{"id":100,"date":"2025-06-19T18:18:48","date_gmt":"2025-06-19T18:18:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/?p=100"},"modified":"2025-06-19T18:18:48","modified_gmt":"2025-06-19T18:18:48","slug":"juba-abril-y-mayo-2925","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaracivilsannicolas\/2025\/06\/19\/juba-abril-y-mayo-2925\/","title":{"rendered":"JUBA ABRIL Y MAYO 2025"},"content":{"rendered":"<p>Bien de familia: Embargo. Bien de familia: Inscripci\u00f3n<br \/>\nMUTUAL SIDER\u00daRGICA GRAL. SAVIO C\/ ECOFR\u00cdO S.A. Y OTROS S\/ COBRO EJECUTIVO<br \/>\nRSD 125. F\u00b0 392. Expte. nro. 10331-19<br \/>\nEn virtud de la innegable gravitaci\u00f3n que cabe reconocer a los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, atento a su ubicaci\u00f3n en la c\u00faspide del ordenamiento judicial, como as\u00ed tambi\u00e9n, la obligatoriedad que dimana de la doctrina legal que sientan los fallos del Tribunal provincial, corresponde declarar la invalidez de la ley provincial 14.432 toda vez que las relaciones entre acreedor y deudor s\u00f3lo pueden ser objeto de la exclusiva legislaci\u00f3n del Congreso de la Naci\u00f3n y las provincias no pueden legislar al respecto.<\/p>\n<p>Simulaci\u00f3n: objeto. Simulaci\u00f3n: Prueba. Simulaci\u00f3n: Escritura p\u00fablica<br \/>\nALONSO ALICIA SUSANA C\/ALONSO INOCENCIO ANGEL, ALONSO NANCY GRACIELA Y DEL VALLE MARTIN S\/COLACION- REDUCCION- SIMULACION<br \/>\nRSD 137. F\u00b0 430. Expte. nro. 14706-25<br \/>\nEn un juicio de simulaci\u00f3n el objetivo primordial es trascender la literalidad de los documentos para develar o descubrir la verdadera intenci\u00f3n detr\u00e1s de los actos jur\u00eddicos, especialmente si \u00e9stos fueron fraudulentos o ilegales. Esto implica probar que ciertas acciones \u2014como encubrir una donaci\u00f3n bajo un aparente contrato de compraventa para burlar los derechos de un heredero forzoso y su leg\u00edtima\u2014 tuvieron la clara intenci\u00f3n de enga\u00f1ar o disfrazar la verdad. Por ello, la parte demandada no puede limitarse a una simple negativa de las acusaciones, sino que recae sobre ella una carga de la prueba significativamente mayor: la de demostrar que sus acciones fueron leg\u00edtimas y veraces; es decir, los demandados tienen la ineludible responsabilidad de aportar pruebas contundentes que demuestren la honestidad y sinceridad del acto en el que intervinieron.<\/p>\n<p>Filiaci\u00f3n. Acci\u00f3n de emplazamiento de estado de familia. Da\u00f1o moral.<br \/>\nCONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C\/ ROZICH MARCOS MATIAS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)<br \/>\nRSD 117. F\u00b0 362. Expte. nro. 3006-20<br \/>\nLos da\u00f1os derivados de la omisi\u00f3n o demora en el reconocimiento de una filiaci\u00f3n no encuentran concausa en las conductas de otros y menos a\u00fan, habilitan a una condena solidaria. Es que el reconocimiento paterno es un deber jur\u00eddico frente al que no pueden alegarse razones personales, familiares o sociales que busquen justificar su omisi\u00f3n o demora. Quien lo omitiera en tiempo oportuno no puede excusarse en no haber sido demandado antes o no haber sido emplazado para reconocer, ya que el deber de otorgar el acto, que s\u00f3lo al padre corresponde, surge en el momento en que conoce o debe conocer su paternidad.<\/p>\n<p>Filiaci\u00f3n. Acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n. Da\u00f1o moral. Costas.