{"id":147,"date":"2025-11-14T16:23:41","date_gmt":"2025-11-14T16:23:41","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/?p=110"},"modified":"2025-11-14T16:23:41","modified_gmt":"2025-11-14T16:23:41","slug":"sucesion-del-conyuge-exclusion-hereditaria-separacion-de-hecho-carga-probatoria-demanda-hechos-materia-probatoria-valoracion-de-la-prueba","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/2025\/11\/14\/sucesion-del-conyuge-exclusion-hereditaria-separacion-de-hecho-carga-probatoria-demanda-hechos-materia-probatoria-valoracion-de-la-prueba\/","title":{"rendered":"SUCESI\u00d3N DEL C\u00d3NYUGE- EXCLUSI\u00d3N HEREDITARIA- SEPARACI\u00d3N DE HECHO- CARGA PROBATORIA . DEMANDA- HECHOS- MATERIA PROBATORIA- VALORACI\u00d3N DE LA PRUEBA."},"content":{"rendered":"<p>En la ciudad de San Nicol\u00e1s, en fecha y hora de firmas digitales, reunidos los se\u00f1ores Jueces de la Excma. C\u00e1mara Primera de Apelaci\u00f3n para dictar sentencia en los autos caratulados: \u201cM., E. E. y otro\/a c\/T., C. P. s\/P\u00c9RDIDA DE VOCACI\u00d3N HEREDITARIA\u201d, del Juzgado Civil y Comercial n\u00ba 3 del Departamento Judicial San Nicol\u00e1s, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votaci\u00f3n deb\u00eda realizarse en el siguiente orden: Dres. Amalia Fern\u00e1ndez Balbis, Jos\u00e9 Javier Tivano, no interviniendo el Dr. Fernando Gabriel\u00a0 Kozicki por encontrarse en uso de licencia, estudiados los autos se resolvi\u00f3 plantear y votar la siguiente:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C U E S T I \u00d3 N:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfSe ajusta a derecho la sentencia dictada el 19\/3\/25?<\/p>\n<p>A LA CUESTI\u00d3N, la Jueza Dra. Fern\u00e1ndez Balbis dijo:<\/p>\n<p>I. El fallo:<\/p>\n<p>Fue rechazada la demanda promovida por E. E. y G. N. M., en su condici\u00f3n de herederas de G. M., contra C. P. T., por haber considerado el juez que no se hab\u00eda probado que la c\u00f3nyuge del causante (con quien hab\u00eda contra\u00eddo matrimonio en 2012), le hubiera dado un maltrato con entidad suficiente para declararla indigna para heredarlo, conclusi\u00f3n a la que no obstaba la orden judicial de exclusi\u00f3n de hogar y per\u00edmetro por violencia familiar dispuesta por el Juzgado de Familia n\u00b0 1 (expte. &#8230;.\/18), ni la denuncia por maltrato hecha en la Comisar\u00eda, en 2018 (que abriera la IPP n\u00b0 ..-..-&#8230;&#8230;-..\/.., caratulada: \u201cT., C. P., Imputada. Lesiones agravadas art. 89-art.92 CP), cuando aqu\u00e9l ten\u00eda 90 a\u00f1os.<\/p>\n<p>II. Los agravios:<\/p>\n<p>Contra ese fallo, las actoras plantearon recurso de apelaci\u00f3n el 31\/3\/25 fundado el 15\/9\/25, que no fue contestado por la accionada, a quien se la hab\u00eda declarado en rebeld\u00eda (art. 59 y 133 del CPCC). Se\u00f1alaron all\u00ed, que aqu\u00e9lla no hab\u00eda contestado la demanda de exclusi\u00f3n hereditaria, generando con ello una presunci\u00f3n favorable a su pretensi\u00f3n; as\u00ed tambi\u00e9n, que estaba probado el maltrato f\u00edsico y ps\u00edquico y el abandono de la esposa en 2018, al retirarse del domicilio conyugal y no tener nunca m\u00e1s contacto con el causante. Pidieron entonces, su revocaci\u00f3n.<\/p>\n<p>III. La demanda de exclusi\u00f3n hereditaria, los hechos principales y los secundarios que son su causa. Carga de la prueba:<\/p>\n<p>1. En la demanda de exclusi\u00f3n, las herederas dijeron que la c\u00f3nyuge (que se present\u00f3 al sucesorio el 10\/3\/2020 pidiendo la ampliaci\u00f3n de la declaratoria), ya no conviv\u00eda con su padre desde 2018 y que se encontraban separados de hecho por la violencia ejercida por \u00e9sta, que dio lugar a la instrucci\u00f3n penal referida y a medidas judiciales de protecci\u00f3n, como lo fuera el per\u00edmetro dispuesto el 30\/5\/2018 hasta el 31\/7\/18 (en expte&#8230;.. que tramit\u00f3 ante el Juzgado de Familia n\u00b0 1).