{"id":39,"date":"2023-04-05T15:24:30","date_gmt":"2023-04-05T15:24:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/?p=39"},"modified":"2023-04-05T15:24:30","modified_gmt":"2023-04-05T15:24:30","slug":"fallo-sobre-terceria-mejor-derecho-compraventa-automotor-transferencia-inscripcion-registral","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/2023\/04\/05\/fallo-sobre-terceria-mejor-derecho-compraventa-automotor-transferencia-inscripcion-registral\/","title":{"rendered":"Fallo sobre tercer\u00eda mejor derecho. Compraventa automotor. Transferencia. Inscripci\u00f3n registral"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de San Nicol\u00e1s, en fecha y hora de la firma digital, reunidos los se\u00f1ores Jueces de la C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n para dictar sentencia en los autos caratulados: <strong>\u201cM\u00c9NDEZ, MIRIAM LILIANA c\/ALONSO, FERNANDO GUILLERMO y otro\/a s\/TERCER\u00cdA DE MEJOR DERECHO\u201d<\/strong>, del Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 6 de San Nicol\u00e1s, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votaci\u00f3n deb\u00eda realizarse en el siguiente orden: Amalia Fern\u00e1ndez Balbis, Fernando Gabriel Kozicki y Jos\u00e9 Javier Tivano, estudiados los autos se resolvi\u00f3 plantear y votar la siguiente<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>C U E S T I \u00d3 N<\/strong><strong><\/strong><\/p>\n<p>\u00bfSe ajusta a derecho la sentencia dictada el 8\/7\/22?<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A LA CUESTI\u00d3N PLANTEADA<\/strong>, la Jueza Fern\u00e1ndez Balbis dijo:<\/p>\n<p>I. <span style=\"text-decoration: underline\">La sentencia<\/span>:<\/p>\n<p>El juez de grado hizo lugar a la demanda entablada por la actora en orden a hacer valer su condici\u00f3n de adquirente por boleto de compraventa de dos autom\u00f3viles que habr\u00eda comprado a su titular, mediando al respecto una denuncia de venta inscripta en el Registro de la Propiedad Automotor, declarando as\u00ed, su preferencia frente al embargante de las unidades con base en un cr\u00e9dito contra aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>II.- <span style=\"text-decoration: underline\">Marco jur\u00eddico<\/span>:<\/p>\n<p>1. Para abordar el tratamiento del recurso articulado por el acreedor embargante del titular registral, frente a quien invoc\u00f3 la condici\u00f3n de compradora de los camiones (automotores dominios: GCX-087 y EIP-203),\u00a0 parto de se\u00f1alar que el proceso gir\u00f3 en torno a una cuesti\u00f3n que ha generado muchas soluciones diferentes en la jurisprudencia y la doctrina en tanto guiadas por la idea de no desamparar\u00a0 a quien, tras una operaci\u00f3n de compraventa, se viera expuesto a embargos de acreedores del titular registral como consecuencia de la demora en efectuar la registraci\u00f3n de la transferencia. En tal caso, como lo mencion\u00f3 el juez en su fallo, el comprador debe probar que la adquisici\u00f3n fue conocida por el acreedor embargante y para ello la actora quiso valerse de la denuncia de venta efectuada meses antes en el registro, es decir, previo a la traba del embargo. Se dijo tambi\u00e9n all\u00ed, que para la tercer\u00eda de mejor derecho, se hab\u00eda acreditado la autenticidad de las firmas en los formularios 08 firmados por el vendedor y su c\u00f3nyuge, que su fecha era anterior a los embargos y al propio cr\u00e9dito del embargante, por lo que no pudo el acreedor desconocer la existencia de esa venta, es decir, que el propietario se hab\u00eda desprendido de la posesi\u00f3n de las unidades para el momento en que el cr\u00e9dito y posterior cautelar, se hab\u00edan originado. Se aludi\u00f3 adem\u00e1s, a que el pago del precio de los camiones hab\u00eda quedado t\u00e1citamente reconocido con la incontestaci\u00f3n de la demanda, y la venta, con el reconocimiento volcado por el vendedor en el intercambio epistolar que tuvo lugar antes del proceso judicial. Tras la valoraci\u00f3n de los dichos de testigos y de una cuidada argumentaci\u00f3n, el magistrado acogi\u00f3 la pretensi\u00f3n de demanda de tercer\u00eda de mejor derecho.