<br \/>\nCONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C\/ ROZICH MARCOS MATIAS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)<br \/>\nRSD 117. F\u00b0 362. Expte. nro. 3006-20<br \/>\nNo procede la distribuci\u00f3n de las costas pretendida en el reclamo por da\u00f1o moral, sobre la base del allanamiento del padre a prestarse a la prueba cient\u00edfica si, no obstante el anoticiamiento de la filiaci\u00f3n reclamada en la demanda, el accionado dej\u00f3 que la ni\u00f1a siguiera sin padre durante cinco a\u00f1os m\u00e1s, esperando el dictado de la sentencia, situaci\u00f3n que denota que el da\u00f1o pudo ser evitado o agravado.<\/p>\n<p>Filiaci\u00f3n. Da\u00f1o moral por ausencia de reconocimiento. Cuantificaci\u00f3n. El progenitor af\u00edn.<br \/>\nCONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C\/ ROZICH MARCOS MATIAS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)<br \/>\nRSD 117. F\u00b0 362. Expte. nro. 3006-20<br \/>\nSi bien se dijo que la hija cont\u00f3 con una figura masculina en la estructura familiar conviviente, \u00e9sta -en todo caso- vino a sumar a su proyecto de vida, pero la del progenitor af\u00edn no relevaba al padre de sus deberes; la colaboraci\u00f3n que pudiera haber prestado no afectaba ni afecta los derechos\/deberes de los titulares de la responsabilidad parental y, por lo dem\u00e1s, su obligaci\u00f3n alimentaria tiene un car\u00e1cter subsidiario. Con o sin el \u201ccoraz\u00f3n\u201d que pudo percibir puesto la ni\u00f1a en la relaci\u00f3n con esa persona integrante de aquel grupo familiar, para el Derecho el progenitor af\u00edn no es equiparable al padre ni es un sustituto, no opera de suplente del protagonista principal en la vida de un hijo, que es el padre. Ese protagonismo hace a la identidad de quien reclama y, en este caso, su hija tuvo que esperar largamente la natural reacci\u00f3n de quien no result\u00f3 operativo por propia iniciativa.<\/p>\n<p>Filiaci\u00f3n. Reclamaci\u00f3n de estado. Da\u00f1o moral. Legitimaci\u00f3n activa de la madre.<br \/>\nCONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C\/ ROZICH MARCOS MATIAS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)<br \/>\nRSD 117. F\u00b0 362. Expte. nro. 3006-20<br \/>\nLa legitimaci\u00f3n activa para reclamar por da\u00f1o moral ante la ausencia de reconocimiento est\u00e1 reservada s\u00f3lo al damnificado directo del hecho nocivo, con exclusi\u00f3n del indirecto. Al respecto, subsiste un criterio restrictivo que habilita a reclamarlo s\u00f3lo al damnificado inmediato, salvo excepciones (vg. fallecimiento de la v\u00edctima o gran incapacidad), supuestos distintos al caso.<br \/>\nEsa soluci\u00f3n no importa desentenderse de la loable tarea de la maternidad ejercida en soledad por parte de la actora, una adolescente que asumi\u00f3 a temprana edad un rol trascendente y responsable en la vida de su hija, pero no es \u00e9ste el contexto en que han de analizarse las historias personales dise\u00f1adas para s\u00ed, en cada caso, por los padres, sino que el objeto de estos autos ha estado dado por las consecuencias lesivas generadas a una ni\u00f1a reclamante de filiaci\u00f3n, ante el incumplimiento de los deberes del progenitor que se sustrajo de su leyenda personal, con las consecuencias que la ley tiene previstas para estos supuestos.<\/p>\n<p>Filiaci\u00f3n. Da\u00f1o moral. Intereses. C\u00f3mputo.