<\/p>\n<p>2. Aparecen descriptos as\u00ed, hechos en los que las actoras fundaron su pretensi\u00f3n de excluir a la Sra. T., dados no s\u00f3lo por la causal de indignidad por maltrato (art. 2281 inc. b) del CCCN), sino tambi\u00e9n, por la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges sin voluntad de unirse hasta el fallecimiento del Sr. M., el 3 de marzo de 2019 (art. 2437 del CCCN), norma \u00e9sta que alude a la exclusi\u00f3n del derecho hereditario entre c\u00f3nyuges ante la separaci\u00f3n de hecho sin voluntad de unirse y la decisi\u00f3n judicial de cualquier tipo que implique cese de la convivencia.<\/p>\n<p>3. El principio que coloca en el juez el deber de \u201cdecir el Derecho\u201d (iura novit curia), me permite dar marco legal a lo pretendido (que es tambi\u00e9n objeto de los agravios), observando con ello el de congruencia, pues se trata de hechos que han sido introducidos por las partes en el escrito constitutivo, las que tienen se\u00f1or\u00edo sobre lo f\u00e1ctico, y toda vez que cualquier actividad desarrollada en el proceso civil por ellas (alegatoria o probatoria) puede dar pie a la demostraci\u00f3n de un hecho simple o secundario que, a su turno, puede ser valorado por el juez en el momento de sentenciar (Peyrano, Jorge W. \u201cLos hechos secundarios del proceso civil\u201d, en Problemas y soluciones procesales, Ed. Juris, Rosario, 2008, p.312).<\/p>\n<p>4. En esa tarea de valoraci\u00f3n de la prueba (art. 384 del CPCC), advierto que la pretensi\u00f3n de exclusi\u00f3n no fue contestada por la accionada, notificada en Laprida &#8230;. de Rosario, y declarada rebelde el 31\/3\/23; asimismo, que en ella no s\u00f3lo se aludi\u00f3 al maltrato para la causal de indignidad sino que se hab\u00eda invocado la separaci\u00f3n de hecho que, como toda circunstancia f\u00e1ctica, acarreaba una cierta complejidad probatoria pues requer\u00eda para actuar como causa de exclusi\u00f3n de la vocaci\u00f3n, no s\u00f3lo ese dato objetivo sino tambi\u00e9n, un elemento volitivo consistente en la falta de intenci\u00f3n de recomposici\u00f3n del proyecto de vida iniciado pocos a\u00f1os antes por ambas personas mayores (a las edades de 76 y 85 a\u00f1os).<\/p>\n<p>5. Ante la invocaci\u00f3n de la separaci\u00f3n de hecho como causal de exclusi\u00f3n hereditaria, entonces, destaco que -a mi criterio- ambos elementos (objetivo y subjetivo) han sido debidamente probados por las actoras a trav\u00e9s de las constancias obrantes en las causas judiciales (expte. Digital, &#8230;.\/2018 de Juzg.Flia n\u00b0 1, \u201cM. G. c\/T. P. s\/Protecci\u00f3n contra la violencia familiar\u201d, ver agregado el 23\/10\/24 y la referida IPP &#8230;.\/2018 de la UFI n\u00b0 6) de las que surge que el causante denunci\u00f3 (el 21\/5\/2018) que tres d\u00edas antes, su esposa \u201cse llev\u00f3 de la casa una mesa con sillas, que ante ello comenzaron a discutir y su mujer se retir\u00f3 de la casa\u2026\u201d (fs. 6), afirmaciones que la ausencia de toda otra prueba no hizo m\u00e1s que dejar con suficiente valor para juzgar favorablemente la procedencia de la causal de exclusi\u00f3n del derecho hereditario de la c\u00f3nyuge prevista en el art. 2437 del CCCN, que alude no s\u00f3lo a la separaci\u00f3n de hecho, sino tambi\u00e9n a la falta de voluntad de unirse.