<\/p>\n<p>2. No obstante el sinn\u00famero de aristas de particular complejidad que caracteriza a este tipo de planteos, destaco que nuestro sistema registral interpretado literalmente hace triunfar en este conflicto \u201cadquirente versus embargante\u201d, a este \u00faltimo (Cornet, Santiago, \u201cAdquirente por boleto de un automotor usado versus acreedor embargante del titular registral. A prop\u00f3sito de la posibilidad de obtener la inscripci\u00f3n registral del rodado v\u00eda tercer\u00eda de mejor derecho\u201d, en LLC 2008 (mayo), 351, Cita TR LA LEY AR\/DOC\/584\/2008). Seg\u00fan el sistema constitutivo que rige en materia automotor, precisamente, la venta a la actora, aun cuando hubiere estado denunciada en el Registro Nacional de Propiedad Automotor mediante el formulario 08, se rige por el art. 1 del decreto- ley 6582\/58 y por las normas del C\u00f3digo Civil relativas a que<em> el patrimonio del deudor es prenda com\u00fan de los acreedores<\/em>.<\/p>\n<p>3. Esa norma del decreto ley que alter\u00f3 el sistema del C\u00f3digo Civil al establecer, en su art. 1\u00ba, que <em>la transmisi\u00f3n del dominio de los automotores deber\u00e1 formalizarse por instrumento p\u00fablico o privado y s\u00f3lo producir\u00e1 efectos entre las partes y con relaci\u00f3n a terceros desde la fecha de su inscripci\u00f3n en el Registro de Propiedad Automotor<\/em>, impuso como elemento constitutivo del dominio la inscripci\u00f3n en la repartici\u00f3n, en vez de la posesi\u00f3n de buena fe. El r\u00e9gimen importa que, no obstante la celebraci\u00f3n del negocio de transferencia y mientras no se realice la inscripci\u00f3n, el adquirente no es titular del dominio (Brebbia, R.H., <em>Problem\u00e1tica jur\u00eddica de los automotores<\/em>, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1984, T.II, p\u00e1gs. 301\/302) y aunque hubiere recibido la posesi\u00f3n del automotor, dado que todav\u00eda no es propietario, est\u00e1 expuesto a que los acreedores del vendedor embarguen o graven el veh\u00edculo que contin\u00faa perteneciendo a la persona a cuyo nombre figura inscripto (Moisset de Espan\u00e9s, L, <em>Dominio de automotores y publicidad registral<\/em>, Ed. Hammurabi, Bs.As.,1\u00ba ed., 1981, p\u00e1gs. 44\/5).<\/p>\n<p>4. El art. 27 del D.L. citado (con su reforma de la ley 22.977\/83), en el que la actora busc\u00f3 apoyarse para que en esta tercer\u00eda se interpretara que el acreedor no pudo haber desconocido la existencia de la venta previa, alude exclusivamente a una excepci\u00f3n que opera en materia de <em>responsabilidad civil <\/em>del titular registral, sin la cual ella subsiste aun cuando hubiere enajenado el veh\u00edculo. Tal denuncia s\u00f3lo surte efectos frente a terceros que hubieren sufrido <em>un da\u00f1o derivado del vicio o riesgo del automotor<\/em> en cuesti\u00f3n (art. 1113 del CC que reg\u00eda, y actual 1722 CCCN), liberando al titular que hizo la denuncia de venta\u00a0 por el hecho del adquirente como un tercero por quien no debe responder, eximi\u00e9ndolo de toda responsabilidad frente al damnificado (Brebbia, R.H. <em>Problem\u00e1tica jur\u00eddica de los automotores<\/em>, Astrea, Bs.As., 1984, t.2, p.305\/307). Esa soluci\u00f3n, precisamente, fue la considerada en el antecedente de esta C\u00e1mara, citado como fundamento para el recurso (\u201cOlea, L.O. y otro c\/ M\u00e1rquez, J.C.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios\u201d, Expte. 14.327, RS 159\/22, del 18\/10\/22) donde aludimos a la excepci\u00f3n en materia de responsabilidad civil que se da frente al car\u00e1cter constitutivo de dominio de la inscripci\u00f3n registral del automotor, que es la regla general.