<br \/>\nCONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C\/ ROZICH MARCOS MATIAS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)<br \/>\nRSD 117. F\u00b0 362. Expte. nro. 3006-20<br \/>\nDado que el da\u00f1o moral emergente de la falta de reconocimiento est\u00e1 sujeto al conocimiento de la paternidad, el hecho generador de la obligaci\u00f3n de reparar el da\u00f1o naci\u00f3, en este caso particular, desde el propio nacimiento de la ni\u00f1a y no con la interposici\u00f3n de la demanda de filiaci\u00f3n ni desde su notificaci\u00f3n. No bastaba al padre con aquel prop\u00f3sito plasmado al contestar la demanda de filiaci\u00f3n, de \u201cla intenci\u00f3n de responsabilizarse al momento del nacimiento\u201d sino que era preciso que lo hiciera y que, si ten\u00eda alguna duda al respecto, fuera \u00e9l quien buscara despejarlas. No resulta procedente, entonces, su intento de \u201cborrar con el codo lo escrito con la mano\u201d cuando acompa\u00f1\u00f3 el embarazo de su novia, sus padres y hermana asistieron a la ni\u00f1a y tuvieron contacto con ella durante unos a\u00f1os pues lo cierto es que someti\u00f3 a la ni\u00f1a a largos a\u00f1os de trabajo judicial para poder arribar al resultado resistido: hacer que se hiciera cargo de su paternidad.<\/p>\n<p>Filiaci\u00f3n. Acci\u00f3n de reconocimiento. Lucro cesante.<br \/>\nCONTRERAS Y ROZICH NAIARA Y OTRA C\/ ROZICH MARCOS MATIAS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)<br \/>\nRSD 117. F\u00b0 362. Expte. nro. 3006-20<br \/>\nNo se ha probado que en el supuesto de haber sido emplazada en el estado de familia con el inmediato reconocimiento del padre, otra hubiera sido la situaci\u00f3n en que la hija viviera aquellos a\u00f1os, ya que no se ha acreditado la p\u00e9rdida de una posibilidad de vida distinta, concreta y visible para poder acogerse el reclamo con perspectiva realista, ante un padre que, para entonces, cursaba la adolescencia y que tras muchos a\u00f1os se desempe\u00f1a como empleado de f\u00e1brica y ha tenido otros hijos, resultando la cuesti\u00f3n alimentaria una distinta al rubro en tratamiento.<\/p>\n<p>Demanda: Defectos y omisiones. Incumplimiento: Contratos. Responsabilidad del asegurador: Da\u00f1os y perjuicios. Seguro responsabilidad civil: Apelaci\u00f3n de la aseguradora. Seguros: Prueba del contrato.<br \/>\nALBORNOZ, LEONARDO FABI\u00c1N c\/SMG C\u00cdA. ARG. DE SEGUROS s\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS &#8211; INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL<br \/>\nRSD 138. F\u00b0 433. Expte. nro. 7640<br \/>\nEn el sistema de sustanciaci\u00f3n seguido por nuestra ley procesal, ligado a los hechos, debe expon\u00e9rselos y ser explicados claramente, pues ellos constituyen la relaci\u00f3n jur\u00eddica. La falta de invocaci\u00f3n de un hecho fundamental para hacer operativa la norma invocada como base de la pretensi\u00f3n, en el caso, para pretender la reparaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios por incumplimiento de un contrato que ni siquiera fue agregado con la demanda, impide al juez alterar los hechos expuestos y la cosa pedida, pues existe un l\u00edmite de no alterar la relaci\u00f3n procesal que hace que los hechos constitutivos no puedan sustituirse, ni emplazar los que hagan a una nueva acci\u00f3n, ni sustituir la acci\u00f3n interpuesta o sus fundamentos por otros distintos.<\/p>\n<p>Demanda: Defectos y omisiones. Incumplimiento: Contratos. Responsabilidad del asegurador: Da\u00f1os y perjuicios. Seguro responsabilidad civil: Apelaci\u00f3n de la aseguradora. Seguros: Prueba del contrato.