<\/p>\n<p>6. Parto para ello, de la base de las reglas del onus probandi: las actoras que pretend\u00edan la exclusi\u00f3n deb\u00edan demostrar la separaci\u00f3n de hecho de los c\u00f3nyuges existente al tiempo del fallecimiento y aportar todos los elementos de prueba para sostener que esa situaci\u00f3n obedec\u00eda a un quiebre del proyecto de vida matrimonial (art. 431 del CCCN), en tanto que la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite no pod\u00eda desentenderse de la prueba sino que deb\u00eda asumir la carga probatoria que le era propia, pues para defender su vocaci\u00f3n tras haberse retirado del hogar, debi\u00f3 contradecir aquella afirmaci\u00f3n y acreditar -en su lugar- que aquel proyecto basado en la cooperaci\u00f3n y la asistencia mutua, subsist\u00eda. Pese a ello y frente a la separaci\u00f3n invocada en el incidente, la accionada guard\u00f3 absoluto silencio y nada aport\u00f3 al proceso (conf. Galli Fiant, Mar\u00eda Magdalena, \u201cExclusi\u00f3n hereditaria del c\u00f3nyuge separado de hecho\u201d, La Ley, 8\/6\/2016,9; Fiorenza, Alejandro A. \u201cLa carga de la prueba en la exclusi\u00f3n hereditaria del c\u00f3nyuge por separaci\u00f3n de hecho\u201d, 29\/11\/2017, Ediciones SAIJ DACF170457, www.saij.gob.ar).<\/p>\n<p>7. No se trataba entonces, m\u00e1s que de exigir la prueba a quien la tiene normalmente a su disposici\u00f3n, de modo que las consecuencias desfavorables de la falta de acreditaci\u00f3n de hechos esenciales pesen sobre la parte que, encontr\u00e1ndose en mejores condiciones de aportar la prueba, no lo hizo (Peyrano, Jorge W., op cit., p. 351 ; De los Santos, Mabel A. \u201cLas cargas probatorias din\u00e1micas en el CCC\u201d, La Ley, 21\/12\/2016,1).<\/p>\n<p>La sentencia, de tal modo, debe ser revocada al haber operado la consecuencia prevista en el art.2437 del CCCN, relativa a la exclusi\u00f3n hereditaria de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite por mediar separaci\u00f3n de hecho.<\/p>\n<p>Propongo al Acuerdo que, con esos fundamentos, revoquemos el fallo, hagamos lugar a la exclusi\u00f3n hereditaria planteada e impongamos las costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 y 274 del CPCC).<\/p>\n<p>Doy as\u00ed, mi voto por la negativa.<\/p>\n<p>El Juez Dr. Tivano vot\u00f3 en igual sentido.<\/p>\n<p>Con lo que termin\u00f3 el presente Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente,<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>S E N T E N C I A:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:<\/p>\n<p>1\u00b0.- Acoger el recurso de las actoras y revocar el fallo del 19\/3\/25.<\/p>\n<p>2\u00b0.- Imponer las costas de ambas instancias a la accionada vencida (arts. 68 y 274 del CPCC).<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/11\/2025 11:02:08 &#8211; FERNANDEZ BALBIS Amalia \u2013 JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/11\/2025 12:06:15 &#8211; TIVANO Jose Javier \u2013 JUEZ<\/p>\n<p>Funcionario Firmante: 13\/11\/2025 12:43:23 &#8211; MAGGI Maria Raquel &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<\/p>\n<p>CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; SAN NICOLAS NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n<p>Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13\/11\/2025 18:27:45 hs. bajo el n\u00famero RS-289-2025 por SN._<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En la ciudad de San Nicol\u00e1s, en fecha y hora de firmas digitales, reunidos los se\u00f1ores Jueces de la Excma. 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