<\/p>\n<p>5. No obstante, en materia de automotores el <em>registro es constitutivo<\/em>, de modo que esa publicidad de la nota carece de entidad para ser traducida como <em>prueba de la mala fe del embargante<\/em>, en una materia en la que tanto los intereses del tr\u00e1fico, como los propios de la seguridad est\u00e1tica, est\u00e1n \u2013unos y otros- defendidos por esa publicidad registral\u00a0 que es distinta de la publicidad posesoria (como ocurre con muebles no registrables)\u00a0 o\u00a0 de la publicidad registral de car\u00e1cter declarativo y efectos de \u201coponibilidad a terceros\u201d, como en el caso de los inmuebles (Moisset de Espan\u00e9s, op. Cit., Hammurabi, 1981, p. 16).<\/p>\n<p>La denuncia de venta carece de tal oponibilidad frente a quien ha embargado el rodado en protecci\u00f3n de su cr\u00e9dito contra el propietario, pues \u2013como principio general- hasta que la venta no est\u00e9 inscripta, el dominio del automotor permanece en cabeza del enajenante y el adquirente s\u00f3lo detenta un derecho <em>a<\/em> la cosa pero no <em>sobre<\/em> ella, es decir, s\u00f3lo tiene su tenencia precaria, pero nada m\u00e1s.<\/p>\n<p>6. La denuncia de venta por el titular y la denuncia en la AFIP, entonces, no importaba aseguramiento de mejor derecho sobre la cosa, sino que dicha denuncia era un acto unilateral del titular que no ten\u00eda m\u00e1s efectos que los que el legislador quiso otorgarle, sin alterar el orden de los privilegios establecidos por el ordenamiento ni dar preferencia temporal. Conforme \u00e9ste, el acreedor que ha obtenido el embargo de bienes de su deudor no afectados a cr\u00e9ditos privilegiados, tendr\u00e1 derecho a cobrar \u00edntegramente su cr\u00e9dito sobre el producido de ese bien con preferencia a otros acreedores (art. 218 del CPCC). Esa prioridad desaparece s\u00f3lo frente al concurso o la quiebra del deudor o ante los privilegios especiales, no encontr\u00e1ndose entre ellos el derecho de quien no obtuvo la transmisi\u00f3n de su dominio por incumplimiento de las formalidades legales (CCC Sala II, San Mart\u00edn, 2\/11\/2004, \u201cFoligna, Jos\u00e9 Ra\u00fal c\/ Colonna, Mario Nicol\u00e1s Jos\u00e9\u201d; Rubinzal Online RCJ2373\/09).<\/p>\n<p>7. En s\u00edntesis, no modific\u00f3 la situaci\u00f3n de la adquirente el hecho de haber efectuado la denuncia de venta pues ella, sin la transferencia, no conmueve la regla registral que establece <em>que esa denuncia no cancela la inscripci\u00f3n del dominio<\/em>, como se requiere hacerlo en materia de autom\u00f3viles (Ghersi, Carlos A., <em>Juicio de automotores<\/em>, ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2\u00ba ed. 1993, p\u00e1gs.94\/95).<\/p>\n<p>8. Destaco, por \u00faltimo que la actora (que no ten\u00eda en su poder\u00a0 los t\u00edtulos de los veh\u00edculos ni firm\u00f3 boletos con el vendedor) se expuso con la dilaci\u00f3n al \u00e1lea de su embargabilidad mientras circulaba con camiones en irregular situaci\u00f3n (fs. 176\/177). Desde que cont\u00f3 con su tenencia precaria, los utiliz\u00f3 para trabajar en transporte de carga pese a la <em>prohibici\u00f3n de circular que mediaba desde el 6\/7\/10 y 26\/7\/10<\/em> (fs. 614); los impuestos impagos generaron una deuda a nombre de su titular, Sr. Ballar, que hizo pesara sobre \u00e9l una inhibici\u00f3n general de bienes tras la emisi\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo luego sometido a proceso de apremio (fs. 636\/638), existiendo adem\u00e1s contra \u00e9l, una solicitud de embargo de cuentas bancarias (fs. 608 y 613). Fueron necesarias diligencias de secuestro y reiteradas intimaciones para el cumplimiento de la carga de la actora de contratar seguros por su condici\u00f3n de depositaria judicial, como as\u00ed tambi\u00e9n, uno de los camiones fue robado sin contar con cobertura (el dominio EIP 203,fs. 441) y se torn\u00f3 necesaria repetida actividad jurisdiccional para que cumpliera la orden de entregar el restante cami\u00f3n, lo que hizo en mal estado de conservaci\u00f3n (fs. 658), conducta que m\u00e1s all\u00e1 de la objetiva soluci\u00f3n que propongo al caso, no puede ser pasada por alto en la valoraci\u00f3n procesal del caso planteado.