<br \/>\nALBORNOZ, LEONARDO FABI\u00c1N c\/SMG C\u00cdA. ARG. DE SEGUROS s\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS &#8211; INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL<br \/>\nRSD 138. F\u00b0 433. Expte. nro. 7640<br \/>\nLos hechos relatados en la demanda establecen las bases de la litis contestatio y sobre ellos se produce la prueba. La sentencia, como corolario de esa premisa, s\u00f3lo debe considerar los oportunamente alegados por las partes y s\u00f3lo \u00e9stos tienen idoneidad para producir un determinado efecto jur\u00eddico, individualizando la pretensi\u00f3n procesal, la que se basa en el hecho y no depende de la norma abstracta de la ley que se invoque.<br \/>\nDemanda: Defectos y omisiones. Incumplimiento: Contratos. Responsabilidad del asegurador: Da\u00f1os y perjuicios. Prueba: Carga Seguros: Prueba del contrato.<br \/>\nALBORNOZ, LEONARDO FABI\u00c1N c\/SMG C\u00cdA. ARG. DE SEGUROS s\/DA\u00d1OS Y PERJUICIOS &#8211; INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL<br \/>\nRSD 138. F\u00b0 433. Expte. nro. 7640<br \/>\nSi en la secuencia de los hechos relatada por el actor para demandar el incumplimiento contractual no aparece la circunstancia f\u00e1ctica esencial de haber denunciado el robo al seguro, la que ser\u00eda el punto de partida para generar en la aseguradora la obligaci\u00f3n de expedirse, esa ausencia del hecho constitutivo invocado hizo innecesario para la demandada, negar o no ese hecho. La sentencia que prosigui\u00f3, debi\u00f3 ajustarse a los hechos narrados, sin inferirlos ni suponerlos cuando nada se dijo de un punto de partida para la configuraci\u00f3n de la mora en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n contractual y, como consecuencia, no oper\u00f3 la causalidad que permitiera concluir en una responsabilidad de ella sobre la base de una p\u00f3liza que tampoco fue acompa\u00f1ada con la demanda, sino agregada luego, como consecuencia de una medida para mejor proveer dictada oficiosamente.<\/p>\n<p>Prueba de confesi\u00f3n: Apreciaci\u00f3n. Prueba de confesi\u00f3n: Eficacia.<br \/>\nCAMPIOTTI CARINA JUDIT C\/ SADOUX ARIANA LUJAN S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)<br \/>\nRSD 136. F\u00b0 426. Expte. nro. 11951-22<br \/>\nEn nuestro sistema procesal, y a diferencia de la mayor\u00eda de los elementos probatorios que son valorados por el juez seg\u00fan su experiencia y la l\u00f3gica (Art. 384 del CPCC), la confesi\u00f3n expresa se rige por un sistema de prueba legal o tasada y por tanto adquiere el valor de plena prueba. Es decir, cuando una parte confiesa expresamente un hecho en el \u00e1mbito jurisdiccional, no hay margen para la discrecionalidad judicial en su valoraci\u00f3n: esa declaraci\u00f3n tiene plena fuerza probatoria.<\/p>\n<p>Accidente de tr\u00e1nsito: Conducta de la v\u00edctima. Accidente de tr\u00e1nsito: Deber de prudencia o previsi\u00f3n. Accidente de tr\u00e1nsito: Senda peatonal.