nNotif\u00edquese y devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/05\/2023 13:22:47 &#8211; FERN\u00c1NDEZ BALBIS Amalia &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/05\/2023 13:29:28 &#8211; KOZICKI Fernando Gabriel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/05\/2023 13:31:11 &#8211; TIVANO Jos\u00e9 Javier &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/05\/2023 13:38:39 &#8211; MAGGI Maria Raquel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307L&#8221;&#8216;R&#8217;Z]&#8221;,\u0160<br \/>\n234402075007586102<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; SAN NICOLAS<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12\/05\/2023 10:26:20 hs. bajo el n\u00famero RS-124-2023 por SN\\mmaggi.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la ciudad de San Nicol\u00e1s de los Arroyos, en fecha y hora de referencia de firma digital, reunidos los se\u00f1ores Jueces de la Excma. 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