<\/p>\n<p>Acceder a la pretensi\u00f3n de la tercerista que postulara un mejor derecho en su condici\u00f3n de adquirente de veh\u00edculos a la saz\u00f3n no transferidos, excepcionando la regla legal que no le atribuye preferencia frente al acreedor embargante, implicar\u00eda deso\u00edr el principio de continuidad registral y de prioridad o rango, como as\u00ed tambi\u00e9n, el sistema de seguridad pretendido por la ley, que da claridad a los contratos y fijeza a las relaciones dominiales, a la vez que premiar a quien ha incumplido la ley, al dilatar esas transferencias.<\/p>\n<p>9. En consecuencia, propongo al Acuerdo revoquemos el fallo recurrido y acojamos el recurso articulado por el demandado (arts. 1 y 27 del Dec. ley 6582\/58, art. 2356, 2503, 2506, 2601, 2602 del C.C. y 218 del CPCC).<\/p>\n<p>III.- En cuanto a las costas de ambas instancias, deben ser impuestas a la actora vencida (art. 68 y 274 del CPCC).<\/p>\n<p>As\u00ed lo voto.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A LA CUESTI\u00d3N PLANTEADA<\/strong>, Los Jueces Dres. Kozicki y Tivano votaron en igual sentido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Con lo que termin\u00f3 el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S E N T E N C I A<\/strong><\/p>\n<p>Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:<\/p>\n<p><strong>1.- <\/strong>Acoger el recurso articulado por el demandado y en consecuencia, revocar la sentencia del 8\/7\/22 que hizo lugar a la demanda entablada.<\/p>\n<p><strong>2.-<\/strong> Imponer las costas de ambas instancias a la actora vencida.<\/p>\n<p><strong>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase.<\/strong><\/p>\n<p>REFERENCIAS<span>:<\/span><\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 21\/03\/2023 11:43:59 &#8211; FERNANDEZ BALBIS Amalia &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 21\/03\/2023 12:42:22 &#8211; KOZICKI Fernando Gabriel &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 21\/03\/2023 13:00:08 &#8211; TIVANO Jos\u00e9 Javier &#8211; JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 21\/03\/2023 13:29:39 &#8211; MAGGI Maria Raquel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; SAN NICOLAS<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/span><\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21\/03\/2023 14:00:48 hs. bajo el n\u00famero RS-62-2023 por SN\\mmaggi.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; En la ciudad de San Nicol\u00e1s, en fecha y hora de la firma digital, reunidos los se\u00f1ores Jueces de la C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n para dictar sentencia en los autos caratulados: \u201cM\u00c9NDEZ, MIRIAM LILIANA c\/ALONSO, FERNANDO GUILLERMO y otro\/a s\/TERCER\u00cdA DE MEJOR DERECHO\u201d, del Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 6 de San Nicol\u00e1s, habiendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":14,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[3],"tags":[],"class_list":["post-39","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/wp-json\/wp\/v2\/users\/14"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=39"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/39\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=39"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=39"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=39"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}