<br \/>\nCAMPIOTTI CARINA JUDIT C\/ SADOUX ARIANA LUJAN S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)<br \/>\nRSD 136. F\u00b0 426. Expte. nro. 11951-22<br \/>\nSi bien los peatones suelen gozar de presunciones favorables, este beneficio no es absoluto y se pierde cuando incurren en graves violaciones a las normas de tr\u00e1nsito. El peat\u00f3n no posee un &#8220;bill de indemnidad&#8221;, entendido como una suerte de impunidad, sino que, al igual que los conductores, debe respetar las reglas para garantizar su propia seguridad y la de terceros. En el caso, se concluye que la actora incumpli\u00f3 gravemente su deber al transitar a pie por la calzada de la calle Mendoza en una zona urbana &#8211; espacio impropio para el peat\u00f3n- , en lugar de hacerlo por la vereda. Esta conducta, agravada por la escasa iluminaci\u00f3n del lugar, convirti\u00f3 su aparici\u00f3n en un hecho imprevisible e inevitable para el conductor. En definitiva, la negligencia de la actora al no respetar las normas de tr\u00e1nsito y circular por la calzada en condiciones de baja visibilidad, anul\u00f3 las presunciones que normalmente la favorecer\u00edan, trasladando la responsabilidad de su accidente a su propia conducta (arts. 1722 y 1724 del CCCN).<\/p>\n<p>Seguros: Prescripci\u00f3n. Prescripci\u00f3n: C\u00f3mputo. Da\u00f1os y perjuicios: Prescripci\u00f3n<br \/>\nALCARAZ, NORMA ESTELA c\/SEGUROS SURA SA s\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES<br \/>\nRSD 122. F\u00b0 381. Expte. nro. 12766-17<br \/>\nEl art\u00edculo 58 de la Ley de Seguros conserva plena vigencia y resulta de aplicaci\u00f3n preferente respecto de la normativa general del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, conforme al principio lex specialis derogat legi generali. La tutela del consumidor no justifica desplazar normas especiales cuando no media un conflicto normativo real. En materia prescriptiva, se privilegia el principio de seguridad jur\u00eddica, y los plazos abreviados previstos en la ley especial se vinculan con la necesidad de otorgar certeza y estabilidad a las relaciones contractuales propias del r\u00e9gimen asegurativo (arts. 2532 y 2560, CCCN).<\/p>\n<p>Prescripci\u00f3n. Inicio del c\u00f3mputo. Exigibilidad del cr\u00e9dito. Da\u00f1o continuado. Actos propios. Suspensi\u00f3n por mediaci\u00f3n.<br \/>\nALCARAZ, NORMA ESTELA c\/SEGUROS SURA SA s\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES<br \/>\nRSD 122. F\u00b0 381. Expte. nro. 12766-17<br \/>\nLa prescripci\u00f3n comienza a correr desde que el cr\u00e9dito se torna exigible (art. 2554, CCCN). Frente a perjuicios continuados o agravados o que pudieran presentar un proceso de duraci\u00f3n prolongado o indefinido, rige el criterio del da\u00f1o \u00fanico, comput\u00e1ndose el plazo desde su manifestaci\u00f3n inicial.<\/p>\n<p>Sucesi\u00f3n: \u00c1mbito procesal. Sucesi\u00f3n: objeto<br \/>\nCODURI SEGUNDO EDUARDO Y BERNARDI ETHEL TERESA S\/ SUCESION AB-INTESTATO<br \/>\nRSI 306. F\u00b0 192. Expte. nro. 2233-19<br \/>\nLa anotaci\u00f3n de litis es una medida cautelar que busca dar publicidad a un proceso judicial que podr\u00eda modificar una inscripci\u00f3n \u2013asiento registral- en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, no procede en el marco de un juicio sucesorio si la pretensi\u00f3n subyacente no busca directamente una modificaci\u00f3n registral dentro de ese \u00e1mbito. En otras palabras, la anotaci\u00f3n de litis no es adecuada en un juicio sucesorio cuando el reclamo de fondo es de naturaleza laboral, ya que en este tipo de litigios se busca una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, no la modificaci\u00f3n de una inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Bien de familia: Embargo. Bien de familia: Inscripci\u00f3n MUTUAL SIDER\u00daRGICA GRAL. 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